Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00131-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ÁLVARO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE DE Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Donasel Alvarado Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2024 que rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a admitirlo y el diligenciamiento al superior para su trámite.

Como medida provisional, solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega programada para el 16 de mayo de 2025. En sustento de esas pretensiones, en síntesis, sostuvo el actor que fuge como parte demandada en el proceso civil reivindicatorio, radicado bajo el número 20001-31-03-001-2021-00243-00, promovido por Mariángel Alvarado Quintero y Sirlenis Alvarado Quintero, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Reseñó que dicho proceso tiene como objeto la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle 30A No. 4-60 del barrio La Esmeralda de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-49573, que, según su dicho, ha ocupado, poseído y conservado el accionante, durante más de 20 años, de manera continua, pacífica y publica, considerándose con ello un poseedor de buena fe.

Afirmó que, desde la etapa inicial del proceso que origina la presente acción constitucional, el demandado quiso ejercer su derecho de defensa, no obstante, hubo irregularidades en la tramitación en cuanto a la notificación de las actuaciones procesales, que llevó a su vocero judicial a presentar memorial de fecha 26 de junio de 2023, advirtiendo el indebido enteramiento de la reforma de la demanda, la omisión de traslado del expediente y dificultades reiteradas de acceso al contenido procesal.

Expuso que, sumado a lo anterior, por negligencia del estrado accionado, el demandado y su vocero judicial no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 18 de octubre de 2024, en la que se dictó sentencia desfavorable a sus intereses. Al respecto, sostuvo que hubo una grave descoordinación y falta de notificación efectiva sobre la reprogramación de la fecha, la cual fue cambiada sin que se notificara directamente al togado ni a su representado.

Señaló que, ante esa inasistencia involuntaria de la pasiva, no fue posible interponer recurso de apelación en estrados, por lo que lo radicó el 25 de octubre de 2024, pero fue denegado mediante auto del 6 de noviembre siguiente, por extemporáneo. Acotó que el 8 de noviembre de 2024, el vocero judicial del actor presentó escrito de solicitud de revisión del auto del 6 de noviembre de 2024, donde se explicó la imposibilidad material comprobada para interponer el recurso de apelación, afectándose con ello el derecho a un recurso judicial efectivo.

Sin embargo, aún sin resolver dicho memorial, el Juzgado expidió auto comisorio del 18 de marzo de 2025, ordenando la entrega del inmueble, sin considerar que aún se encontraba vigente el debate sobre la legalidad del rechazo del recurso de apelación. En virtud a todo lo mencionado, presentó el accionante la acción constitucional de referencia. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

2. TRAMITE DE INSTANCIA La presente acción fue admitida, mediante auto del 15 de mayo de 2025, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y se dispuso la vinculación del Municipio de Valledupar, Inspección de Policía CDV; la ciudadana Mariangel Alvarado Quintero, Sirlenis Alvarado Quintero y las demás partes e intervinientes dentro del trámite con radicado 2000131-03-001-2021-00243-00.

Además, se accedió a decretar la medida provisional solicitada por la parte actora, en sentido de ordenar la suspensión de la diligencia de entrega programada respecto del inmueble en disputa, hasta tanto se adopte decisión de primer grado dentro del trámite constitucional de la referencia.

3. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 3.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. El estrado judicial contestó, por conducto de su titular, que el petente no fue diligente al momento de atender los requerimientos efectuados en el interior del proceso ordinario, así como tampoco usó los recursos en el momento oportuno para ello. Por tal motivo, se opuso a todas las pretensiones del accionante, en razón a que no avizoró omisiones ni actuaciones por fuera del marco legal, tampoco vicios que pudieran vulnerar las garantías procesales de las partes y finalmente, las decisiones adoptadas fueron tomadas en virtud de lo probado en el trámite del proceso. 3.2 Sirlenis Alvarado Quintero: Se opuso a todas las pretensiones del accionante, esgrimiendo que los derechos fundamentales del accionante no se hallan bajo vulneración. 3.3 Los demás vinculados no allegaron respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

De los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en los escritos de contestación remitidos por el accionado y vinculada, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si es posible por esta vía ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dejar sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2024, el cual rechazó el recurso de apelación impetrado por el petente así como la actuación subsiguiente- y en consecuencia, admitir el recurso de marras.

Teniendo en cuenta la evidencia allegada a este trámite, así como los informes presentados a este diligenciamiento, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En primera medida, resulta oportuno recordar que ha sido criterio reiterado por la Corte Constitucional, como lo hizo en providencia T-030 del 26 de enero de 2015, que en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un mecanismo que tiene carácter preferente, residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que se adviertan siendo vulnerados o amenazados.

Al respecto, debe recordarse que los administradores de justicia están sometidos al imperio de la Ley, motivo por el cual están sujetos al cumplimiento de los rituales procesales que indica el legislador para dar trámite y solución a las cuestiones que son puestas en su conocimiento por las partes dentro de cualquier actuación judicial. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-210-2021, en la cual el alto Tribunal Constitucional señaló que el debido proceso comprende «un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio».

Bajo esas reglas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP71862018, 31 May. 2018, radicado 98465).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). En el caso bajo análisis, a juicio de la parte accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar trasgredió sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que hizo caso omiso de diferentes irregularidades procesales que denunció el aquí impulsor durante el trámite ordinario y que, a la postre, condujeron a que no pudiera presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia del 18 de octubre de 2024, dentro del proceso reivindicatorio con radicado 20001-3103-001-2021-00243-00.

Revisando el expediente, en lo pertinente para resolver los reproches del accionante, en primera medida, se evidencia que el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de febrero de 2022, a través del cual se admitió la demanda, aduciendo el incumplimiento de requisitos formales necesarios para tal efecto, señalando concretamente irregularidades en el poder especial concedido por la demandante; la falta de juramento estimatorio; una indebida acumulación de pretensiones.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Por auto del 3 de febrero de 2023, el estrado admitió la reforma de la demanda presentada por la activa; requirió al extremo demandado para que corrigiera el poder otorgado y tuvo a Donasel Alvarado Romero como notificado por conducta concluyente.

Seguidamente, en proveído del 24 de marzo del mismo año, ante la desatención de lo pedido, el estrado rechazó el remedio horizontal, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia inicial, a celebrarse el 29 de junio de 2023. Contra dicho auto no se presentaron recursos. Antes de la diligencia, el 26 de junio de 2023, la vocera judicial de Alvarado Romero presentó memorial denominado contradicción citación audiencia, a través del cual pidió que se procediera a corregir, sanear o nulitar las actuaciones procesales a fin de garantizar su debido proceso, en atención a que al demandado no se le había dado traslado de la reforma de la demanda, por lo que acudiría a la audiencia sin posibilidades reales de ejercer su derecho de defensa.

Seguidamente, por auto del 28 de junio de 2023, entre otras determinaciones, el juzgado accionado rechazó la solicitud de la pasiva, determinación que no fue objeto de reproche alguno por las partes. También se verifica que, en fecha 13 de junio de 2024, se celebró la audiencia inicial con participación de Donasel Alvarado Romero y su apoderada judicial.

En esa oportunidad, se solicitó al juez cognoscente que aplicara control de legalidad sobre lo actuado, insistiendo en el argumento de la ausencia de traslado de la reforma de la demanda y una indebida notificación que amenazan su derecho fundamental de defensa. Ese pedimento fue resuelto negativamente en estrados, remitiéndose a lo resuelto en anteriores oportunidades, decisión que tampoco fue impugnada por el aquí accionante.

Tras adelantar varias actuaciones de trámite, por auto del 28 de agosto de 2024, se programó diligencia de inspección judicial y audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 18 de octubre de 2024, disponiendo allí mismo el enlace para conectarse a la misma, a través de plataforma virtual. Llegada la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia sin la presencia del demandado ni su apoderado, quienes no presentaron excusa o justificación dentro del término previsto en la ley adjetiva.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Como se historió, en dicha diligencia se dictó sentencia accediendo a la pretensión reivindicatoria, concluyendo la audiencia sin interposición de recursos contra lo decidido.

Pasados cinco días hábiles, el 25 de octubre de 2024, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído, invocando como razones la nulidad por falta de notificación de la reforma de la demanda, la acumulación indebida de pretensiones, violación del derecho de contradicción y defensa, reiterando en ellos los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

La alzada propuesta fue rechazada por el Juzgado accionado, a través de auto del 6 de noviembre de 2024, por extemporáneo; decisión que fue notificada por estado electrónico sin ser recurrido. Lo reseñado es suficiente para determinar la improcedencia del amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, la situación que se controvierte por esta vía constitucional no fue debidamente cuestionada por el interesada ante el juzgador de conocimiento, debido a que no se reprochó ninguna de las decisiones que le fueron desfavorables; avizorándose que tampoco interpuso el recurso de queja contra la determinación que negó la alzada.

Y es que los argumentos que aduce el accionante en este sendero constitucional ni siquiera fueron puestos de presente ante el juez ordinario, pues nada se dijo allí sobre la alegada imposibilidad de asistir a la audiencia de juzgamiento, por el contrario, se reiteraron las motivaciones invocadas desde el inicio del juicio, que, como se dijo, fueron descartadas por el estrado sin que el perjudicado hiciera uso de ninguno de los recursos previstos en la ley.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC0682021).

Por ese mismo sendero, la alta corporación ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

Así fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16728-2024: En este punto, importa recordar que la utilización de esta especial justicia impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas procesales clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

Así las cosas, sin duda, como el reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, si en cuenta se tiene que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Aún si se pasara por alto dicho requisito, no encuentra la Sala una explicación satisfactoria para la inasistencia del demandante a la diligencia de juzgamiento cuando, a pesar de las irregularidades por él señaladas, ya había participado precisamente en la audiencia inicial invocándolas, a través de su vocera judicial, por lo que se encontraba plenamente enterado PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR del desarrollo del juicio en su contra y pudo conocer de la fijación de fecha para llevar a cabo las vistas públicas, dado que dichos autos fueron notificados a través de estados electrónicos.

Así, la aparente confusión que alega aquí el accionante no puede ser tomada como justificante para su incuria, teniendo en cuenta que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021)», última aseveración que ante la implementación y uso de las TICS, debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por las estrados judiciales.

Finalmente, advierte la Sala que no resulta cierta la afirmación del demandante, en cuanto a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar comisionó para la entrega del inmueble sin haber resuelto su solicitud de revisión de auto que rechaza apelación por extemporánea, habida cuenta que ese pedimento fue desestimado por auto del 10 de marzo de 2025, misma oportunidad en que se comisionó al Inspector de Policía de Valledupar para materializar la reivindicación ordenada.

Para abundar en razones sobre la improcedencia del amparo, encontrándonos ante una decisión judicial en firme, se resalta que la Corte Suprema de Justicia, de forma incisiva, ha señalado que la «práctica de la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable», por lo que ni siquiera de forma transitoria es viable el amparo, en razón a que (…) [la tutela] no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.

(CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada en CSJ STC063-2018, CSJ STC11089-2018, y en CSJ STC12125-2018). Todo lo expuesto confirma la tesis de ausencia del requisito de subsidiariedad que hasta aquí se ha venido exponiendo, lo que impone la declaratoria de improcedencia de los pedimentos formulados por la accionante. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DONASEL ÁLVARO ROMERO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el levantamiento de la medida provisional decretada en auto de fecha 15 de mayo de 2025.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00131-00 DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por DONASEL ALVARADO ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00131 00. “…PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DONASEL ÁLVARO ROMERO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el levantamiento de la medida provisional decretada en auto de fecha 15 de mayo de 2025.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión…’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a MARIANGEL ALVARADO QUINTERO y SIRLENIS ALVARADO QUINTERO, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite de proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 200013103001-2021-0024300, quienes puede tener interés, o verse afectado con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 04 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 04 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO CINCO (5) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DONASEL ALVARADO ROMERO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS 20-001-22-14000-202500131-00 MAGISTRADO JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ DECISIÓN ARCHIVOS FALLO TUTELA “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 15FalloTutela FALLO TUTELA: “(…)

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DONASEL ÁLVARO ROMERO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el levantamiento de la medida provisional decretada en auto de fecha 15 de mayo de 2025 ” Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a MARIANGEL ALVARADO QUINTERO y SIRLENIS ALVARADO QUINTERO, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite de proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 200013103001-2021-00243- 00, quienes puede tener interés, o verse afectado con la decisión. JUNIO 5 DE 2025.

EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co