Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2011-00368-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Verbal Jesús Eduardo Morales Rivera Sixta Tulia Sandoval Silva y Luis Alberto Ramírez 11001 31 03 021 2011 00368 02 Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en audiencia pública celebrada el 3 de julio de 20241 Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de JESÚS ORLANDO MORALES RIVERA contra SIXTA TULIA SANDOVAL SILVA y LUIS ALBERTO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Se solicitó2 declarar i) “la existencia del contrato regular de depósito de un tracto camión de marca FORD, modelo 1972, color rojo, con placas XKF-616 de servicio público con un remolque tráiler marca ROMARCO de dos (2) ejes (…) celebrado entre el Parqueadero el 1 En desarrollo de la audiencia pública se anunció el sentido del fallo que se emite por medio de este acto (a. 373 c.g.p.).

Fl. 130 “Reforma de la demanda”. Archivo “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia 2 Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 Playón y mi poderdante, el 14 de julio de 2008.” ii) [d]eclarar la existencia de la solidaridad entre el propietario del establecimiento de comercio Parqueadero el Playón (SIXTA TULIA SANDOVAL) y el administrador del mismo, señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORTES.”; iii) “[d]eclarar el incumplimiento del contrato en cabeza del Parqueadero El Playón, por cuanto a la fecha no ha restituido el bien entregado en depósito; ya que este se perdió mientras se encontraba bajo la custodia del señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORTES, quien ese día fungía como administrador del establecimiento de comercio” y iv) condenar a la parte demandada por concepto de a) daño emergente “[l]a suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100’000.000 M C/TE) equivalentes a 186,7 SMMLV del año 2011, por concepto del valor del vehículo”; b) por lucro cesante “[l]a suma de NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9’000.000 M C/TE equivalentes a 19.5 SMMLV del año 2008, mensuales por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda; c) “[l]a indexación de las sumas de dinero a la fecha que se produzca la sentencia” y d) la condena en costas. 1.2.

Fundamentos fácticos En el libelo3 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. El 18 de julio de 2002 realizó la compra de un “tracto camión de marca FORD, modelo 1972, color rojo, con placas XKF-616 de servicio público con un remolque tráiler marca ROMARCO de dos (2) ejes y capacidad de carga de treinta y dos (32) toneladas…”.

El 14 de julio de 2008, celebró un contrato de depósito con el Parqueadero el Playón ubicado en la calle 13 No- 90-89, de Ver folios 130 del archivo “001CuadernoPrincipal” “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 3 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 propiedad de la señora Sixta Tulia Sandoval Silva, y administrado en ese momento por el señor Luis Alberto Ramírez Cortes.

El vehículo fue entregado con anuencia del administrador, en la fecha de celebración del contrato a un tercero de forma irregular, como quiera que no se exigió para su egreso el recibo de parqueo, como consta en la minuta de salidas, pese a que exhiben un aviso que advierte que “por seguridad ningún vehículo será entregado sin la presentación del tiquete de parqueo o en su defecto la copia de la denuncia de la pérdida del mismo”.

El vehículo producía para el año 2008, mensualmente la suma de $9’000.000, y tenía un valor de $100’000.000. El 15 de julio de 2008, se presentó la denuncia respectiva para la investigación del delito la cual cursa ante la Fiscalía 108 seccional de la unidad de automotores de Bogotá bajo el radicado 110016102979200800414. 1.3. Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones y presentó las defensas de mérito que denominó4: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARTE ACTORA”;

“INEXISTENCIA DE DEMANDADO Y/O FALTA DE LEGITIMACIÓN PARTE DEMANDADA”; “FALTA DE OBJETO Y CAUSA PARA DEMANDAR”; “FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO” y “GENÉRICA, y/o TEMERIDAD y/o MALA FE DEL ACTOR.” Tales medios enervantes se fincaron, i) en que el demandante no ostenta la calidad de propietario del rodante extraviado y el contrato de compraventa aportado no reúne los requisitos legales 4 Ver folios 87 a 92 y 190 a 192 del archivo “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 para ser tenido en cuenta, ii), que la demanda debió formularse en contra del señor Alberto Ochoa con quien el demandante celebró una negociación sobre el rodante y quien presuntamente lo hurtó, tal como se expuso en la denuncia penal incoada, adicionalmente, porque, el camión se entregó por orden expresa del demandante, iii) que la demandada no está llamada a responder por el hurto del indicado bien y que actuó de buena fe, ante la falta de cuidado al realizar la negociación de la venta, iv) el detrimento patrimonial del demandante se causó por su propia culpa por la falta del deber de cuidado en la negociación y autorizar la entrega del automotor, por lo que las implicaciones económicas no pueden atribuirse al extremo demandado. 1.4.

Sentencia de primer grado Por conducto de la sentencia apelada5, el a quo declaró la existencia del contrato de depósito celebrado por el demandante y la propietaria del parqueadero a través del administrador el 14 de julio de 2008, sobre el vehículo objeto de reclamación; el incumplimiento del contrato por parte de esta y no probadas las excepciones de mérito planteadas, por su parte negó las pretensiones 2ª y 4ª relativas a la solidaridad entre la propietaria del parqueadero y el administrador y la condena al pago de perjuicios reclamados en la demanda.

Para decidir de ese modo expuso: No hubo discusión en torno a la celebración del contrato de depósito (servició de parqueadero) el día 14 de julio de 2008, entre el señor Jesús Eduardo Morales y la señora Sixta Tulia Sandoval, por intermedio del administrador del parqueadero el señor Luis Alberto Ramírez, sobre el vehículo de placa XKF-616, así mismo, consideró acreditada la legitimación en la causa de ambos extremos al ser el 5 Ver folios 250 a 268 del archivo “001CuadernoPrincipal” “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. de la carpeta Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 demandante el poseedor del rodante objeto del contrato de depósito y los demandados el otro extremo contractual respecto del que se reclama la causación del daño por su negligencia e incumplimiento del convenio de voluntades.

Se tuvo por demostrado el incumplimiento del contrato de depósito, por parte del depositario, tras resaltar que el artículo 1171 del Código de Comercio, contiene la presunción de culpa por la pérdida de la cosa, en tanto, para exculparse debe demostrar una causa extraña, que no quedó demostrado debido a la entrega irregular del camión no constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor, asimismo, no se demostró que el bien hubiera sido retirado con la autorización del aquí demandante, dado que la parte pasiva debía desplegar una conducta previsiva, dada la ausencia del tiquete de parqueo, caso en el cual no le era dable entregar el automotor hasta tanto se demostrara la denuncia por pérdida; del mismo modo, se desvirtuó la existencia de solidaridad habida cuenta de que la responsabilidad reclamada se deriva de un vínculo contractual en el que no participó el administrador.

En cuanto al daño emergente, se tuvo por no demostrado el valor del rodante para la fecha de la pérdida, en virtud de que únicamente se adosó el contrato de compraventa celebrado tres años atrás respecto de la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que determinó que su valor sea diferente y, en la medida que, el precio de la posesión del rodante difiere del de la propiedad.

Y en cuanto al lucro cesante, se consideró no demostrado, como quiera que, la única prueba adosada fue una certificación de una sociedad transportadora que no se tiene certeza de que la hubiera suscrito su representante legal, además que no se precisa el periodo en el que prestó los servicios a esa compañía, no deja claro si el valor allí enunciado como ingreso mensual, es el que regularmente Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 obtienen vehículos como el que es materia de la litis ni se entiende la razón por la cual la retribución se denomina como “libre”, ni a qué hace referencia esa expresión. 1.5.

El recurso de alzada La parte demandante apeló la sentencia; al efecto, planteó y sustentó los siguientes reparos6: La providencia de mérito contiene contradicciones entre lo demostrado, el alcance de las pretensiones y lo resuelto por el Despacho, porque a pesar de declarar la existencia del vínculo contractual de depósito y su incumplimiento en cabeza de los demandados, no le impuso la condena respectiva tras objetar las probanzas aportadas con el fin de demostrar la cuantía del lucro cesante y del daño emergente reclamados.

El contrato de compraventa del vehículo objeto de la litis ni la certificación de ingresos mensuales del vehículo, fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte demandada, luego, estos deben presumirse auténticos y su contenido también debe ser apreciado como cierto. En cuanto al primero, considera que da cuenta que el actor pagó $100’000.000 por la adquisición del bien y ante su pérdida derivada del incumplimiento, sufrió un detrimento patrimonial que debe ascender por lo menos al valor del vehículo y si se pretende establecer el valor de una posesión, el monto contenido en aquel documento es el que debe tenerse en cuenta al haber sido ese el que asumió el demandante.

Por su parte, no había lugar a ratificar ni establecer quien suscribió la certificación que soporta el lucro cesante, ante la 6 Ver folios 269 a 271 del archivo “001CuadernoPrincipal” “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. de la carpeta Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 presunción de autenticidad y su cuestionamiento en la decisión de primera instancia configura un desborde en la competencia del juzgador, por cuanto, reemplazó la falta de alegato de la parte demandada, adicionalmente, expuso que el tiempo durante el cual se prestó el servicio a la empresa transportadora resulta irrelevante para determinar el monto percibido mensualmente y que dicho documento contiene el valor promedio percibido y la expresión “libre” no puede tener una interpretación restrictiva.

En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se acceda a la condena pretendida la demanda. 1.6. La demandada guardó silencio frente al recurso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia. En esta providencia únicamente se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente que guarden relación con los precisos reparos planteados en su momento contra el fallo de primer grado (Art. 328 CGP). 2.2.

La responsabilidad civil La responsabilidad civil está cimentada en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales económicas surgidas en razón de un hecho, acto o conducta, misma que adquiere la connotación de contractual o extracontractual, según provenga de la insatisfacción, cumplimiento tardío o Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley o con ocasión de la comisión de un delito o culpa por la violación del deber general de prudencia. En términos generales la responsabilidad civil cobija todos los comportamientos que puedan causar daño; hace que surja en cabeza de quien lo originó, la obligación de indemnizar.

Sea contractual o extracontractual; para que ésta se configure es necesario que exista una conducta del demandado que en algunas ocasiones debe ser culposa, que haya un menoscabo patrimonial ocasionado por dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, es necesaria la existencia de un hecho, un daño y el nexo de causalidad entre estos dos. Concretamente, la indemnización es la forma de compensar el daño padecido, esto es, las consecuencias o repercusiones económicas padecidas por quien lo sufrió, de forma que para que haya lugar a una condena al pago de una indemnización por perjuicios, estos deben estar demostrados, tanto en su existencia y modalidad como en su extensión. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. En el particular no hay controversia en cuanto a la existencia del contrato de depósito celebrado entre el demandante como depositante y el Parqueadero “El Playón” establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, tampoco respecto del incumplimiento de dicho convenio por la falta de entrega del vehículo y de la consecuente causación de un daño, representado en la pérdida del vehículo objeto del depósito; no obstante, la pugna se centra en la cuantía del daño que causa detrimento patrimonial del demandante.

Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 El reproche del extremo actor, se fincó en que el contrato de compraventa y certificación aportados, debieron ser aceptados por el a quo en su contenido y como prueba del valor de la pérdida del vehículo y de los ingresos que este dejó de percibir, en vista de que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos ni desvirtuados, por gozar de la presunción de autenticidad establecida en la legislación procesal.

El juzgador de primer grado realmente halló acreditados la “relación contractual, responsabilidad contractual presunta no desvirtuada por el demandado derivada del acaecimiento del actuar del mismo y el nexo causal, justamente por el proceder omisivo de la parte pasiva”; más, ante la “exigua probanza allegada …[que] no deja en claro o determina a ciencia cierta el valor reclamado por ese concepto” -del daño-.

Y como el reproche de la parte demandante apunta en específico a rebatir esa conclusión, se apresta a Sala a estudiar lo pertinente. En efecto: Hay certidumbre en cuanto a que del material probatorio recaudado en desarrollo del litigio no se descubre la cuantía del daño causado, como así lo hizo saber el a quo en su decisión. Entonces, había necesidad de proveer sobre la actividad oficiosa prevista en el artículo 170 del Código General del Proceso con fines de establecer el quantum perseguido a consecuencia de la responsabilidad contractual que se le endilgó a la pasiva, porque situación diferente era si, en puridad, no se hubiera logrado establecer esa responsabilidad; por consiguiente, ante la demostración de los elementos de la responsabilidad, es claro que esta existió en el hecho dañoso por parte del extremo pasivo, que para el caso en litigio se concreta en la pérdida del automotor, por lo que el juez de primer grado, debió acudir a los deberes previstos por el precepto 42 ídem, para el caso concreto el advertido en su numeral 4º: “[e]mplear los Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”, acorde con lo disciplinado por la Corte Suprema de Justicia ha previsto en esa materia: “(…), este deber no exime de las cargas probatorias a cargo de los sujetos procesales, pues sobre ellas pesa la responsabilidad de traer el proceso los medios suasorios requeridos para fallar (artículo 177); empero, cuando a pesar del acopio realizado por iniciativa de los interesados, el juez conserva dudas sobre sus alegaciones, se impone acudir a las pruebas de oficio para alcanzar la certeza requerida para fallar, como expresamente lo señala el canon 179 del anterior estatuto procesal, a saber: «Las pruebas pueden ser decretadas… de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (negrilla fuera de texto).

(…) 5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juezparte.

Y es que, «la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues ‘de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal (Sent.

Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)’» (SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-00374-01; reitera SC, 3 oct. 2013, rad. n.° 200000896-01).” (…) En otras palabras, la facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente”7.

Es así que, ante la necesidad de proferir una sentencia con condena en concreto, tal como lo impone el artículo 283 del estatuto 7 SC282 de 2021 Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 procesal en lo civil, presente la prueba de la responsabilidad y de la causación de un daño, es deber del juzgador, hacer uso del decreto oficioso de pruebas a fin de establecer la extensión de este, como efectivamente se procedió en este grado al decretar oficiosamente la experticia que fue adosada oportunamente por la parte demandante en la cual se realizaron dos estudios, uno para determinar el valor del daño emergente y otro para determinar el lucro cesante. 2.3.2.

El daño emergente Con el fin de solventar el reproche enrostrado frente al particular, es necesario señalar que se adosó el contrato de compraventa celebrado sobre el rodante objeto de la pérdida, el cual tiene fecha del 18 de julio de 2005 y un valor que coincide con el reclamado, documento que no podía ser tenido como prueba de la cuantía del bien, en tanto, lo que debió demostrarse era el precio del tracto camión al 14 de julio de 2008, fecha en la que se produjo su pérdida, dado que, lo probado fue el monto pagado para su adquisición en el año 2005, de manera que se desconoció que por el efecto de la depreciación o valorización, aquel valor pudo variar, por lo que esa prueba no puede soportar la cuantificación del perjuicio reclamado.

Por su parte, la experticia contiene el avalúo del mencionado rodante, donde el experto tuvo en cuenta que el vehículo era originalmente modelo 1972, pero fue repotenciado a modelo 2002, que dio lugar a efectuar la búsqueda en páginas especializadas para determinar el valor de una máquina de similares características, tomando como base el tracto camión modelo 2002, marca Ford Línea 8000, en la medida que es el rodante con especificaciones idénticas, asignándole un valor de $70’300.000, sobre la base de la depreciación; así mismo, se calculó el valor del remolque, tomando como base uno de la misma marca y el modelo más cercano al del vehículo objeto de las pretensiones, esto es el de 1981, asignándose Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 un valor tomado de Fasecolda en cuantía de $8’000.000, para un total del daño emergente de $78’300.000 que corresponde al valor del tractocamión, en su conjunto.

Ahora bien, en el interrogatorio que se sometió al experto, aclaró las razones por las que tomó como base para el ejercicio valuatorio el automotor Ford Línea 8000 y no el 9000 que fue el extraviado, al exponer que el modelo objeto de este proceso ya no es fabricado y por tanto, no existe una base para su avalúo; sin embargo, el vehículo Ford 8000, fue apreciado en tanto, es el rodante existente en la actualidad, en el mismo modelo del extraviado y con idéntica capacidad de carga.

Igualmente, se avaluó un tráiler de igual marca del perdido, tal como consta en la demanda y se partió del valor del modelo más cercano a la fecha de fabricación del vehículo, esto es, el 1981, en tanto, en la demanda no se especificó el modelo de dicho bien. Así las cosas, las razones expuestas por el perito no fueron caprichosas, sino soportadas material probatorio especialmente invocado al caso, además que realmente el vehículo del que partió para efectuar el cálculo, tiene características similares al del objeto reclamado, de donde se destaca que en el interior del expediente se encuentra acreditado que el rodante fue repotenciado al modelo 2002, como consta en el certificado de tradición del rodante, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Nariño (fl. 37 Cuaderno 1), aunado que no fue un aspecto objeto de reproche y los valores asignados a dichos bienes, corresponden a los contenidos en publicaciones especiadas como Fasecolsa.

Debe precisarse que las pruebas aportadas inicialmente, apreciadas por el juzgado de primer grado y que son objeto del embate, no eran suficientes para cuantificar el valor del rodante, de modo que se tendrá en cuenta para efectos de la condena el valor determinado por daño emergente la suma de $78’300.000, que Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 corresponde al monto demostrado mediante el dictamen decretado de oficio.

Por lo demás, corresponde señalar que el hecho que el vehículo no exista y que tenga su matrícula cancelada, no es per se razón para negar los perjuicios por daño emergente, como lo señaló la apoderada del extremo actor en sus alegatos, porque debe tenerse en cuenta que la desaparición y la cancelación de la matricula, se produjo precisamente, con posterioridad y con ocasión a los hechos de esta demanda. 2.3.3.

El lucro cesante Con el fin de resolver las inconformidades planteadas en torno al lucro cesante debe aclararse que una cosa es que el documento sea auténtico que no haya sido controvertido y otra es que tenga la fuerza demostrativa para establecer el quantum de una indemnización. Sobre tal punto la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “[u]na cosa es que un medio de prueba satisfaga los requisitos de regularidad, legalidad, oportunidad, formalidad, pertinencia, conducencia y relevancia, y otra bien distinta es el mérito demostrativo que pueda tener con respecto a un hecho determinado.

Eso último no surge de aquellas adjetivaciones del medio probatorio, sino de su contenido y alcance natural y jurídico para transmitir conocimiento de un hecho dentro del proceso judicial”8. Pues bien, las normas que regulan lo relativo a las pruebas documentales, no fijan ninguna regla que determine que la sola autenticidad de un documento constituya medio de convicción suficiente para imponer una condena indemnizatoria, menos, si se tiene en cuenta que lo que está sub judice es su cuantificación, por lo que la sentencia de primer grado al restarle mérito probatorio a los documentos mencionados, concuerda con la necesidad de 8 CSJ SC1819-2019 Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 precisión y certidumbre que debe otorgar el acervo probatorio para imponer una condena, tal como lo ha previsto aquella Corporación al señalar que: “… cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado”9. Ahora, la parte actora persiguió por lucro cesante “[l]a suma de NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9’000.000 M C/TE equivalentes a 19.5 SMMLV del año 2008, mensuales por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda”; como respaldo de ese rubro adosó una certificación de la empresa Compañía Transportadora de Nariño, que contiene el monto que mensualmente, en promedio, percibía el tracto camión para el año 2008.

No obstante, del fallo cuestionado se extrae que el juez apreció aquel medio demostrativo, partiendo de la base que no fue controvertido ni derruido, pero lo desestimó como medio para demostrar la cuantía de la pérdida del rodante con argumentos que no son arbitrarios ni caprichosos. En torno al lucro cesante, el fallo precisó que “(i) se desconoce si quien suscribió el documento fungía o no como representante legal de la sociedad transportadora para la fecha de su expedición, (ii) si bien se enseña haber prestado los servicios hasta el mes de junio de 9 Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras.

Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 2008, no indica durante qué periodo de tiempo lo hizo, pudo haberlo hecho durante los dos meses anteriores o todo el año que precede, (iii) no deja claro si la suma que percibió hasta el mes indicado es la que regularmente captan u obtienen vehículos como el que es materia de la acción, (iv) no determina la razón por la que se precisa que la suma obtenida es “libre” ni mucho menos en que consiste dicha expresión, pues pudiera considerarse que tal cuantía es lo que en promedio recibió sin descontar los gastos por los conceptos necesarios para realizar su operación, vgr., rodamiento, peajes, etc., aspectos los anteriores, por los que no es dable predicar que la nimia prueba presentada constituye el medio idóneo para acreditar el lucro cesante”.

Con esas consideraciones no se desconoce la autenticidad presunta del documento; más, lo que se cuestiona en su fuerza para demostrar la valía de lo que el demandante dejó de percibir por la pérdida del vehículo; y es que al referirse a la falta de ratificación, debe entenderse que no se tuvo oportunidad de aclarar el alcance de las declaraciones que contiene la certificación; de otro lado, aunque aspectos como la calidad de la persona que la suscribió, resulta irrelevante dada la presunción aludida, lo cierto es que, lo relativo al tiempo en que el rodante prestó los servicios, resulta de vital trascendencia para los efectos demostrativos al igual que comprender el sentido de la expresión “libre” que allí se advierte.

En efecto, no lucen desatinadas las apreciaciones de la decisión de primer grado, porque tratándose de lucro cesante, debía estar demostrado no solo el valor mensual que el vehículo podía producir, sino que es relevante establecer las particularidades de la vinculación a la empresa de transporte, es decir, si la expectativa de generar esos ingresos tendría un límite temporal a futuro, si el rodante estaba contratado a un término fijo o indefinido; y si al tratarse de un vehículo modelo 1972 deben tenerse en cuenta la expectativa de su vida útil de cara a establecer la cuantía total de Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 las ganancias que se dejaron de percibir, de lo contrario sería como contemplar que podían causarse emolumentos mensuales a perpetuidad.

De otra parte, aunque se hace referencia a que lo devengado es “libre” y esa expresión debe ser entendida como aquella que la empresa de transportes pagaba luego de descontar los conceptos pactados en su favor por la vinculación del vehículo, sí resulta de gran importancia conocer qué conceptos eran descontados, porque podían existir otros rubros que debían ser asumidos por el propietario del vehículo, como por ejemplo, el combustible, mantenimientos, salarios de conductores, entre otros, aspectos que eventualmente podrían variar el valor mensual percibido, no obstante, no se allegaron otros medios probatorios que permitieran aclarar aquellas situaciones.

Ahora, la experticia arrimada para determinar el valor de este concepto, tampoco fue contundente para demostrarlo, dado que tomó como referencia los recorridos del tracto camión entre Ipiales y Cartagena, es decir, entre los extremos sur y norte del país, datos con los que acudió a la herramienta implementada por el Ministerio de Transporte, prevista para establecer los valores mínimos de costos del transporte de carga, con base en los que determinó el valor que consideró como promedio mensual devengado por ese ítem.

Para establecer aquel monto, se tomaron como parámetros, “tracto-camión de dos ejes” como tipo de vehículo; “carga general” para tipo de carga; “estacas” como tipo de transporte; de “Ipiales a Cartagena”, como ciudades de origen y destino, “18 horas de cargue”, “18 horas de descargue”; “12 horas de espera en cargue” y “12 horas de espera de descargue”, señalando estos valores “por defecto”.

Así, consideró el valor mensual de $9’208.795 para 2024, luego de realizado el cálculo para determinar la cifra por mes respecto de años anteriores hasta el 2008, fecha de la pérdida del rodante; Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 posteriormente, teniendo esos montos, se determinó que el vehículo tuvo pérdidas de 189 meses, desde el 14 de julio de 2005 hasta el mes de marzo de 2024 y con base en esos datos, se calcularon los valores que dejó de percibir por la actividad de carga desempeñada por el rodante hasta la actualidad y se actualizó cada valor al presente, que arrojó un total de $2.229’845.223; no obstante, el perito limitó las pérdidas a un lapso de seis meses, por lo que el total determinado por aquel concepto fue de $72’2226.717.

Con apoyo en el análisis de este medio de convicción, deben resaltarse varios aspectos: i) Para determinar el valor mensual que el vehículo generaba y de acuerdo con lo expresado en el interrogatorio por el perito, se partió de la información que suministró el propio demandante, quien reveló a ese profesional que el tracto camión realizaba viajes de Ipiales a Cartagena, sin contar con otro medio de convicción para cerciorarse que esa información fuera fidedigna; así fue cómo se partió de referentes hipotéticos suministrados por la misma parte interesada en la prueba; adicionalmente, el perito no tuvo en cuenta variables como los costos del transporte de carga a ciudades distintas a Cartagena, lo que pudo modificar el precio promedio. ii) Con relación a las ganancias del vehículo a un tiempo de seis meses, desde su pérdida, se aludió a un pronunciamiento del Consejo de Estado, para lo cual trajo a colación el aparte de una sentencia de aquella corporación sin cita bibliográfica; más, no se tuvieron en cuenta aspectos diferentes para la merma de ingresos, dado que no se soportó en la existencia de algún contrato que permitiera establecer que el vehículo tenía una expectativa real de generar ingresos a futuro, como tampoco se analizaron aspectos como la vida útil del rodante ni su vetustez. iii) Señaló que la herramienta informática dispuesta por el Ministerio de Transporte, para determinar el valor del transporte de Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 carga, tiene los valores de hora de cargue, de descargue, de espera de en cargue y espera en descargue definidos “por defecto”, sin embargo, al efectuar el ejercicio en aquella plataforma, se estableció que dichos valores deben ser definidos por el usuario como se aprecia en la siguiente imagen: Por lo tanto, los valores utilizados para el cálculo, no son objetivos, además que no se advierten las razones por las que se incluyeron los valores de 18 horas de cargue y descargue, y 12 horas de espera, aunado a que la variación de esos datos pudo modificar el valor obtenido. iv) De la figura 5 del dictamen, se extractan los valores logrados al efectuar el cálculo, pero el monto de $9’208.795 fue tomado por el perito como valor mensual aproximado de los ingresos del rodante; más, al analizar aquella imagen, se advierte que ese valor está indicado como “valor por viaje”, detalle que deja en entredicho la aproximación efectuada, pues siendo ese el monto por cada viaje, era menester, determinar su número por mes, lo que no se hizo ni se tuvo en cuenta.

Tampoco aparece en el dictamen explicación de la razón por la que el valor por viaje fue analizado como importe mensual y tampoco Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 que la misma plataforma señale que en los montos allí expresados “no incluye un porcentaje de intermediación para las empresas de transporte, al igual que no incluye utilidades, valor del cargue y valor del descargue”, aspectos que también pueden influir en la variación de la ganancia mensual.

Resultado de valorar los medios probatorios recaudados en desarrollo de la presente controversia, incluida la experticia obtenida oficiosamente, es que no se acredita ni se cuantifica el lucro cesante, por lo que ese rubro no se concederá. III. CONCLUSIÓN El acervo probatorio da cuenta de la insatisfacción contractual en que incurrió la demandada, y de la extensión del daño material causado con la pérdida del tracto camión, que no de los ingresos que dejó de percibir, por lo que se modificará la decisión de primera instancia en ese aspecto, amén de lo atinente a la terminación del proceso; en lo demás se avalará a sentencia. Se condenará en costas de esta instancia al extremo demandado.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada, por lo que se

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la negativa de reconocer el daño emergente y la terminación del proceso. Radicado: 11001 31 03 021 2011 00368 02 En su lugar, se condena a la demandada Sixta Tulia Sandoval Silva a pagar a favor del demandante Jesús Eduardo Morales, la suma de $78’300.000, a título de daño emergente, una vez ejecutoriada la sentencia. Segundo: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. Tercero: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de esta segunda instancia. Liquídense como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

La Secretaría remita la actuación digital al juzgado de origen y deje las constancias de rigor. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faf7419f44b51dca012fddd4dfe4b345b888ff2b4f9c43d97369097da924a2db Documento generado en 12/07/2024 10:39:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica