Micelio

auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20260515AutoDecretaNulidadLFSL20260006300R266

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: 63001 2214 000 2026 00063 00 [266] Debido proceso y otro Luz Mery Mancera Serna Juzgado Tercero de Familia y otros Armenia, Q., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sería la oportunidad para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad derivada de la falta de competencia funcional para conocer este amparo constitucional.

I.- Antecedentes 1. Luz Mery Mancera Serna formuló demanda de tutela contra el Banco de Bogotá S.A. y solicitó la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud y Protección Social, Banco Agrario de Colombia y Lenkor Seguridad Ltda., con la finalidad de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y debido proceso, entre otros y, con ese propósito, solicitó que se ordenara al establecimiento financiero que desbloqueara la cuenta bancaria en la que se consigna su salario o, de manera subsidiaria, se le permitiera el retiro del mismo.

Además, adujo que, de existir una orden judicial válida de embargo, se aplicara dentro de los límites legales, ya que solo devengaba un mínimo legal mensual vigente (arch. 02). 2. El 7 de mayo de la corriente anualidad la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Tercero de Familia y Banco de Bogotá y dispuso la vinculación del Instituto Colombiano LFSL.

Tutela 1 instancia. Rad. 63001 2214 000 2026 00063 00 [266] 2 de Bienestar Familiar, así como de los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado 63001 3110 003 2020 00151 00, entre otros (arch. 08). 3. Debido a lo anterior, el ICBF, al contestar el libelo, fue claro en manifestar que fue la autoridad que inició las acciones de cobro persuasivo para obtener el pago de la prueba de ADN, a la que fue condenada la accionante mediante la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el citado juzgado de familia en el proceso de impugnación de paternidad en comento.

Además, refirió que por ese motivo adelanta proceso administrativo de cobro coactivo con radicado N°63-2021-013, en contra de la señora Luz Mery Mancera Serna, en cuyo tramite, el 31 de marzo de 2026, decretó una medida cautelar correspondiente al embargo de la cuenta que posee la accionante en el Banco de Bogotá, desconociendo si la misma estaba cobijada bajo los límites de inembargabilidad (arch. 14).

II.- Consideraciones Ante todo, cumple decir que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATC5016-2015, consideró que en el trámite de la tutela se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva, en cita del Auto 257 de 1996, expedido por la Corte Constitucional.

Y como la atribución de competencia se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se observa que solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, y por eso, el Decreto 1983 de 2017, hoy Decreto 333 de 2021, fue expedido para establecer el factor funcional en dicha materia, cuya normativa tiene el mismo alcance y fuerza vinculante de la Ley, en tanto no la contraríe y como se encuentran vigentes estos reglamentos, porque no han sido derogados, ni declarados inexequibles o nulos, señaló que ningún funcionario puede desconocerlos.

De otro lado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído ATC 853 de 23 de septiembre de 2020, consideró que era procedente declarar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 2015, que fue posteriormente modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, pues aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente ligada con el derecho LFSL.

Tutela 1 instancia. Rad. 63001 2214 000 2026 00063 00 [266] 3 fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido.

En ese sentido, expresó que “El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)”. De este modo, en relación con el escenario de competencia del juez de tutela para los trámites constitucionales de primera instancia, indudablemente deberá analizarse la naturaleza de la autoridad accionada y el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la salvaguarda, como lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, cabe advertir que de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, en cuanto a las reglas de reparto de las acciones de tutela, estableció que cuando una acción de amparo esté dirigida contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales; y, si se tratare de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán asignadas, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Y, según el numeral 5º de la normativa en cita, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela solo involucra las LFSL. Tutela 1 instancia. Rad. 63001 2214 000 2026 00063 00 [266] 4 actuaciones surtidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Banco de Bogotá S.A., que fueron los organismos que decretaron la cautela y aplicaron la misma, en su orden y, por ende, es evidente que el conocimiento del asunto compete a los Jueces de Familia del Circuito de la ciudad (Reparto), porque el ICBF es un establecimiento público del orden nacional y, por consiguiente, a ese organismo judicial también le compete conocer el amparo contra el establecimiento financiero accionado.

En ese sentido, la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad es aparente, ya que ningún acto u omisión se le atribuye como vulnerador de sus derechos fundamentales de la accionante, puesto que, se reitera, que pese a mencionarse el citado juzgado de familia en la demanda tutela, en realidad el grado de compromiso que por la accionante se le atribuye es ilusoria para integrar el extremo pasivo, pues del contenido del escrito genitor y de las actuaciones que envuelven la presunta vulneración de derechos de los cuales se solicita su salvaguarda, se advierte que cualquier intervención del juez constitucional no afectaría las eventuales o supuestas acciones que el funcionario como titular de la autoridad enunciada hubiese adoptado, lo cual significa que resulta innecesaria e improcedente su participación en el trámite.

Además, debe decirse que en eventos semejantes la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decretado la nulidad en trámites de tutela, cuando los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en contravención a las reglas de reparto, adelantan la queja constitucional, así el peticionario la hubiere dirigido en contra de entidades, que por su naturaleza, fijaría la competencia ante los superiores funcionales de los jueces de circuito, cuya vinculación se considera en la mayoría de los casos inoficiosa.

En ese orden, es claro que este asunto es de conocimiento de los Juzgados de Familia (Reparto) y se ha dicho que obrar de manera contraria supone desconocer el principio de juez natural, sin que sea factible promover conflictos de competencia en aras de desprenderse del conocimiento del asunto, por la prontitud que caracteriza el resguardo y la jerarquización de la estructura de la Rama Judicial (pueden consultarse las decisiones expedidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los días 25 de julio de 2017, radicación 2017-00126-01 y de 8 de agosto de 2014, radicación 05001-22-03-000-2014-00426-01).

Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio LFSL. Tutela 1 instancia. Rad. 63001 2214 000 2026 00063 00 [266] 5 del libelo, inclusive, cobijando esta medida todas aquellas actuaciones que derivaron de la viciada, salvo las pruebas que se recaudaron y respecto de las cuales los intervinientes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Además, se ordenará que la Secretaría de la Sala Especializada que de manera INMEDIATA remita el expediente digital a la Oficina Judicial de la ciudad, para que realice el reparto de la acción constitucional entre los JUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Reparto), con el objetivo de que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, por ende, se cumpla el trámite constitucional correspondiente.

III.- Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero. - DECRETAR la nulidad del trámite de primera instancia, a partir del auto fechado el 7 de mayo de 2026, inclusive, cobijando esta medida todas aquellas actuaciones que derivaron de la viciada, salvo las pruebas que se recaudaron y respecto de las cuales los intervinientes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Segundo. - ORDENAR el envío inmediato del expediente digital a la Oficina Judicial de la ciudad, con el objetivo de que asigne la acción de tutela formulada por Luz Mery Mancera Serna contra el Banco de Bogotá S.A. y otros, ante los JUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Reparto) y de este modo se cumpla el trámite constitucional correspondiente.

Tercero. - ORDENAR la notificación de este pronunciamiento a los intervinientes, con arreglo a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y a través de los canales electrónicos autorizados para ello. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado LFSL. Tutela 1 instancia. Rad. 63001 2214 000 2026 00063 00 [266] Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29cd18671eef5fef95e8a22632ffb251f8c451d5cc42882803ee7935ff37dad7 Documento generado en 14/05/2026 05:56:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica