Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00233-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Jesús Elías Gutiérrez Acosta. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones VINCULADO(S): Conjunto Residencial el Danubio I No. RADICACIÓN: 73001310500520230023302 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de esa misma entidad, contra la sentencia de 06 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  El empleador no ha realizado el pago de las semanas faltantes, correspondiéndole realizar el pago de cálculo actuarial dada la omisión de afiliación en la que incurrió. No puede Colpensiones cargar con la omisión del empleador ya que no podía realizar labor de cobro al no haber tenido conocimiento de la relación laboral.

Así las cosas, hasta que no se efectué el pago del cálculo actuarial, el demandante no cuenta con las semanas necesarias para que se le reconozca la pensión de vejez. Decisión de primera instancia.  Señaló que debían tenerse en cuenta para la pensión las semanas de cotización relativas a la relación laboral declarada mediante el proceso con radicado 73001310500320040010200, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1991 y el 26 de febrero de 2004, además de los ciclos cotizados a través del fondo de solidaridad entre abril de 2013 y junio de 2020.  El demandante no fue beneficiario del régimen de transición y causó la pensión de vejez el 01 de junio de 2020, fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas; teniéndose en cuenta las semanas que figuran en mora del empleador por así tenerlo sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la medida en que se encuentra la prueba que los aportes son producto de una verdadera relación laboral declarada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.  No se encontró prueba de la relación laboral independiente que se reclama respecto de Deisy Álvarez Barrero en calidad de exadministradora, pero como una relación laboral distinta a la declarada en el proceso 003-2004-00102 del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué, hasta el 30 de junio de 2010.

Los aportes producto de relación laboral sin afiliación entre 31 de diciembre de 1991 y marzo de 1997 se deberán tener en cuenta de acuerdo con la sentencia SL1627 de 2024, al tener respaldo probatorio. Debiéndose por demás tener en cuenta los aportes en mora correspondientes a abril de 1997 a febrero de 2004 pues para estos si hubo afiliación por parte de la anterior Administradora del conjunto residencial.  Estableció que el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 65,07% del ingreso base de liquidación, resultando una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente debiendo ser reajustada; a razón de 13 mesadas por año a partir del 01 de julio de 2020 sin que se diera el fenómeno de prescripción. Así ordenó un retroactivo equivalente a $64.358.971 del cual autorizó la realización de descuentos en salud y ordenó su correspondiente indexación. II.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Colpensiones está obligada a tener en cuenta los periodos de la relación laboral declarada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué entre el demandante y el Conjunto Residencial el Danubio I; así mismo, si tiene derecho a la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y al reconocimiento y pago del retroactivo e indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Colpensiones se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

A su turno la parte demandante señaló que cumple con los requisitos para acceder a la pensión y que Colpensiones expidió cálculo actuarial en 2019, el cual debió haber cobrado a través de los mecanismos que dispone para ello, sin que así lo hubiera hecho, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, en la medida en que a partir de esta sentencia a Colpensiones le es oponible la relación laboral declarada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, sin que la falta del pago del cálculo actual pueda afectar el derecho pensional del demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 17, 22, 24, 33, 36, 53, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 665 de 2013, SL 54806 de 2013, SL9856 de 2014, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL16715 de 2014, SL15507 de 2015, SL1342 de 2019, SL1691 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2000 de 2021, SL4282 de 2022, SL2014 de 2023, SL 138 de 2024, SL2707 de 2024;

Sentencia T-158 de 2017 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Solicitud de reconocimiento de la pensión de 16 de mayo de 2022 (folios 18 a 24 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia);

Resolución SUB 322800 de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual se niega la pensión de vejez (folios 25 a 28 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); recurso de reposición en subsidio apelación de 28 de noviembre de 2022 (folios 29 a 34 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 82174 de 24 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la resolución SUB322800 de 24 de noviembre de 2023 (folios 35 a 41 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 7508 de 29 de mayo de 2023 mediante la cual se confirmó la resolución SUB322800 de 24 de noviembre de 2022 (folios 42 a 47 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); requerimiento por no pago de aportes realizado por el ISS a Daissy Álvarez Barreto de 27 de julio de 2007 (folios 48 a 49 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); cedula de ciudadanía del demandante (folios 58 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de segunda instancia del proceso 003200400102, mediante la cual se ordenó el pago de aportes en pensiones en favor del demandante Jesús Elías Gutiérrez Acostas y a cargo de Edificio El Danubio, entre el 31 de diciembre de 1991 y el 26 de febrero de 2004 (folios 23 a 38 archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 05 de enero de 2024 (archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2692-20240105125531 PDF subcarpeta historia, carpeta 013 del expediente de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al A quo, según las siguientes consideraciones: Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, a más de que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al indicar que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, asumiendo el título pensional correspondiente (sentencia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2707 de 2024).

En tal sentido, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se ha discutido la naturaleza de la relación contractual y como consecuencia de ello, se ha determinado que el vínculo realmente fue de carácter laboral, lo que procede es el reconocimiento del tiempo servido a través de un título pensional, (sentencia SL 665 de 2013, SL15507 de 2015), sin que el acuerdo del trabajador de cubrir los aportes al sistema de seguridad social, releve al empleador descubierto de la obligación de asumir en debida forma el pago de tales aportes.

Igualmente, no se puede perder de vista que la historia laboral de los afiliados, debe reflejar la realidad laboral y de cotizaciones de estos, por ello las administradoras de pensiones tienen el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la obligación de custodiar en debida forma la información (artículo 53 de la Ley 100 de 1993); razón por la cual en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, le corresponde a éstas efectuar el cobro de los aportes conforme a las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no le estaba dado a Colpensiones sustraer semanas de la historia laboral del demandante, para imputarlas a la mora de su empleador; pues ha señalado la Corte Constitucional que es responsabilidad de las administradoras cualquier negligencia en la que incurran en la custodia, guarda y vigilancia de las historias laborales.

(Sentencia T-158 de 2017). No obstante, también ha expresado nuestro máximo órgano de cierre que es necesario que el trabajador acredite la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende se convalide, pues las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio (sentencias SL1691 de 2019, SL2000 de 2021 y SL4282 de 2022); de donde se desprende que en principio sería posible validar las semanas de cotización correspondientes a los ciclos comprendidos entre el 31 diciembre de diciembre de 1991 y el 26 de febrero de 2004; los cuales fueron declarados efectivamente laborados mediante la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 73001310500320040010200; sin embargo tal copropiedad únicamente realizó afiliación al sistema de pensiones a partir del mes de abril de 1997 a través de la entonces administradora, la señora Daisy Álvarez Barrero, lo que generó la obligación para el ISS hoy Colpensiones de realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora por la relación laboral declarada con el Edificio el Danubio, entre el 01 octubre de 1998 y el 26 de febrero de 2024.

Lo anterior, no ocurre respecto de las cotizaciones entre el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1996 respecto de las cuales no existió afiliación del empleador, lo que desvirtúa la existencia de negligencia del ISS hoy Colpensiones en el cobro de los aportes correspondientes a tales ciclos, pues le era ajena la relación laboral, sin que el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué le generé tal obligación, pues no fue vinculada la entidad de seguridad social a dicho proceso, no siéndole oponible y no contando con título ejecutivo que le permita hasta ahora realizar directamente el cobro de los mismos, pese a encontrarse declarados judicialmente y haber generado cálculo actuarial por los mismos.

Al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que si hayomisión del empleador, en afiliar al trabajador, conforme a los literales c y d del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le corresponde al empleador trasladar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos cuya afiliación se omitió (sentencias SL16715 de 2014, SL2014 de 2023, SL1627 de 2024); indicando dicha Corporación que la falta de pago del cálculo actuarial no es excusa para que Colpensiones no realice el pago de la pensión. Lo anterior es aplicable al presente caso, en la medida que a partir de este proceso, del cual han formado parte Colpensiones y el Conjunto Residencial el Danubio I, se reitera la obligación para la segunda de efectuar el pago del cálculo actuarial en favor del demandante y se hace oponible para Colpensiones la relación laboral declarada en el proceso 73001310500320040010200, en virtud de la cual no solo debe acreditar las semanas en la historia laboral del demandante, sino que de las mismas deberá derivar las consecuencias pensionales a las que haya lugar, en tanto no solo puede hacerse parte en el proceso ejecutivo adelantando en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, sino que puede adelantar sus propias gestiones de cobro coactivo.

Pensión de vejez y norma aplicable a la demandante Tal y como lo advirtió la A quo, al 01 de abril de 1994 el demandante no contaba con más de 40 años de edad, ni 15 años de servicio; razón por la cual no fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole exigible para tener derecho a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que le exige acreditar 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización por cumplir la edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Esta Sala encuentra que la historia laboral emitida por Colpensiones únicamente refleja 800,72 semanas en toda la vida laboral del demandante; logrando acreditar las semanas mínimas para acceder a la pensión, con la validación de las semanas en mora, las correspondientes al cálculo actuarial adeudado por el Conjunto Residencial el Danubio I y lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la sentencia SL 138 de 2024 que señaló “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

Con estos tiempos el demandante acredita, un total de 9601 días equivalentes a 1.372 semanas, tal y como se evidencia en el cuadro a continuación. EMPLEADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV 1975 Policía Nacional DIC 31 31 30 31 30 31 184 1976 Policía Nacional 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1977 Policía Nacional 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1978 Policía Nacional 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1979 Policía Nacional 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1980 Policía Nacional 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1981 Policía Nacional 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1982 Policía Nacional 31 28 31 30 31 30 9 190 31 31 204 1985 Barrero Jorge y otra 20 31 30 31 30 1986 Barrero Jorge y otra 31 1 32 1992 Edificio el Danubio 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1993 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1994 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1995 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1996 Edificio el Danubio Clara Mercedes 1997 Andrade/ Deisy Álvarez Barrero 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 1998 Deisy Alvarez Barrero 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1999 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2000 Edificio el Danubio 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2001 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2002 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2003 Edificio el Danubio 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2004 Edificio el Danubio 31 26 31 184 365 57 2007 Cta coogestionar ltda Cta coogestionar ltda/ 2008 PTA LTDA 30 2009 Yamel Sierra Castro/ PTA LTDA 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 5 1 30 31 9 3 2 257 26 18 3 2010 PTA LTDA 1 2012 Jesús Elías Gutiérrez 31 2013 Jesús Elías Gutiérrez 2014 Jesús Elías Gutiérrez 30 31 30 31 31 30 30 31 30 31 31 30 31 2015 Jesús Elías Gutiérrez 31 2016 Jesús Elías Gutiérrez 31 28 2018 Jesús Elías Gutiérrez 30 31 28 2019 Jesús Elías Gutiérrez 31 2020 Jesús Elías Gutiérrez 31 31 31 31 31 30 30 30 30 30 31 31 30 31 30 30 31 31 30 31 30 30 31 31 30 31 30 31 30 153 30 31 306 242 31 31 31 183 30 30 31 29 31 31 2017 Jesús Elías Gutiérrez 1 245 31 244 272 124 121 9601 total días total semanas 1372 Por tanto, el demandante logra acreditar los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, a partir del 01 de marzo de 2018 fecha en la que acredita más de 62 años y 1.300 semanas de cotización, debiéndose confirmar, la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación a partir del 1° de julio de 2020 por haber cesado las cotizaciones el 30 de junio de 2020.

Ahora. No le asiste razón a Colpensiones en su apelación, al alegar que la prestación deberá reconocerse una vez se efectué el pago del cálculo actuarial, ello por cuanto el demandante no está obligada a soportar los trámites de elaboración y pago del cálculo actuarial; sin que ello represente un perjuicio para la entidad quien a partir de esta sentencia, cuenta con las herramientas necesarias para perseguir si es del caso, el cobro coactivo del título pensional adeudado por el Conjunto Residencial el Danubio I, o incluso queda legitimado en la causa para coadyuvar el cobro ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, el demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018 y toda vez que cesó en sus cotizaciones en el ciclo de junio de 2020, tiene derecho a disfrutar de la prestación desde el 01 de julio de 2020, a razón de 13 mesadas por año, confirmándose la cuantía de la prestación en la medida en que fue establecida en un salario mínimo legal mensual vigente, sin que pueda existir prestación inferior a dicha cuantía, siendo evidente que la misma corresponde a tal monto en la medida que el IBC del actor siempre correspondió al salario mínimo o un valor muy cercano. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, tal y como lo anunció la A quo, en tanto el demandante reclamó la pensión el 16 de mayo de 2022, radicando la demanda el 09 de octubre de 2023, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, interrumpiéndose con esta la prescripción y al haber presentado la demanda antes de que se cumpliera el termino trienal a continuación de la reclamación ninguna de las mesadas pensionales está afectada por el fenómeno de la prescripción. Consecuentemente Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de julio de 2020 y el 28 de febrero de 2025 la suma de sesenta y cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($64.904.656), discriminados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2020 1,61% 6 $ 877.803 $ 5.266.818 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 5,20% 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2 $ 1.423.500 $ 2.847.000 2025 Valor pensión (mínimo) TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 64.904.656 A partir del 01 de marzo de 2025 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) equivalente al salario mínimo de 2025 y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).

Así mismo, se confirma la orden de indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).

Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante Jesús Elías Gutiérrez Acosta.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jesús Elías Gutiérrez Acosta contra Colpensiones, proceso al cual se vinculó al Conjunto Residencial el Danubio I, para indicar que el valor del retroactivo pensional generado entre el 01 de julio de 2020 y el 28 de febrero de 2025 equivale a la suma de $64.904.656 suma que deberá ser indexada al momento del pago tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas adeudadas.

Así mismo se autoriza a Colpensiones efectuar los correspondientes descuentos en salud y se ordena pagar al demandante a partir del 01 de marzo de 2025, una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a razón de trece mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.423.500.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f7c7a7191230006ffda3d5a23ef1cce8facc623781e04ae3718ec728ead6eef Documento generado en 13/03/2025 10:22:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica