República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2019-00248-01 Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 28 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por FREDY ESCOBAR AVILÉS contra SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA – SURCOSE.
ANTECEDENTES El gestor promovió proceso ordinario laboral, para que se declare que, entre él y la demandada, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de junio de 2011 y el 10 de noviembre de 2018, que finalizó de manera unilateral por retiro voluntario; sin embargo, sostuvo que el empleador durante la vigencia del vínculo no canceló vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, ni suministró dotaciones.
La demanda fue admitida por auto de 30 de mayo de 2019, y luego del trámite de enteramiento, la entidad demandada contestó proponiendo la excepción previa de «prescripción». Frente a la exceptiva, advirtió que si bien es cierto la demanda se presentó dentro del trienio y con lo cual, interrumpió el término de prescripción, la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó dentro del periodo descrito en el artículo 94 del C.G.P. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 28 de julio de 2023, el a quo declaró probada la excepción previa propuesta por la sociedad demandada, en sustento de la decisión, expuso que el demandante finalizó el vínculo laboral el 10 de noviembre de 2018 y presentó la demanda el 29 de mayo de 2019, interrumpiendo el término de prescripción; ahora, el auto admisorio fue notificado por estado el 5 de junio de 2019, por lo que el actor tenía hasta el 5 de junio del año siguiente para notificar a la entidad demandada.
Señaló que se surtió la notificación personal por mensaje de datos el 23 de marzo de 2023, por lo que, atendiendo lo descrito en el artículo 94 del C.G.P., la interrupción con la presentación de la demanda no surtió efectos. EL RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión recurrió argumentando que previo a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, ya se habían surtido las diligencias de notificación descritas en los artículos 291 y 292 del C.G.P., por lo que, la posterior exigencia del juez de exigir el enteramiento por medio de mensaje de datos resulta excesiva, máxime cuando el secretario del juzgado también tiene el deber de realizar éste tipo de diligencias.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, reiteró su postura, sosteniendo que realizó las diligencias de notificación conforme lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P. tal y como consta en las certificaciones expedidas por la empresa de servicios postales SURENVIOS, argumentando que era deber del juzgado de primera instancia continuar con el trámite.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la 2 41001-31-05-002-2019-00248-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandante, en el plenario se configuró la excepción previa denominada «prescripción» ante la ineficacia de la interrupción. Solución al problema jurídico El artículo 100 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, señaló a título de excepciones previas, las situaciones, que, sin tener relación con el fondo del asunto, pueden impedir que el proceso concluya con sentencia; estableciendo el artículo 32 de la norma procesal laboral que: «El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo». • De la excepción de prescripción y la ineficacia de la interrupción La excepción previa establecida en el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., hace referencia al fenómeno jurídico constituido con el objetivo de brindar seguridad jurídica y castigar el abandono y negligencia de los titulares de derechos y acciones, para así lograr en los gobernados la certeza de los derechos y excepciones que le asisten en determinados casos.
Al respecto la Doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: «La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias del tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y paz jurídicas, de “orden y paz social”, y “para sanear situaciones contractuales irregulares”.
Es sin duda una medida de seguridad y de saneamiento de las relaciones jurídicas. No faltan quienes la conciben y tratan como una pena aplicable, a instancia de parte: el interesado, al titular del derecho negligente (poena negligentiae), quienes, con reenvío al derecho canónico, basan también la prescripción extintiva “en un estado de buena fe del prescribiente” (…)»1 1 La Prescripción Extintiva, Fernando Hinestrosa, 2006, pag 55-56. 3 41001-31-05-002-2019-00248-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Figura que fue regulada por el artículo 2539 del Código Civil y el cual, fue reiterado por el artículo 94 del C.G.P. así: «ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez». Entonces, habiéndose suscitado el debate acerca de la interrupción de la prescripción en el presente asunto, se entrará a analizar si de conformidad con la jurisprudencia, el término con el que cuenta el demandante para notificar el auto admisorio implica que sea contabilizado de manera objetiva o, por el contrario, debe verificarse si el año feneció por causas imputables al actor.
De antaño se ha desarrollado una línea jurisprudencial en donde se ha establecido que en el caso en que el demandante notifique al extremo pasivo de la litis de manera extemporánea, debe el operador judicial verificar si dicho vencimiento es «imputable a omisiones o negligencia del demandante, sino a maniobras elusivas del demandado o – en sentencia posterior – a fallas del despacho judicial»2, la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: 2 La Prescripción Extintiva, Fernando Hinestrosa, 2006, pag 55-56, citando sentencia de casación del 19 de noviembre de 1976, CLII, pag 497. 4 41001-31-05-002-2019-00248-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «2.
El mencionado término extintivo tradicionalmente ha sido entendido desde una perspectiva subjetivista, que impone al fallador la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante, pues en esta materia no puede perderse de vista que el fin primordial del legislador fue evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, sólo para hacer más difícil la defensa de los sucesores reconocidos.
Por ello, si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.
Así fue reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias décadas en términos que hoy conservan plena vigencia por estar inspirados en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo. Es así como a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho vigente»3.
Entonces, tenemos que, el término prescriptivo de conformidad con la jurisprudencia citada, no debe entenderse solo de manera objetiva por el cumplimiento del plazo, es necesario, además, realizar un estudio subjetivo, esto es, auscultar si el tiempo feneció por el actuar negligente del actor o transcurrió por causas ajenas a él, en todo caso, es necesario contabilizar los términos no imputables al demandante, a voces de la Corporación de cierre de la especialidad civil, «Es del caso precisar que la «jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación»4.
Postura que ha sido reiterada recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así: «Según sentencia CSJ SL3788-2020, la exigencia de notificar al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se notificó al demandado sobre la admisión de la demanda, no se aplica estricta, ni automáticamente, de suerte que baste el simple conteo de términos. Por el contrario, «el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 5755 de 2014, véase también en Sentencia de Casación Expediente No. 1100131030012001-00927-01 del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) y Sentencia de Casación Expediente No. 5422 del veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 8814 de 2015, citando CSJ STC 18 Feb de 2015, rad. 00216-00.
Véase también en Sentencias STC 7933 de 2018, STC 15474 de 2019 y STC 4955 de 2023, entre otras. 5 41001-31-05-002-2019-00248-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada»5. Ahora bien, revisada en detalle la actuación de primera instancia, la Sala considera que existen razones que permiten inferir que en ciertos periodos de tiempo existió tardanza del operador judicial en impulsar el trámite.
Veamos, no existe discusión que la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2019 dentro del término inicial de 3 años establecido en el estatuto procedimental laboral, por lo que, el término prescriptivo se interrumpió inicialmente, se impartió el trámite el 30 de mayo de 2019, notificado en estado del 5 de junio siguiente. Que si bien, el apoderado de la parte demandante remitió constancias de la citación personal y la notificación por aviso, no fue hasta el 31 de octubre de 2019 que corrigió remitiendo copia cotejada de las comunicaciones surtidas y solicitó el emplazamiento de la parte pasiva6, para este momento había trascurrido 4 meses y 26 días.
El proceso fue ingresado a despacho el 18 de noviembre de 2019 y se profirió auto que no tuvo en cuenta los trámites de enteramiento y negó el emplazamiento el 5 de diciembre de 2019. Contra el que el actor dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición, el cual corrido el traslado, ingresó a despacho el 26 de noviembre de 2020, casi un año después de haber recurrido, para que finalmente, el a quo mediante providencia del 1 de marzo de 2021 accede a lo solicitado y repone su decisión, sin embargo, al advertir la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, ordenó realizar la notificación mediante mensaje de datos.
Como se expuso, desde que la parte demandante cumplió con los trámites descritos en los artículos 291 y 292, pasó 1 año y 5 meses en el que el juez de primera instancia omitió continuar con el trámite, término que no puede ser atribuible a presunta negligencia de la parte actora. Ahora bien, notificada la orden para realizar la notificación mediante mensaje de datos el 2 de marzo de 2021, el actor presentó reportes el 09 y 10 de marzo de 2021 y el 11 de mayo siguiente presentó solicitud de 5 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1329 de 2025. 6 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 001, folio 137 al 141. 6 41001-31-05-002-2019-00248-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público emplazamiento, el proceso fue pasado a despacho el 9 de febrero de 2022 y profirió auto el 4 de agosto de 2022 en el que no tuvo en cuenta los trámites realizados por la parte actora y la requirió para que presentara el acuse de recibido de los correos enviados; destacándose que, el juzgado de primera instancia tardó 1 año, 2 meses y 24 días para decidir sobre la legalidad del enteramiento.
De modo que, en línea con lo considerado anteriormente, solo es atribuible al demandante el periodo desde el 2 de marzo de 2021 al 11 de mayo de 2021, esto es, 2 meses y 10 días. Una vez notificado el auto de requerimiento el 05 de agosto de 2022, la parte actora presentó escrito del 16 de septiembre de ese mismo año solicitándole al juez que reconsiderar la postura respecto de la notificación mediante mensaje de datos y exponiendo que, en todo caso, ya se había cumplido el trámite descrito en los artículos 291 y 292 del C.G.P. El expediente pasó al despacho 18 de noviembre de 2022 y el a quo profirió auto el 07 de marzo de 2023 no teniendo por válidas las notificaciones del auto admisorio mediante mensaje de datos, nuevamente, se resalta la mora injustificada de 5 meses y 19 días, correspondiéndole el término imputable al actor de 1 mes y 11 días.
Finalmente, el demandante realizó la notificación personal mediante mensaje de datos e informó al juez el 22 de marzo de 2023, es decir, 14 días imputables a su diligencia. En síntesis, la suma de los periodos atribuibles al demandante tenemos que transcurrieron 9 meses y 1 día, así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, si fue eficaz la interrupción del término prescriptivo, y, en consecuencia, debió declararse no probada la excepción previa.
En esa medida se revocará el auto recurrido, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia. 7 41001-31-05-002-2019-00248-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por el demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa denominada «prescripción», conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
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