50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: José David Sánchez Narváez. Parte demandada: Ferretería Ciudad Porfía S.A.S. en liquidación Radicación: 50001310500220200031901 (2022-077) Fecha de decisión: Sentencia 14/06/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
Prestaciones / Prescripción / Sanción por la Tema: no consignación de las cesantías. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 26/06/2022 Fecha de admisión: 18/04/2023 Fecha de registro: 14/03/25 ACTA: 09SDL03-19/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s partes contra la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, José David Sánchez Narváez, reclama de la judicatura y en contra de Ferretería Ciudad Porfía S.A.S. en liquidación se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 27 de julio de 2019 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el trabajo suplementario, las cesantías y primas de servicios por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías junto con los intereses moratorios por dicho concepto, la reliquidación de los aportes pensionales y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la sociedad demandada fue constituida por José del Carmen Martínez y Beneda Roballo desde el 24 de marzo de 2011 y es propietaria del establecimiento de comercio Deposito y Ferretería Ciudad Porfía S.A.S., que el 1° de septiembre de 2013 fue contratado por la demandada mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de supervisor de bodega, labor que desempeñó de manera personal en el establecimiento de comercio en la ciudad de Villavicencio pactando una remuneración mensual de $2.000.000, pero sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral eran efectuados sobre $1.800.000, que el 30 de octubre de 2013 fue designado como representante legal de la sociedad porque junto con José Luis Martínez Roballo concretaron la adquisición de todas las accio nes de José del Carmen Martínez y Beneda Roballo, conservando cada uno 25 acciones.
Que desde esa fecha todas las decisiones eran tomadas en su mayoría por los accionistas, pero quien ejercía el mando del establecimiento era José Martínez Roballo, que también en esa calenda existió una sustitución patronal. Que durante todo el tiempo laboró de lunes a viernes de 7:30am a 12:30m y de 1:30pm a 6:00pm y sábados de 7:30am a 12:30m y de 1:30pm a 4:30pm y los domingos y festivos de 8:00am a 1:00pm cada quince días.
Que a partir del 11 de junio de 2018 laboró como auxiliar de caja, labor que igualmente desarrollo de forma personal. Que José Martínez Roballo le llamaba la atención de forma escrita, que el 27 de julio de 2019 vendió sus acciones a José Martínez p or presión de que se iba a montar otra 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia ferretería, fecha en la que también terminó la relación laboral sin mediar justa causa.
Que al momento de terminarse la relación José Martínez redactó un documento en el que se incluyó que en la cifra pagada por conce pto de las acciones se incluía el valor de la liquidación del contrato de trabajo, que pese a que firmó el mismo, es falso ideológicamente porque la naturaleza del pago era distinta y firmó solo por presión, que por ende no se le pagó liquidación alguna, q ue vendió sus acciones en $250.000.000 pero fue presionado a firmar un documento por valor de venta de $25.000.000 para reducir costos de impuestos, que en vigencia de la relación no le fueron pagadas las prestaciones laborales, no le pagaron la liquidació n de acreencias, ni informaron el estado de los aportes, que enterado de la demanda el 29 de febrero de 2020 José Martínez empezó la disolución y liquidación de la sociedad (C01-01:4-26).
La demanda fue presentada el 23 de octubre de 20 20 (C01-02), admitida con auto de 23 de noviembre de 20 20 (C01-03), decisión notificada en forma personal a la demandada por conducta concluyente el 28 de julio de 2021 (C01 -07). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca contrató al demandante para desempeñar un cargo, no tenía un horario de trabajo, ni mucho menos causaba trabajo complementario, que lo ocurrido fue que el demandante ejerció su actividad comercial desde el 1° de septiembre de 2013 al recibir por parte del antiguo socio el 50% de las acciones de la sociedad, lo que lo llegó a actuar de ahí en adelante como socio y comerciante ejerciendo actividades para su propio interés económico.
Admite por cierto que la sociedad fue constituida el 24 de marzo de 2011 por José del Carmen Martínez y Beneda Roballo Araque y que es propietaria del establecimiento de comercio Deposito y Ferretería Cuidad Porfía, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de: indebida acumulación de pretensiones y las d e mérito que denominó: mala fe del accionante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo que prediquen verdadero desarrollo de un vínculo 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia de trabajo, prescripción, buena fe de la demandada en la actividad societaria del demandante, compensación y la genérica (C01-05) Con auto de 28 de julio de 2021 (C01-07) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS y audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 14 de junio de 2022 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se pospuso el estudio de la exce pción previa para ser resuelta con la sentencia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio del representante legal de la demandada y los testimonios de Darwin Arley Serrano Rodríguez, Deisy Adriana Manzanares Abril, José Alberto Manzanares Duran, Héctor Israel Pulido Galindo, Gloria Liliana Sanchez Narváez, Oscar Adres Lara Serrato, María Sorayda Ruiz Osorio, Karen Jinet h Acevedo Sanchez, Liseth Johanna Manzanares, Jorge Mario Gaitán Salcedo y José Luis Martínez Roballo, a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación, la declaración del demandante y los testimonios de Beneda Roballo Araque, José del Carmen Martínez, José Luis Martínez Roballo y Pedro Luis Rincón Sánchez.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS en la que se aceptó el desistimiento del interrogatorio del demandante, así como de los testimonios dec retados a favor de la demandada, se practicaron los testimonios de Gloria Liliana Sánchez Narváez, Darwin Serrano Rodríguez, Lizeth Manzanares Ullo a y Karen Acevedo Sánchez, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia (C01-11). 2.
La decisión. El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ DAVID SÁNCHEZ NARV ÁEZ y la demandada FERRETERÍA CIUDAD PORFÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia entre el 01 de septiembre de 2013 hasta el 24 de julio del año 2019, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR probada, parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad al 22 de octubre del año 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FERRETERÍA CIUDAD PORFÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a cancelar al demandante JOSÉ DAVID SÁNCHEZ NARVÁEZ la suma de $4.773.395 pesos por concepto de cesantías, conforme a lo aquí considerado.
CUARTO: DECLARAR probada, parcialmente la excepción de compensación y se ordena compensar la suma de $4.224 pesos por las condenas impuestas aquí en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada FERRETERÍA CIUDAD PORFÍA S.A.S. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante, conforme a lo considerado.
SEXTO: sin condena en costas. Decisión que funda en que: con las pruebas practicadas se acreditó la prestación personal del servicio, por lo que hay lugar a la presunción del artículo 24 del CST, que por su parte la demandada no desvirtuó la subordinación pues no allegó pruebas testimoniales y las documentales ratifican la prestación personal del servicio pues se allegaron algunos comprobantes de nómina y de pago de prestaciones sociales, sin que sea recibo de que era con ocasión a su rol de accionistas, que por todo ello existe contrato de trabajo, que como extremo inicial lo probado fue que empezó el 1° de septiembre de 2013 según el comprobante de pago, que para el extremo final, los testigos no fueron relevantes o concordantes pues desconocían la fecha o la aproximaron a un viaje, siendo concordantes en que fue en el año 2019, que por demás se tiene como final el 24 de julio de 2019 con ocasión a los comprobantes al legados, pues la liquidación de acreencias establece esa fecha como la final.
Que también s e probó que había una coexistencia de trabajos, pues es viable que en el contrato de trabajo concurran otros de otra naturaleza, en este caso el demandante tenía la condición de trabajador y accionista. Que no existe sustitución patronal, porque no se acre ditó el cambió de empleador, dado que toda la relación se dio con la misma sociedad y sin que el cambio de representantes legal signifique un cambio de empleador.
Que no se acreditó que el salario correspondía a $2.500.000 mensuales, pues los desprendibles de nómina establecen que por 2013 y 2014 ganaba $800.000, por 2015 $1.500.000, 2016 $1.600.000, 2017 $1.700.000, 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia 2018 y 2019 de $1.800.000. Que no hay lugar al trabajo suplementario pretendido porque no se acreditó con total certeza la causación de las horas trabajadas de manera adicional o dominical pues no se pueden hacer cálculos acomodaticios.
Que en todo caso como era el representante legal y socio, pudo ordenar el pago de ese trabajo suplementario y no esperar a que ya no fuera ni trabajador ni socio para reclamar el trabajo suplementario. Que como la relación terminó el 24 de julio de 2019, se tenía para demandar hasta el 24 de julio de 2022 y como la demanda se radicó el 23 de octubre de 2020 lo hizo en término, por lo que no prescribió la acción, pero si aquellos derechos causados con anterioridad al 22 de octubre de 2017, que como las cesantías son exigibles a la terminación del contrato no se encuentran prescritas, que con las pruebas se allegó el pago de las cesantías proporcionales a 2017 y tot ales por 2018 y 2019, por lo que hay lugar al pago de las cesantías correspondientes de 2013 a 2016 y lo proporcional de 2017.
Que se probó el pago de las primas del segundo semestre de 2017 a 2019 por un total de $3.927.557 cuando lo que se debía pagar er a $3.680.000, y si bien no se acreditó el pago de las anteriores, estás están prescritas, por lo que no hay lugar a la condena por dicho concepto. Que no hay lugar a la reliquidación del pago de aportes pensionales en atención a que no se modificó el salario al pretendido por el demandante.
Que no esta motivada la procedencia de la indemnización por el despido sin justa causa, ya que el demandante no acreditó el hecho del despido, pues lo probado fue la venta de las acciones no la terminación del contrato, que en todo caso solo una testigo fue quien refirió que la finalización del contrato y vinculo societario se dio por presión, pero es una testigo de oídas, pues confesó que fue el demandante quien le contó, más no lo supiera de manera directa.
Que no hay l ugar a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías pues el demandante era socio y representante legal de la empresa y por ende tenía injerencia en los pagos, parte administrativa y financiera, pudiendo ordenar el pago de sus prestaciones y no esperar a la finalización del vínculo para solicitar la indemnización y la sanción, por lo que no hay un actuar de mala fe por parte de la demandada, máxime 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia cuando se acreditó un pago parcial de prestaciones en vigencia del contrato. 3.
La impugnación. La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la decisión porque se probó que no hubo pago de las prestaciones sociales, pues la venta de las acciones es una circunstancia diferente al pago de la liquidación de acreencias laborales, más cuando no se especificó a qué tipo de prestaciones sociales se hizo alusión en el mentado documento, escondiendo con el pago de los $250.000.000 por concepto de acciones, la liquidación. Que las obligaciones no está n prescritas porque la prescripción se cuenta desde la terminación del contrato.
Que se probó que la terminación del contrato de trabajo se dio con la firma del documento de compra de acciones y por decisión verbal de José Martínez. Que hay lugar a la sanc ión por la no consignación de las cesantías desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró al condenar por concepto de cesantías, pues se excluyó de manera tajante el valor pagado y consignado al demandante por ese concepto, sin tener en cuenta que se pagaban las prestaciones sociales de manera conjunta.
Que la prestación no fue reclamada por lo que no hay lugar a su pago, pues quien debía pagarlas era el propio demandante. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La parte demandada insiste en la revocatoria de la sentencia (C02 -06) y la demandante en su modificación conforme sus intereses (C01 -09).
II. MOTIV ACIÓN 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia d el pago de prestaciones laborales y si las obligaciones están extinguidas por la prescripción o el pago. Para el a quo la respuesta es que las primas de servicio causadas con anterioridad a 22 de octubre de 2017, esto es, desde las del primer semestre de 2017 hacía atrás, se encuentran prescritas por lo que no procede su pago, que respecto de las primas del segundo semestre de 2017 y hasta la finalización del contrato se acreditó su pago, por lo que no hay lugar a condena alguna.
Que las cesantías no están prescritas pues su exigibilidad es a partir de la terminación del contrato y la demanda se impetró dentro del término trienal, que en todo caso no procede su pago por todo el extremo en tanto se acreditó un pago parcial por 2017 y el total por 2018 y 2019. Que por demás no se pidió el pago de intereses a las cesantías y vacaciones.
Que no se probó el hecho del despido por lo que no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del CST y tampoco la indemnización del artículo 65 y sanción por la no consignación de las cesantías pues por la condición del demandante represente legal y socio podía haber ordenado el pago de sus prestaciones. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que las obligaciones no e stán prescritas pues el término se cuenta desde la terminación del contrato.
Que en todo caso no se acreditó el pago de las prestaciones pues la venta de las acciones es independiente a la relación laboral, sin que pueda tenerse de los $250.000.000 pagad os, que se incluía la liquidación de acreencias laborales. Y que hay lugar 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia a la sanción por la no consignación de las cesantías desde la terminación del contrato y no antes.
Que se acreditó el hecho del despido y que este fue de manera verbal por lo que no h ay soporte documental. Para la censura de la parte demandada no hay lugar a ordenar el pago de las cesantías, pues se acreditó su pago de manera conjunta y porque en todo caso, el demandante nunca las reclamó, a sabiendas que si no se hizo fue por orden d el propio demandante dada su condición de representante legal y socio.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la prescripción. Según disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así mismo el artículo 94 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio. A su turno, el artículo 489 ejusdem señala que la interrupción de la prescripción opera con l a simple presentación del reclamo por parte del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado y solo por una única vez.
La jurisprudencia laboral ha sostenido que los derechos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral prescr iben a los 3 años de su exigibilidad y no a la terminación del contrato de trabajo: … se tiene que los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S., salvo las vacaciones cuya reclamación implica la p érdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando ven za el año que tiene el empleador para concederlas… -CSJ SL16528 de 2016.
Alega la censura que las prestaciones sociales no se encuentran prescritas, por cuanto el término trienal se cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo, tesis que no resulta atendible, dado que conforme el marco normativo expuesto, la prescr ipción realmente se cuenta a partir de la exigibilidad de cada prestación y la presentación dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato es a efecto de contabilizar la prescripción de la acción, sin que frente a ello se hubiera presentado reparo alguno. En ese orden de ideas, según el artículo 306 del CST la prima de servicios se debe reconocer por el primer semestre máximo el 30 de junio y por el segundo, el 20 de diciembre, de manera que, la de mitad o primer semestre de 2017 prescribía el 30 de junio de 2020 y como la demanda se presentó hasta el 23 de octubre de 2020 claro es, que desde dicha prestación hacía atrás se encuentran prescritas las primas pretendidas, dando lugar a la no pre scripción de las relativas al segundo semestre de 2017 y hasta el finiquito contractual.
En torno a las cesantías no están prescritas pues su exigibilidad inicia a la terminación del contrato de trabajo -CSJ SL697 -2021-, tal y como lo sostuvo el a quo. De otro lado, no se realizará pronunciamiento sobre los intereses a las cesantías, en tanto no fueron solicitados, frente a las vacaciones tampoco dado que no fueron solicitadas en la demanda y al momento de presentar la apelación se hizo alusión exclusivam ente a las prestaciones sociales, sin que este concepto tenga dicha naturaleza.
Corolario de lo expuesto, la censura en esta materia no resulta atendible. 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia 2.2. Del pago de las prestaciones sociales. Alega la censura de la parte demandante que no se puede ten er por pagadas las prestaciones solicitadas con el documento de compra y venta de las acciones, en tanto los $250.000.000 correspondían exclusivamente a la venta de las acciones y no al pago de la liquidación de acreencias laborales y que si bien se hizo l a consignación en el documento, fue por presión pues de no firmarse el documento en esos términos, no se podía materializar el negocio de adquisición, pues fue un requisito impuesto por José Martínez para comprar las acciones de titularidad del demandante.
Tal censura que no resulta atendible, dado que el pago de las obligaciones perseguidas, respecto de los años 2017 a 2019, se encuentra acreditado con las liquidaciones de acreencias laborales aportadas al plenario por 1° de mayo de 2017 a 28 de diciembre de 2017, 2° de enero a 30 de abril de 2018, 1° de mayo a 31 de agosto de 2018, 1° de septiembre a 30 de diciembre de 2018, 24 de julio de 2019 (C01-05:83-87), sin que dichas documentales fueran desconocidas o tachadas de falsas, por lo que tienen plena validez, a punto que como no se observó pago de cesantías por concepto de los años anteriores, el a quo ordenó su pago, siendo ésta también una decisión ajustada a derecho y conforme lo probado.
Para la censura de la demanda da acreditó el pago de las prestaciones de manera conjunta, lo que hace pensar que se refiere al mismo documento citado por la parte demandante, esto es, el de compra y venta de las acciones; sin embargo, con este no se acredita el pago de las prestaciones objeto de condena cesantías de 1° de septiembre de 2013 a 30 de abril de 2017, pues en el mismo se señala de manera vaga que el valor de compra incluía el pago de la liquidación de acreencias laborales; no obstante, no se hizo una relación o referencia a que prestaciones se hacía referencia, sin que pueda suponerse que hacía alusión a las causadas durante toda la relación laboral, pues de ser la tesis de la pasiva debió probar que es e rubro cubría todos los conceptos objeto de reclamación y condena, pues no puede pretender obtener un fallo favorable sobre supuestos, resaltando en este punto 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia que asiste razón a la demandante sobre la no validez de dicho documento para tener por pagadas la s prestaciones sociales, pero siendo necesario resaltar que el no acoger su tesis radica en que el pago de las pretensiones que no fueron objeto de condena radicó en otras documentales que dan cuenta del pago y sumado al hecho que no se pidió el pago de in tereses a las cesantías y vacaciones.
Corolario de lo expuesto, en esta materia ninguna de las censuras de la demandante y demandada resultan atendibles. 2.3. Sobre la procedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías - Art. 99 Le y 50 de 1990 - Con arreglo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a 31 de diciembre de cada año el empleador liquidará definitivamente el auxilio de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, valor que consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantía que ésta elija.
El incumplimiento de dicho plazo genera como sanción el pago de un día de salario por cada día de retraso en el depósito. Cabe señalar, que la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en el fondo seleccionado por la trabajadora está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta de la empleadora acreditados en el expediente -CSJ SL417 -2021-.
Alega la censura de la parte demandante que hay lugar a la sanción por la no consignación de las cesantías desde la terminación del contrato y no desde antes; y por su parte alega la demandada que no hay lugar porque la prestación no fue reclamada por el demandante teniendo condición de representante legal y socio. Sobre este tema, ninguna de las censuras resulta atendible, de una parte la del demandante resulta confusa pues alega que debía ser reconocida desde la finalización del vínculo; sin embargo, por este concepto no se profirió condena alguna que lleve a verificar si existió 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia una indebida liquidación o tasación de la sanción y sin dar lu gar a estudiar su procedencia o no, pues no es materia del recurso porque no se presentaron argumentos por parte de la promotora sobre la procedencia o no de dicha condena, lo que a su turno ocurre con la alzada de la demandada, pues no se logra comprender el inconformismo sobre un tópico que no fue objeto de apelación. En todo caso, y para tranquilidad de las partes, estudiada la procedencia de la sanción, no se encuentra argumentó alguno para su condena, pues lo probado es que el demandante ostentaba la condición de representante legal y socio de la empresa demandada, por lo que estaba dentro de sus funciones el prever, ordenar el gasto y cumplir las obligaciones laborales propias y de los demás colaboradores de la sociedad, sin que pueda en esta instancia alegar su propio dolo o culpa en beneficio, cuando conforme sus facultades omitió sus deberes.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.4. Sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador -Art. 64 del CST. En los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL11896-2017 y SL1680-201919.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 66 del CST o parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 196520, la causa válida de la terminación del vínculo laboral es la que exponga la parte que toma la determinación al momento de hacer lo. Y agrega, que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos – CSJ, entre otras, SL14877 -2013 y SL496-2021.
Alega la censura del demandante que con las pruebas practicadas se acreditó que José Martínez lo despidió de forma verbal y sin justa causa el mismo día en que se hizo la venta de las acciones; sin embargo, las documentas allegadas no tienen la suficiencia probatoria para soportar el despido, y es que el hecho de que se vendiera la 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia participación accionaria por parte d el demandante, no implica necesariamente la terminación de la relación laboral pues el contrato de trabajo puede coexistir con otros contratos y si bien dejo de ser socio de la demandante ello no significa que ese día también le fue notificada la terminaci ón del contrato o que está hubiera sido una disposición de la demandada y no una renuncia voluntaria, por demás ninguno de los testigos conoce de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la terminación de la relación laboral, pues sus manifestaciones son vagas entorno a que refieren que no saben y relacionan la terminación con unas visitas, unos viajes o las fechas de retiro de otras personas o por dichos del demandante, siendo testigos insuficientes para determinar si lo ocurrido fue el despido en cabeza del demandando.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c5352d0c71a347fb98b6a393b91ee75b046173ebfbb887e2e9205181 521fc54 Documento generado en 19/03/2025 04:34:43 PM 50001310500220200031901SentenciaSegundaInstancia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica