Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240015902 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Medellín, 30 de septiembre de 2025 Ejecutivo singular 05001 31 03 018 2024 00159 02 Virenam S.A.S. Carlos Alberto Escobar Restrepo Auto Rechazo de plano de solicitud de nulidad por tratarse de hechos constitutivo de excepciones previas Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En diligencia de 21 de mayo de 2025 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada. Como cimiento de lo anterior, tuvo en consideración que los hechos que fundamentan la invalidez planteada se centran en que la sociedad Virenam S.A.S. -demandante- no ha renovado el certificado de existencia y representación ante la Cámara de Comercio y en ese orden carece de legitimación en la causa por activa para formular las pretensiones ejecutivas, y que las causales de dicha nulidad son las consagradas en los numerales Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P. Frente a ello, el a quo determinó que en primer lugar la parte demandada no estaba legitimada para solicitar la invalidez por indebida representación o notificación, pues solamente sería Vireman S.A.S. quien podría elevar tal petición. Adicionalmente, señaló que los hechos que sustentan lo solicitado constituyen una excepción previa establecida en el numeral 3 del artículo 100 del estatuto procesal, esto es, inexistencia del demandante o del demandado.

Ahora, de acuerdo con el artículo 135 ib. que enseña que el juez rechazara de plano la nulidad, entre otras cosas, cuando los hechos pudieron alegarse como excepciones previas, el fallador de primera instancia rechazó de plano la petición de invalidez1. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara lo resuelto y se decretara terminación del proceso.

Para tal efecto, sostuvo que la demandante carece de legitimación en la causa por activa y que era su carga allegar al plenario un certificado de existencia y representación legal actualizado, en el cual se evidenciara que la sociedad se encuentra en estado de liquidación2. 1.3 Surtido el traslado, el representante judicial de la empresa demandante pretendió se confirme la decisión. Con ese propósito, expuso que la solicitud de nulidad no se encuadró en ninguna causal de nulidad y lo que se argumentó por parte del accionado 1 2 Min. 02:21:11 y siguientes del archivo 29 del cuaderno principal de primera instancia. Min. 02:28:45 y siguientes del archivo 29 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 debió plantearse en otra etapa procesal que ya se encuentra fenecida3. 1.4 El a quo concedió el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES 2.1 Los numerales 4 y 8 del artículo 133 prevén las causales de nulidad de indebida representación e indebida notificación. “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. … 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 Min. 02:33:59 y siguientes del archivo 29 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. …” 2.2 Por su parte, el artículo 135 del estatuto procesal establece la legitimación como requisito para proponer la nulidad procesal.

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. … La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (subraya intencional). 2.3 A su vez, el numeral 3 del artículo 100 ib. regula las excepciones previas que el demandado puede formular durante el término de traslado del escrito inicial.

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: … 3. Inexistencia del demandante o del demandado. …” 2.4 En relación con la legitimación para proponer la nulidad procesal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2240 de 2023 reiteró su posición al respecto y dijo: “La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»4.

De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga 4 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447.

Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-0042901).” (Subraya propia del texto).

Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar de plano la nulidad planteada por el demandado en tanto carecía de legitimación para proponerla y porque los hechos que la fundan constituyen una excepción previa.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el juez de primer nivel amerita ser confirmado, en tanto no se acreditó la legitimación del peticionario para formular la solicitud de nulidad, requisito exigido por la normatividad procesal para el efecto, pues el solicitante no es la parte afectada con la presunta invalidez.

Esto unido a que la supuesta inexistencia del demandante debió ser puesta en consideración por vía de la excepción previa, al momento de contestar la demanda como se establece en el numeral 3 del artículo 100, por lo tanto, la solicitud de nulidad no procede y el fallador de primer grado actuó en derecho al rechazarla de plano. En consecuencia, el auto de 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado.

De igual modo, la parte recurrente será condenada en costas y como agencias en derecho se fija la suma de $1 423 500 equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240015902 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho fijar la suma de $1 423 500 equivalentes a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada