Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2021-00003-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, febrero siete (7) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-0000301.

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 12 proferida el 3 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1. II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y el cuestionamiento formulado en su contra). 1.

Las pretensiones. Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la señora VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ pidió: (i) declarar que entre ella y los demandados OLGA MARÍA GUTIÉRREZ de URBINA y OMAR REYES CALA existió un contrato de compraventa respecto de “…las cuotas partes…” que éstos tenían en la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO, SINTRA LTDA, convención en la cual la actora fungió como compradora y sus convocados como vendedores;

(ii) declarar la resolución del mismo (por incumplimiento de los demandados); (iii) ordenar la restitución del precio por Expediente electrónico “76520310300220210000301”, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “48ActaAudiencia.pdf”, página 2, “Cuad2daInstancia”, archivo: “23JuzgadoRemiteAudiencia”, enlace: “76520310300220210000300”, archivo: “59GrabaciónAudiencia.mp4”, hora: 04:17:42 a 04:53:51. 1 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. ella pagado, debidamente indexado; (iv) ordenar a su favor el pago de intereses sobre la suma entregada; y (v) condenar a los demandados a pagarle, a título de indemnización de correspondientes a lucro daño cesante, perjuicios, “…los emergente, valores perjuicios morales…”.

Subsidiariamente pidió declarar rescindido el memorado contrato. 2. Fundamentos de hecho. En lo basilar, las referidas súplicas se apoyan en la plataforma fáctica que seguidamente se sintetiza:

2.1. OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA, quienes constituyeron la sociedad SISTEMAS INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO “SINTRA LTDA”, el 03-11-2017 llevaron a cabo una reunión extraordinaria de socios “…donde decidieron la cesión del cien por ciento (100%) de las cuotas partes de su empresa…”. 2.2. El día 14-11-2017 la señora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA compareció ante la Notaría 51 de Círculo de Bogotá otorgando poder a su hija CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIERREZ para que “…en su nombre y representación firmara escritura pública de cesión de cuatro mil novecientas noventa y nueve (4.999) cuotas partes que poseía en la empresa…” SINTRA LTDA. 2.3.

Enterada la demandante de que OMAR REYES CALA “…colocó en venta las cuotas partes de la empresa…”2, lo contactó acordando con éste la adquisición de sus cuotas sociales por “…un valor total de Setecientos Millones de pesos m/c ($ 700.000.000)…”. 2.4. Una vez la compradora tuvo conocimiento que a través de la junta de socios, la señora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA “…había concedido el aval para llevar a cabo la venta de las cuotas partes de la empresa…”, el señor OMAR REYES CALA le informó que para el mencionado propósito debía efectuar un pago por $50.000.000 a nombre de aquélla, siendo esa la razón por la que el 20-10-2017 realizó la respectiva consignación a la cuenta de la mencionada dama, tras lo cual se le exigió otra suma igual que depositó el 01-11-2017.

Luego, 2 A través del señor CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ. 2 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. para cumplir con el primer pago acordado, y siguiendo las instrucciones del señor REYES CALA, el día 10-11-2017 no sólo giró a nombre de CLAUDIA PATRICIA URBINA (quien era la esposa de aquél e hija de su socia OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA) el cheque de gerencia No. 988386 por valor de $165.000.000, sino que pagó $35.000.000 en efectivo, suscribiéndose ante la Notaría 22 del Círculo de Cali un documento en el que las partes hicieron constar el “…cumplimiento del pago de anticipo por las cuotas partes de la empresa…”. 2.5.

Luego de haber efectuado el primer pago acordado, la demandante requirió a OMAR REYES CALA para materializar lo convenido, pero éste, a partir de ese momento, dio inicio a “…una serie de evasivas e incumplimientos…” que la llevaron a denunciar lo sucedió ante la Fiscalía General de la Nación, donde en diligencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía 144 de Palmira, el referido demandado reconoció su incumplimiento y la existencia del acuerdo para la compraventa de las cuotas partes de la empresa de la señora VICUÑA MARTÍNEZ.

Además reconoció deber, “…por concepto de capital e intereses a esa fecha (…) un valor de Cuatrocientos Veinticinco millones de pesos m/c ($425.000.000)…” que se obligó a pagar • devolviendo el cheque de gerencia Nro. 988386 de Bancolombia que la señora STELLA entregó a favor de su esposa CLAUDIA PATRICIA URBINA; • solventando los $260.000.000 millones de pesos restantes “…en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la firma de la conciliación…”; • comprometiéndose a sufragar a la señora STELLA, en caso de incumplimiento, el interés del 3% “…sobre el capital adeudado a partir de los dos meses siguientes a la fecha de la firma en la conciliación y hasta que se realice el pago total del dinero…”.

Finalmente, el señor REYES CALA requirió que una vez efectuase el pago total “…la señora STELLA expidiera a su favor documento de transferencia o cesión a su favor respecto de los cien millones de pesos girados a la cuenta de la OLGA MARIA GUTIÉRREZ DE URBINA…”. 2.6. El demandado REYES CALA efectivamente devolvió el cheque de gerencia que la actora había entregado a su esposa CLAUDIA PATRICIA URBINA, y pagó intereses sobre el capital “…en los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2018, e hizo dos 3 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. pagos por valor de diez millones ($ 10.000.000) cada uno como abono al capital; pero desde diciembre de 2018 hasta la fecha no ha cancelado intereses tampoco el saldo del capital…”3. 3.

Postura asumida por los demandados.

3.1. OMAR REYES CALA. 3.1.1. Tras replicar cada uno de los hechos de la demanda se opuso tanto a las pretensiones elevadas en su contra4 como al juramento estimatorio5, y formuló las excepciones de mérito que intituló “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO”; “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.

En ese sentido adujo, centralmente: (i) que no fue beneficiario del cheque de gerencia No. 988386 de Bancolombia por valor de $165.000.000 por cuanto que la gracia recayó en la señora CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIÉRREZ “…quien de igual forma realizo la devolución del cheque, siendo la demandante la última beneficiaria con la devolución del mismo…”;

(ii) que reintegró a la demandante “…los dineros que inicialmente recibió…”; (iii) que no le es atribuible daño alguno a la demandante por cuanto la devolución de los dineros impide “…revivir reclamaciones que (…) de una u otra forma se resolvieron por ella misma…”, de tal suerte que de adeudarse algún dinero a la actora, ésta debe reclamarlos a quien los debe; y (iv) que debe tenerse como excepción meritoria “…todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de una supuesta obligación y la declaran extinguida si alguna vez hubiese existido…” (archivo: “16ContestacionDemandado.pdf”.

3.2. OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA. 3.2.1. Además de objetar el juramento estimatorio y Archivo: “01Demanda”, páginas 37 a 46. De manera separada el extremo actor allegó escrito que intituló “MEDIDAS CAUTELARES” el cual, según dijo, tenía por finalidad “…garantizar el cumplimiento de la obligación ejecutada…”, solicitando a dicho propósito las “…medidas cautelares de embargo y secuestro…” de los bienes que, aseveró, son “…propiedad de los deudores OLGA MARIA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA, que permitan cumplir con la suma adeudada…” (ibídem, páginas 47 a 49). 4 No sólo porque la incumplida fue la demandante, sino por la resolución tácita que del contrato hiciera el demandado al efectuar devolución de los dineros pretendidos en la cesión o compraventa de derechos o cuotas sociales de SINTRA LTDA. 5 Según dijo, “…por no corresponder los valores indicados como soporte a la obligación pretendida…”. 3 4 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. de pronunciarse sobre los supuestos fácticos que sustentan las súplicas elevadas en la demanda, resistió su prosperidad y propuso numerosas excepciones de mérito6. Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) no ha celerado negocio alguno con quienes intervienen en el presente proceso, amén que en el poder conferido a su hija CLAUDIA PATRICIA URBINA no otorgó facultad “…de recibir dineros a su nombre…”.

Además, los pagos que se mencionan en la demanda no fueron efectuados por la aquí demandante sino por el señor CARLOS OLMES RAMIREZ C., “…quien dentro del subjudice ni en la realidad fáctica ha otorgado cesión o subrogación de derecho alguno a la accionante para poder exigir para sí o a su nombre resarcimiento alguno…”; (ii) tampoco existe nexo causal “…entre el obrar de quien incumplió con su carga convencional o deber y la presencia del hecho generador del perjuicio…” toda vez que no hay “…relación directa ni consecuencial alguna…” en su comportamiento y lo que la demandante pretende, “…máxime cuando ya hubo conciliación entre las dos partes restantes dentro del presente asunto ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”; y (iii) teniendo en cuenta las fechas de la ocurrencia de los hechos y del denunciado incumplimiento de la convención, al igual que la notificación del auto admisorio de la demanda, en el presente caso ha operado “…la prescripción extintiva…” de la acción (archivo: “27ContestacionDemanda.pdf”). 4.

Postura asumida por la demandante frente a las excepciones de mérito. A pesar de haberse dado el traslado de ley a las meritorias enarboladas por los convocados conforme lo establecido en los artículos 370 y 110 del C. G. del Proceso (archivos: “30AutoTrasladoExcepcionesJuramento.pdf”, “31Traslado.pdf” y “32EstadoElectrónico.pdf”), la promotora permaneció silente durante el término respectivo. 5.

Sentencia de primera instancia “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR EQUIVOCO DE LO PRETENDIDO Y LA ACCIÓN INVOCADA”; “PRESCRIPCION”; e “INNOMINADA”. 6 5 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. Declaró probada la excepción “INNOMINADA” propuesta por los demandados y consecuencialmente negó las pretensiones agitadas en el proceso. Lo anterior, tras concluir que (i) la demandante no acreditó los elementos estructurales del contrato de compraventa o cesión de cuotas sociales cuya declaración de existencia y resolución pretende; y (ii) aun suponiendo lo contrario, ese acto no cumplió los requisitos o formalidades que exige la ley comercial para su validez, amén que la actora no tiene la calidad de contratante cumplida, pues en el curso del proceso quedó probado que no honró su obligación de pagar la totalidad del valor de las cuotas sociales que supuestamente los demandados le cedieron en la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO “SINTRA LTDA”. 6.

El recurso de apelación. Fundamentos. Bajo la sindicación de indebida valoración probatoria el apoderado judicial de la demandante impugnó la sentencia de primera instancia7. En ese sentido argumentó que (i) al sopesar las pruebas la a-quo actuó de manera caprichosa y arbitraria, pues no vio en ellas la existencia de un acuerdo de voluntades “…que tenía como finalidad la compraventa de las Cuotas partes de la empresa SINTRA LTDA…” entre “…el señor Omar Reyes Cala como vendedor y Vida Stella Vicuña, como compradora…”.

De hecho, al considerar que la conciliación adelantada en la Fiscalía carece de validez porque la audiencia respectiva no fue presidida por el Fiscal del caso, la juzgadora a-quo pasó por alto que el acta de la misma es prueba de la existencia de dicho contrato y de su incumplimiento por parte de los demandados; (ii) con relación al acta No. 8 de la empresa SINTRA LTDA, la juzgadora desatendió las reglas de la sana crítica, toda vez que • desconoció la voluntad allí plasmada, en virtud de la cual la señora VIDA STELLA VICUÑA consignó a OLGA DE URBINA $100.000.000 para cumplir lo pactado (pago del precio), y aquélla fue nombrada subgerente de SINTRA LTDA;

(iii) para la a-quo, el acta de la junta de socios no es clara en indicar quién vende a quién. Sin embargo, para elucidar tal aspecto debió partir “…de la premisa que existió un contrato…” y proceder a determinar, con base las restantes pruebas, “…las especificaciones de este…”. Así que esas “…dudas…” sobre la existencia de los elementos del contrato debieron ser aclaradas por la juez “interrogando a los comparecientes”.

Y en cuanto a 7 Tras haber verbalizado su disenso en el acto audiencial (ibídem, hora: 04:53:52 a 04:54:04), dentro del término establecido en el numeral 3, inciso 2 del artículo 323 del C. G. del Proceso presentó los reparos concretos (cuaderno “Cuad1eraInstancia”, archivo: “49ApoderadoDemandantePresentaReparos”), mismos que exteriorizó ante esta instancia superior (cuaderno “Cuad2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodDte”). 6 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. la conclusión del fallo acerca de que no se cumplieron los requisitos que el Código de Comercio exige “…para la venta de acciones…”, la juez omitió “…el decreto y practica de pruebas que conllevaran a la verdad procesal…”;

(iv) puesto que hubo “…un contrato válido, legal, eficaz…” y que la demandante cumplió sus obligaciones, ésta se encuentra habilitada para exigir su resolución con miras a “…dejar a las partes en la misma situación en que estaban antes de contratar y disponer las restituciones a que haya lugar…”; (v) no es lógico que la demandada OLGA GUTIÉRREZ DE URBINA desconozca la existencia del contrato, pues al declarar que OMAR REYES la enteró “…que él se encargaba de reintegrar los dineros…”, reconoció la existencia del mismo;

(vi) al negarse a declarar la existencia del contrato y su resolución por el incumplimiento de los demandados, la juez no tuvo en cuenta: • el reconocimiento efectuado por el codemandado REYES CALA acerca de que el dinero a él entregado “…era de la hoy demandante…”, y que al haber recibido la suma de $100.000.000, la demandada OLGA GUTIÉRREZ DE URBINA estaba obligada a “…la cesión de sus cuotas partes de acciones…”; • que si la citada dama negoció sus cuotas sociales con el señor RAMÍREZ CARABALÍ (como se afirma en el fallo apelado), aquella debió efectuar la cesión de sus cuotas sociales y no apoderarse del dinero omitiendo su deber de firmar la escritura de cesión;

(vii) la a-quo también omitió valorar el documento suscrito por REYES CALA y CLAUDIA URBINA en el cual aquel acepta haber recibido $300.000.000, y no analizó “…la credibilidad de la testigo Claudia Urbina…”, lo cual significa que el fallo opugnado, además de incurrir en indebida valoración de la prueba documental, también carece de “…contundencia probatoria…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito. 2. De lo regulado por los artículos 1546, 1882 y 1930 del Código Civil emerge el principio general que gobierna los contratos bilaterales, a tono con el cual el contratante que haya cumplido con sus obligaciones, o haya estado presto a hacerlo puede reclamar del contratante incumplido el aniquilamiento del contrato (por resolución) o su 7 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. cumplimiento; y en uno u otro evento, con indemnización de perjuicios. El anterior postulado constituye estribo sólido para afirmar que el titular de las acciones alternativas de resolución o cumplimiento del contrato -y la subsecuente indemnización de perjuicios- es el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir sus obligaciones, y que el sujeto pasivo de tales acciones es el contratante que ha incumplido lo pactado en la convención. De allí que, desde muy vieja data, doctrina y jurisprudencia han identificado como presupuestos indispensables para el buen suceso de la acción resolutoria, los siguientes: (i) que el contrato sea bilateral;

(ii) que quien promueve la acción haya cumplido con sus obligaciones, o se haya allanado a cumplirlas, y (iii) que el otro contratante haya incumplido con las obligaciones a su cargo. Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que para su viabilidad se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones generadas con el pacto; y c) que a su vez, el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o al menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos…” 8.

Expresado en otros términos: tratándose de un contrato bilateral, sólo el contratante que ha cumplido sus obligaciones contractuales, o que se ha allanado a cumplirlas en la forma y términos convenidos, adquiere legitimación en la causa para ejercer la acción resolutoria, pues como reiteradamente lo ha precisado al alto Tribunal precedentemente citado, ”…la viabilidad de la acción en comentario además de tener como fundamento la celebración de un contrato bilateral válido, requiere que el contratante contra el cual se promueve haya incumplido el contrato y que el actor por su parte, haya cumplido o se haya allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos…” (sentencia del 19 de octubre de 1999, expediente 4823.

Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ). 8 Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de febrero de 2002, expediente No. 6735, Magistrado Ponente, doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS. 8 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. Por tanto, a no dudarlo, el contexto de las acciones alternativas establecidas en el artículo 1546 del Código Civil presupone la acreditación de la existencia de un contrato válido y efectivamente celebrado que permita establecer si, de cara a las pretensiones de cumplimiento o su resolución, está acreditada la observancia de las condiciones convenidas, o el allanamiento a su acatamiento, en caso de exigirse el cumplimiento del pacto, o el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte en el evento de haberse procurado su resolución. 3.

La recurrente incumplió la carga de sustentación que le incumbía para hacer ver que el fallo impugnado es contrario a derecho, y que, por tanto, debía ser revocado o modificado en segunda instancia. De lo cual se sigue el colapso de su alzada, toda vez que bajo el nuevo paradigma del recurso de apelación como pretensión impugnaticia, la sustentación idónea del mismo constituye presupuesto para su procedibilidad. 3.1.

Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos- como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena sentencia de primer grado, 9 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.

Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.

Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, cual perspicuamente lo prescribe el artículo 328 del C. G. del Proceso, al decidir la apelación el ad-quem tiene circunscrita su competencia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, desde luego que ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo ordenamiento adjetivo conserva- bajo cuyo tamiz “…el sustentáculo del recurso [o sea, sus argumentos] determina la competencia del juez de apelaciones…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en los fallos de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01 y 18 de septiembre de 2009, expediente 20001-3103-005-2005-00406-01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante.

He allí “…la trascendencia de la sustentación del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al 10 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. (..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.

Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009, expediente No. 11001-31-03-035-2001-0058501, Magistrado Ponente, doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA).

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016). 3.2.

Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia 11 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” [Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228)].

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 3.3.

Varios de los argumentos axiales del fallo de primera instancia para declarar probada la excepción “innominada” y consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda fueron los siguientes: A. Puesto que al dossier no se allegó prueba de que “…dos personas, demandante y demandada, o demandados, están negociando las 12 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. tantas 5.000 o 3.000 acciones que tuvieren en SINTRA LIMITADA…”, se debe dirigir la mirada al acta No. 8 de la sesión extraordinaria de socios. Y ocurre que “…la lectura renglón por renglón y el contexto de ella en ningún momento me da a mí la claridad de determinar quién le vende a quién qué; es decir, qué acciones le vende el socio OMAR REYES CALA a quién, ahí no dice OMAR REYES CALA le vende tantas cuotas a la señora VIDA o tantas cuotas al señor CARLOS OLMES RAMÍREZ CARABALÍ. Igual sucede con la señora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA, es decir, no existe esa claridad, si ella le quiere vender, bueno, ¿a quién le vende ella, a la compradora o al comprador, o a los dos (2), o a la hija? Ese documento quedó genérico y no da la suficiente claridad…”.

B. Si en realidad los demandados “…OMAR REYES CALA y OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA tenían la voluntad de vender sus cuotas partes de interés social, y si existían unas personas que quieren comprarlas o querían comprarlas en su momento…”, debían acatar el Decreto 410 de 1971 que impone cumplir “…unos pasos para llegar a punto de celebrar bien la debida negociación…”.

Es que, para la validez de una cesión de cuotas sociales no basta “…que una persona diga se las cede, y el otro diga se las compro y vamos a celebrar la escritura pública. No, la ley manda que se cumplan unos plazos y unos formalismos…”, mismos que, al tenor de los cánones 363, 364 y 365 del estatuto mercantil, implicaba respetar “…los 15 días (…) para dar la puerta abierta para la negociación de una oferta de las cuotas que se quieren ceder.

De acuerdo con el (articulo) 365, si no tienen los socios esa voluntad de adquirirlas, pues nace un plazo (…) 60 días para que el presunto cedente las adquiera, las negocie en este caso, y se abre un paso, un plazo adicional, incluso de 20 días, para que si no se perfecciona la cesión, pues se lleve a disolver la sociedad. Esos son formalismos que ninguno se cumplió en esta situación…”9.

Y “…sin el cumplimiento de ese formalismo no encuentro que se pueda hacer una venta válida; y si no existe esa venta, pues tampoco nace la acción resolutoria…”10. 9 Ibídem, hora: 04:37:23 a 04:41:39. Ibídem, hora: 04:49:29 a 04:50:55. 10 13 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. C. El acta de conciliación expedida por la Fiscalía 144 de Palmira carece de validez y poder suasorio porque “…no fue suscrita por un fiscal delegado…”. Además, en ese acto solo intervinieron la demandante y el codemandado OMAR REYES CALA. No así la restante demandada, señora OLGA MARIA GUTIEREZ DE URBINA.

D. Aunque en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de acudir a la acción en comento, lo cierto es que el precio supuestamente convenido ($700.000.000) no fue “…pagado totalmente…” por la aquí demandante, amén que los recibos correspondientes a la suma de $100.000.000 que la demandante dijo haber consignado para la negociación dan cuenta que el depósito bancario fue realizado por otra persona, desconociéndose -porque no se probó- si ésta lo hizo “…a motu proprio, o como mandadero representante de ella…”.

En ese sentido “…el legislador ha establecido, de acuerdo con el artículo 1882 del Código de Comercio (sic), que primero se debe cumplir para poder exigir el cumplimiento; y de acuerdo a lo que le entendí a la demandante cuando rindió interrogatorio, la compra venta era por un precio mayor, no era por 300.000.000 millones, era por mucho más valor, algo así como 700.000.000 de los cuales ella entregó 300 y entonces (..) no acabó de pagar…”.

E. No se demostró “…una relación contractual entre la demandante y la codemandada [OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA]…”. Además, de haber existido ella, “…no es posible que se pida su resolución porque no hubo cumplimiento del pago total…” por parte de la actora. 3.4. Pues bien; en contra de esos argumentos torales de la sentencia de primera instancia, la apelante no formuló manifestaciones de refutación concretas.

Es decir, no expuso una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” encaminada a hacer ver al superior que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones genéricas o hueras 14 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. de concreción como las que se reseñaron en el punto 6. de la presente providencia [páginas 6 y 7], en particular: (i) que la juez actuó de manera caprichosa y arbitraria al valorar las pruebas, pues dejó de ver en éstas la existencia de un acuerdo de voluntades “…entre el señor Omar Reyes Cala como vendedor y Vida Stella Vicuña como compradora…” cuya finalidad era “…la compraventa de las Cuotas partes de la empresa SINTRA LTDA…”.

Así, al considerar que la conciliación adelantada en la Fiscalía carece de validez porque la audiencia respectiva no fue presidida por el Fiscal, la juzgadora a-quo pasó por alto que el acta de la misma acredita la existencia de dicho contrato y su incumplimiento por parte de los demandados; (ii) que la juez desatendió las reglas de la sana crítica al no percatarse que el acta No. 8 de la empresa SINTRA LTDA revela que la demandante consignó a la codemandada OLGA MARIA GUTIERREZ DE URBINA la suma $100.000.000 para cumplir lo pactado (pago del precio), y que aquélla fue nombrada subgerente de SINTRA LTDA;

(iii) que la juez no aplicó los principios del derecho acordes al caso, pues si en su criterio el acta de la junta de socios no es clara en punto de quién vende a quién, debió proceder a elucidar tal aspecto partiendo “…de la premisa que existió un contrato…”, y con base las restantes pruebas entrar a determinar “…las especificaciones de éste…”;

(iv) que las “…dudas…” sobre la existencia de los elementos del contrato debieron ser aclaradas por la juez interrogando a las partes. Y en cuanto a su conclusión en torno a que no se cumplieron los requisitos que el Código de Comercio exige “…para la venta de acciones…”, que la juzgadora omitió decretar y practicar oficiosamente pruebas “…que conllevaran a la verdad procesal…”.

En efecto, como se dejó explicitado precedentemente, no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”. 15 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de error en la apreciación de las pruebas (como aquí ocurre), pues -según se reseñó párrafos arribaen la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto.

Por tanto, el apelante único debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»11. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.

Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado Ponente, doctor FRANCISO TERNERA BARRIOS). Así que tratándose de este tipo de reproches contra un fallo de primera instancia (por la apreciación probatoria allí efectuada y sus conclusiones), el apelante único no puede limitarse a plantear su propia e interesada lectura de las pruebas acopiadas, o a instar al superior para que busque y encuentre en ellas lo que daría razón a su entendimiento probatorio, pues, como viene de verse, la gestión impugnaticia de aquél es de más profundo calado, dado que está obligado a identificar y pormenorizar (i) el(los) desvarío(s) apreciativo(s) del juzgador de primer grado;

(ii) las pruebas que a través de “…un cotejo o comparación…”, y “…sin esforzados razonamientos…”, como lo ha dicho la Corte, revelen de manera fluida o fehaciente el yerro de valoración probatoria denunciado, y 11 Pie de página de la transcripción. C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 16 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. (iii) la magnitud y directa incidencia de éste en la decisión que se confuta; es decir, que de no haber existido, la decisión necesariamente sería otra. 3.5. Bajo el prisma de las claras y contundentes directrices legales y jurisprudenciales antes descritas, forzoso resulta concluir que nada tienen de reparos concretos las conjeturales y gaseosas sindicaciones de la recurrente consistentes en que el fallo opugnado debió tener por probada (i) la existencia y validez de la compraventa de acciones tantas veces mencionadas;

(ii) el cumplimiento de sus obligaciones como compradora, y (iii) el incumplimiento de los vendedores (aquí demandados) en su obligación de transferirle las cuotas sociales objeto de la convención. Es que, en efecto, de cara a esos cuestionamientos hueros de concreción, pertinencia y contraste frente a las robustas motivaciones de la juez a-quo para negar las pretensiones de la demanda basta preguntarse, por ejemplo: ¿…por qué razón habría de proclamarse, sin más [es decir, por la sola afirmación de la recurrente] que la conciliación suscrita en la Fiscalía 144 Seccional de Palmira no solo es válida sino que demuestra los elementos estructurales del contrato celebrado entre la actora y sus dos (2) demandados, siendo que, como lo destacó la iúdex cognoscente, en el mismo no intervino el Fiscal de ese despacho (solo el “…Asistente…”) y tampoco estuvo presente uno de los supuestos vendedores (la señora OLGA MARIA GUTIERREZ)…? ¿…Será que puede soslayarse el artículo 522 del C. de Procedimiento Penal en cuanto dispone que tratándose de delitos querellables “…[l]a conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal…”, cuando dicho imperativo se debe cumplir, entre otros, “…ante el fiscal que corresponda…”, desde luego que por tratarse de una actuación pre procesal en materia penal, la norma antes señalada es la que otorga legitimidad y validez a la conciliación, estableciendo categóricamente que ese acto debe verificarse (i) ante el fiscal;

(ii) en un centro de conciliación o (iii) ante un conciliador reconocido legalmente, lo cual implica que de llevarse a cabo en otros contextos desbordaría no sólo el mandato legal, que es de orden público, sino el instituto de la conciliación…?. Por lo demás, recuérdese que el demandado REYES CALA declaró haber estado en desacuerdo con ese acto “…porque en ese proceso nunca se 17 Proceso Verbal (Resolución de contrato).

Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. hizo presente el señor fiscal, que era lo que yo conocía de que era el que debía haber estado presente adelantando ese procedimiento, lo hizo un secretario del despacho, que me parece que también fue una falta de respeto para con nosotros…”12.

O por qué, el sólido argumento de la a-quo consistente en que tampoco se cumplieron los requisitos que para la validez o eficacia de la cesión de cuotas sociales señalan los artículos 363, 364 y 365 del estatuto mercantil, DEBE CEDER ante el simplista planteamiento de la recurrente según el cual lo único que importa es que exista un acuerdo de los socios en ese sentido, y que si de obtener claridad sobre aquél aspecto se trataba, la juez debió interrogar oficiosamente a las partes, planteamiento éste frente al cual basta memorar, para desestimarlo, que según reiterada línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para que el juez decrete oficiosamente una prueba que alguna de las partes debía allegar en la oportunidad procesal pertinente ha de aparecer descartada la negligencia de ésta en el cumplimiento de la carga que le incumbía en esa materia.

En efecto, “…[S]olo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso…”13, postura adverada por ésta Sala Especializada en sentencia del 21-06-2023 al señalar que “…no es de recibo que el apelante acuse a la juzgadora por haberse sustraído de llamar a declarar de oficio a los citados ciudadanos. El tema, se advierte, por el panorama ofrecido en el caso, no se trataba de la necesidad de esclarecer pasajes sombríos de la controversia, sino de suplir la obligación de probar de la parte actora.

Y ocurre, para decirlo en breve, que no es través de declaraciones sino de prueba documental incorporada al proceso en los términos del artículo 78 del C.G.P. (num.10) y el inciso 2º del artículo 173 ejusdem como la demandante debió probar su afirmación en punto del cumplimiento de los requisitos o formalidades legales que el fallo apelado echó de menos para reconocerle validez y poder suasorio al contrato por cuya declaración de existencia aboga la demandante, desde luego que en los Archivo: “59GrabaciónAudiencia.mp4”, hora: 02:13:17 a 02:13:47.

Sentencia STC6396-2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Radicación n.° 76-520-31-03-001-2018-00042-01, MP. Orlando Quintero García. 12 13 18 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. precisos términos de las disposiciones legales antes señaladas, sobre ésta gravitaba la carga de acreditar que, a pesar que de haber intentado obtener los documentos pertinentes no pudo lograrlo (v.gr. por la respuesta negativa de las entidades o autoridades administrativas respectivas), por supuesto que “…Estas disposiciones [refiriéndose al #10 del artículo 78 del C.G.P. y el inciso 2º del artículo 173 ejusdem] consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse».

La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición…” (Sala de Casación Civil. AC883-2019 del 13 de marzo de 2019.

Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00408-00. Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). O por qué, a pesar que de lo declarado por la propia demandante aflora certitud acerca del incumplimiento de la obligación que le incumbía de pagar la totalidad del precio convenido [hecho resaltado por la a-quo para concluir que a consecuencia de su confesado incumplimiento contractual no está legitimada para demandar el cumplimiento o la resolución de la convención] debería el tribunal aceptar lo contrario, esto es, que sí honró esa obligación, solo porque aquella así lo adujo al apelar la sentencia, bajo el argumento -carente de asidero probatorio- de que el pago total ($700.000.000.oo) del precio “…dependía de la firma de la escritura para su concreción…”. 3.6.

Conclusión: indemnes como salen del recurso de apelación los argumentos torales del fallo impugnado que vienen de reseñarse, se debe confirmar dicho proveído en esta instancia superior, desde luego que, como antes se dijo, bajo el paradigma de la apelación como pretensión impugnaticia, tratándose de ese tipo de fundamentos de la sentencia apelada UNO SOLO de ellos que permanezca intangible en segunda instancia tiene la virtualidad de sostener su firmeza y su presunción de acierto.

IV. PARTE DISPOSITIVA 19 Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01. Tomando pie en lo hasta aquí expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia No. 12 proferida el 03-08-2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la demandante. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. NOTIFICACIÓN. El presente fallo será notificado en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.

Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. No. 76-520-31-10-002-2021-00003-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Rad. No. 76-520-31-10-002-2021-00003-01 (con incapacidad médica) ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. No. 76-520-31-10-002-2021-00003-01 20