REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA 05001 31 05 005 2021 00387 01 ROSINA DE JESÚS CASTAÑEDA DE RESTREPO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Medellín, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien para efectos de esta decisión actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín. En los términos y para los efectos del poder conferido, se reconoce personería jurídica a la abogada Sandra Cecilia Úsuga Echavarría, para que continúe ejerciendo la representación de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare que el señor Norberto de Jesús Restrepo Jiménez causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y que ella, en su calidad de cónyuge, es beneficiaria de dicha prestación. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso (págs. 2 a 3, arch. 03, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que Norberto de Jesús Restrepo Jiménez falleció el 31 de agosto de 2018, ostentando para ese momento ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones a través de Colpensiones; que contrajo matrimonio por el rito católico con aquel el 27 de enero de 1968, manteniendo una convivencia permanente, continua e ininterrumpida desde la celebración del vínculo hasta la fecha de su deceso; que de dicha unión nacieron seis hijos: Rosa Elena, Manuel Darío, Gonzalo, Rodrigo, Mauricio y Gloria Cristina Restrepo Castañeda; que el vínculo matrimonial permaneció vigente, sin que mediara separación de hecho ni disolución civil; que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución SUB 304432 del 22 de noviembre de 2018, bajo el argumento de no haberse causado el derecho; y que, revisada la historia laboral del causante, se acredita el cumplimiento del requisito de semanas, al registrar 50 dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento (págs. 1 a 2 arch. 03, C01).
II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2022, providencia en la cual se ordenó la notificación y el traslado a la parte convocada (arch. 03, C01). Esta, al ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones, aduciendo que, mediante acto administrativo, se informó a la demandante que, revisada la historia laboral, el asegurado no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no se causó el derecho reclamado.
Asimismo, propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia del derecho al reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por concepto de salud, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs. 2 a 11, arch. 11, C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio a pesar de habérseles comunicado la existencia del presente proceso (arch. 06 y 09, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5° Laboral del Circuito, mediante sentencia del 8 de agosto de 2 ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 2024, declaró que la señora Rosina de Jesús Castañeda de Restrepo, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Norberto de Jesús Restrepo Jiménez, al acreditarse que este cotizó 54,57 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 31 de agosto de 2018 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, fijando el retroactivo causado entre dicha fecha y el 31 de julio de 2024 en la suma de $75.097.432,26. A partir del 1º de agosto de 2024, la entidad deberá continuar con el reconocimiento y pago de la mesada pensional en igual cuantía, con los incrementos legales y deducciones correspondientes.
Asimismo, dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 5 de diciembre de 2018 hasta la satisfacción total de la obligación; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada e impuso las costas del proceso a su cargo, fijando como agencias en derecho la suma de $3.754.871.
El a quo precisó que el problema jurídico consistía en determinar si Norberto de Jesús Restrepo Jiménez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual debía establecerse el cumplimiento del requisito de semanas de cotización, así como la posibilidad de computar aquellas registradas con posterioridad a su fallecimiento; y, de ser así, verificar si la accionante, Rosina de Jesús Castañeda, reunía las condiciones previstas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en particular su calidad de beneficiaria y la convivencia con el causante en el periodo anterior al deceso.
En cuanto al requisito de semanas, efectuó un análisis detallado de la historia laboral, advirtiendo que la negativa inicial de la administradora se sustentó en información incompleta, al no incluir la totalidad de las cotizaciones realizadas, especialmente las correspondientes a los ciclos de junio y julio de 2016. A partir de las pruebas obrantes, en especial las distintas versiones del registro laboral y los documentos aportados por el empleador, concluyó que dichos aportes sí fueron efectuados, pero no imputados oportunamente por la entidad, lo que dio lugar a su posterior corrección. Precisó que tales registros no constituyen cotizaciones nuevas ni extemporáneas en sentido material, sino la regularización de contribuciones previamente causadas y pagadas, cuya omisión obedeció a inconsistencias en los sistemas de información, de modo que su 3 ORD.
VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 inclusión refleja la realidad contributiva del afiliado. Bajo este entendimiento, acogió el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, según el cual las deficiencias en el recaudo, imputación o reporte de aportes no pueden trasladarse al afiliado ni a sus beneficiarios, en atención a los principios de eficacia, favorabilidad y protección al trabajo que orientan el sistema de seguridad social.
En tal sentido, indicó que la mora o inconsistencias atribuibles al empleador o a la administradora no desvirtúan las cotizaciones efectivamente realizadas ni impiden el acceso a las prestaciones cuando se satisfacen materialmente los requisitos legales, máxime cuando el sistema prevé mecanismos específicos para el cobro de aportes y la corrección de inconsistencias, cuya gestión corresponde exclusivamente a las entidades administradoras.
En consecuencia, una vez depurada la historia laboral, concluyó que el causante acreditó 54,57 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, superando el mínimo legal exigido, y tuvo por demostrado, además, la calidad de beneficiaría de la demandante al acreditar el requisito de convivencia. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones solicitó se revoque la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, al estimar configurada una causal de exoneración, en tanto el reconocimiento de la prestación exigía el adelantamiento de diversas actuaciones administrativas orientadas a verificar su efectiva causación con ocasión del fallecimiento de Norberto de Jesús Restrepo Jiménez, dado que, para ese momento, no se encontraban plenamente acreditadas las semanas requeridas.
Señaló que, en el curso del trámite administrativo, se desplegaron las gestiones necesarias para constatar el cumplimiento de los requisitos legales, lo que implicó la verificación y corrección de la historia laboral, circunstancia que ocasionó un retardo en el reconocimiento, sin que ello obedeciera a una actuación arbitraria o de mala fe.
En tal sentido, sostuvo que, si bien la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de intereses moratorios ante el incumplimiento en el pago oportuno 4 ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 de las prestaciones, también ha admitido su exoneración cuando concurren circunstancias objetivas y razonables que justifiquen la tardanza.
Bajo esta premisa, indicó que el tiempo adicional requerido para culminar las verificaciones administrativas superó el término legal de dos meses previsto para el reconocimiento, por razones ajenas a la voluntad de la entidad. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 03, C02).
De la referida etapa procesal hicieron uso la demandante y Colpensiones, la primera solicitando la confirmación de la decisión y la segunda reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada (archs. 06 y 07, C02). VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Norberto de Jesús Restrepo Jiménez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al acreditar el número de semanas exigido para tal efecto; y, en caso afirmativo, si la demandante reúne los presupuestos legales para ser reconocida como beneficiaria de dicha prestación, así como la procedencia del pago de los intereses moratorios.
En el plenario se encuentra acreditado, sin que constituya objeto de controversia en esta instancia, que: i) el señor Norberto de Jesús Restrepo y la señora Rosina de Jesús Castañeda contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1978 (págs. 12 y 13, arch. 03, C01); ii) el 31 de agosto de 2018 ocurrió el fallecimiento del primero (pág. 25, arch. 03, C01); y iii) la señora Rosina Castañeda solicitó el 5 de octubre de 2018 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante acto administrativo SUB304432 del 22 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que revisada la historia laboral del asegurado se establece que la última cotización que realizó fue el mes de enero de 2018 y dentro de los 3, años anteriores al fallecimiento, 5 ORD.
VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 esto es, entre el 31 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2018, solo acredita 46 semanas cotizadas lo que significa que no acredita el requisito de tiempo mínimo de cotización, dado que la normativa aludida establece un mínimo de 50 semanas.” (págs. 25 a 29 arch. 03. C01). Pensión de sobrevivientes. - En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido la jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, como el deceso del señor Norberto de Jesús Restrepo ocurrió el 31 de agosto de 2018, la normativa aplicable corresponde a los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tales disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado, siempre que este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Asimismo, son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, la cónyuge o compañera permanente que, a la fecha del deceso del causante, tenga treinta (30) o más años de edad, acredite haber hecho vida marital con el afiliado hasta el momento de su muerte y hubiere convivido con él por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En relación con el requisito de semanas, teniéndose que se exige acreditar cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso, dadas las particularidades del asunto, resulta pertinente precisar el alcance de las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto la afiliación constituye el presupuesto esencial de acceso al mismo, en tanto determina la vinculación del individuo y habilita el surgimiento del conjunto de derechos y deberes que se predican, no solo del afiliado, sino también de los empleadores y de las entidades administradoras.
Por su parte, la cotización se erige como una obligación derivada de dicha pertenencia, cuyo origen se encuentra, precisamente, en la afiliación. Sobre esta base, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido de manera reiterada que, cuando concurren obligaciones a cargo 6 ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 del empleador y de la administradora, su inobservancia no puede trasladar efectos adversos al afiliado que ha cumplido con su deber, consistente en la prestación del servicio y en el aporte al sistema, previamente descontado de su remuneración. Con todo, este criterio ha sido delimitado por la jurisprudencia de dicha Corporación, en el sentido de que su aplicación se circunscribe a los eventos en los cuales el empleador ha efectuado tanto la afiliación como el pago de aportes de manera extemporánea, particularmente en el análisis de la estructuración del derecho a la pensión de vejez.
Distinta ha sido la solución adoptada respecto de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, atendiendo a la naturaleza y finalidad que las caracteriza. En efecto, mientras la pensión de vejez responde a la consolidación de un capital y al cumplimiento de un tiempo mínimo de cotización, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes se orientan al aseguramiento de un riesgo.
Esta diferencia incide de manera directa en el alcance de las actuaciones de afiliación y del pago tardío de aportes, en tanto tales actuaciones determinan si la administradora ha tenido la posibilidad de asumir y gestionar la contingencia correspondiente o si, por el contrario, se trata únicamente de completar los recursos necesarios para financiar la prestación de vejez.
Bajo este entendimiento, se ha precisado que, tratándose de pensiones de invalidez o de sobrevivientes, resulta indispensable que la convalidación de tiempos laborados y no cotizados, derivados de la omisión del empleador en la afiliación, se produzca con anterioridad a la ocurrencia del hecho que da lugar al derecho prestacional, esto es, antes de la estructuración del riesgo, que en el caso de la prestación de sobrevivientes corresponde al fallecimiento del afiliado.
En consecuencia, frente a la omisión del empleador de afiliar a su trabajador y efectuar las correspondientes cotizaciones, se exige que dicha situación sea subsanada mediante el pago del respectivo título pensional con anterioridad a la materialización del riesgo, de manera que los períodos servidos puedan ser computados para efectos del reconocimiento de la prestación. Ello, sin perjuicio de los eventos en los cuales el empleador cumplió con la afiliación, pero incurrió en mora en el pago de los aportes, supuesto en el cual la administradora se encontraba facultada para adelantar las acciones de cobro 7 ORD.
VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 correspondientes, sin que tal circunstancia pueda repercutir en detrimento del afiliado. En desarrollo de lo expuesto, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada, entre otras, en las decisiones SL21506-2017, SL4968-2020, SL1807-2022, SL138-2022 y SL25082025, en las cuales se delimitó con claridad la diferencia entre las consecuencias derivadas de la mora en el pago de aportes y aquellas que se originan en la ausencia de afiliación al sistema, en relación con los riesgos de vejez y sobrevivencia. En dichas providencias se señaló que la pensión de vejez responde a la lógica de acumulación de un capital mínimo, lo que permite que la integración de aportes omitidos por el empleador encuentre justificación dentro de la estructura financiera de la prestación. En contraste, la pensión de sobrevivientes se edifica sobre el aseguramiento de un riesgo, circunstancia que impide otorgar a la integración extemporánea de aportes el mismo alcance y efectos.
Bajo esta perspectiva, se ha sostenido que no resulta viable trasladar de manera automática los criterios jurisprudenciales que admiten el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras en materia de pensión de vejez a los supuestos de pensión de sobrevivientes, en tanto la naturaleza de esta última exige que las entidades de seguridad social hayan contado, con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, con la posibilidad real de gestionarlo.
En tal sentido, resulta indispensable que la afiliación del trabajador, o, en su defecto, la convalidación de los tiempos servidos mediante los mecanismos legalmente previstos, se produzca antes de la materialización del riesgo —esto es, antes del fallecimiento—, pues solo en tales condiciones la administradora puede asumir válidamente las obligaciones derivadas de la prestación. Aceptar lo contrario implicaría imponer a las entidades de seguridad social una carga desproporcionada, consistente en asumir el pago íntegro de una pensión de sobrevivientes sin haber tenido conocimiento previo del vínculo laboral, sin posibilidad de adelantar acciones de cobro de aportes, ni de prever y administrar el riesgo a través de los instrumentos técnicos y financieros dispuestos para tal fin. 8 ORD.
VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 En ese orden, la subrogación del riesgo pensional en cabeza de la administradora, mediante la convalidación de tiempos servidos no cotizados a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible cuando dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de la ocurrencia del hecho generador de la prestación. De no ser así, esto es, si la omisión del empleador persiste hasta la configuración del riesgo, no es procedente trasladar la responsabilidad a la entidad administradora.
Como corolario de lo anterior, en aquellos eventos en los cuales el empleador incumple su deber de afiliación y no adelanta oportunamente la convalidación de los tiempos laborados, debe asumir directamente el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Se exceptúan de este entendimiento los casos en los que el trabajador sí fue afiliado al sistema, pero la administradora incurrió en omisiones en el cobro de los aportes, supuesto que ha recibido un tratamiento diferenciado. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el deceso del señor Norberto Restrepo ocurrió el 31 de agosto de 2018 y que, conforme a la historia laboral allegada (arch. 24, C01), realizó aportes a través de Trabajadores Temporales SAS entre marzo y diciembre de 2015, registrándose para dicho mes la novedad de retiro.
Posteriormente, retomó cotizaciones por intermedio del señor José Tirso Vargas para el mes de mayo de 2016, efectuando 14 días de aportes, y para junio 3 días, registrándose en esa oportunidad la novedad de retiro. No obstante, el 21 de marzo de 2019 se efectuaron cotizaciones por 30 días correspondientes a los meses de junio y julio de 2016, reportándose nuevamente y en esa misma fecha la novedad de retiro para julio de dicha anualidad.
Así mismo, se advierte la realización de aportes a través de la Caja de Compensación Familiar entre agosto de 2017 y enero de 2018, los cuales se encuentran debidamente registrados. Todo lo anterior se aprecia con mayor claridad en la siguiente imagen tomada de la historia laboral: 9 ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 De conformidad con los supuestos fácticos acreditados en el plenario y a la luz del criterio jurisprudencial reiterado, encuentra la Sala mayoritaria, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y lo argumentado en sede administrativa y judicial por la demandada, que no resulta jurídicamente acertado tener en cuenta los aportes efectuados por el señor José Tirso Vargas correspondientes a los meses de junio y julio, los cuales fueron sufragados el 21 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, ocurrido el 31 de agosto de 2018.
Ello obedece a que, tratándose de prestaciones orientadas al aseguramiento de un riesgo como la pensión de sobrevivientes, la posibilidad de reconocer tiempos laborados y no cotizados se encuentra supeditada a que la afiliación o, en su defecto, la convalidación de dichos períodos, tenga lugar antes de la ocurrencia del hecho generador de la prestación. Solo bajo ese supuesto puede afirmarse que la administradora tuvo la oportunidad real de asumir y gestionar la contingencia, conforme a los parámetros técnicos y financieros propios del sistema.
Desde esta perspectiva, las cotizaciones efectuadas de manera extemporánea y con posterioridad al deceso, carecen de eficacia para efectos del reconocimiento pensional, en tanto no satisfacen la exigencia de cobertura previa del riesgo. Así, si bien se evidencia que el causante registró afiliaciones en distintos períodos, también se advierte que las correspondientes a los meses en cuestión fueron canceladas con posterioridad a su fallecimiento, lo que impide su validación para efectos de estructurar el derecho reclamado.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que el empleador José Tirso Vargas realizó cotizaciones en favor del señor Norberto para el mes de mayo de 2016 por 14 días, el 7 de junio de 2016, y que el 8 de julio del mismo año efectuó el pago de 10 ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 3 días correspondientes a junio, reportando la novedad de retiro para esa fecha, por lo que no se podría imputar a la administradora una omisión en el deber de cobró, pues la afiliación no se encontraba activa con ocasión del registro de la novedad de retiro.
En consecuencia, los ciclos de junio y julio cancelados en 2019 no pueden ser contabilizados dentro del cómputo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no constituyen un periodo en mora sino una omisión de afiliación. Así, se tiene que el señor Norberto, entre el 31 de agosto de 2015 y la misma fecha de 2018, registra un total de 317 días, asumiendo meses de 30 días, equivalentes a 45,28 semanas; y, considerando meses calendario, acredita 324 días, esto es, 46,28 semanas, cifra insuficiente para causar el derecho, dado que se exigen 50 semanas de cotización en ese lapso.
Por consiguiente, se revocará la condena impuesta y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en esta instancia ante su no causación. En primera, a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada, proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones instauradas en su contra por la señora Rosina de Jesús Castañeda de Restrepo.
SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 ORD. VIRTUAL(*) n.° 05 0001 31 05 005 2021 00387 01 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SALVO VOTO Magistrado (*) Hipervínculo expediente digital: 05001310500520210038701 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8f74b74cc75965360d9f160ecf66d2765518fb9bd9fce88c402aafa56bb2f12 Documento generado en 15/04/2026 09:10:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: 05001-31-05-005-2021-00387-01 ROSINA DE JESÚS CASTAÑEDA DE RESTREPO COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO De la manera más atenta me permito consignar salvamento de voto, así Es claro que, en el presente evento, se encuentran por fuera de discusión: 1.
Que la señora Rosina de Jesús Castañeda nació el 24 de marzo de 1953, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 68 años de edad. 2. Que contrajo matrimonio el 11 de junio de 1988 con el señor Norberto de Jesús Restrepo Jiménez, vínculo que permaneció vigente hasta el fallecimiento de este. 3. Que el señor Norberto de Jesús Restrepo Jiménez se encontraba afiliado al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones. 4.
Que Colpensiones, mediante Resolución SUB-304432 del 22 de noviembre de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, al considerar que el causante no acreditaba las cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. 5. Que el señor Norberto de Jesús Restrepo Jiménez falleció el 31 de agosto de 2018.
De conformidad con lo anterior, en lo relativo al análisis tendiente a determinar si el causante acreditó los requisitos exigidos por la ley para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, comparto que conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, a través de sentencia SL 1382024, en su lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se determine que las cotizaciones al sistema general de pensiones se deben contabilizar con los días calendario laborados por el afiliado, esto es, de acuerdo con los días que tenga cada mes o año. Al descender al caso concreto, advierto que, al momento en que Colpensiones resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB-304432 del 22 de noviembre de 2018, el causante únicamente registraba 46 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual la entidad negó el reconocimiento de la prestación al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, con posterioridad a dicha decisión, el empleador José Tirso Vargas Vásquez efectuó el 21 de marzo de 2019 el pago de cotizaciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2016. Inicialmente, dichas cotizaciones fueron registradas en la historia laboral con estado pendiente de verificación respecto de la existencia de la relación laboral, tal como se evidencia en el reporte allegado con la demanda.
Posteriormente, en la historia laboral actualizada emitida por Colpensiones el 17 de junio de 2024, se incorporaron de manera efectiva dichas cotizaciones, asignándolas a los periodos declarados por el empleador, lo que implicó la adición de 30 días de cotización al total previamente registrado. En aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 138-2024, conforme al cual las semanas deben contabilizarse con base en los días calendario efectivamente cotizados, dichas novedades permiten consolidar un total superior a cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante.
En consecuencia, debería tenerse por acreditado el cumplimiento del requisito de densidad mínima de cotización exigido por la ley, en la medida en que corresponde a tiempo efectivamente laborado en una relación laboral continua desde mayo de 2016, reconocido no solo por el empleador, quien accedió a consignar los valores dejados de aportar a dichos periodos en discusión, lo cual no se puede desconocer solo con un reporte en la historia laboral (elaborada por el mismo demandado Colpensiones), sin que se adosara prueba material de la desafiliación por el empleador, como se afirma en la sentencia de la que me aparto, y peor aún, sin que se demostrara en el plenario que, en esos meses de junio y julio, el trabajador no prestó efectivamente el servicio.
Aquí el compromiso probatorio del fondo debe ser riguroso, pues le bastaría a éste, en cualquier caso, incorporar en la historia laborar una nota de desafiliación, para que, conforme a la teoría del aseguramiento, fuese suficiente para exonerarse de sus responsabilidades, en tratándose de la pensión de sobrevivientes y de invalidez. El Magistrado, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN