REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-005-2022-00201-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NANCY ESCARPETA ZULUAGA DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y RESURRECCIÓN MORALES DE PEÑALOZA – Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: AUTO Se reconoce personería adjetiva a la UT ESTRATEGIA PENSIONAL CARIBE identificada con el NIT No. 901.902.219-5 para que actúe en calidad de apoderada principal y al abogado JOSE LUIS LARIOS PINO, identificado con la C.C. No. 72.291.167 y T.P. No. 185.618 para que actúe en calidad de apoderado sustituto, ambos de Colpensiones, en los términos y condiciones del poder conferido.
SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. NANCY ESCARPETA ZULUAGA instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y RESURRECCIÓN MORALES DE PENALOZA, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera supérstite de Héctor Horacio Peñaloza y, en consecuencia, se ordene pagar el retroactivo desde la fecha del deceso del causante, más los incrementos, los intereses moratorios, la indexación, las agencias y costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como sustento de su petición, indicó que sostuvo una relación sentimental con el cujus desde el año 1982, data para la cual resolvieron convivir juntos, y hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 7 de julio de 2004. Señaló que producto de su unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad. Arguyó que el difunto gozaba de una pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 019879 del 5 de diciembre de 1997.
Manifestó que nació el 31 de mayo de 1965 y que no cuenta con ingresos para su subsistencia. Informó que solicitó la prestación reclamada ante Colpensiones la cual fue negada por haberse reconocida a RESURRECCIÓN MORALES DE PENALOZA. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Dentro del término de traslado, Colpensiones se opuso a todos los pedimentos traídos a juicios.
Adujo que la demandante, en sede administrativa, no logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por haberse reconocido la prestación a RESURRECCIÓN MORALES DE PENALOZA, quien sí acreditó la condición de beneficiaria. A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho reclamado, imposibilidad del reconocimiento de pensión sobreviviente, improcedencia de condena de intereses moratorios, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. 2.2.
Por su parte, la señora Resurrección Morales de Peñaloza, de manera general, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones del libelo genitor. Arguyó que contrajo nupcias con el cujus el 29 de octubre de 1955, data desde la cual convivieron bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento y que dependía económicamente del causante.
Señaló que, a pesar de que la prueba documental daba cuenta de la existencia de hijos procreados entre la demandante y el difunto, lo cierto es que jamás existió la unión que se alega en la demanda; sumado a que, ella y sus hijos desconocían la existencia de hijos extra matrimoniales. Indicó que no existía razón para que el fallecido relacionara su dirección y no la de la demandante como compañera permanente; además, que le generaba duda que la actora reclamara el derecho 20 años después del óbito.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho en cabeza de la demandante, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe de la demandante y prescripción. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, el fallador de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de conformidad con la parte considerativa. DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer a la demandante NANCY ESCARPETA ZULUAGA en calidad de compañera permanente supérstite del señor HECTOR HORACIO PEÑALOZA pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 20.5% de la mesada pensional, para el año 2024 este porcentaje de la mesada equivale a $266.500, que debe incluirse en nómina a partir del mes de enero de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer a la señora RESURRECCION MORALES en calidad de cónyuge supérstite del señor HECTOR HORACIO PEÑALOZA pensión de sobrevivientes no en un 100% sino en 79.5% de la mesada pensional, incluyendo en nómina dicho valor para el año 2024 del porcentaje referido que equivale a $1.033.500, el cual debe tenerse en cuenta para incluir en nómina en el año 2024.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante NANCY ESCARPETA ZULUAGA retroactivo pensional en valor de $16.158.569 que corresponde al 20.5% de la mesada pensional, retroactivo que va del 18 de julio de 2019 hasta el mes de diciembre de 2024, suma que deberá ser indexada al momento de su pago con base en la fórmula evidenciada en las consideraciones. 2 QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo el porcentaje de aportes en seguridad social en salud que debe asumir el pensionado.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
SEPTIMO: Consúltese esta sentencia con el Superior. Como sustento de su decisión, encontró acreditado que el causante fue pensionado por parte del extinto ISS y que había fallecido el 7 de julio de 2004. Respecto de la convivencia, adujo que si bien, la procreación de hijos no daba cuenta de este requisito, lo cierto es que, la existencia de 4 hijos entre la demandante y el cujus era un indicio de haber sostenido una relación con carácter de permanencia, pero que ninguno de ellos nació dentro de los 5 años anteriores al deceso.
Misma situación se predicaba del material fotográfico. La testimonial decantada en el proceso, le fue suficiente para determinar la convivencia entre la demandante y el difunto entre el 31 de diciembre del año de 1991 y el 7 de julio de 2004, fecha del deceso y que, si en algún momento el fallecido se ausentó, esto se debía a la convivencia simultanea que sostenía con su cónyuge supérstite.
Respecto de la convivencia con la demandada Resurrección Morales de Peñaloza, de igual forma, la encontró demostrada con la prueba testimonial practicada desde el 29 de octubre de 1955, data en la cual contrajo nupcias con el causante, y el 7 de julio de 2004, es decir, la fecha del fallecimiento. De lo anterior, determinó que existió una convivencia simultanea entre la demandante y la demandada y, en atención al tiempo de convivencia, determinó un porcentaje del 20.5% a favor de la demandante y el 79.5% restante a favor de la demandada.
Declaró probada la excepción de prescripción desde el 18 de julio de 2019, por haberse presentado la demanda en el mismo mes y día pero de 2022. Absolvió a Colpensiones del pago de intereses moratorios, porque quien se presentó a reclamar el derecho a la fecha del deceso fue la demandada Morales De Peñaloza y la demandante lo hizo solo hasta el año 2017, condenando así, a la indexación de las sumas en condena. 4.
Impugnación y límites del ad quem. 4.1. Resurrección Morales de Peñaloza. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación aduciendo que la convivencia simultánea declarada por el A quo nunca fue solicitada en la demanda y que tal declaratoria era contradictoria con las pruebas recaudadas, como quiera que se alegó que la relación era permanente, ininterrumpida y pública.
Señaló que no se valoraron debidamente y se fraccionaron de manera inadecuada los medios probatorios. 4.2. Por su parte, Colpensiones manifestó su inconformidad señalando que la demandante no probó la efectiva convivencia con el causante. Adujo que no debió ser condenada a costas del proceso por cuanto reconoció la pensión de sobreviviente a quien lo reclamó al momento del deceso y porque actuó de buena fe. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. Colpensiones. Dentro del término de traslado, adujo que, en sede administrativa, quedó dilucidado que la persona que convivió los últimos 5 años de vida del causante fue una persona distinta a la demandante. 3 5.2. Demandante. Por su parte, señaló que logró acreditar la convivencia para que a su favor le sea reconocida la prestación reclamada.
Informó de la muerte de la señora Resurrección Morales De Peñaloza y solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los herederos para que aportaran la prueba auténtica de su fallecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y por la señora Resurrección Morales De Peñaloza se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes y, se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los puntos que no hayan sido objeto de apelación en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Erró el juez de primera instancia al encontrar acreditado el requisito de convivencia por parte de la demandante para acceder a la pensión de sobreviviente?; de ser negativo lo anterior, ¿cuál es el porcentaje que le corresponde de la mesada pensional y si es procedente el pago de intereses moratorios y la condena en costas? 3.
Supuestos fácticos no controvertidos por las partes. La Sala determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentra debidamente probado en el expediente y no ha sido impugnado por ninguna de las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) el causante falleció el 7 de julio de 2004; (ii) mediante Resolución No. 019879 de 1997 el extinto Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez a favor del difunto en la suma de $152.462 efectiva a partir del 24 de septiembre de 1995;
(iii) el 25 de mayo de 2017 la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue negada en Resolución No. SUB105788 del 23 de junio de 2017; (iv) mediante Resolución No. 038808 del 2005 el ente pensional reconoció a favor de la señora Resurrección Morales De Peñaloza la pensión de sobreviviente desde el 7 de julio de 2004 en cuantía del 100% de la mesada que venía percibiendo el causante. 4.
Fallecimiento. Tal como se dijo en líneas anteriores, se encuentra acreditado que el señor Héctor Horacio Peñaloza falleció el 7 de julio de 2004, pues así se desprende del registro civil de defunción aportado al plenario. 5. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 7 de julio de 2004.
(CSJ SL 701-2020) 6. Estatus de pensionado. De igual forma, no se encuentra en discusión que el causante se encontraba pensionado por parte del extinto ISS mediante Resolución No. 019879 de 1997. 7. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 4 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 8.
Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que el afiliado falleció el 7 de julio de 2004, forzoso resulta concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 9.
Prueba de la convivencia. Este tópico constituye el eje central de la controversia, pues, el A quo encontró demostrado este requisito respecto de la demandante, de lo cual se duelen las demandadas. Se destaca que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrinó que en todos los eventos que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar” y esa especial condición la detenta, como lo asevera el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “(…) mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” Del interrogatorio de parte rendido por la parte actora, se tiene que la deponente expuso que conoció al cujus en Fusagasugá en el año de 1982 en los cumpleaños de una amiga y que sostuvo una relación de tiempo completo con el causante.
Adujo que empezaron convivencia a finales del año 82 en el barrio Potosí de la referida ciudad. En primera oportunidad señaló que vivieron en ese barrio varios años, para luego retractarse de tal situación y manifestar que lo hicieron solo por “dos meses y medio” y que posterior a ello mudaron su lugar de residencia a la ciudad de Girardot hasta el año 1999 para luego retornar otra vez a Fusagasugá. Seguidamente, de manera confusa, al ser impetrada por el juez de primer grado, indicó que la fecha de retorno a Fusagasugá no había sido en el año 99 sino en el 89 y que en el 97 retornaron nuevamente a Girardot para vivir ahí 3 años más y en una nueva oportunidad volver a Fusagasugá en el año 2000. 5 Al ser indagaba sobre la toma de medicamentos por parte del difunto esgrimió que realizaba la ingesta de tramadol para el dolor, pero no para temas relacionados con el cáncer.
Al momento de preguntársele sobre los pormenores del fallecimiento del difunto, solo supo manifestar donde se había dado el óbito, pero no supo especificar como fue su traslado, con cual seguro se ampararon los gastos fúnebres y mucho menos conoció quien se encargó de tales trámites. Por otro lado, cuando se le preguntó de la razón del registro en el año 1998 de su hijo que lleva por nombre Wilson Javier, nacido en el año 1983, no supo indicar los argumentos de que tal acontecimiento se efectuara luego de 15 años de haber nacido su primogénito.
Al efectuarse presión para que se emitiera una respuesta, indicó que antes de conocerlo ella tenía “un amigo” y que por esa razón el difunto no lo quería reconocer y solo fue hasta que se efectuaron pruebas de paternidad que lo hizo. Sin embargo, al interrogársele la razón del porqué en el registro civil de nacimiento decía que fue un reconocimiento voluntario, no supo dar argumentos al respecto.
Algo similar se presentó respecto de su hijo Héctor Peñaloza, quien nació el 12 de octubre de 1986 y solo fue registrado hasta el mes de mayo de 1987, ante lo cual, solo se limitó a señalar que las decisiones las tomaba el difunto. Por su parte, la señora Aura Martínez Carrillo al rendir su testimonial, decantó que conoció al difunto desde el año 91 porque vivía frente a la casa que la demandante compartía con aquel en el barrio Olaya, lugar de residencia que compartieron hasta el año 1998, porque el causante iba todos los días y le llevaba mercado a la actora, pero no le constaba si el señor Héctor Horacio dormía en esa residencia. Luego de esa data, señaló que se mudó a un lote que le dio su mamá en los Sauces y que visitaba a la pareja cada dos o tres meses en el barrio Potosí, pero “no me demoraba”, empero, no recordó cuando fue la última vez que vio al fallecido, de manera aproximada adujo que la última vez que visitó a la pareja en su morada fue un año antes del deceso.
Con todo, no supo dar certeza del lugar donde vivía del difunto al momento de su fallecimiento y que, para ese entonces, no sabía si convivía con la demandante. Se escuchó en juicio a la señora Mireya Velandia Hernández quien manifestó que distinguió a la demandante y al causante en el año 1997 en Potosí en su taller, porque la actora llegó a trabajar ahí y porque su residencia era cercana a la vivienda que compartía la pareja.
Señaló que la demandante laboró en su taller hasta el día en que falleció el causante y que los visitaba día por medio. Señaló que fue varias veces de viaje a Girardot a la casa que la demandante tenía con el causante. De otro lado, la señora Yesenia Velandia manifestó que conoció al cujus en el año de 1997 cuando la demandante ingresó a trabajar en el taller de confecciones que su madre tenía en el barrio Potosí de Fusagasugá y que laboró hasta el año 2004, fecha del fallecimiento de occiso.
Relató que la pareja conformada por la demandante y el causante vivía a menos de media cuadra donde su madre tenía el taller, mismo lugar de residencia de la deponente y su madre y que vivió ahí hasta el año 2010. Al momento de indagársele porque le constaba que el fallecido conviviera con la demandante señaló que ello se debía a lo que le contaba la parte actora del diario vivir de la pareja.
Finalmente, la señora Aleida Rodríguez Mora adujo que conoció al difunto cuando la niña menor de la demandante tenía 3 años, aproximadamente 20 o 25 años anteriores a su declaración y que conoció a la demandante porque vivía cerca del taller de confección donde ella también trabajaba. Aseveró que la pareja 6 conformada por la demandante y el difunto vivió en esa residencia hasta que este último falleció, pero no recordó cuando fue la última vez que lo vio.
De las anteriores declaraciones se desprende que, desde la recepción del interrogatorio de parte rendido por la demandante se presentaron incongruencias, tal como se dijo en precedencia, además, porque al efectuar el contraste entre esta declaración y los testimonios traídos a juicio se desprende lo siguiente: La testigo Aura Martínez Carrillo no pudo dar certeza del lugar de residencia del difunto al momento de su fallecimiento y mucho menos que el mismo correspondería al mismo domicilio de la demandante.
Además, porque dijo que conoció a la pareja desde el año 91 porque compartían la misma vecindad en el barrio Olaya y vivió allí hasta el año 97, momento en el que se mudó para un lote que le dio su madre en los Sauces; sin embargo, luego de eso, no le podía constar de manera directa la convivencia de la pareja por el cambio de su domicilio, además, porque no recuerda cuando fue la última vez que vio con vida al causante y, en todo caso, de constarle la convivencia, solo podría dar fe de tal situación hasta el año de 1997, esto es, 7 años anteriores a la muerte del señor Héctor Horacio.
Respecto de las testigos Mireya Velandia Hernández, Yesenia Velandia y Aleida Rodríguez Mora quienes un unísono manifestaron que conocieron a la demandante y al occiso en el año de 1997 porque la promotora de la causa entró a laborar en el taller que tenía la primera de ellas y que lo hizo hasta el año 2004, lo cierto es que estas declaraciones son contradictorias con lo indicado por la misma demandante, quien en su interrogatorio de parte, indicó que en el año 97 volvió a vivir en Girardot y lo hicieron 3 años más para retornar en el año 2000 a Fusagasugá, pero no lo hicieron en el barrio Potosí como lo afirmaron las testigos, sino que, según lo dicho por la misma actora, fue en el barrio Cedritos y finalmente retornaron al centro al barrio Potosí, pero, en todo caso, la vivienda de la pareja no estuvo de manera ininterrumpida en el barrio Potosí desde el año 97 a la fecha del deceso como lo hicieron ver las testigos.
Como si lo anterior no bastara, al momento de indagársele a la demandante sobre los pormenores del deceso del causante, relacionados con los gastos fúnebres y de quien se había encargado de tales situaciones, no supo dar información alguna al respecto, pese a que, en la demanda, como en su declaración, fue insistente en manifestar que su relación se vio revestida del apoyo mutuo, que era permanente, singular y que siempre vivieron juntos, pero no tenía conocimiento de situaciones tan particulares relacionadas con el fallecimiento de su compañero, que lo había acompañado, según su dicho, desde el año 1982, esto es, por más de 22 años continuos.
Dada las inconsistencias e incongruencias presentadas entre el interrogatorio de parte de la demandante y los testigos practicados a su favor, no permiten darle a dichos medios de prueba la suficiente credibilidad, como erradamente lo concluyó el juez de primer grado y mucho menos, basado en una convivencia simultánea cuando la misma gestora de la causa, se insiste, desde el escrito demandatorio como en su interrogatorio de parte aseveró que su relación fue de forma singular y que si el difunto se ausentaba era por temas laborales, al punto de que nunca conoció de la existencia de la convivencia con la señora Resurrección Morales De Peñaloza, situación reforzada por las testigos quienes manifestaron que nunca conocieron otra relación del causante o la existencia de hijos, dado que tuvieron conocimiento de ello, luego de su deceso. 7 Por todo lo anterior, no existe medio suasorio dentro del plenario que permita determinar que la promotora de la causa, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante durante los últimos 5 años de vida anteriores a su fallecimiento y mucho menos, que lo haya sido en simultaneidad con la cónyuge supérstite, por lo que se revocará la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. 10.
Prueba de oficio. La parte actora solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los herederos de la señora Resurrección Morales de Peñaloza para que aportaran el registro civil de defunción. Sin embargo, debe recordarse que el artículo 83 del CPT y de la SS habilita tal circunstancia en segunda instancia cuando, en primera instancia, se haya decretado y no se hayan practicado, situación que no aconteció respecto de la documental que se solicita. 11.
Costas. Sin costas en esta instancia por salir avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Las de primera se revocan y se imponen a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, conforme los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y se imponen a cargo de la demandante y a favor de las demandadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2022-00201-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 8