REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandadas Radicado Providencia Temas y Subtemas: Ordinario de Segunda Instancia: JOSÉ RODRIGO QUIROZ DÁVILA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 004 2018 00519 01: Sentencia: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, Decisión principio de la condición más beneficiosa -.: Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No: 111 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de 2005, intereses moratorios, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante cuenta con el 51.42% de pérdida de capacidad laboral (PCL) estructurada el día 5 de noviembre de 2014; reclamó la pensión de invalidez el 10 de agosto de 2017, siendo negada por Colpensiones el día 13 de septiembre del mismo año por no acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Aduce que el demandante padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, caso en el cual la fecha de estructuración puede ser diferente, debiendo corresponder a la última cotización realizada el 30 de septiembre de 2005, cuando realmente perdió su capacidad laboral, contando con 85.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2023, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor José Rodrigo Quiroz Dávila, a quien impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $600.000 en favor de la demandada.
Recurso de apelación apoderada del demandante: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues no está controvertido el estado de invalidez, sino la fecha de estructuración afirmando que no se dio validez al testigo técnico en aras de demostrar que se trata de una enfermedad degenerativa.
Respecto al no cumplimiento de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, expone que es lógico pues se trata de persona con antecedentes de poliomielitis en la infancia, aun así, pudo efectuar cotizaciones al sistema mientras estuvo inmerso en el mercado laboral hasta el año 1998 y luego, realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre del año 2005, a través del régimen subsidiado, fecha que debe tomarse como estructuración de la invalidez.
Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, analizándose la viabilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez establecida en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de contabilizar la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento del derecho pensional; revisándose si hay lugar a ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES No es objeto de discusión, que el señor José Rodrigo Quiroz Dávila nació el día 14 de marzo de 1953 y cuenta con 71 años de edad (folio 54 archivo 01), se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, donde cotizó 284,57 semanas en toda la vida laboral entre el 31 de julio de 1980 y el 30 de septiembre de 2005, según historia laboral generada el 9 de agosto de 2018 (folios 92 a 97 archivo 01 C01).
Tampoco es objeto de debate que el demandante se encuentra en estado de invalidez, pues según dictamen emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de septiembre de 2016, donde confirmó la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 15 de abril de 2016, fue calificado con el 51.42% de PCL de origen común, estructurada el día 5 de noviembre de 2014 “fecha en la que se le realiza la resincronización del marcapasos”.
Esta calificación fue reiterada por la Junta Nacional de Calificación el día 17 de enero de 2023, en atención a prueba decretada por el Juzgado (archivo 09). En primera oportunidad había sido calificado por Colpensiones el 10 de noviembre de 2015, con el 44.14% de PCL de origen común, estructurada el 30 de enero de 2015 (folios 23 a 29 archivo 01).
Desde la presentación de la demanda es aceptado por la parte demandante, que el señor José Rodrigo no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (5 de noviembre de 2014), como lo exige la norma vigente para esa fecha Ley 860 de 2003, puesto que la última cotización se efectuó en septiembre del año 2005.
Tampoco cumple las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso», en la que se fijó un límite en el tiempo para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso del demandante la estructuración de la invalidez se dio en el año 2014, por fuera de ese término (SL131-2024).
Sobre lo que es materia de apelación, sostiene la apoderada del demandante que no se dio validez al testigo técnico en aras de demostrar que se trata de una enfermedad degenerativa, en persona con antecedentes de poliomielitis en la infancia, quien pudo efectuar cotizaciones al sistema mientras estuvo inmerso en el mercado laboral hasta el año 1998 y luego, realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre del año 2005, a través del régimen subsidiado, fecha que debe tomarse como estructuración de la invalidez.
Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó que no era procedente lo solicitado tendiente a modificar la fecha de estructuración de la invalidez – 5 de noviembre de 2014 -, para fijarla el 30 de septiembre de 2005, en virtud de la teoría de la capacidad laboral residual, por cuanto el testimonio practicado fue genérico, no está soportado en exámenes y pruebas diagnósticas, no siendo suficiente para dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional, al tratarse de prueba técnica, fundada en la historia clínica y exámenes, emitida por entidad especializada, a través de un cuerpo colegiado de expertos.
Frente a lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que el testimonio al que refiere la recurrente, corresponde a la declaración del doctor Jaime Alberto Álvarez 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES Cano médico especialista en salud ocupacional, quien en audiencia manifestó haber valorado al demandante y de manera verbal, expuso que presenta secuelas de poliomielitis en la infancia, explicó que se trata de un virus o enfermedad viral, que ataca los nervios, generalmente en los miembros superiores o inferiores, precisó que no es congénita, sino que ataca en el momento en que se contrae por vía oral y es ahí donde genera el daño neurológico, para el caso del señor José Rodrigo, expone que el daño fue en extremidades inferiores, que con el transcurso del tiempo, la mala postura y sobrecargas que ello representa en el cuerpo, puede evolucionar deteriorando el estado físico, concluyendo que fue para los años 1997-1998 cuando presentó una pérdida de capacidad laboral importante; fecha que asocia a que hasta esa época el demandante se desempeñó como conductor.
Debiéndose indicar que la mera versión dada por el médico especialista, donde da a conocer su concepto u opinión frente a las secuelas del demandante, pero sin estar acompañada de prueba técnica que la soporte como exámenes o ayudas diagnósticas especializadas, no puede tener la contundencia necesaria y suficiente, por tanto, no es válida para alterar la fecha de estructuración definida por las autoridades médicas competentes el día 5 de noviembre de 2014, tal como explicó el a quo.
Sobre el tema referente a la estructuración de la invalidez de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas – como es el caso del demandante -, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 588 de 2016, reiterada en T- 694 de 2017, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T-079 de 2019, entre otras, indicó que la capacidad laboral residual corresponde a la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad; pudiendo corresponder la fecha de estructuración con la de la calificación o la de la última cotización, presumiéndose que fue en ese momento cuando el padecimiento le impidió a la persona continuar activa laboralmente y proveerse por sí mismo el sustento económico.
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la fecha para efectos de contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, la calificación de tal estado o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, en atención al concepto de capacidad laboral residual, previo análisis de la situación particular (SL002-2022, SL1172-2022).
Así mismo, ha señalado que, aunque la discapacidad laboral en este tipo de enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo válidos para alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL5023 de 2021).
De acuerdo a lo anterior, tampoco es viable fijar el 30 de septiembre de 2005 como fecha de estructuración de la invalidez, pues de un lado, no hay prueba de que el demandante padezca una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, ello no aparece en ninguno de los dictámenes, ni fue certificado por la Junta Nacional en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado (archivo 09) y el hecho que el testigo hubiera manifestado que el deterioro físico a raíz de la mala postura puede catalogarse como crónico o degenerativo, no es prueba suficiente porque carece de soporte técnico, como ya se explicó. Además, solo en caso de existir prueba de la enfermedad crónica o degenerativa – 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES que no la hay -, se requiere la demostración de la realización de los aportes a pensión en uso de la capacidad laboral residual, lo cual no está demostrado, habiendo manifestado la misma apoderada en el recurso de Apelación, que el señor José Rodrigo estuvo inmerso en el mercado laboral hasta el año 1998 y de ahí en adelante, efectuó las cotizaciones a través del régimen subsidiado hasta septiembre de 2005, pero sin que se acredite que en ese lapso el demandante, con la capacidad física residual realmente ejercía una labor por la cual se causaban esas cotizaciones; no siendo procedente modificar la fecha de estructuración de invalidez.
Luego de verificarse que bajo ninguna de las anteriores hipótesis hay posibilidad de acceder al derecho pensional, solo resta por revisar si conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concordado con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, atendiendo a que el Juez no necesariamente debe sujetarse a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen, pues el convocado a interpretar y aplicar la Ley es el Juzgador a partir de los hechos acreditados, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión (ver Sentencias SL1083 de 2018, SL20752 de 2017, SL6400 de 2016).
La H. Corte Constitucional tiene señalado que el principio de “condición más beneficiosa” admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos, fundamentándose en aspectos relevantes señalados en Sentencia T-113 de 2021, entre ellos, el de confianza legítima a favor de quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aunque aún no haya perdido la capacidad laboral exigida, caso en el cual existe una 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES expectativa legítima de pensionarse en caso de presentarse la invalidez.
Así mismo, en Sentencia SU-038 de 2023 sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, señaló que tiene el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios normativos intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho y que tratándose de una pensión de invalidez, el Juez debe verificar el cumplimiento de requisitos tanto bajo la norma vigente, como en las disposiciones anteriores: “ ha consultado “la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo [que] ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas”.
Con base en lo anterior, le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigente al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones anteriores. Esto último procede cuando el peticionario hubiere forjado una expectativa legítima en vigencia de ese régimen anterior –y que no se hubiere previsto un régimen de transición aceptable– ” (Negritas fuera de texto).
Y en Sentencia SU-448 de 2016, fijó los alcances de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, explicando que este principio se soporta a su vez en el de solidaridad, por cuanto las personas que cumplieron con la densidad de cotizaciones exigidas en un régimen anterior, aportando un monto relevante de semanas, se considera suficiente para financiar su propia pensión, por lo que en caso de aplicarse de manera tajante la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, negándose el derecho, se desconocerían derechos fundamentales como la seguridad social y principios constitucionales como la solidaridad, igualdad y equidad; precisando que “ el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia ”2 (Negritas y subrayas fuera de texto).
Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que acoge esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Por lo anterior, se verifica si para acceder a la pensión de invalidez, el demandante cumple con los requisitos de la norma anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, siguiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, encontrándonos con que, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, se cumplen los requisitos establecidos en estas reglas; veamos: “.10.
Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es 2 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Por su parte, el artículo 39 original ibídem, exigía a quien fuera declarado inválido para tener derecho a la pensión de invalidez “… a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez… b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez…”.
De acuerdo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante fue calificado con el 51.42% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 5 de noviembre de 2014, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Para la fecha del tránsito legislativo entre el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003), el demandante había dejado de cotizar, pues en vigencia de la Ley 100 de 1993 pagó aportes en distintos periodos, el último lapso continuo fue del 1º de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, presenta receso y retoma cotizaciones para marzo y abril de 2005 y de junio a septiembre de 2005; por lo que se exige contar con 26 semanas cotizadas en el año anterior al 26 de diciembre de 2003, lapso en el que acredita 48.42 semanas cotizadas.
Es de anotarse que dichas semanas aparecen cotizadas con subsidio del Estado, siendo igualmente válidas para acceder al derecho pensional, según lo indicado en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241) …” 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 20033, el artículo 1 del Decreto 569 de 20044 y lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL362-2022: “…Las citadas disposiciones consagran una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén limitación relacionada con la cobertura del aporte subsidiado, ello es claro conforme el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, reproducida en los mismos términos en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, «la selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar…”.
No se desconoce que la H. Corte en la Sentencia SU 556 de 20195, fijo unas reglas en el denominado test de procedencia, que hace referencia a casos en que la invalidez se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se acude de manera ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, siendo aplicable a personas en situación de (…) el Fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. 4 (…) la subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de 3 los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. 5 Es de anotarse que, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU 556 del 20 de noviembre de 2019, ajustó el alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, indicando que la regla fijada en la Sentencia SU-442 de 2016, según la cual este principio da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen las exigencias del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condición Segunda condición Tercera condición Cuarta condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientescondiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrezaextrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES vulnerabilidad; no obstante, en el presente asunto no se está realizando un salto normativo para acudir en forma ultractiva a regímenes anteriores, sino que se está aplicando la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Aun así, de todas maneras con lo obrante en el expediente se puede concluir que el señor José Rodrigo es una persona vulnerable, por su situación de invalidez, con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, generada por distintos diagnósticos que padece como hipertenión esencial, insuficiencia renal, degeneraciones específicas de disco intervertebral, secuelas de poliomielitis, trastorno mixto de ansiedad y depresión, gastritis crónica atrófica, cefalea (archivo 09); contaba con educación de nivel de básica primaria, se desempeñaba como conductor en su etapa laboral activa; cuenta con una avanzada edad de 71 años; al tratarse de persona en situación de discapacidad goza de especial protección constitucional, según lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta la satisfacción de las necesidades básicas del demandante, como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, puesto que debido a su enfermedad y secuelas de poliomielitis que afectó miembros inferiores, ya no contaba con capacidad física para laborar como conductor, lo que implicaba carencia de una fuente de ingresos económicos de los cuales pudiera derivar una estabilidad económica.
Se advierte que la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la disposición vigente al momento de la estructuración de la invalidez (50 semanas entre 2011 y 2014), pudo obedecer a situaciones objetivas y razonables, teniendo en cuenta que la evolución del 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES diagnóstico afectaba e impedía ejercer su oficio como conductor, lo que permite inferir razonablemente que no estaba en condiciones de laborar y efectuar las cotizaciones requeridas en la normatividad vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez.
Por último, se observa actuación diligente en el agotamiento de los recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo a que fue valorado por Colpensiones en noviembre de 2015, Junta Regional en abril de 2016, Junta Nacional en septiembre de 2016, reclamó la pensión de invalidez el 10 de agosto de 2017, siendo negada mediante Resoluciones SUB 192641 del 13 de septiembre y DIR 1757 del 10 de octubre de esa anualidad (folio 32 archivo 01) y radicó esta demanda el 1º de agosto de 2018 (folio 19 archivo 01).
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a Colpesiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, las Sentencias SU-038 de 2023 y SU-448 de 2016 de la H. Corte Constitucional, concordado con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Prescripción y disfrute de la pensión de invalidez: Conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el disfrute y causación de la pensión de invalidez, se da a partir de la fecha de estructuración de tal estado. 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES Sin que se encuentren mesadas afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción –el derecho a la pensión no prescribe-, toda vez que la calificación en segunda instancia fue emitida por la Junta Nacional confirmando el estado de invalidez fue emitida el 21 de septiembre de 2016 fecha desde la cual inicia contabilizarse el término de prescripción; agotó la reclamación administrativa el 10 de agosto de 2017, fecha en que interrumpió la prescripción y quedó suspendida hasta el 12 de octubre de 2017 cuando le fue negada la pensión por parte de Colpensiones (folio 41 archivo 01), radicó la demanda el 1º de agosto de 2018, sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años, conforme a lo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por tanto, se reconocerá el disfrute de la pensión de invalidez, a partir del día 5 de noviembre de 2014 – fecha de estructuración de la invalidez -. Valor y número de mesadas: Atendiendo a que las cotizaciones se efectuaron con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en esta cuantía se reconocerá la mesada pensional, con derecho a 13 mesadas al año, por haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011, conforme al Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de los incrementos legales.
Retroactivo pensional: Efectuado el cálculo correspondiente, COLPENSIONES adeuda al demandante la suma de $107.419.571 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 5 de noviembre de 2014 – estructuración de la invalidez - hasta el 31 de mayo de 2024, con derecho a 13 mesadas al año. 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES RETROACTIVO PENSIONAL Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 No mesadas 2 mesadas y 26 días 13 13 13 13 13 13 13 13 13 5 Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) $ 616.000 $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.765.867 8.376.550 8.962.902 9.590.321 10.156.146 10.765.508 11.411.439 11.810.838 13.000.000 15.080.000 6.500.000 TOTAL $ 107.419.571 A partir del 1º de junio de 2024, Colpensiones continuará pagando la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente $1.300.000), con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales.
Intereses moratorios: No moratorios, hay lugar teniendo al en reconocimiento de intereses cuenta su momento, que en COLPENSIONES negó la prestación económica conforme a lo preceptuado en la normatividad aplicable al caso concreto y en este proceso, se reconoce la prestación conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (mas no de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que tiene otro criterio sobre el tema); en tales situaciones, esta última Corporación ha precisado que no procede condena por intereses moratorios, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces, en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir (Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).
Indexación: En subsidio se condenará al reconocimiento y pago de la indexación de las condenas, ya que constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse; causada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x capital - capital Índice inicial Descuentos en salud: Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 y previsiones del artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, lo indicado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015 y reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, Sentencias SL1338 de 2020 Radicado 64254, SL522 de 2018 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES Radicado 66940 y SL7911 de 2015 Radicado 5757, en las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, por ministerio de la Ley surge la obligatoriedad de las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para el sistema de salud.
COSTAS: Se revocará la condena en Costas de primera instancia impuesta al demandante, sin condena en Costas de Primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien COLPENSIONES fue vencido en juicio, la negativa de la pensión de invalidez obedeció a la aplicación de la normatividad legal aplicable en esa época. No se condena en Costas en Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, para en su lugar, DECLARAR que el 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES demandante señor JOSÉ RODRIGO QUIROZ DÁVILA C.C. 6.789.684, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, las Sentencias SU-038 de 2023 y SU-448 de 2016 de la H. Corte Constitucional, concordado con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993; con disfrute a partir del 5 de noviembre de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSÉ RODRIGO QUIROZ DÁVILA, la suma de $107.419.571 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive. A partir del 1º de junio de 2024, Colpensiones continuará pagando la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente $1.300.000), con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; con el pago de la indexación causada sobre cada mesada pensional hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; conforme a lo expresado en las consideraciones. 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Rodrigo Quiroz Dávila Radicado: 05001 31 05 004 2018 00519 01 Demandado: COLPENSIONES CUARTO: Se revoca la condena en Costas de primera instancia impuesta al demandante; sin condena en Costas en Primera Instancia, ni en Segunda Lo resuelto Instancia; según los notifica ESTADOS considerandos.
QUINTO: se en electrónicos por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 21