CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para resolver el recurso de reposición y en subsidio queja. Provea. Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de 2025. ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500120220021401 ESMERALDA ESTHER PADRÓN MARTÍNEZ PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 18/03/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES contra el auto del 18 de marzo de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 20 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.
CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la sociedad UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT número 9 901.903.098-5, entidad que a su vez sustituyó poder a la abogada María Helena Pérez RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220021401 García, identificada con cédula de ciudadanía N.º 33.104217 y T. P. N.º. 173467 del C.S. de la J. Por consiguiente, se reconocerá personería a UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, para actuar como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 18 a 80 del archivo pdf- (16RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA + FijacionEnLista).
Además, se reconocerá personería a la profesional del derecho María Helena Pérez García, identificado con cédula de ciudadanía N.º 33.104217 y T.P N.º. 173467 del C.S. de la J, en calidad de apoderada sustituta de la pasiva, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder. Del recurso de reposición: Pretende el recurrente que, se conceda el recurso impetrado y sostiene que, el Tribunal erró al momento de determinar la procedencia del recurso de casación al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados.
Afirma que, tiene interés económico para recurrir en casación, ya que la no devolución de los conceptos mencionados, afectan su peculio, sumado a que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual.
Al respecto se recuerda que es criterio pacifico en la jurisprudencia laboral que el interés jurídico para recurrir a casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasione al recurrente, que en el caso del demandado se circunscribe a las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna, en ambos casos teniendo en cuanta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden de ideas, se observa que la demandada Colpensiones se duele que, esta autoridad en el auto adiado 18 de marzo de 2025 no tuvo en cuenta los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, al momento de determinar el interés económico. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, estos rubros no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar el interés económico, dado que, la parte recurrente no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala superen el umbral económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Durante el trámite procesal, no se allegaron elementos probatorios que permitieran a esta corporación efectuar una estimación precisa de los conceptos cuya cuantía se controvierte, toda vez que ni siquiera se demostró la forma en que se distribuyó el recurso entre dichos conceptos, siendo esta una carga procesal que recae exclusivamente sobre quien interpone el recurso.
Se reitera que la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AL8162 de 2024, señaló que le corresponde al casacionista cuantificar de manera adecuada los rubros relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220021401 fondo de garantía de pensión mínima, en tanto estos podrían constituir la carga económica que se alega.
Este supuesto fáctico no se configuró en el presente caso, razón por la cual debe confirmarse la decisión que denegó el recurso. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN: A través de apodero judicial, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia, alegando con ocasión de la expedición de la Ley 2381 del 2024, articulo 76, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y con fundamento en dichas normas, la parte demandante recibió la doble asesoría de las aquí demandadas y con base en dichas asesorías, solicitó y obtuvo el traslado a COLPENSIONES, razón por la cual, a la fecha se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Que, en virtud de ello, solicita que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 y el inciso 4 del artículo 281 del CGP, se decrete la terminación del proceso por desaparecer las causas que dieron origen al litigio. Pues bien, tal como lo alega la petente, en efecto, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la potestad para aquellas personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, de hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior; esto dentro de los dos años siguientes contados a partir de la promulgación de la ley.
No obstante, advierte la Sala que en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto no es dable acceder a la petición radicada, además, debe recordarse que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.
Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220021401 a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 2024 1, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».
A su vez, en Sentencia SL 338 de 20242, se indicó: “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio. Debe recalcarse que, la solicitud de terminación del proceso debe provenir de quien suscita el litigio, esto es, la parte demandante, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 3809 de 2018.
Ahora, respecto a la oportunidad de traslado establecida en la norma precitada, esta es una facultad exclusiva del afiliado, por lo que las AFP carecen de legitimación para solicitar la terminación del proceso como explica la CSJ en proveído AL 7936 y AL 8116 de20243. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas Magistrado Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez 3 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador 1 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220021401 procesales necesarias.
Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por AFP PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d6a8812781a599e0f45c8061268634c938ea3376a141a95929f540e0205252b Documento generado en 17/07/2025 04:25:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica