REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-001-2019-00486-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-001-2019-00486-01 Rad. Int. 2024-0118 Demandante: MIRYAM JANETH GARCÍA PANCHE en nombre propio (Cónyuge Supérstite) y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO AMAYA GARCÍA Causante: BELISARIO AMAYA CRUZ (Q.E.P.D).
Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la heredera MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, contra la providencia del 16 de febrero de 2024, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA, resolvió unas objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de sucesión del causante BELISARIO AMAYA CRUZ, iniciado por la señora MYRIAM JANETH GARCÍA PANCHE, en nombre propio como cónyuge supérstite y en representación de su hijo DIEGO FERNANDO AMAYA GARCÍA, el 16 de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de resolución de objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, practicando las pruebas documentales y testimoniales que decretó mediante auto del 21 de mayo de 2021.
La apoderada judicial de la heredera MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, presentó recurso de apelación contra la 1 decisión adoptada respecto de la inclusión de la partida primera del pasivo de los inventarios y avalúos, que debe la sucesión a la sociedad conyugal al igual que las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de compensaciones que debe la sucesión en favor de la sociedad conyugal y por último la exclusión de la obligación alimentaria que debe la sucesión en favor de la heredera MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación contra el auto del 16 de febrero de 2024, que resolvió la inclusión de la partida primera del pasivo de los inventarios y avalúos que debe la sucesión a la sociedad conyugal, al igual que las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de compensaciones, que debe la sucesión en favor de la sociedad conyugal y por último la exclusión de la obligación alimentaria que debe la sucesión en favor de la heredera MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ.
A) PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO INVENTARIADO POR LA DOCTORA JANETH PATRICIA MOLANO VILLATE– APODERADA DE MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ. A1) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde a una obligación alimentaria del señor BELISARIO AMAYA CRUZ, en favor de su hija MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, que consta en títulos actas de conciliaciones de fecha 24 de julio de 2002 y 7 de octubre de 2003, que realizando la operación aritmética de la suma adeudada hasta la fecha de su fallecimiento corresponde a la suma de $137.645.384.
A2) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: EXCLUSIÓN.1 Señaló que quedó establecido que el señor BELISARIO AMAYA, estaba obligado a pagar una cuota alimentaria en favor de su hija MARÍA ALEJANDRA AMAYA, pues así se había establecido y si bien el artículo 1016 del Código Civil establece qué se debe tener en cuenta para efectos de deducir del acervo bruto hereditario de la sucesión, es claro que aun cuando habla de alimentos forzosos, los mismos hacen alusión aquellos que estaban a cargo del causante y no los cubrió durante la vigencia de dicha obligación; por ello, las obligaciones alimentarias que no se pagaron se deben tener en cuenta como una asignación forzosa, la cual grava la masa sucesoral.
En el caso objeto de estudio, 1 Cuaderno Primera instancia – Archivo 0041 2 refiere el a quo que existen unas consignaciones del Banco Caja Social, las cuales fueron allegadas al proceso, en donde consta que el señor BELISARIO AMAYA le consignaba a su hija MARÍA ALEJANDRA, la cuota alimentaria a la que estaba obligado, por tanto, fue acreditado que cumplió con esa acreencia y si bien no pudo cumplir con algunas cuotas alimentarias como consecuencia de ello, la misma MARÍA ALEJANDRA AMAYA inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Familia, bajo el radicado 2021-558, el cual arrojó como resultado que el causante BELISARIO AMAYA se encontraba a paz y salvo dentro de la liquidación que fue aprobada por valor de $0, porque fue declarada la prescripción de las cuotas que se estaban ejecutando.
De ahí que no existe una prestación alimentaria que deba incluirse como un deducible de la sucesión y debe excluirse del pasivo del mismo, pues si bien la parte que alega el pasivo señala que se trata de una obligación natural, lo cierto es que el título ya perdió su eficacia y si se aceptara como una obligación natural, se necesitaría la aceptación de todos los herederos para dejarla allí. Por lo anterior, declaró prospera la objeción y excluyó esta partida.
A3) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR DEL PASIVO INVENTARIADO LA PARTIDA PRIMERA CONSISTENTE EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL SEÑOR BELISARIO AMAYA EN FAVOR DE SU HIJA MARÍA ALEJANDRA AMAYA. La apoderada judicial de MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, sustentó sus reparos indicando que, respecto de la asignación forzosa de los alimentos, es claro que el señor BELISARIO AMAYA es deudor de MARÍA ALEJANDRA AMAYA y ella tuvo que acudir a un proceso ejecutivo, en el que el juzgado de familia de Tunja, previa verificación de los requisitos de ley libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 2022, proceso que terminó por declaratoria de prescripción. Así las cosas, probó con el auto que libró mandamiento de pago, la existencia de la obligación, cosa distinta es que haya acaecido y prosperado el fenómeno jurídico de la prescripción; sin embargo, esto en nada afecta o desvirtúa la obligación, pues se trata de una obligación natural producto de la declaratoria de la prescripción, que si bien en modo alguno implica la pérdida del derecho, el mismo puede ser perseguido mediante la vía ordinaria para evitar un enriquecimiento sin causa y aun cuando la obligación se haya convertido en una obligación natural, no la deslegitima como un pasivo que debió ser considerado dentro de la presente proceso, existiendo una indebida valoración probatoria. 3 A4) RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO.
SE CONFIRMA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL SEÑOR BELISARIO AMAYA EN FAVOR DE SU HIJA MARÍA ALEJANDRA AMAYA. Considerando que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del CGP), esta Sala Unitaria centrará su estudio de cara a los expresos límites señalados por el censor, los que, en este caso, se giran solo en reclamar la exclusión de la partida primera del pasivo que presentó. Argumenta en su disenso que si bien el juez de familia declaró la prescripción del título, lo cierto es que con el mandamiento de pago acreditó la existencia de la obligación, cosa distinta es que haya acaecido y prosperado el fenómeno jurídico de la prescripción; sin embargo, esto en nada afecta o desvirtúa la obligación, pues se trata de una obligación natural producto de la declaratoria de la prescripción, que si bien en modo alguno implica la pérdida del derecho, el mismo puede ser perseguido mediante la vía ordinaria, para evitar un enriquecimiento sin causa y aun cuando la obligación se haya convertido en una obligación natural, no la deslegitima como un pasivo que debió ser considerado dentro de la presente proceso, existiendo una indebida valoración probatoria.
En relación con esta inconformidad, se tiene que en efecto los alimentos que se deben por ley a ciertas personas hacen parte de las asignaciones forzosas y, por tanto, deben ser incluidas dentro de los pasivos de la sucesión, pues claramente el artículo 1227 del Código Civil así lo establece “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.
Empero, para el caso sub judice, la aquí recurrente pretende que se incluya una obligación alimentaria de un proceso ejecutivo, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja y del cual se determinó que la liquidación del crédito correspondía a un saldo de cero; es más, la liquidación que aportó la parte ejecutada en su momento no fue cuestionada por la demandante, tal como se dejó indicado en el auto del 29 de septiembre de 2023, por el juzgado segundo de familia que señaló: 4 Al no haber sido reprochada la liquidación, se asume que la misma fue de recibo o aceptación por la acá apelante, habiendo quedado en firme dicha liquidación en la que aparece que el causante no adeudaba suma alguna por concepto de alimentos a su hija MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, por lo que carece de coherencia y sindéresis, que ahora se venga a decir que hay deuda pendiente del finado proveniente de ese proceso.
De otra parte, también es criterio desatinado el estimar que por el hecho de que se haya librado mandamiento de pago, ipso facto se tenga la existencia de la obligación y deba inventariarse como un pasivo, porque, de un lado, el proceso ejecutivo no termina con la emisión del mandamiento de pago: termina con la orden de seguir o no adelante con la ejecución, que se expide luego de agotadas las etapas del debido proceso, pero no basta que se libre la orden de pago para dejar por sentado, como verdad absoluta e irrebatible, que el ejecutado debe un dinero.
Si fuera así de simple, sobra el proceso. Y, de otro lado, se tiene que precisamente el artículo 1227 del Código Civil refiere como un pasivo sucesoral, los alimentos que se deben por ley y es claro que según el proceso ejecutivo adelantado por MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, el señor BELISARIO AMAYA no adeudada ninguna obligación de carácter alimentaria, pues así quedó sentado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2023.
De igual manera, la recurrente enfatiza que el hecho de que hayan declarado el fenómeno de prescripción, respecto de algunas cuotas alimentarias, en nada afecta o desvirtúa la obligación, pues se trata de una obligación natural producto de la declaratoria de la prescripción, que si bien en modo alguno implica la pérdida del derecho, el mismo puede ser perseguido mediante la vía ordinaria para evitar un enriquecimiento sin causa.
Es claro que la propia recurrente reconoce implícitamente, que al haber sido declarado el fenómeno de la prescripción, ello implica automáticamente la pérdida del derecho dentro del ejecutivo, motivo por el cual habría que, eventualmente, ir al trámite verbal declarativo. Empero, no es motivo suficiente e irrefutable para considerar que si el proceso llegase a instaurarse, la decisión tenga que ser, ineluctablemente, favorable a la parte aquí recurrente, concluyéndose lo mismo que se concluyó en el punto anterior: si fuere así de simple, como lo plantea la abogada apelante, sobraría agotar el trámite declarativo, debiéndose, entonces, tener por fuerza que por la mera presentación de una demanda de esa prosapia, deba tenerse al finado como deudor de los alimentos de su hija, sin que ello sea de recibo para este colegiado, porque para llegar a esa conclusión, debe haber una sentencia pronunciada por el juez natural, que declare la obligación a favor de la aquí apelante y a cargo de la sucesión del causante, lo cual brilla, pero por su ausencia. 5 También hace alusión la parte recurrente, que la obligación alimentaria que pretende sea incluida en el pasivo de la sucesión, al ser una obligación natural puede ser perseguida mediante la vía ordinaria, para evitar un enriquecimiento sin causa.
De cara a estos argumentos, es claro que el proceso de sucesión es un trámite netamente liquidatorio, luego no es la instancia para pretender demostrar que se trata de una obligación natural, pues ciertamente para ser tenida en cuenta dicho pasivo debe ser aceptado expresamente por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o marital y, en el caso objeto de estudio, los demás herederos y la cónyuge supérstite es quien objeta la partida, luego no es dable incluirla como deuda sucesoral.
Por esta misma línea de análisis, si se considera que la obligación es natural, la propia ley civil enseña que este tipo de obligaciones no confieren derecho para exigir su cumplimiento, resultando sin fundamento alguno la pretensión de la parte recurrente, de blandir este argumento como base de su reclamo para que se repute al difunto como obligado a pagar una obligación de estas características.
El artículo 1527 del Código Civil, establece: «Artículo 1527. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son: 1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. 6 NOTA. Aparte tachado derogado tácitamente de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-857 de 2005» Es decir que de acuerdo con lo estatuido en el artículo que antecede, las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; de ahí que la aquí recurrente no tiene derecho para pretender incluir el pago de la obligación alimentaria, como pasivo dentro de la sucesión, pues únicamente se permite retener lo pagado y en este caso la impugnante pretende es, precisamente, que se incluya lo que supuestamente el causante dejó de pagar por concepto de cuota alimentaria.
Luego, si en gracia de discusión se tuviese por una obligación natural, tampoco podría hacer parte del pasivo de los inventarios y avalúos, pues para ser reconocido como tal debe debe ser aceptado expresamente por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal, esto según lo dispone el artículo 501 del CGP que reza: «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial».
De lo anotado se puede concluir que al haber operado el fenómeno de la prescripción, respecto de las obligaciones alimentarias que estaba ejecutando la heredera MARÍA ALEJANDRA AMAYA, no existe ninguna asignación forzosa que deba gravar la masa hereditaria, púes si bien los alimentos que deben por ley hacen parte de ella, en el caso que nos ocupa quedó acreditado con el proceso ejecutivo, que no existía cuotas alimentarias pendientes por pagar y si en gracia de discusión se tuviese por una obligación natural, como lo pretende la aquí recurrente, es claro que de acuerdo al artículo 501 del Estatuto Procesal, dicho pasivo debe ser aceptado expresamente por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente cuando conciernan a la sociedad conyugal, situación que no acaece en el presente asunto, pues los demás herederos y la cónyuge supérstite fueron quienes objetaron la inclusión de esa partida al pasivo de la sucesión. Acorde con lo expuesto, se confirma la decisión apelada en relación con la exclusión de esta partida del pasivo.
Por lo tanto, fracasa el recurso de alzada en esta parte. B) PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO Y LAS PARTIDAS PRIMERA A QUINTA DE COMPENSACIONES 7 INVENTARIADO POR LA DOCTORA NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL – APODERADA DE MARÍA JANETH GARCÍA PANCHE. B1) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO. Hace alusión al crédito No. 00355419496 del Banco de Bogotá, que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal por la suma de $54.819.277 y a la fecha de fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, el saldo de la obligación era de $28.931.248,51.
B1.1) DESCRIPCIÓN DE LAS PARTIDAS PRIMERA A QUINTA DE LAS RECOMPENSAS. Corresponde a las cuotas pagadas por la cónyuge supérstite al crédito No. 00355419496, con posterioridad al fallecimiento de BELISARIO AMAYA CRUZ por valor de $14.949.263,51. Cuotas pagadas por la cónyuge sobreviviente al crédito No. 002571649981, con posterioridad al fallecimiento de BELISARIO AMAYA CRUZ, por valor de $3.755.539,24.
Cuotas pagadas por la cónyuge supérstite al crédito No. 00356890848, con posterioridad al fallecimiento de BELISARIO AMAYA CRUZ, por la suma de $22.155.815,56. Cuotas pagadas por la cónyuge sobreviviente al crédito COOPERATIVA PROGRESA, por valor de $13.383.916. Recompensa por pago de cuotas alimentarias de la hija extramatrimonial del causante, esto es, MARIA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, consignadas en dos cuentas a nombre de la progenitora de nombre LUZ STELLA GÁMEZ, en el Banco Caja social, una de estas cuentas terminada en 3573, por valor de $57.000.000 B2) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN.2 Señaló el a quo que la partida que habla de recompensa y que hace alusión al crédito hipotecario que pagó la cónyuge con posterioridad al fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, al igual que el crédito de consumo y el crédito de la cooperativa, de acuerdo a la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema, todos 2 Cuaderno Primera instancia – Archivo 0041 8 los pasivos que se encuentren en cabeza de los cónyuges sea el causante o el supérstite, se presume son sociales, lo que significa que la carga de la prueba corresponde a la otra parte, quien debe demostrar que la obligación es de carácter personal y que fue destinada única y exclusivamente para provecho de ese cónyuge.
De otra parte, indicó que la cónyuge supérstite hasta la fecha del fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, venía cumpliendo con el pago de esas obligaciones y al estar vigente esos créditos en el momento en el que el causante vivía, los mismos adquieren su connotación de sociales y por tanto, no pueden ser excluidos del pasivo porque además dentro del interrogatorio de parte, la señora MYRIAM YANETH indicó para qué fueron destinados esos dineros y la parte objetante no probó, no demostró que esos dineros hayan sido adquiridos para asuntos personales y no para el beneficio de la sociedad conyugal.
Por lo anterior, las partidas primeras del crédito del Banco Bogotá y las partidas que tienen que ver con las compensaciones que debe la sociedad conyugal a la cónyuge, esto es, la partida primera, segunda, tercera y cuarta que hace referencia a esos créditos, no pueden ser excluidas de la liquidación. Entonces dejó claro que es la sociedad conyugal, quien le debe a la cónyuge supérstite esas compensaciones de esos dineros, pues a partir de la disolución de la sociedad conyugal esos pagos debieron ser de la sociedad conyugal, ya que después de la disolución de la misma el pago que efectuó la cónyuge, lo realizó con dineros propios y por tanto solo se le podrá compensar el 50%, en razón a que cada uno de los consortes está obligado al pago del 50% de las deudas sociales.
Por último, indicó que respecto de la partida objetada que hace alusión a que se le debe una recompensa a la sociedad conyugal, por el pago de las cuotas alimentarias en favor de MARÍA ALEJANDRA AMAYA, de acuerdo al numeral segundo del artículo 1796 del Código Civil, la carga del establecimiento de hijos de un matrimonio o de una relación anterior y que no sea comunes al matrimonio, debe restituirlos el cónyuge al patrimonio de la sociedad conyugal y se tienen como un pasivo personal, de ahí que las consignaciones que realizó el señor BELISARIO AMAYA, respecto de la cuota alimentaria en favor de su hija MARÍA ALEJANDRA AMAYA, lo sacó de la sociedad conyugal y para un hijo no común del matrimonio.
Por tanto, es claro, que la compensación que le debe el cónyuge causante a la sociedad conyugal conformada con la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, es por las sumas de dinero que están soportadas con las consignaciones realizadas en el Banco Caja Social. 9 B3) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR LA PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO Y LAS PARTIDAS PRIMERA A QUINTA DE COMPENSACIONES INVENTARIADO POR LA DOCTORA NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL – APODERADA DE MYRIAM JANETH GARCÍA PANCHE.
Respecto de los pasivos, indicó que la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, como cónyuge supérstite y en nombre propio, no probó que la deuda referida como pasivos de la partida primera, referente al crédito del Banco de Bogotá, era sociales y por tanto se presume que son deudas propias y así debieron haber sido decretadas. En lo que tienen que ver con las recompensas, partidas primera a cuarta, que son las cuotas pagadas a los créditos después de morir BELISARIO AMAYA, nunca se probó en el proceso que fueran deudas de la sociedad conyugal, por lo tanto, el despacho debió desestimarlas como recompensas y debieron ser decretadas como unas deudas propias de la cónyuge supérstite.
En relación con la partida quinta de las recompensas no se probó con los documentos allegados, los pagos efectuados a MARÍA ALEJANDRA AMAYA, lo que indica que tal petición debió ser desestimada, pues la carga de la prueba esta es a cargo del peticionario, por tanto, existió una indebida valoración probatoria. B4) RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO.
LOS PASIVOS QUE SE INVENTARÍAN ESTÁN COBIJADOS POR LA PRESUNCIÓN DE SER SOCIALES. Se tiene que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe en que tanto la partida primera del pasivo, como las partidas primeras a quinta de las compensaciones que relacionó la apoderada judicial de la señora MYRIAM JANETH GARCÍA PANCHE, en sus inventarios y avalúos, no debieron ser incluidas en tanto que no se probó que se tratara de deudas sociales y, por tanto, debieron haber sido decretadas como obligaciones personales.
Para resolver los cuestionamientos efectuados por la doctora JANETH PATRICIA MOLANO VILLATE, apoderada judicial de MARÍA ALEJANDRA AMAYA, esta Sala Unitaria hará las siguientes precisiones. Es claro que se está ante un proceso de sucesión; sin embargo, no se había liquidado sociedad conyugal y dentro del trámite del mismo es donde se relacionan estas partidas; por ello todo el análisis girará en torno a si las 10 obligaciones que se pretenden incluir, hacen o no parte de deudas de la sociedad conyugal y si dicha sociedad debe recompensar a los cónyuges o a un cónyuge o viceversa.
Antes de la sentencia STC1768 del 01 de marzo de 2023, las deudas por regla general tenían la connotación de ser obligaciones personales y debía demostrarse que se trataba de un pasivo social. Pero con la nueva orientación de la jurisprudencia, el sentido de las obligaciones tuvo un cambio de naturaleza y ahora toda deuda que se pretenda inventariar, se presume tiene el carácter de ser social y le corresponde a la parte que objeta, demostrar que esa obligación en nada benefició a la sociedad conyugal y por tanto se trata de una deuda personal.
Al respecto la sentencia STC1768 de 2023, reza3: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” La disposición establecida por la Corte Suprema de Justicia, es clara en señalar que quien pretenda la exclusión de una deuda que se inventaría como social, debe probar que la misma no generó beneficio a la sociedad sino al cónyuge que la inventaría y para el caso objeto de estudio, si bien la apoderada judicial de MARÍA ALEJANDRA AMAYA objetó las partidas, brillan por su ausencia las razones por las cuales estas no debían ser incluidas, pues únicamente se limitó en referir que la señora MYRIAM YANETH GARCÍA no había probado que el pago de las obligaciones que realizó, eran deudas de carácter social y que, por tanto, existió una indebida valoración probatoria por el juez de primer grado, en tanto que la señora GARCÍA era quien debía demostrar la naturaleza de las deudas.
Es claro, que la aquí recurrente desconoce el contenido de la sentencia mencionada y, por tanto, pretende que se le imponga una carga procesal a quien 3 STC1768 de 2023 M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez 11 no la tiene, pues era su deber sustentar las razones por las cuales consideraba que las obligaciones que había adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y el pago que a posteriori asumido la señora MYRIAM YANETH, no se trataban de deudas sociales, pues ningún beneficio había obtenido la sociedad conyugal con ello.
Sin embargo, nunca desvirtuó esa presunción y contrario sensu, la señora MYRIAM YANETH GARCÍA sí indicó en qué fueron destinados esos créditos, pues se trataba de gastos ordinarios del hogar. En casos de similares contornos, esta Sala Unitaria ha efectuado un estudio claro, preciso y profundo respecto del régimen económico del matrimonio, por supuesto de la unión marital de hecho también, donde campea la presunción de ser sociales deudas adquiridas en vigencia de la sociedad, mas no como lo entendió la parte recurrente en el sentido que ya se ha destacado en esta providencia. En dichos pronunciamientos se ha señalado lo siguiente: “En efecto, ni el Código Civil ni la Ley 28 de 1932, así como tampoco el C.G.P., contienen disposiciones normativas que compelan a quien hace el inventario de un pasivo a probar que la deuda inventariada es social, pues este carácter se presume y es la parte contraria la que debe probar, a través del trámite de objeciones lo contrario, esto es, que el pasivo es personal y por lo tanto queda derruida la presunción ya aludida.
Ciertamente, si se parte del contenido normativo del art. 1796 del CC y si se aterriza en el terreno de lo práctico, se llega a concluir que lo que impera es considerar que la deuda que se contrae en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, quedando a salvo el derecho de quien objeta su inclusión en el inventario, de probar que la deuda se adquirió para fines diferentes a los que se contrae el art. 2 de la ley 28 de 1932, el que de todas manera si se analiza e interpreta armónicamente con todo el contexto de la misma ley y con las disposiciones del código civil, se llega a una conclusión distinta.
Es decir, no es suficiente hacer un enlace hermenéutico entre el art. 2 y el art. 1° de la ley 28 de 1932, pues una cosa es la libertad de administración y disposición de bienes sociales en vigencia de la sociedad conyugal, y otra bien diferente es el manejo del pasivo, como para concluir, partiendo de una supuesta relación intrínseca entre el art. 2 y el 1° de la mentada ley, que las deudas contraídas por algunos de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presumen personales y no sociales, sino que para llegar a la conclusión correcta es menester confrontar lo previsto en el art. 2 con otras disposiciones normativas.
En efecto, una de tales normas es el art. 200 CC que establece las causales de separación de bienes, entre las que se halla la administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. Ello quiere significar que la norma alberga una certidumbre acerca de que la adquisición de deudas de cualquier índole, 12 impacta de manera directa el patrimonio societario y de ahí que autorice a la parte que se crea afecta a demandar, por lo menos, la separación de bienes, queriendo ello significar que para el legislador emerge claro que en el giro de la cotidianidad del hogar, cualquier obligación que se contraiga por algunos de los consortes, adquiere el caris de ser social porque si se asumiera o “presumiera” lo contrario, la conducta proclive de uno de los cónyuges a endeudarse recurrentemente, no ameritaría preocupación alguna ni ameritaría reproche.
Lo que ocurre es que el art. 2 de la ley 28 de 1932 en su redacción, estableció en primer orden la personalidad de las deudas y luego la sociabilidad de estas, adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, más no por ello se puede derivar que de esa redacción de la norma se desgaje la presunción contraria. A su turno el artículo 1796 establece una regla de principio, lo que no hace el art. 2 de la ley 28 de 1936, y es anunciar desde el comienzo que la sociedad es obligada al pago …. de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, yendo incluso más allá en el numeral tercer reglando que la sociedad se obliga al pago, incluso, de todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello, estableciéndose en esta norma una nueva especie concreta de recompensa o compensación. De igual forma, el numeral 5 del art. 1820 del CC, modificado por el art. 25 de la ley 1° de 1976, al establecer la solidaridad de las deudas contraídas por cualesquiera de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, está consagrando, implícitamente, el carácter social de las mismas, con independencia de que hayan sido contraídas para fines diversos a los previstos en el art. 2 de la ley 28 de 1936, lo que a la final significa que la sociedad se obliga al pago de cualquier deuda, sea o no social, pero en el caso de ser personal el cónyuge deudor se convierte, también, en deudor de la sociedad conyugal a título de recompensa o compensación, del valor que la sociedad haya tenido que pagar.
Así las cosas, es evidente que el art. 1976 del C.C. regula el asunto de los pasivos de una manera más completa y detallada de la forma a como lo hace el art. 2 de la ley 28 de 1936, el que a la postre solo vino a ratificar lo que en el numeral segundo del art. 1976 ya se había reglamentado, pero con una redacción distinta, lo que invita a concluir la presunción aludida, sin perjuicio debe probarse lo contrario por quien objeta la deuda inventariada.
De la forma como lo comprendió la judicatura censurada en el auto objeto del remedio vertical, también lo entendió un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia, todo lo cual vino a ser puesto de relieve recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, del 1 de marzo, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la que luego de hacer un 13 recuento del tránsito hermenéutico que el asunto ha tenido a lo largo de los años, se concluyó de manera concreta lo siguiente4: “… Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, 4 En el mismo sentido se ha pronunciado este colegiado en autos 2022-0832 - 2024-0029 y 2024-0233 M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 14 sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” (negrilla extexto) De ahí que la apoderada judicial de MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, debió demostrar que las obligaciones No. 00355419496, 002571649981, 0035689084 y el crédito de la Cooperativa Progreso por valor de $13.383.916, que adquirió y canceló la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, con posterioridad al fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, no eran deudas sociales y, por lo tanto, no debían hacer parte del pasivo social, pues si bien las objetó alegando que las mismas eran personales, lo cierto es, que durante el trámite procesal, más allá de afirmar tales aseveraciones, nunca desvirtuó la naturaleza de las mismas.
Adicional a ello, como no logró probar que esas deudas, y las recompensas, tuviesen una connotación distinta a la de ser sociales, el pago que realizó la cónyuge supérstite con dineros propios, de los saldos de esos créditos, deben ser compensados con arreglo a lo establecido en el artículo 1168 CC, en concordancia con el artículo 1835 del mismo estatuto civil.
De lo anterior, queda claro que las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales. Bajo ese norte, se ha de concluir, también, que una vez disuelta la sociedad conyugal, el dinero con el que se pague esas obligaciones debe ser compensado a quien asuma esas cargas. Para el caso objeto de estudio, el pago de los créditos se efectuó cuando la sociedad conyugal ya estaba disuelta; es decir que esa obligación fue asumida con dineros propios de la cónyuge supérstite, por lo que es dable que la sociedad conyugal recompense a la señora MYRIAM YANETH GARCÍA y no la sucesión a la sociedad conyugal, como erróneamente fue referida en los inventarios y avalúos.
Se itera, entonces, que al estar demostrado que la cónyuge supérstite efectuó los pagos de las obligaciones, una vez disuelta la sociedad conyugal, deberá entonces ésta recompensar el dinero utilizado para esos créditos, pues es claro que asumió esa carga con su propio pecunio; además de ello, la recurrente si bien objetó las partidas, nunca demostró que esos créditos no hayan sido en beneficio de la sociedad conyugal y sí en el de la señora MYRIAM YANETH GARCÍA. De lo anterior, se deja claridad que las compensaciones no son efectuadas por parte de la sucesión, como erróneamente las dejó el a quo establecido en los inventarios y avalúos, pues si bien se trata de un proceso sucesorio, lo cierto es que se está ante la liquidación de la sociedad conyugal dentro del mortuorio, para determinar qué activos y pasivos son sociales y cuales irán al acervo sucesoral y, en este caso, está demostrado que el pago de las obligaciones que 15 realizó MIRIAM YANETH GARCÍA, se dio respecto de deudas sociales y con dineros propios, pues dichos pagos se realizaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, debiendo entonces la sociedad conyugal recompensar a la cónyuge supérstite por haber asumido esas cargas sociales.
Dicho de otro modo, a modo de resumen, al no haber demostrado la objetante que el pago de las obligaciones No. 00355419496, 002571649981, 0035689084 y el crédito de la Cooperativa Progreso por valor de $13.383.916, no correspondían a deudas sociales, pues es claro que los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, por lo que ello implica que, una vez disuelta la sociedad conyugal, el dinero con el que se pague esas obligaciones deben ser compensados a quien asuma esas cargas y en el caso sub judice, la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, acreditó que canceló dichas obligaciones con posterioridad al fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA y con dineros propios, por lo que son de recibo las restituciones que relacionó en las partidas de compensaciones de la primera a cuarta.
Adicionalmente a lo expuesto en precedencia, a efectos de sustentar la confirmación del auto apelado, en este apartado, debe apuntarse por esta Sala que la obligación que se relaciona como pasivo social, hace alusión a la correspondiente al crédito No. 00355419496 del Banco de Bogotá, que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal por la suma de $54.819.277 y que a la fecha de fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, el saldo del mismo era de $28.931.248,51.
Respecto de esta partida se tiene que la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, dentro de su interrogatorio de parte, fue clara en señalar que después del fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, ella efectuó el pago de esa deuda y por ello es que dentro de la partida primera de las compensaciones la relaciona por valor $14.949.263,51. En este sentido, debe señalarse que las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, ya sea por uno de los cónyuges o por ambos, para satisfacer necesidades propias del hogar, deben ser asumidas por la sociedad conyugal de ahí que el artículo 2 de la ley 28 de 1932 es claro en señalar lo siguiente: “Artículo 2.
Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.” Por lo tanto, las obligaciones que adquieran los cónyuges para satisfacer necesidades propias se entiende como deudas personales; empero si dichas 16 obligaciones son destinadas para la satisfacción de las ordinarias necesidades del del hogar, será la sociedad conyugal quien deba asumir esos pasivos, pues es claro que al destinarse esas deudas a las cargas propias de la sociedad, no le es dable al cónyuge asumir esas erogaciones, como tampoco sería justo que la sociedad conyugal asumiera deudas de uno de los cónyuges, que tuvieran una destinación distinta a la que refiere la norma en comento, esto es “salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes”.
Cabría, entonces, preguntarse qué se entiende por las “ordinarias necesidades domésticas”, para cuyo efecto debe haber una remisión al concepto de hogar y de familia, como para catalogar como social una deuda adquirida para invertir en el seno de ese hogar o familia, respondiendo que será todo aquello que se despliega para cumplir cabalmente con la diaria cotidianidad de la vida familiar en su conjunto, estimada como una integralidad, esto es, considerando el rol que despliegan las personas a diario al seno de su interioridad, en su calidad de esposos, padres, hijos, parientes allegados, en el cotidiano fluir de la vida de pareja y de la familia estimada como un concepto amplio y no restringido, por lo que todos los gastos que ello implica se circunscriben a ser catalogados como gastos orientados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas, como por ejemplo el pago de servicios públicos, el pago de gastos de transporte, la inversión en la adquisición de medios para transporte, también los gastos orientados a la adquisición, mantenimiento o reparación de vivienda, el pago de estudio, de formación, de capacitación de todos y cada uno de los miembros de la familia, de alimentación, vestuario, recreación, esparcimiento, salud, bienestar personal, dotación del hogar, adquisición de tecnología, motivo por el cual cualquier tipo de obligación que se adquiera, en orden a cumplir con la satisfacción de esas necesidades, es de rango social.
Al ser dicho concepto tan amplio, tan general y de gran espectro, lo irradia prácticamente todo, motivo por el que se impone, por lógica, que campee la presunción de que toda deuda adquirida dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, se presume que es social y no al revés, pues ello sería tanto como desconocer el amplio concepto socio familiar que apareja el genuino sentido inserto en el art. 2 de la ley 28 de 1936.
Ahora bien: precisado lo anterior, acerca del tema del carácter presuntivo social que tienen las deudas adquiridas en vigencia del contrato matrimonial o convivencia marital, a efectos de profundizar en lo concerniente al reconocimiento de una recompensa como la acá inventariada, ha de señalarse que cuando en la sociedad conyugal se adquiere una deuda que es social y al finalizar la misma uno de los consortes termina cancelándola, paga una deuda ajena y por lo tanto emerge una subrogación de los derechos del acreedor por 17 el deudor que paga, siendo oportuno indicar lo establecido en el artículo 1668 del Código Civil que reza: “Artículo 1668.
SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.” De igual forma, es preciso señalar lo referido en el artículo 1835 de la misma codificación que al respecto señala: “Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda* constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.” Es claro entonces, que al asumir uno de los cónyuges deudas u obligaciones de naturaleza social con dineros propios después de disuelta la misma, se da una especie de subrogación, pues está pagando un pasivo que es ajeno el cual, para el caso objeto de estudio, corresponde a la sociedad conyugal.
De ahí que resulta evidente que, de acuerdo a lo expuesto por la norma civil, la sociedad conyugal está obligada al pago de todas las cargas que se deprendan de los bienes sociales y al haberse pagado el crédito No. 00355419496 del Banco de Bogotá, que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y que se presume es un pasivo 18 social por la suma de $28.931.248,51, le es dable al cónyuge que efectuó el pago de la deuda solicitar recompensa en su favor y a cargo de la sociedad conyugal, con arreglo a lo establecido en el artículo 1668 CC en concordancia con el artículo 1835 del mismo estatuto civil.
En este sentido se entiende, entonces, que las recompensas son las indemnizaciones o restituciones que deben hacerse los consortes entre sí, respecto de la sociedad conyugal o de la sociedad con estos; esto con el objeto de mantener el equilibrio entre el patrimonio del uno o del otro y evitar que uno se enriquezca o se aumente al lesionar al otro.
Es por ello que la comunidad de bienes debe recompensa al cónyuge sí se ha beneficiado en detrimento del patrimonio de éste y el cónyuge a la sociedad sí se ha beneficiado en perjuicio del haber de dicha sociedad. Por tanto, es claro que las recompensas pueden darse cuando: • La sociedad conyugal deba a uno o a ambos cónyuges. • Cuando uno o los dos cónyuges deba a la sociedad conyugal. • Y las que se deban los cónyuges entre si.
Presentado el anterior panorama y frente al caso objeto de estudio, se tiene que el crédito No. 00355419496 del Banco de Bogotá, que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal por la suma de $54.819.277 y que a la fecha de fallecimiento del señor BELISARIO AMAYA, tenía un saldo de $28.931.248,51, el cual fue cancelado por la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, después de disuelta la sociedad conyugal; es decir que el restante de dicha obligación fue cubierta con dineros propios de la cónyuge supérstite y por tanto, le es dable pedir recompensa a cargo de la sociedad conyugal, pues asumió con su propio pecunio una erogación que se encontraba a cargo de esta; por lo que se puede predicar que existió una subrogación frente a la obligación pues canceló una deuda ajena, toda vez que el crédito mencionado fue adquirido para satisfacer las necesidades propias del hogar.
Por último, está la compensación quinta que hace alusión al pago de cuotas alimentarias de la hija extramatrimonial del causante, esto es, MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, consignadas en dos cuentas a nombre de la progenitora de nombre LUZ STELLA GÁMEZ, en el Banco Caja social, una de estas cuentas terminada en 3573, por valor de $57.000.000.
Frente a esta partida, el artículo 1796 del código civil establece qué obligaciones están a cargos de la sociedad conyugal y cuales son personales y hacen parte de cada cónyuge o compañero permanente según sea el caso. La norma establece: 19 “Articulo 1796. PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad está obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda contraída por el marido.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto). 20 De la norma descrita, se tiene que si bien, el numeral segundo y el numeral quinto, generan cierta contradicción respecto de si la obligación alimentaria de un hijo extramatrimonial es un pasivo personal o social, la sentencia T-1243 del 27 de noviembre de 20015, ha establecido la forma como deben interpretarse estos postulados, respecto de obligaciones alimentarias de hijo comunes como los extramatrimoniales y en dicha providencia se señaló: “SOCIEDAD CONYUGAL-Cargas y obligaciones/SOCIEDAD CONYUGAL-Obligaciones frente a hijo extramatrimonial Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores.
En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “ los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges ”.
De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes. 4. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “ los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges ”.
De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes. Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en razón de un vínculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio.
De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió proteger 5 T-1243 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la posibilidad de reclamar los alimentos al padre, aunque se encuentre casado y con sociedad conyugal vigente. No obstante, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se tiene entonces que la partida quinta de recompensa, que hace alusión al pago de cuotas alimentarias de la hija extramatrimonial del causante, esto es, MARIA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, consignadas en dos cuentas a nombre de la progenitora de nombre LUZ STELLA GÁMEZ, en el Banco Caja social, una de estas cuentas terminada en 3573, por valor de $57.000.000, debe ser incluida en favor de la sociedad conyugal, pues si bien dicha obligación es entendida como una carga de familia, ello no implica que ese pasivo deba entenderse como social, pues de ser así, se estaría lesionando el patrimonio de la sociedad conyugal y en especial el de cónyuge que no está obligado a asumir esa erogación. De cara a lo señalado, se tiene entonces que la jurisprudencia hace alusión a que los alimentos de los hijos extramatrimoniales debían tomarse como una carga de familia, tal como lo establece el numeral quinto del artículo 1796 del Código Civil, ello en aras de buscar que existiese un plano de igualdad entre los hijos comunes y los que no habían sido concebidos en ese matrimonio común, a efectos de que sus derechos no resultaran lesionados, al paso que tampoco pueden menoscabarse el patrimonio societario, al destinar el padre o la madre recursos que hacen parte de la sociedad conyugal.
Empero esa condición de carga de familia, no implica que sea la sociedad conyugal quien deba asumir una obligación, que solo le compete a uno de los cónyuges, pues mal podría endilgársele una responsabilidad al consorte que no genera esa responsabilidad, al no ser el padre o madre obligada a suministrar alimentos. En el caso que nos ocupa, MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ era únicamente hija del 22 señor BELISARIO AMAYA y no de la señora MYRIAM YANETH GARCÍA, luego ésta no se encontraba en la obligación de atender las necesidades alimentaria de MARÍA ALEJANDRA AMAYA, ni la sociedad conyugal de asumir una carga como propia cuando dicha erogación recaía en el señor BELISARIO AMAYA, por tanto, al ser él el obligado se entiende que se trata de una deuda personal y al haber sido la sociedad conyugal quien asumió ese deber, hay lugar a ser recompensada conforme al artículo 1803 del C.C. Se concluye que en el caso sub judice, hay lugar a recompensa en favor de la sociedad conyugal por el pago de las obligaciones alimentarias que realizó el señor BELISARIO AMAYA, respecto de su hija extramatrimonial MARÍA ALEJANDRA AMAYA, pues esos pagos se dieron en vigencia de la sociedad conyugal y por tanto si bien se entiende como una carga de familia, ello no implica que sea un pasivo social, al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1796 que reza: “De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.
Puestas en tal dimensión las cosas, es claro para esta Sala Unitaria, que la partida quinta de recompensa que hace alusión al pago de cuotas alimentarias de la hija extramatrimonial del causante, esto es, MARÍA ALEJANDRA AMAYA GÁMEZ, consignadas en dos cuentas a nombre de la progenitora de nombre LUZ STELLA GÁMEZ, en el Banco Caja social, una de estas cuentas terminada en 3573, por valor de $57.000.000, debe ser incluida dentro de los inventarios y avalúos tal como lo ordenó el a quo en el auto confutado.
CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo hasta acá discurrido, por los motivos expuestos como censura o reproches al auto apelado por parte de la alzadista, no sale avante el recurso vertical impetrado. Sin embargo, dicha circunstancia no es óbice para indicarle al a quo, de considerarlo pertinente, efectúe los controles de legalidad correspondientes con el fin de evitar la posible inclusión de pasivos inexistentes, pues más allá de lo dicho en esta providencia, acerca de la sociabilidad o no de las deudas, lo cierto es que en el sub-lite se aprecia que en el inventario fue incluido un pasivo correspondiente saldo del crédito No. 00355419496 del Banco de Bogotá y a su vez parte de esa misma obligación se hizo constar como recompensa, de modo que será el fallador quien deberá apreciar y analizar esta circunstancia, acorde con lo que obre como prueba, como quiera que en el marco del litigio y sobre todo de la apelación, nada se dijo sobre el particular por la apelante lo que impide 23 a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre tal aspecto, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la condena en costas al apelante (art. 365.1 del C.G.P).
Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v, teniendo en cuenta que existió réplica a la alzada incoada. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78109c74a943f29a79e516f4707369a3dad5d46ad75ded29ff3d5490911db110 Documento generado en 13/12/2024 03:07:01 PM 24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica