Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 000-2024-00026-00JDCE_RechazaRevision

Sala: SALA CIVIL

Recurso Extraordinario de Revisión María Claudia Torres Rivera Vs. Ana Ruby Cárdenas de Díaz Rad. 76001-2203-000-2024-00026-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, once de febrero de dos mil veinticinco De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del C.G.P., se rechazará la demanda de revisión formulada por Orlando Muñoz Ramírez, apoderado de la señora María Claudia Torres Rivera, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre - Valle, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Ana Ruby Cárdenas de Díaz en contra de María Claudia Torres Rivera, toda vez, que el apoderado recurrente no subsano en debido forma, lo indicado en providencia de fecha 05 de julio de 2024, toda vez, que: 1.

En el escrito de subsanación el abogado Muñoz Ramírez, expresa que no esgrime las causales contenidas en el artículo 355 del C.G.P., sino que, fundamenta el recurso en un apartado de la Sentencia SU-026 de 2021 de la H. Corte Constitucional. El artículo 357 del C.G.P., establece los requisitos que debe cumplir el recurso de revisión para su trámite, uno de ellos es “4.

Expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, siendo las causales estipuladas en el artículo 355 Ibídem, taxativas, es decir, son estas y no otras, las que deben ser aducidas, para cumplir a cabalidad con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P. Ahora bien, el apartado de la sentencia SU 026 de 2021, citado por el procurador judicial de la demandante, trata acerca de la procedencia de la Acción de Tutela, para la protección del derecho al debido proceso, dentro del trámite de procesos Recurso Extraordinario de Revisión María Claudia Torres Rivera Vs. Ana Ruby Cárdenas de Díaz Rad. 76001-2203-000-2024-00026-00 administrativos, desplazando al recurso de revisión y los presupuestos que deben ser cumplidos para tal efecto; lo cual, no satisface lo solicitado en el auto que inadmite la demanda y no es aplicable al presente caso.

Así mismo, en la precitada sentencia SU 026 de 2021, la H. Corte Constitucional al validar la aplicación de la subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señala que “(i) la violación alegada por los accionantes se refiere exclusivamente al debido proceso y (ii) la protección de este derecho puede encuadrase de manera integral dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, era este recurso, y no la acción de tutela, el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para discutir los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado”.

(Subrayado fuera de texto) 2. Por último, no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el Inciso 5º del Artículo 6o de la Ley 2213 de 2022, ya que, si bien en el escrito de subsanación se indica que fue remitida copia del auto que inadmite el recurso y el memorial que subsana lo precisado en el mismo, al correo gpereag2010@hotmail.com, lo ciento es que, los pantallazos aportados consta que fue remitido y entregado al correo gpereag@hotmail.com, el cual difiere del indicado por la Dra. Graciela Perea Gallón, apoderada de la parte demandante dentro de la demanda de restitución de inmueble arrendado, para recibir notificaciones judiciales.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por la señora María Claudia Torres Rivera mediante apoderado judicial, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: Archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Recurso Extraordinario de Revisión María Claudia Torres Rivera Vs. Ana Ruby Cárdenas de Díaz Rad. 76001-2203-000-2024-00026-00 Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1ca81dae6112c97b75808897425ff9d41dd39e0221081320a5ca35e44ffc88 Documento generado en 11/02/2025 02:13:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica