República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Radicación: 41001-31-03-002-2019-00131-01 Accionante: LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS Accionado: G.M. FINANCIAL COLOMBIA S.A. Y OTROS Asunto: Declara inadmisible recurso de apelación Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el presente asunto al despacho para proveer sobre la apelación del auto fechado 16 de noviembre de 2023, el cual determinó declarar no presentado en debida forma el acuerdo de reorganización, decretando la apertura del proceso de liquidación judicial, de entre otros trámites, sería del caso resolver de fondo la alzada, sino fuera porque se advierte en el examen preliminar del artículo 325 del C.G.P., inadmisible el citado recurso.
En efecto, pese a que el Parágrafo 1 - artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 estableció en su oportunidad las providencias objeto de apelación dentro de los procedimientos de reorganización empresarial y liquidación judicial, en el marco de Régimen de Insolvencia Empresarial, no se puede echar de menos que el Código General del Proceso estableció en el numeral 2 del artículo 19, que el juez civil del circuito conocería de dichos procesos en única instancia. Ahora bien, dicha disposición normativa no rivaliza con lo consagrado en el citado artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que, aunque el artículo 626 del C.G.P. no estableció la derogatoria expresa de aquella disposición, lo hizo de forma tácita al determinar que estos procesos se tratarían como de única instancia. AT2 41001-31-03-002-2019-00131-01 Al respecto, este Tribunal, consideró en su oportunidad dentro de un recurso de queja lo siguiente: “En ese orden de ideas, la Ley 1116 de 2006, regula los asuntos de insolvencia de personas naturales comerciantes en materia sustancial, y el Código General del Proceso regula el procedimiento aplicable, por lo que se debe concluir que el recurso de alzada planteado contra el auto de 06 de octubre de 2022, resulta improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia, como bien lo señaló el a quo, por lo que, se declarará bien denegado”1 En ese orden de ideas, resultando improcedente el estudio de la alzada por tratarse de auto proferido dentro de un proceso de única instancia, no queda más remedio que declarar inadmisible la apelación presentada.
Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación interpuesta y concedida contra del proveído fechado 16 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito De Neiva. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 1 Auto fechado 08 de mayo de 2023, Magistrado Sustanciador: Edgar Robles Ramírez, radicado 41001- 31-03-001-2019-00176-03. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60368aa2edd5eb129521a1da3ea25cdbcdfed006775b4b14f2e81a26b7938120 Documento generado en 28/08/2024 04:42:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica