Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2015 00060 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Antonio Peña Muñoz Jesús María Carrillo Ballesteros 10013103 005 2015 00060 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído de 25 de julio de 20241 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá - adjunto, en el asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES 1. El ejecutado presentó escrito por medio del cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el num. 8º del canon 133 del CGP. En sustento dijo que el 25 de junio de 2021 se acercó al Banco BBVA, institución en la que se le informó que en su contra existía un embargo, razón por la que se dirigió a la sede judicial de instancia, y al revisar la actuación estableció que no se le notificó en debida forma, toda vez que se remitió a una dirección errada, ya que su lugar de ubicación es la calle 113 No. 6ª-17 y el de trabajo es el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, de acuerdo con los certificados adosados al plenario.

Que jamás ha sido propietario, ni ha residido en la dirección la calle 140 No. 4-45 apartamento 701 edificio Monteloma, que fue la indicada en el libelo. 1 Proceso repartido para trámite de apelación ante el Tribunal el 02 de mayo de 2025 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 005 2015 00060 01 Que la parte actora, el 29 de julio de 2015 dirigió memorial en el que indicó que anexaba la constancia de notificación personal en la dirección mencionada, lo cual es falso, por cuanto la comunicación solo tiene un sello sin ningún nombre de persona responsable, sin identificación, número de teléfono, certificación expedida aparentemente por una empresa de correo2. 2.

Surtido el trámite correspondiente por medio de auto de 25 de julio de 2024 el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad. Para lo cual precisó que, si bien la notificación al ejecutado en un principio se intentó de forma personal a la dirección que desconoce, esto es, a la calle 140 No. 4-45 apartamento 701 del Edificio Monteloma de Bogotá, no se pudo efectuar, de acuerdo con lo visto en el folio 45 del cuaderno principal.

Respecto del acto de comunicación que se intentó realizar en la carrera 6 No. 115-65 de la oficina 203 AF, se tiene que los testigos reconocieron que el accionado cambió de oficina dentro del mismo edificio Hacienda Santa Bárbara, pues el declarante Darío Caro Meléndez fue enfático en señalar que, a pesar de no conocer el número de oficina de Jesús María Carrillo, esta se ubicó en el segundo piso hasta 2010 y luego en el nivel 5º.

El intento de comunicación en la carrera 6 No. 115-65 de la oficina 203 AF se efectuó el 15 de diciembre de 2015, instante en el cual el demandado no se encontraba en esa ubicación, razón por la que el resultado de notificación fue negativo, lo que guarda relación con lo narrado por los testigos, situación que llevó al emplazamiento del accionado, ante el desconocimiento de su residencia3. 3.

Inconforme el demandado interpuso apelación. En fundamento precisó que no se confrontaron los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la verdad procesal; se ignoraron las referencias normativas y jurisprudenciales que fundamentaron el incidente; y se omitió tener en cuenta que el juzgado de instancia ordenó oficiar a Monte Loma Calle 140 No. 4-45, trámite que se surtió, pero no hubo respuesta, sin que se requiriera a la propiedad horizontal. 2 3 Cuaderno de primera instancia, “primerinstancia”, “C01principal”, “01CuadernoUnoTomoUno”, folios 49 a 61 Cuaderno de primera instancia, “03CuadernoIncidenteNulidad”, “AutoResuelveNulidad” 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 005 2015 00060 01 La notificación se efectuó en una dirección equivocada, ya que nunca ha residido ni laborado e la dirección de la calle 140 No. 4-45 apto. 701 Edificio Monte Loma 8 de Bogotá. Para convalidar el incumplimiento de los requisitos para practicar el acto de comunicación se desestiman los testigos, quienes afirmaron que la dirección de notificación no era conocida.

No se tomó en consideración que el Conjunto Hacienda Santa Bárbara es un emporio comercial, y que a pesar de ello, el actor entregó la correspondencia en la administración de donde le dan curso a los destinatarios, lo cual es indicativo del poco interés que le asistía en ponerle en conocimiento la actuación. La simple afirmación de que el demandado no se encontraba en la ubicación, refiriéndose a la oficina 203, no lleva a establecer que fuera viable el emplazamiento4. 4.

En decisión de 30 de agosto de 2024 el juzgado de instancia concedió la alzada, en el efecto devolutivo para ante esta Corporación5. CONSIDERACIONES 1. El veredicto de instancia se confirmará, por cuanto la irregularidad alegada por el censor no ocurrió de acuerdo con lo siguiente. 2. Es conocido que el cabal ejercicio del derecho de defensa depende de la debida notificación del demandado6, acto incrustado entre las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, todo lo cual es de tanta obviedad que de suyo releva de más motivación que memorar los principios que, en aras de la regularidad del trámite, deben advertirse para que un defecto tenga alcances anulatorios.

Cuaderno de primera instancia, “03CuadernoIncidenteNulidad”, “002ConstanciaRecepcionApelacion” Cuaderno de primera instancia, “03CuadernoIncidenteNulidad”, “003AutoConcedeApelacion” 6 “… Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (CSJ, fallo 11 marzo 91). 4 5 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 005 2015 00060 01 3. Acá la solicitud de nulidad se basó en la causal 8ª del art. 133 CGP, que se estructura “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. 4. Sentadas esas bases, de conformidad con los reparos argüidos por el censor y de la revisión del expediente se observa que no le asiste razón al inconforme, de acuerdo con lo siguiente: En el libelo se indicó que la dirección de notificación del demandado era calle 140 No. 4-45 apartamento 701 del edificio Monteloma 8 de la ciudad de Bogotá, a la que se intentó en un inicio el acto de comunicación, de conformidad con la certificación expedida por ITD Express el 23 de julio de 2015, en la que se anotó que sí se pudo efectuar la diligencia, situación puesta en conocimiento ante la sede judicial de instancia. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en la circular DESAJC15-DS-74 ordenó la remisión del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión. El 19 de octubre de 2015, el demandante informó que aportaba “otra dirección, razón por la cual y con el fin de que no haya futuras nulidades aporto la nueva dirección de notificación carrera 6 No. 115-65 of. 203 AF de Bogotá”, para lo cual adosó constancia de conciliación fallida efectuada el 6 de noviembre de 2014 entre los sujetos procesales ante la Cámara Colombiana de la Conciliación, en la que Jesús María Carrillo Ballesteros señaló que su dirección era la citada.

El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión dispuso avocar el conocimiento de la actuación y que el ejecutante realizara la notificación de acuerdo con los preceptos 315 a 320 del CPC; sin embargo, el 18 de abril de 2016 el actor indicó que no pudo efectuar este acto, “debido a que la oficina relacionada en la dirección no existe”.

El 5 de mayo de 2016 el accionante allegó la constancia de intento de notificación personal. El 14 de marzo de 2017, la Juez 47 Civil del Circuito resolvió tener en cuenta las guías relacionadas con la notificación positiva. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 005 2015 00060 01 El 25 de enero de 2017 ITD Express, expidió certificación en la que indicó que el acto de notificación por aviso no se pudo efectuar, situación comunicada por el actor el 9 de febrero de ese año al juez de instancia, porque la persona que se notificaría no reside en esa dirección, razón por la que solicitó su emplazamiento7.

Con ocasión a lo ocurrido, el despacho de primer grado en proveído de 19 de abril de 2017 ordenó el emplazamiento del demandado, el cual se surtió; por esta razón se le designó curador ad litem, a quien se le notificó el 6 de diciembre de 2017 sobre el contenido del auto que libró mandamiento de pago dictado el 4 de febrero de 2015 por el Juzgado 5º Civil del Circuito, y contestó la demanda sin proponer excepciones.

Con ocasión a lo ocurrido el 15 de enero de 2019 se ordenó continuar con la ejecución8. Cuando el asunto se encontraba en etapa de ejecución del fallo, el 25 de junio de 2021 el ejecutado solicitó la digitalización del expediente, toda vez que afirmó que desconocía la existencia del trámite y solo se enteró al concurrir al Banco BBVA, entidad en la que le informaron sobre las cautelas dispuestas9.

Y el 3 de agosto de 2021 propuso nulidad de lo actuado, con fundamento en lo consagrado en el num. 8º del canon 133 del CGP. En sustento adujo que: i) la notificación dirección errada, por cuanto su lugar de ubicación es la calle 113 No. 6ª-17 y el de trabajo es el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara; ii) que no ha sido propietario, ni ha residido en la dirección la calle 140 No. 4-45 apartamento 701 edificio Monteloma, que fue la indicada en el libelo; y iii) que el actor el 29 de julio de 2015 dirigió memorial en el que indicó que anexaba la constancia de notificación, pero el recibido no cuenta con la identificación de la persona, número de teléfono, y certificación expedida aparentemente por una empresa de correo. 5.

Como se puede ver, es claro que la irregularidad esgrimida no se presentó, por cuanto el demandante si bien adujo en el libelo que la notificación del ejecutado era la calle 140 No. 4-45 apartamento 701 del edificio Monteloma 8 de la ciudad de Bogotá, este acto en últimas no culminó, por cuanto, a pesar del intento de 7 C1, pdf No. 1, folios 6, 15 a 22, 25, 27 a 49, 55 a 64, 79 8 9 C1, pdf No. 1, folios 81 a 84, 91 a 94 C1, pdf No. 1, folios 137 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 005 2015 00060 01 comunicar el mandamiento de pago en el lugar indicado, el actor procedió a suministrar otra ubicación. Recuérdese que el 19 de octubre de 2015 informó como lugar de notificación la carrera 6 No. 115-65 of. 203 AF de Bogotá, la cual proporcionó porque fue la señalada por el mismo demandado en la constancia de la conciliación fallida efectuada el 6 de noviembre de 2014 ante la Cámara Colombiana de la Conciliación, y como este intento también falló, el juez de instancia, previa petición de parte, autorizó el emplazamiento.

Ahora bien, es dable precisar que en la actuación no existe algún medio de convicción contundente que dé cuenta que el actor tenía un conocimiento claro del sitio de ubicación del demandado, pues no obra información, por lo menos, en el expediente de ello, ya que al revisar el título valor objeto de ejecución, allí no se plasmó nada al respecto.

Además, el segundo intento de notificación suministrado por el ejecutante, se fundamentó en el intento de conciliación en el que el mismo demandado plasmó su ubicación para el 6 de noviembre de 2014, es decir, unos días antes de que se radicada el libelo, actuación surtida el 24 de ese mismo mes y año, de acuerdo con el acta de reparto que obra a folio 47 del archivo No. 1 del C1, y solo unos meses después para la fecha en que se dio esa información al despacho, esto es, el 19 de octubre de 2015, por lo que se podría entender que aún continuaba en ese lugar.

De esta manera, es evidente que el ejecutante sí intentó indagar la ubicación del convocado, diferente es que no hubiera logrado establecer cuál era, y no por ello se puede establecer que su actuar hubiera sido de mala fe, ni que ocurriera la vulneración de los derechos del accionado, por cuanto tras dos intentos fallidos de notificación se procedió a solicitar el emplazamiento, que es una consecuencia legal al no hallar el paradero del ejecutado.

Esta situación lleva a establecer que no es de recibo lo esgrimido por el censor, referente a que no hubo un análisis juicioso de la situación sometida a estudio, ni de las normas y la jurisprudencia que regulan la irregularidad invocada, pues es claro que la misma no ocurrió. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 005 2015 00060 01 Tampoco tiene acogida el cuestionamiento atinente a que no se requirió al Conjunto Residencial Monte Loma Calle 140 No. 4-45, por cuanto en la diligencia celebrada el 29 de septiembre anterior, tras la recepción de los testimonios traídos por el apelante, la juez adujo que no quedaban pruebas pendientes por ser practicadas10, sin que las partes expresaran alguna inconformidad, por lo que, se entiende que los sujetos procesales se encontraron de acuerdo con este pronunciamiento; de manera que, no puede ahora que se denegó la nulidad esgrimir que hubo una falta de diligencia al respecto.

Los testimonios traídos por el recurrente no demuestran que el actor conocía la dirección de notificación del mismo. Mírese lo expresado por cada uno de ellos. Martha Isabel Román Ospina11, dijo que en 2008 empezó a trabajar como secretaria para el ejecutado, en la oficina 203 ubicada en el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, finalizó su vínculo laboral en diciembre de 2021; que tiene conocimiento de este proceso, porque quien fue su jefe es el demandado por el cobro de una letra de cambio; que no recordaba haber recibido la comunicación a la oficina sobre el inicio de este trámite; que siempre estuvieron en el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, el doctor vive a una cuadra del mismo, pero a ninguna de las direcciones llegó la notificación; que el convocado solamente ha estado en esas dos direcciones desde el 2008; que en la carrera 6a No. 115-65 oficina 203 AF, empezó a trabajar para el doctor como secretaría en esa dirección, estuvieron más de 10 años, pero después se mudaron al mismo bloque en la oficina 504.

Hernán Téllez Izquierdo12, dijo que entre 2006 y 2007 ingresó a trabajar como conductor del demandado, hasta el año 2015, quien tenía como domicilio la carrera 33 bis No. 131-95 casa 26 del Conjunto Residencial Santa Coloma de la Bogotá; luego cambió de domicilio y se fue a vivir a la calle 113 No. 6ª-17 y tenía una oficina con la dirección carrera 6ª No. 115-65 dentro del centro Comercial Hacienda Santa Bárbara.

Cuaderno principal, pdf No. 009 “GrabaciónAudienciatestimonios20230929”, minuto 46:50 a 47:41 Cuaderno principal, pdf No. 009 “GrabaciónAudienciatestimonios20230929”, minuto 6:47 a 17:30 12 Cuaderno principal, pdf No. 009 “GrabaciónAudienciatestimonios20230929”, minuto 22:04 a 30:34 10 11 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 005 2015 00060 01 Darío Caro Meléndez13, expresó que tiene una relación profesional y familiar con el demandado, porque son cuñados; que éste anteriormente residía en la carrera 21 antes transversal 33 No. 128D-95 casa 26, Urbanización Santa Coloma; luego, se trasladó para una vivienda ubicada en la calle 113 No. 6ª-17, que es una casa a media cuadra del centro comercial Hacienda Santa Bárbara a donde se encuentra su oficina en el 5º piso, antes estaba en el 2º piso; enfatizó que la carrera 6a No. 115-65 oficina 203 AF corresponde a la hacienda Santa Bárbara; recordaba que su familiar tenía una oficina en ese piso, pero desde el 2010 se encuentra en el nivel 5º.

De las versiones dadas, es claro que, el ejecutado sí se ubicó la carrera 6a No. 115-65 “Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara” oficina 203 AF, situación que resulta concordante con lo expresado por el mismo apelante en el acta de conciliación, diferente es que, en 2010, se cambió para al piso 5º de esta unidad, situación que para nada informó éste al actor, pese a que plasmó una oficina diferente en el acta en mención. Por otro lado, ni la constancia expedida el 27 de julio de 2021 por el Conjunto Hacienda Santa Bárbara P.H. en la que indicó “Que el señor Jesús María Carrillo …, es reconocido miembro de esta comunidad desde 2012, en la cual se recibe correspondencia a su nombre y sin limitación alguna, (…)”, ni la certificación de la misma fecha emitida por la Nueva Asociación de Residentes de Santa Bárbara Alta, en la que se señaló que “Jesús María Carrillo (…) ubicado en la dirección calle 113 No. 6ª-17 es afiliado a la Asociación de Residentes de Santa Bárbara Alta Nadesba desde el año 2009 a la fecha 27 de julio de 2021”14, demuestran lo ocurrencia de la nulidad alegada, solo dan cuenta que el recurrente hace parte de las comunidades en mención. 6.

En síntesis, los reparos expresados no son suficientes para establecer la ocurrencia de la irregularidad invocada, por lo que, se confirmará el proveído censurado sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 13 14 Cuaderno principal, pdf No. 009 “GrabaciónAudienciatestimonios20230929”, minuto 35:36 a 46:30 C1, pdf No. 1, folios 139 y 140 8 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 005 2015 00060 01 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2024, decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá adjunto, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 389dca832236ebb7fa22f4e5b2521e38c914098868a4a6ed35719ac569669e74 Documento generado en 27/06/2025 03:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9