REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito 105 JORGE ALBERTO LOZANO Homicidio y otros 20001 60 01086 2012 00628 01 Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 163 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por JORGE ALBERTO LOZANO.
ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Montería realizó una acumulación jurídica de penas al procesado, imponiendo una condena de 455 meses de prisión. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La pena acumulada se encuentra siendo vigilada por parte del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en tanto el procesado se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario con jurisdicción en el distrito de Valledupar.
El despacho ejecutor mediante auto dictado el 4 de agosto de 2025 resolvió de manera desfavorable la solicitud del penado respecto a la readecuación del cómputo de redención de penas conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. El 28 de agosto de 2025 el condenado apela la decisión adoptada y el 17 de septiembre ogaño, el juzgado ejecutor concede apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA La fórmula de redención de pena por trabajo de que trata el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no resulta aplicable de manera automática ni por favorabilidad en tanto se trata de una norma que requiere reglamentación para su operatividad, no tiene efecto retroactivo. No procede la aplicación por favorabilidad al no cumplir los requisitos demarcados para ello, existen decisiones ejecutoriadas que ya reconocieron el beneficio conforme al régimen vigente.
El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es una norma de naturaleza laboral-administrativa, cuya eficacia no es directa ni inmediata, sino que depende expresamente de su reglamentación por parte del Gobierno Nacional, de la asignación de recursos, de la implementación efectiva por parte del INPEC y demás autoridades competentes. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Bajo tales planteamientos el despacho decidió negar la readecuación del cómputo de redenciones de pena elevado por el procesado conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el penado se debe dar aplicación inmediata al postulado del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad penal la cual opera de manera directa sin reglamentaciones. Negar su aplicación por vacíos reglamentarios desconoce el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado o si le asiste razón a la recurrente al indicar se debe dar aplicación a los preceptos de la Ley 2466 de 2025 procediendo a readecuar las redenciones ya realizadas conforme al cómputo que presenta la nueva Ley.
Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64.
Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” En cuanto a esa posibilidad de acceder a la redención de pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido: “…Y es que, para efectos de redención de pena por trabajo, el juez está obligado a observar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), certificación que debe estar expedida conforme las previsiones del artículo 18 del Decreto 2392 de 2006 «Por medio del Cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (…)», pues no basta con la mera indicación en la planilla biográfica del recluso del tiempo certificado, por cuanto dicha información debe estar debidamente respaldada ”1(Negrillas fuera del texto original) Respecto a las certificaciones de trabajo que deben ser emitidas por un funcionario del Establecimiento Penitenciario, el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, indica: “…ARTÍCULO 81.
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. 1 CSJ.
Rad. 4383460 del 05 de junio de 2014. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual…” A tono con esa disposición, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, preveía: “…ARTÍCULO
82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Finalmente, de cara al objeto de la apelación, resulta pertinente traer a colación una breve reseña jurisprudencial acerca de cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal, lo cual fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.
Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta.
El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. CASO CONCRETO: La petición primigenia se encamina a que se readecue las redenciones de pena realizadas al condenado por trabajo, atendiendo al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, lo que no es otra cosa que buscar se modifique los cómputos realizados en una relación de 2-1 (dos días de trabajo por uno de redención) bajo la antigua normativa, por la relación de 3-2 (tres días laborales por dos redimidos).
La decisión adoptada por el despacho judicial de primer nivel negó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 entendiendo que existen límites en la aplicación retroactiva de la Ley de cara al a firmeza de las decisiones judiciales. Para absolver el recurso presentado, partiremos del principio de unidad de materia legislativa, para lo cual se trae a colación el objeto de la Ley 2466 de 2025: AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ARTÍCULO 1o.
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
Bajo tal planteamiento en el objeto de la Ley, resulta evidente la estructuración de una normativa de índole laboral, con miras a realizar mejoras en dicho ámbito, ahora bien, aunque prima facie podría entenderse que se estaría afectando el principio de unidad en cuanto a la disparidad entre normatividad penal respecto a las redenciones en ejecución de penas y la norma laboral de que trata la nueva Ley, el alcance de la reforma laboral no atañe únicamente a las disposiciones positivizadas en el código sustantivo del trabajo, sino a las normas laborales en general, así las cosas, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad debe ser igualmente permeado por tal reforma, de lo contrario, se les dotaría de una categoría diferente de trabajadores lo que a todas luces sería violatorio de sus garantías fundamentales.
En Sentencia C-133 de 2013, la Corte Constitucional destacó sobre la unidad de materia que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”. Así las cosas, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales, encontrando perfecta conexidad con descuentos que se realicen por trabajo al interior de los centros penitenciarios, con relación intrínseca al objeto de la prementada reforma laboral.
Es objeto de disenso el parágrafo del artículo 19 del que se viene destacando, en cuanto este demanda una reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo, no obstante, al dar lectura detallada al parágrafo, tal reglamentación se circunscribe únicamente al AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros carcelarios y penitenciarios a ser tenido como experiencia profesional, no pudiendo rebasar el tenor literal de la normal, en procura de evitar la redención de pena por trabajo que demanda el articulado ya referenciado.
La reglamentación que reclama el juzgado de ejecución de penas no tiene cabida en lo atinente al descuento de pena y solo se ciñe a la forma en la que actividades productivas y ocupacionales en los centros carcelarios serán acogidas como experiencia profesional una vez purgue pena el recluso. Desde una interpretación garantista, partiendo de postulados principialisticos, tenemos que la finalidad de la pena es pugnar por la resocialización del individuo, cobrando relevancia el postulado del artículo 94 del código Penitenciario y Carcelario que dispone “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”.
Si la normativa nacional referente a la ejecución de las penas busca lograr la resocialización y destaca como eje principal de esta el trabajo, el estudio y la enseñanza, debe entregarse una especial prelación a las actividades que realicen los reclusos en dichos aspectos para buscar con ello su resocialización. No puede interpretarse que la reforma laboral que trajo la Ley 2466 de 2025 esté modificando postulados penales, lo cual llevaría a una falacia interpretativa, más cuando el código penitenciario en lo atinente a actividades laborales y de enseñanza hace remisión a normas laborales.
Como argumento de la decisión del juzgado ejecutor, se rechaza la concesión de redención de pena de bajo una supuesta imposibilidad de modificar dichas redenciones cuando se encuentra ejecutoriadas, en tanto se estaría afectando la seguridad jurídica, siendo imposible su aplicación por favorabilidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara a la posibilidad de dar aplicación retroactiva a la norma en comento, atendiendo la clara favorabilidad que representa para el condenado el nuevo computo introducido, debemos recordar el planteamiento de la Corte Constitucional al respecto, tal como lo indicara en sentencia C-371 de 2011 al tenor de la favorabilidad demarcó: “La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta”… “El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia”.
(negrita de la sala) Es claro el máximo tribunal constitucional al indicar la imposibilidad de desconocer el principio de favorabilidad, el cual es una excepción a la regla sobre aplicación de las leyes. Dicho de otra forma, la aplicación de las leyes rige a futuro (salvo determinación de la propia ley en virtud de la configuración legislativa), pero cuando se presenta tal transición normativa en el ámbito penal, siendo la segunda norma más favorable al procesado, esta se deberá aplicar y no podrá desconocerse bajo ningún pretexto.
Si bien es importante la prevalencia de la seguridad jurídica y las normas procesales que otorgan firmeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales cuando las mismas no son recurridas, estas no pueden ir en contra de principios sustanciales enmarcados en la favorabilidad y el principio pro homine. Plantea el juzgado ejecutor respecto la norma citada es detallando que esta al ser de naturaleza laboral-administrativa depende de reglamentación y asignación de recursos e implementación por parte del INPEC y demás autoridades.
Dicho planteamiento únicamente se puede predicar en lo atinente al reconocimiento de experiencia profesional la realizada al interior de los centros penitenciarios, no ocurre los mismo con AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el aparte referente a la redención de pena, norma que en sumo resulta clara y pretender su regulación únicamente desencadenaría en una modificación de su tenor literal.
Ante los anteriores planteamientos, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en STP14521-2025 con número de radicación 148378 del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual la sala de decisión de tutelas es Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados.
Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral.
Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena.
(…) En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se consignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, precisamente, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando en su artículo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» (negrita de la sala) Así las cosas, no se encuentran soportadas razones de cara a evitar realizar readecuaciones a las redenciones de penas que se hayan estructurado por trabajo, atendiendo a los nuevos postulados laborales que introdujo la Ley 2466 de 2025 en su artículo 19, los cuales son favorables al privado de la libertad y de obligatoria observancia tal como lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de la sala de casación penal.
Como colofón, la norma pretendida por el condenado, comporta una situación beneficiosa para el condenado al establecer un cómputo de redención más extenso respecto de actividades laborales que el que se realizaba con antelación a la expedición de la Ley 2466 de 2025, por lo tanto, al no presentarse restricción legislativa para su aplicación, debe ser acogida por los juzgados de ejecución de penas al momento de establecer las redenciones de pena a realizarse y, por favorabilidad, debe ser aplicada a las redenciones que por trabajo se haya realizado en el pasado.
Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas en el entendido que deberá hacerse una readecuación de la totalidad de redenciones de pena que por trabajo se haya presentado atendiendo a lo postulado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido de fecha 4 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia, deberá proceder con la readecuación de las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE ALBERTO LOZANO DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 20001 60 01086 2012 00628 13