Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310502120200019601

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULACION MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS CONFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

RADICADO 05001-31-05-021-2020-00196-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA DEVOLUCION DE SALDOS DECISIÓN Modifica y confirma. Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS contra la AFP COLFONDOS S.A. y en la que se dispuso la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 26 de septiembre de 2023. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS, se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS administrado por la AFP COLFONDOS S.A. Se narra en la demanda que la AFP COLFONDOS S.A., a través de la historia laboral, certifica que la demandante, cuenta con aportes y bono pensional; sin embargo, no se ve reflejado el tiempo servido E.S.E. HOSPITAL DE SAN ROQUE por el periodo comprendido entre el 01/01/1983 hasta el 31/12/1995, ni los aportes cotizados AFP COLFONDOS S.A. Que la demandante nació el día 19 de julio de 1953, y presentó solicitud de devolución de saldos ante la AFP COLFONDOS S.A., el día 5 de agosto de 2019, la cual le negada de manera verbal, manifestándole que, al contar con más de 50 años de edad, se encontraba inmersa en la exclusión contenida en el literal B) del art. 61 de la Ley 100 de 1993.

Por ultimo relata la activa, que la AFP accionada ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, al haber superado el plazo establecido en el art. 22 del Decreto 1513 de 1998. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS, la devolución de saldos, más los rendimientos financieros a que haya lugar, con la inclusión del tiempo laborado al servicio de la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE por el periodo comprendido entre el 01-01-1983 al 31-12-1995, así como a los intereses moratorios previstos en el art. 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por art. 3 del Decreto 1474 de 1998, y modificado por art. 5 del Decreto 1513 de 1998 desde el 5 de agosto de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva liquidación de la devolución de saldos, la indexación de los anteriores valores, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. AFP COLFONDOS S.A.: contestó la demanda, según el texto que obra a folios 3 al 11 del archivo PDF 008, precisando que la demandante se afilió a dicho fondo y que su situación actual es la de: “ESTADO PENSIONADA – POR DEVOLUCIÓN DE SALDOS”, pues le fue entregada la suma de $425.516, pues en su caso particular no era factible realizar la liquidación del bono pensional, pues según lo reportado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la demandante reporta mensaje de ser excluida del régimen, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; LA INNOMINADA O GENÉRICA; Y OBLIGACIÓN A CARGO DE UN TERCERO”. Y como EXCEPCIÓN PREVIA propuso la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO”, con la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la E.S.E HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, la cual fue acogida por el A Quo, mediante proveído del 5 de julio de 2022 (archivo PDF 009).

La E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL SAN ROQUE, actuado a través de su vocero judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 013, indicando frente a los hechos expuestos que no le constan ninguno de ellos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones que realiza el apoderado judicial de la demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones que denomino: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR AUSENCIA DE CAUSA LEGAL;

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL SAN ROQUE EN EL PAGO SUSTITUTIVA; BUENA FE, y la GENÉRICA”. DE LA INDEMNIZACIÓN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 4 Finalmente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó la demanda (folios 3 al 9 del archivo PDF 014) indicando que es cierta la edad de la demandante y su afiliación al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A., y a partir del 17 de octubre de 2018, momento para el cual la demandante ya había cumplido con los requisitos exigidos por el RPMPD para haber obtenido del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado en la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, es decir, ya tenía un derecho adquirido y como consecuencia de ello, dicha AFP ha debido abstenerse de gestionar la afiliación de la demandante al RAIS, vinculación que en criterio de la entidad, tuvo como única finalidad el “cambiar” la indemnización sustitutiva que se encontraba causada, por un Bono Pensional Tipo “A”, dada la marcada diferencia que en relación con el monto a reconocer por estos conceptos, tiene el bono pensional, y que, el actuar en comento, conlleva a un detrimento patrimonial de los recursos públicos, al tenerse que cancelar por concepto de bono pensional, un valor significativamente superior al que correspondería por indemnización sustitutiva, prestación, que, ya se encontraba causada para el momento en que la AFP COLFONDOS S.A., decidió afiliar a la señora GUTIÉRREZ VARGAS al RAIS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de mérito que denomino: “LITISCONSORCIO NECESARIO;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Mediante auto del 13 de marzo de 2023 (archivo PDF 015) se accedió a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sin embargo, y luego de efectuarse la notificación correspondiente, dicha entidad no hizo pronunciamiento alguno, por lo que, mediante proveído del 23 de junio de 2023, se dio por no contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las codemandadas AFP COLFONDOS S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS, declarando probada la excepción de “INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RAIS”.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 5 Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo del apoderado principal del demandante Dr. FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA y en favor de la AFP COLFONDOS S.A., fijándole como agencias en derecho la suma de la demandante y a favor de las accionadas, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

Como fundamento de la decisión: estimó el juez de primer grado que la afiliación de la actora a la AFP COLFONDOS S.A., no puede considerarse como su primera afiliación, pues así lo señalan los arts. 52 de la ley 100 de 1993, y el art. 34 del Decreto 692 de 1994, por cuanto la actora prestó sus servicios a una entidad oficial que hacía las veces de cajas de previsión del régimen de prima media con prestación definida.

Además, para la época en que la demandante se afilió a la AFP COLFONDOS S.A., ya no era posible dicho traslado, por expresa prohibición legal (art. 2° de la Ley 797 de 2003), pues ya había arribado a la edad pensional. Que la afiliación de la actora al RAIS, solo tuvo por finalidad manipular el sistema general de pensiones, para obtener a título de devolución de saldos un mayor valor de lo que hubiese recibido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, poniendo de presente el funcionario judicial de primer grado que la actora ni siquiera agotó la reclamación administrativa por indemnización sustitutiva, ni tampoco impetro pretensión en tal sentido, lo que impide un pronunciamiento haciendo uso de las facultades extra y ultra petita.

Y que al ser temerarias las pretensiones, las costas procesales deberán ser asumidas por el apoderado principal de la demandante. VI. – RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó en su alzada que el sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, trajo como pilar fundamental, el principio de libre elección de régimen, y las únicas limitaciones son las establecidas en el art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Que resulta errado colegir que las personas que estuvieron vinculadas a una entidad oficial, quedaron vinculadas obligatoriamente al régimen de prima Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 6 media con prestación definida, cuando comenzó a operar el sistema general de pensiones.

Y que además la prohibición establecida en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, solo aplica para las personas que se pretendan trasladar, que no es el caso de la aquí demandante, cuya afiliación a la AFP COLFONDOS S.A. fue inicial, tal y como lo certificó esta misma administradora, quien al dar respuesta a la demanda dio por cierta la afiliación al RAIS, situación que habrá de entenderse como una confesión, máxime que este mismo fondo recibió las cotizaciones que hiciere la actora, y con fundamento en ellas, entregó una devolución de saldos en cuantía única de $425.000, que resultó ser deficitaria al no incluirse el bono pensional, que respalda el tiempo público laborado y no cotizado.

Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas procesales a cargo del apoderado principal de la demandante, pues el escrito inaugural está sustentado legal y jurisprudencialmente. Alegatos de Conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – El objeto central de esta Litis, se extiende al punto objeto de inconformismo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, en su recurso de apelación, y en particular, esta Sala, determinará si la afiliación de la demandante Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 7 MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS al RAIS es válida, y si hay lugar, al pago de la devolución de saldos, y en qué condiciones debe ser reconocida la prestación económica. La prestación de devolución de saldos La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL6558- 2017).

Dicha posibilidad está contemplada en el referido artículo 66 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

Conforme lo anterior, es claro que los saldos a los que esta disposición alude como objeto de devolución al afiliado son: (i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, y (ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar (CSJ SL4313- 2019). La CSJ en sentencia SL 1142-2021, expuso: “En efecto, nótese que en tratándose de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos, como se explicará más adelante, coincide generalmente con la data de la redención normal del bono -62 años-, de modo que si un hombre arriba a tal edad, no ajustó 1150 semanas de cotización, no reunió el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos establecidos en la regulación del régimen de ahorro individual y acude a la figura prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, inexorablemente deberá acceder a ello, pues en dicho evento (i) se cumplieron con los plazos y las condiciones definidos en la legislación para concretar el derecho pensional sin que ello acontezca, y (ii) para redimir normalmente el bono”.

Ahora bien, el artículo 4º del Decreto 1314 de 1994, señala que los bonos pensionales deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial. Lo primero que resalta esta sala, es que en este asunto no se discuten los siguientes hechos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01.

Fallo Segunda Instancia i) Que la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS, nació el 19 de julio de 1953, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 29 del archivo PDF 003. ii) Que la demandante laboró al servicio de la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, desde 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1995, según consta en la certificación laboral visible a folios 12 al 18 del archivo PDF 003 iii) Que la actora se afilió a la AFP COLFONDOS S.A., el 17 de octubre de 2018, y recibió de dicho fondo la suma de $425.516 a título de devolución de saldos el día 31 de agosto de 2020, según consta a folios 12 del archivo PDF 008. iv) Que de acuerdo a la certificación emitida por COLPENSIONES, la demandante no ha llegado a estar afiliada a dicha administradora (fls. 9 del archivo PDF 003). 8 Para desatar la litis, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPM- como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan.

En particular, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 9 Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. De la lectura de la citada disposición legal se concluye, que los empleadores públicos que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ingresaron al régimen general de pensiones como administradores del régimen de prima media, y ello implica que, las personas que prestaban o prestaron sus servicios a estas entidades para efectos prestacionales se entiendan como afiliadas al régimen de prima media.

Cabe destacar que, hecha la selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. No puede pasarse por alto que, el derecho de libre selección si bien es una prerrogativa fundamental del derecho a la seguridad social, el mismo no es absoluto y, y el mismo deviene limitado por razones de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, introduciendo una restricción consistente en que a las personas a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad pensional no pueden ejercer su movilidad entre regímenes pensionales.

Al tenor literal, la citada normativa indica: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Esta limitación legislativa fue objeto de control constitucional por los cargos de violación del derecho de igualdad y por menoscabar las libertades de los trabajadores, demanda que fue resuelta en la sentencia C-1024 de 2002, en la que se indicó que la limitación fijada por el legislador resulta razonable y proporcional en aras a lograr un fin consistente en asegurar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.

En palabras de la Corte Constitucional: “…el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia Prestación Definida, y simultáneamente, 10 defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad…”, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.

En el caso de marras, es indudable que la señora GUTIÉRREZ VARGAS nació el día 19 de Julio de 1953, lo que significa que, para el mes de octubre de 2018, fecha de la afiliación al RAIS, ya contaba con más de 65 años de edad. También resulta incontrastable que, los únicos tiempos con los que contaba la demandante antes de su “irregular” afiliación al RAIS, eran los laborados al servicio de la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, y que por tanto, tenía derecho a efectuar su solicitud de beneficio pensional (pensión o indemnización sustitutiva) a los 57 años de edad, es decir, después del 19 de julio de 2010, de lo cual se deriva que, la demandante, para el momento de su vinculación al RAIS con la AFP COLFONDOS S.A., ya había consolidado su derecho pensional, independientemente de cuál fuese el beneficio a otorgársele.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones invocadas y determinó que la actora, tuvo la condición de afiliada al régimen de prima media con prestación definida, puesto que estuvo vinculada a la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que, es la entidad pública la encargada del reconocimiento de las prestaciones, lo que hace en condición de administradora del régimen de prima media.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, planteó desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juez de primer grado, aduciendo que, la demandante hizo uso de su derecho de libre selección de régimen pensional, puesto que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no ha tenido pertenencia con ninguna administradora de pensiones, y que, su vinculación al sistema pensional, no está prohibido en atención a su edad.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 11 Como viene de explicarse, para esta sala, no puede considerarse que la afiliación que realizó la actora a la AFP COLFONDOS S.A., se trata de una selección inicial de régimen pensional, pues claramente ésta prestó sus servicios a una entidad oficial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que, es la entidad pública la encargada del reconocimiento de las prestaciones de la demandante, lo que de suyo deviene concluir, que la actora estuvo vinculada al régimen de prima media.

De este modo, la Sala advierte que, en efecto, la demandante se encontraba dentro de la limitante legal para trasladarse de régimen pensional, pues la actora realizó la afiliación a la AFP COLFONDOS S.A., en el mes de octubre de 2018, cuando ya tenía 65 años de edad cumplidos, por lo que debe concluirse que dicha vinculación se efectuó desconociendo la prohibición consagrada en el numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

A lo anterior se agrega que, cobra gran relevancia en este caso en concreto, lo manifestado por la propia demandante MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS al absolver el interrogatorio de parte, quien desconoció por completo la relación laboral, que dio lugar a los aportes que se hicieron al régimen de capitalización a partir del mes de octubre de 2018, y de los cuales emerge la invocación de la devolución de saldos.

La actora confesó que después del año 1995 que se retiró de la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, no volvió a laborar para ninguna otra empresa pública o privada, y que por tanto no conoce al empleador “PORTAL DEL SERVICIO S.A.S.”, ni a su representante legal, el señor ÉDISON DE JESÚS ARIAS GARZÓN. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Así las cosas, y como bien lo concluyó el A Quo, la actora, no reconoció a al supuesto empleador con el que estuvo afiliada a COLFONDOS S.A., a partir del mes de octubre de 2018, y, por el contrario, dejó en claro que no volvió a laborar para ningún empleador después de haber salido de la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE en el año 1995.

En consideración a lo expuesto, y valorada la prueba individualmente y en conjunto, esta Sala encuentra que, ciertamente, la afiliación de la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS, a la AFP COLFONDOS S.A., en el mes de octubre de 2018, fue irregular, por cuanto la misma, se perfeccionó cuando la actora estaba en el ámbito de la prohibición consagrada en el numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por estar previamente afiliada a una entidad pública, encargada del reconocimiento de las prestaciones, lo que hace en condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, señalando además este colegiado, que la demandante en la práctica de la prueba y mediante interrogatorio de parte, desconoció la existencia de una relación laboral para el año 2018, y por consiguiente los aportes realizados al RAIS.

Costas procesales en la primera instancia Al respecto, estima la Sala que si bien se causaron costas procesales en la primera instancia, dada la improsperidad de las pretensiones formuladas, y conforme lo señalado en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, las mismas no pueden quedar a cargo del apoderado principal de la demandante, pues la temeridad en que se afianzó el funcionario judicial de primer grado, no está demostrada; lo único acreditado es que la actora le otorgó poder al Dr. Francisco Alberto Giraldo Luna, facultándolo a reclamar una devolución de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 13 saldos en la que se incluya el tiempo público laborado y no cotizado al servicio de la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, y el despliegue de tal facultad no llevaba implícita una conducta de temeridad o mala fe que lo haga merecedor a la condena en costas, máxime que la fijación del litigio o el objeto del debate probatorio no estuvo encaminada a la demostración de tal circunstancia, motivos por los cuales, las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS.

COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, las costas procesales de la segunda instancia también estarán a cargo de la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS y a favor de la AFP COLFONDOS S.A., la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, correspondiéndole a cada una de las accionadas la suma de $433.333.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto se impuso la condena en costas y agencias en derecho en la primera instancia al apoderado principal de la demandante Dr. FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, para en su lugar, DECLARAR que las costas procesales de la primera instancia estarán a cargo de la demandante MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 14 TERCERO: COSTAS procesales en segunda instancia, a cargo de la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS y a favor de la AFP COLFONDOS S.A., la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, correspondiéndole a cada una de las accionadas la suma de $433.333.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2020-00196-01. Fallo Segunda Instancia 15 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULACION MARÍA TERESA GUTIÉRREZ VARGAS CONFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN ROQUE, y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

RADICADO 05001-31-05-021-2020-00196-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA DEVOLUCION DE SALDOS DECISIÓN Modifica y confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario