Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110008 2025 00119 01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANA JULIA RIVAS CHARA ALFREDO BALANTA SALCEDO 760013110008-2025-00119-01 MODIFICA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada en contra del auto 068 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual resolvió las objeciones propuestas.

I.

ANTECEDENTES  Mediante Sentencia 51 del 21 de marzo de 2024, El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado el día 15 de septiembre de 2000, entre ANA JULIA RIVAS CHARA y ALFREDO BALANTA SALCEDO, declarando disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación.  Mediante auto No. 487 del 26 de marzo de 2025, el a quo declaró abierto el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, teniéndose por notificado personalmente el demandado el 04 de abril de 2025.  Dentro de la audiencia de inventarios y avalúos, entre otros aspectos, se estableció lo siguiente: (i) la existencia de un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-38357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; y (ii) como pasivos, entre otros, una letra de cambio suscrita por la demandante a favor de la señora JENNY VALENCIA, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), más los intereses los cuales adujo estar “pendientes de liquidación”.  Frente al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-38357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el demandado objeta el valor consignado en la demanda de 240.000.000, al no tener fundamento alguno y solicita sea tomado el valor del avalúo catastral.

Rad. 760013110008-2025-00119-01  Referente a la letra de cambio suscrita por la demandante a favor de la señora JENNY VALENCIA, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) el mismo es objetado por la parte demandada quien desconoce la existencia de la deuda. Ante la ausencia de solicitudes probatorias por los apoderados de las partes, el juez – entre otras – decreta como prueba de oficio el testimonio de la precitada señora JENNY VALENCIA.  En audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, el a quo, en aplicación del artículo 444 del Código General del Proceso y ante la ausencia de avalúo presentado oportunamente respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-38357, fijó como avalúo comercial la suma de ciento un millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($101.835.000), correspondiente al valor catastral incrementado en un cincuenta por ciento.

En lo que atañe a la letra de cambio suscrita a favor de la señora JENNY VALENCIA, la incluyó como pasivo social, en consideración a que el demandado no controvirtió en momento alguno los elementos constitutivos del título, aunado a la coherencia existente entre el interrogatorio de la demandante y el testimonio rendido por la referida señora, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se contrajo la obligación. II.

RECURSOS Inconforme con la decisión, la parte demandante propuso recurso de reposición en subsidio de apelación en base a los siguientes reparos: 1) Sostuvo que el juez incurrió en irregularidades en la etapa de inventarios y avalúos, particularmente al no suspender la audiencia ni permitir la práctica de pruebas para controvertir el avalúo del bien inmueble, pese a la solicitud elevada y a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso.

Indicó que, aunque posteriormente se allegó avalúo comercial del inmueble por valor de $477.750.000, el despacho lo desestimó sin consideración, manteniendo como referencia el valor catastral incrementado, lo cual —a su juicio— desconoce el valor real del activo principal de la sociedad conyugal 2) Cuestionó el tratamiento dado al pasivo correspondiente a la letra de cambio suscrita a favor de Jenny Valencia, al no haberse reconocido los intereses respectivos, lo que —según afirma— genera un desequilibrio.

Adicionalmente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuestionando la inclusión de la letra de cambio como pasivo social, al considerar que, conforme al testimonio de la señora JENNY VALENCIA, dicho título fue diligenciado en diciembre de 2025 a puño y letra de la demandante, esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual —a su juicio— no debe ser tenido en cuenta dentro de los pasivos sociales. 2 Rad. 760013110008-2025-00119-01 III.

DEL RECURSO HORIZONTAL El a quo estimó, en relación con el avalúo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-38357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que la normativa procesal regula de manera expresa la forma y oportunidad en que debe presentarse el avalúo del referido inmueble. Señaló que la parte interesada no allegó dicho avalúo en el momento procesal oportuno —esto es, en la audiencia de inventarios y avalúos—, sino con posterioridad, razón por la cual acudió a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del CGP para efectos de fijar el correspondiente valor del bien, siendo este el valor catastral incrementado en un 50%.

En relación con los intereses alegados respecto de la letra de cambio, adujo que de la revisión del titulo ejecutivo no se advierte la existencia de interés alguno pactado, en tanto no es posible entonces realizar tal reconocimiento. En tal sentido, confirmó la decisión confutada. IV. PROBLEMAS JURÍDICOS i) ¿Acertó el a quo al determinar el avalúo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-38357 con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso? ii) ¿Acertó el a quo al no reconocer los intereses solicitados por la demandante? iii) ¿Acertó el a quo al incluir como pasivo la letra de cambio suscrita a favor de la señora JENNY VALENCIA? II.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.

En el asunto objeto de estudio, esta Sala abordará de manera separada los reproches formulados por los recurrentes. Respecto de los reproches formulados por la parte demandante, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 501 del CGP “(…) Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” 3 Rad. 760013110008-2025-00119-01 En tal sentido, erró el juez de primera instancia al aplicar el artículo 444 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que no fue presentado oportunamente el dictamen pericial respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-38357.

Lo anterior, por cuanto, ante la ausencia de avalúo allegado en la oportunidad procesal correspondiente, lo procedente era dar aplicación estricta a lo previsto en el artículo 501 ibídem, norma especial que regula dicha hipótesis dentro del trámite de inventarios y avalúos. Al respecto ha referido la Corte Suprema de Justicia que1: “En principio, los interesados ostentan libertad para asignar en consenso los valores respecto de cada uno de los activos, pasivos y recompensas que relacionan.

Solo cuando en el curso de la diligencia se exponen reproches frente a dicha cuantificación emerge la necesidad de aportar el respectivo dictamen pericial, antes de los cinco (5) días de la nueva fecha dispuesta para continuar la audiencia y decidir las objeciones. Allegada la experticia oportunamente, el juez la apreciará conforme a los criterios generales valorativos del artículo 232 del Código General del Proceso -solidez, exhaustividad, precisión, fundamentación- y de esa forma definirá el quantum que corresponde a la respectiva partida.

Ahora, si a pesar de la discusión trabada sobre este aspecto, ninguna de las partes allega trabajo pericial o se descarta por alguna razón legal las pruebas técnicas que fueron incorporadas en tal sentido, el valor quedará establecido con base en el promedio que resulte de las cifras estimadas por cada extremo cuando se refirieron sobre el componente en cuestión, que en caso de inmuebles no podrá exceder el doble del avalúo catastral (art. 501 num. 3° inc. 2° ídem).” (subrayado fuera del texto original) Para el presente caso, se tiene que el avalúo catastral del inmueble es de 67.789.000 y el valor referido por la demandante dentro del texto genitor es de 240.000.000, resultando como promedio entre estos la suma de 153.894.500, la cual excede los 135.578.000 equivalentes al valor del avalúo catastral doblado, siendo este el límite máximo permitido por el precitado artículo 501.

De tal suerte, encuentra esta sala que el a quo aplicó erróneamente la normatividad procesal vigente, debiendo tener por valor del avalúo del bien inmueble, no la suma de ciento un millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($101.835.000), sino la de Ciento treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil pesos (135.578.000) m/te tal cual se procederá a declarar.

Ahora bien, en lo atinente a la no inclusión de los intereses derivados del pasivo inventariado a cargo de la sociedad conyugal, encuentra esta Sala que, para el año 2021, la señora RIVAS CHARA celebró un contrato de mutuo civil con la señora VALENCIA, obligación que para aquella época no quedó incorporada en título 1 Sentencia STC-6585-2025 4 Rad. 760013110008-2025-00119-01 ejecutivo alguno, razón por la cual debe ser analizada bajo las reglas propias de dicho negocio jurídico.

En tal sentido, resulta pertinente acudir al artículo 2230 del Código Civil, conforme al cual “se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”, disposición de cuya lectura se desprende que, en el contrato de mutuo, las partes pueden pactar o no el reconocimiento de intereses. Ante la manifestación efectuada por la señora VALENCIA, relativa a que dichos réditos sí fueron convenidos, debe acudirse a lo previsto en el artículo 2232 ibídem, norma que permite remitirse al artículo 1617 del mismo estatuto, según el cual, a falta de estipulación expresa sobre la tasa, el interés legal civil corresponde al seis por ciento (6%) anual.

Dicho esto, y pese a la posterior suscripción de la letra de cambio, encuentra esta Sala que no resulta procedente reconocer intereses propios del derecho comercial, en tanto el negocio jurídico causal que dio origen a la obligación no fue el título valor diligenciado en el año 2025, (tal como lo dijo la señora valencia en repetidas ocasiones) sino el contrato de mutuo civil celebrado en el año 2021.

Así, la letra de cambio allegada al plenario constituye apenas la instrumentalización o documentalización posterior de una obligación preexistente, sin que ello tenga la virtualidad de modificar la naturaleza civil del vínculo obligacional que le sirvió de causa. En consecuencia, los intereses que eventualmente resulten procedentes deberán sujetarse a las reglas propias del mutuo civil y no a las previstas para las obligaciones mercantiles, puntualmente al ya citado artículo 1617.

Tal situación, debió haber sido advertida por el a quo, y liquidado el respectivo interés moratorio el cual ciertamente se encontró probada su existencia, si bien no por el valor dicho por la señora Valencia, debiendo aplicarse lo antes referido, tal cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ha de decirse la postura decisoria acabada de señalar podría entrar en controversia con las reglas que regulan los títulos valores, en cuanto su literalidad y autonomía, es decir que literalmente aparece unas fechas de creación y de vencimiento.

Que deberían ser atendidas. Pero igualmente, no puede desconocerse que el principio de autonomía esencialmente es garantía para terceros poseedores de un título valor conforme a su ley de circulación, pero que de cara a los suscriptores del título valor que dio origen al título valor, esa literalidad puede cuestionarse. Para el caso, son las mismas partes que intervinieron en la creación del título, las que expresamente reconocen la existencia de la deuda sí, pero también reconocen que el titulo valor no fue creado en el 2021 sino a posteriori para tener documentado el crédito que inicialmente no lo estaba, y por ende sin desconocer la deuda es claro que es una deuda de naturaleza civil, en otras palabras la literalidad del título valor en cuanto a su fecha de creación y su exigibilidad no pueden mantenerse con las consecuencias ni principios propios del título valor.

En tal sentido, frente al reconocimiento de los intereses derivados de la obligación civil adquirida con la señora VALENCIA, estima esta Sala que dicha determinación habrá 5 Rad. 760013110008-2025-00119-01 de modificarse, para en su lugar disponer que dentro del pasivo social se incluyan los intereses causados sobre la suma de $20.000.000, a partir del mes de enero de 2022.

Dichos réditos deberán liquidarse a una tasa del seis por ciento (6%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, en concordancia con las reglas aplicables al mutuo civil. Respecto del reproche formulado por la parte demandada, en el cual cuestiona la inclusión del título ejecutivo a favor de la señora JENNY VALENCIA, en virtud del testimonio por esta rendido, en el que afirma que la letra de cambio fue suscrita por la misma señora ANA JULIA RIVAS CHARA en diciembre de 2025 y no en 2021, fecha en la que presuntamente fue el préstamo realizado.

Véase que, del mismo interrogatorio de la señora ANA JULIA RIVAS CHARA y del testimonio de la señora JENNY VALENCIA, se desprende una absoluta coherencia tanto de las fechas en las que el préstamo fue realizado, la forma en la que el dinero fue entregado y la finalidad del mismo, no siendo controvertido probatoriamente ninguno de estos aspectos por la parte demandada aquí recurrente.

Al respecto, se tiene que tal y como se dijo en párrafos anteriores, la relación contractual entre la señora RIVAS y VALENCIA, nació siendo una de carácter eminentemente civil, la cual se instrumentalizó en el año 2025, tal cual lo dijo la acreedora en repetidas ocasiones, y de ahí que en el precitado reparo se concediera los intereses propios de un negocio eminentemente civil.

De tal suerte, el hecho de que la letra de cambio hubiese sido suscrita en diciembre de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha del divorcio, no comporta, per se, su exclusión del pasivo social, pues aquella fue otorgada en garantía de una obligación civil contraída desde el año 2021, destinada a sufragar el viaje a España de la hija común de las partes, punto que no fue desvirtuado, así como tampoco lo fue que los pasivos de la sociedad conyugal se presumen de carácter social.

Para mejor ilustración se hace la siguiente cita2: “El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se 2 Sentencia STC1768-2023 6 Rad. 760013110008-2025-00119-01 presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” Como quedó dicho, inicialmente la prueba del crédito se presentó con base en un título ejecutivo, lo que daba lugar a su inclusión obviamente sin perjuicio de ser objetado.

Por esta vía se establece como se dirá enseguida, que no obstante que el título en sí mismo no puede ser convalidado en toda su extensión bajo los principios que rigen los títulos valores, no por ello queda desvirtuado que en todo caso el crédito si existe y fue generado con ocasión de una carga de familia en vigencia de la sociedad conyugal y la objeción para excluirlo no logra tener el bastión para satisfacer la carga de la parte que así lo pide.

En esa línea, ha de decirse que el negocio jurídico causal que dio origen a la obligación no corresponde a uno celebrado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, como lo pretende hacer valer la parte demandada, sino, se itera, al mutuo civil adquirido durante su vigencia, circunstancia que habilita su inclusión dentro del pasivo social inventariado.

En tal sentido, el presente reparo está llamado a naufragar. Sin condena en costas al no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el valor asignado a la partida primera de los inventarios y avalúos, referente al bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.37038357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y en su lugar, tener como valor del avalúo del mismo, la suma de Ciento treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil pesos (135.578.000) m/te SEGUNDO: MODIFICAR el auto 068 del 20 de enero de 2026 y en su lugar disponer que dentro del pasivo social se incluyan los intereses causados sobre la suma de $20.000.000, a partir del mes de enero de 2022, los cuales deberán liquidarse a una tasa del seis por ciento (6%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, en concordancia con las reglas aplicables al mutuo civil.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el auto 068 del 20 de enero de 2026 mediante el cual se resolvieron las objeciones propuestas, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO. – SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS al no haberse causado.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 Rad. 760013110008-2025-00119-01 Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4be94ca29fc30aefd7266bca5d9cc27280c77900f8ce5450d8cb62f1e43a7d14 Documento generado en 15/05/2026 07:51:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8