Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-03-003-2022-00087-02 SentenciaCivil Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-003-2022-00087-02 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de YINA PAOLA MONTEALEGRE ORTIZ, CIRO OIDOR JIMÉNEZ, EDGAR MONTEALEGRE CHÁVES, OLGA ORTIZ MORA, ROCIO SÁNCHEZ ORTIZ, YONATAN ANDRÉS MONTEALEGRE ORTIZ, JUAN DAVID MONTEALEGRE ORTIZ, ANA YULIETH OIDOR MONTEALEGRE y KEVIN SANTIAGO OIDOR MONTEALEGRE contra GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO S.A.S EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Los demandantes por conducto de apoderado judicial pretenden se declare la responsabilidad civil extracontractual del Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación, propietario de Extra-Huila, por la publicación errónea de la fotografía de Yina Paola Montealegre Ortiz en una noticia judicial de connotación negativa, lo que a su juicio, vulneró su imagen y buen nombre, y le ocasionó perjuicios extrapatrimoniales.

Solicitaron a favor de la victima directa el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación o a la salud, cada uno tasado en 100 1 Cuaderno primera instancia, PDF 03. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público salarios mínimos legales mensuales vigentes [en adelanta SMLMV]; a su compañero permanente Ciro Oidor Jiménez, 50 SMLMV por perjuicio moral; para cada uno de sus hijos menores de edad A.Y. y K.S. Oidor Montealegre 50 SMLMV; para cada uno de sus padres Olga Ortiz Mora y Edgar Montealegre Cháves 25 SMLMV; y para cada uno de sus hermanos Rocío Sánchez Ortiz, Yeison Estid, Yonatan Andrés y Juan David Montealegre Ortiz 25 SMLMV.

Como sustento fáctico relataron que el 7 de julio de 2021 el Diario de Todos – Extra (Huila) publicó una noticia sobre un homicidio ocurrido en Neiva, en la cual se identificó a la presunta autora como «Gina Marcela Ortiz Triana», acompañando la información con una fotografía que correspondía a Yina Paola Montealegre Ortiz, obtenida sin su autorización de su perfil de la red social Facebook, donde aparecía identificada como «Ginna Ortiz».

Señalaron que el uso de la imagen permitió asociar visualmente a la demandante con el delito, agravado por la coincidencia parcial del nombre y apellido, afectando su honra, buen nombre, imagen e intimidad. Indicaron que a diferencia de otros medios de comunicación que difundieron la noticia con mayor precisión, el Extra–Huila no efectuó rectificación en su edición impresa, ni en su plataforma digital.

Afirmaron que la publicación generó señalamientos, rechazo y estigmatización social no solo contra la actora, sino también contra su núcleo familiar, produciendo afectaciones personales, sociales, familiares y laborales. Expusieron que la demandante se vio obligada a aislarse, afrontar constantes cuestionamientos para desmentir la información y sufrió alteraciones en su vida personal y de relación, con limitaciones significativas en el desarrollo normal de su actividad laboral y social.

CONTESTACIÓN.- GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Guardó silencio. 2 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió en lo que interesa al recurso de apelación: «PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a la demandada GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS EN LIQUIDACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes YINA PAOLA MONTEALEGRE ORTIZ actuando en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos ANA YULIETH OIDOR MONTEALEGRE y KEVIN SANTIAGO OIDOR MONTEALEGRE, CIRO OIDOR JIMENEZ, EDGAR MONTEALEGRE CHAVES, OLGA ORTIZ MORA, ROCÍO SÁNCHEZ ORTIZ, YEISON ESTID MONTEALEGRE ORTIZ, YONATAN ANDRÉS MONTEALEGRE ORTIZ y JUAN DAVID MONTEALEGRE ORTIZ, conforme a la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes las siguientes sumas por perjuicio moral subjetivo: En favor de YINA PAOLA MONTEAÑEGRE ORTIZ la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los menores hijos ANA YULIETH OIDOR MONTEALEGRE y KEVIN SANTIAGO OIDOR MONTEALEGRE la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para CIRO OIDOR JIMENEZ, compañero de la accionante, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los padres de la demandante, señora OLGA ORTIZ MORA y EDGAR MONTEALEGRE CHAVES la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para los hermanos de la demandante ROCIO SÁNCHEZ ORTIZ, YEISON ESTID MONTEALEGRE ORTIZ, YONATAN ANDRÉS MONTEALEGRE ORTIZ y JUAN DAVID MONTEALEGRE ORTIZ, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, conforme a la motivación. (…)

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80 %, por cuanto no prosperaron todas las pretensiones de la demanda, razón por la cual el Juzgado señala agencias en derecho en la suma de diez millones de pesos, que será incluida en la liquidación integral de costas del proceso, a cargo del demandado». El juzgado fundamentó su decisión en la responsabilidad civil extracontractual y recordó que la libertad de expresión de los medios de comunicación está condicionada por los deberes de veracidad e imparcialidad.

A partir del acervo probatorio, tuvo por demostrado que el Extra Huila publicó la fotografía de Yina Paola Montealegre Ortiz asociándola a una persona señalada como autora de un homicidio, lo que permitió su identificación pública como responsable de los hechos; valoró de manera relevante los testimonios que confirmaron la identidad de la 2 Cuaderno primera instancia, PDF 56 y 57 3 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público imagen y las afectaciones emocionales y sociales derivadas de la publicación, así como la admisión del medio sobre la difusión de la noticia, sin justificar el uso de la fotografía ni contar con autorización. Concluyó que el medio incurrió en culpa al divulgar una imagen sin verificación ni consentimiento, produciendo daño a la honra, buen nombre y estabilidad emocional de la demandante, asociada a la publicación. Finalmente, precisó que los perjuicios morales se acreditaron plenamente respecto de la víctima directa y frente a los demás demandantes, el parentesco probado permitió inferir la afectación, reconociendo indemnizaciones menores conforme al criterio jurisprudencial, menor prueba menor indemnización. EL RECURSO3 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia, solicitando su revocatoria total, la absolución de las pretensiones y la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora.

Afirmó que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en especial el daño cierto, su imputación al medio de comunicación y el nexo causal con la publicación de 7 de julio de 2021. Señaló que el proceso solo probó la existencia de la nota periodística, mas no la ocurrencia de un perjuicio real y verificable, pues los testimonios recaudados se limitaron a apreciaciones subjetivas, sin evidenciar afectaciones concretas ni cambios relevantes en la vida de la demandante o de su familia, lo que generó una equivocada valoración probatoria.

Adicionalmente, indicó que los demandantes no acudieron a los mecanismos de rectificación, lo que a su juicio, demuestra la inexistencia de un impacto significativo. Finalmente, señaló un error de derecho al considerar que el Juzgado aplicó indebidamente una presunción de culpa a 3 Cuaderno primera instancia, PDF 56 y 58. 4 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la actividad periodística y declaró perjuicios desproporcionados, carentes de sustento probatorio conforme a los artículos 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.

RÉPLICA La parte demandante controvirtió los argumentos del apelante y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia. Señaló que no se vulneró el artículo 281 del Código General del Proceso, pues las condenas impuestas fueron inferiores a las pretendidas y corresponden a los conceptos reclamados. Indicó que el parentesco de los demandantes distintos de la víctima directa quedó debidamente probado mediante registros civiles idóneos, que no fueron controvertidos.

Afirmó que la conducta dañina se acreditó con la publicación de 7 de julio de 2021, probada con el ejemplar periodístico, corroborado por la demandada y el daño moral se demostró con los testimonios e interrogatorios practicados, apreciados conforme a la sana crítica, así como la presunción de aflicción derivada de la afectación a la víctima directa.

Defendió la legalidad y proporcionalidad de las agencias en derecho, al haberse fijado dentro de los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico Corresponde establecer si se configura la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad periodística por la publicación realizada por el periódico Extra, en particular si dicha conducta ocasionó un daño moral cierto y jurídicamente relevante a Yina Paola Montealegre 5 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ortiz y su núcleo familiar, atribuible al medio de comunicación por falta de diligencia en la verificación de la información. Asimismo, debe determinarse la procedencia y alcance de los perjuicios reclamados y su eventual cuantificación. Solución al problema jurídico La Sala parte de precisar que, tras la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 mediante la sentencia C-135 de 2021 de la Corte Constitucional, la responsabilidad civil de periodistas y medios de comunicación se rige por el régimen general del artículo 2341 del Código Civil, sin presunción de culpa.

En consecuencia, corresponde a la parte actora acreditar el daño, la culpa y el nexo causal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-077 de 2023, reiteró que toda actividad ejercida de forma libre comporta responsabilidades, de manera que la libertad de información no puede utilizarse para vulnerar derechos ajenos, en especial la honra y el buen nombre.

Precisó que su ejercicio se encuentra sujeto tanto a límites internos, derivados de la moral y las buenas costumbres, como a límites externos, impuestos por otros derechos fundamentales de igual jerarquía, de modo que su abuso, cuando genera perjuicios, da lugar a responsabilidad civil al tratarse de una esfera personal en la que toda persona «tiene derecho a impedir intrusiones (…) haciendo necesaria la regulación jurídica que vede toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento4».

La misma providencia señaló que toda información que incrimine a una persona o colectividad determinada o determinable puede ser fuente de daños, lo que impone a los medios de comunicación el deber profesional de extremar la diligencia y los cuidados necesarios para ejercer responsablemente la libertad de información y prevenir la causación de perjuicios, conforme al artículo 2341 del Código Civil.

Precisó que, cuando el reproche se funda en la difusión de noticias falsas, debe demostrarse la 4 Zannoni, Eduardo A. Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea, Buenos Aires. Págs. 88 a 89. 6 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intención de causar daño o el pleno conocimiento de la falsedad, mientras que, frente a informaciones inexactas o erradas, basta acreditar que el emisor actuó con negligencia, impericia o imprudencia en la verificación de los hechos, sin que sea exigible una investigación equiparable a la verdad judicial, pero sí el agotamiento de verificaciones razonables según las reglas de la sana crítica.

Regla que sostiene de vieja data la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 24 de mayo de 1999, al sostener que la responsabilidad civil extracontractual por la divulgación de imputaciones falsas o inexactas se estructura cuando puede atribuirse culpa profesional, al periodista o al medio, ya sea por la intención de afectar la honra o el buen nombre, o por la falta de diligencia necesaria para procurar que la información sea veraz, imparcial y respetuosa de los derechos ajenos. Exige además, la existencia de un daño cierto, moral o material, y un nexo causal directo entre la divulgación culposa o dolosa y el perjuicio reclamado, precisando que el daño moral se configura cuando se afecta la honra, la reputación o los derechos inherentes a la personalidad, mientras que el daño material requiere su comprobación conforme a las reglas generales, y en ambos casos debe existir una relación directa de causalidad con la información difundida.

En el caso concreto, las pretensiones corresponden a un daño de naturaleza moral en perjuicio de la señora Yina Paola Montealegre Ortiz, originado en la publicación de su imagen en una noticia difundida por el periódico Extra, sin la mínima corroboración de su identidad; afectando su buen nombre y honra, así como la de su núcleo familiar, cuya condición de víctimas debe analizarse de forma individual atendiendo el grado de impacto que la difusión tuvo en su esfera personal y social de aquellos, conforme al criterio según el cual «la determinación de la condición de víctima (…) deberá ser analizado de manera individual en razón a la posibilidad de afectación menor o mayor dependiendo del rol que la persona supuestamente afectada desempeña en la sociedad»5.

Del análisis de la publicación titulada «Tragedia en el interior de una vivienda en Neiva» se constata que el medio no controvirtió su autoría y que, 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 007 de 2023 7 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pese a referirse a hechos y personas distintas, ilustró la noticia con la fotografía de la demandante, obtenida de una red social donde se identificaba como «Ginna Ortiz», sin vínculo alguno con los hechos de índole delictivo narrados – sin discusión. Esta circunstancia evidencia una difusión informativa carente de verificación básica, pues en el interrogatorio el demandado no explicó el origen de la información y fotografía, limitándose a contestar que no encontró nada en sus archivos, afectando los derechos al buen nombre y la honra, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-110 de 2015, según la cual el buen nombre se vulnera con la difusión de informaciones falsas o erróneas que distorsionan la percepción pública de una persona, mientras que la honra se relaciona con la estimación y el respeto derivados de la dignidad humana.

El testimonio de Jenny Patricia Díaz Penagos, amiga de la demandante desde años atrás, permitió establecer que conoció los hechos porque la propia Yina Paola la contactó llorando y profundamente afectada al haber sido publicada su fotografía en el periódico Extra Huila, atribuyéndole falsamente la comisión de un homicidio. La testigo relató que, tras verificar la edición del periódico, constató que la imagen correspondía a su amiga y que estaba acompañada de un texto que la señalaba como autora del delito, destacando la gravedad de la situación por la ausencia de verificación previa del medio.

Indicó además, la angustia de la demandante ante la posibilidad de que vecinos, conocidos y compañeros de estudio de su hija creyeran como verdadera la información, la rápida circulación del rumor en el barrio y en redes sociales, las afectaciones emocionales sufridas por su hija mayor y las dificultades posteriores para acceder a empleo, sin que el medio hubiera efectuado rectificación. Por su parte, el testimonio de Nefry Danelly Gutiérrez Ríos corroboró que la demandante le informó que el periódico había publicado su fotografía acusándola falsamente de un homicidio, hecho que le generó impacto por conocerla como una persona tranquila, con una relación de pareja estable y sin antecedentes de violencia. Señaló que la publicación también afectó al compañero permanente de la actora, quien apareció como víctima de un homicidio inexistente, así como a su hija mayor, quien sufrió afectación emocional ante los comentarios y señalamientos sociales.

Describió la 8 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público afectación como de carácter psicológico y precisó que el rumor se difundió entre familiares y amigos, impactando negativamente la reputación de la demandante en su entorno social. En los interrogatorios rendidos por los familiares se evidenció igualmente el impacto emocional de aquella y el núcleo cercano. El padre de la demandante Edgar Montealegre Chávez señaló que su hija lo llamó llorando y angustiada, y que la noticia afectó la imagen y el proyecto de vida, con un fuerte impacto emocional y temor por salir a la calle en virtud de la posibilidad de represalias.

La madre Olga Ortiz Mora, relató que la publicación le causó tristeza y angustia por la reputación de su hija y el bienestar de sus nietos, además de dificultar el acceso de Yina Paola a empleo. Los hermanos Jeison Steed Montealegre Ortiz, Rocío Sánchez Ortiz y Jonathan Andrés Montealegre Ortiz coincidieron en describir el deterioro emocional y la afectación a la tranquilidad y a la moral familiar ocasionados por la difusión de la noticia equivocada.

De este conjunto probatorio se desprende que la imagen publicada corresponde efectivamente a Yina Paola Montealegre Ortiz y que fue asociada públicamente con un hecho criminal del que no era autora, ni siquiera estuvo involucrada, afectando de manera directa su reputación. Los testimonios y los interrogatorios recaudados dan cuenta de la angustia, la afectación emocional y la preocupación derivada del señalamiento social, tanto para la actora como para su núcleo familiar, así como la rápida difusión del rumor y la ausencia de rectificación por parte del medio, lo que prolongó los efectos nocivos de la información. En este contexto, la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, en sentencia SC-5238 de 2019, que quien afecte la honra o el buen nombre de otro responde conforme al régimen general del artículo 2341 del Código Civil, siempre que se acredite la publicación del material difamatorio o inexacto, su referencia directa al demandante, su difusión a terceros, la culpa probada y los perjuicios efectivamente causados.

En el presente asunto se encuentran acreditados, al menos, la existencia de la publicación, su referencia directa a la demandante al insertarse su fotografía en una noticia ajena a ella y su 9 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público difusión a través de un medio de amplia circulación, constituyendo una afectación cierta al buen nombre y a la honra de la señora Yina Paola Montealegre Ortiz, constitutiva de un daño moral jurídicamente relevante, con impacto en su entorno familiar.

El análisis específico de los perjuicios reclamados y de su cuantificación se abordará en el apartado correspondiente. En relación con la culpa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-007 de 2023, precisó que la responsabilidad del difusor de la información depende de las particularidades del caso concreto y puede configurarse tanto a título de culpa como de dolo.

Destacó que es indispensable distinguir entre la difusión de opiniones y la divulgación de hechos noticiosos, estos últimos sometidos a los criterios de veracidad e imparcialidad, aclarando que incluso las opiniones deben fundarse en bases fácticas veraces. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha identificado supuestos relevantes para el juicio de culpa periodística, como la invención de la realidad, la producción artificial de hechos noticiosos, el sensacionalismo, la deformación de los hechos con fines emocionales y la presentación de opiniones como si fueran hechos ciertos.

En todos estos eventos, la ausencia de verificación y la distorsión de la información comprometen la responsabilidad del medio de comunicación. Aquí, no existe controversia sobre la publicación de la noticia de 7 de julio de 2021 ni sobre el error consistente en la inserción de la fotografía de la señora Yina Paola Montealegre Ortiz, imagen que no correspondía a la persona señalada en la información. Dicha fotografía fue tomada sin autorización de la red social Facebook, donde la demandante aparecía identificada como «Ginna Ortiz», sin que el medio desplegara actividad alguna de verificación previa, circunstancia que fue reconocida por el agente liquidador del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., quien admitió la publicación de la nota por la sucursal Extra Huila y la inexistencia de controles para corroborar la identidad de la persona cuya imagen fue utilizada, así como la ausencia de una explicación sobre la procedencia de la fotografía. 10 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Adicionalmente, de la prueba por informe se acreditó la existencia de la publicación titulada «Tragedia en el interior de una vivienda en Neiva – asesinó a su esposo a cuchillo», sin que el medio advirtiera o corrigiera el error cometido; ello evidencia una actuación negligente que generó desinformación y condujo a la equivocada identificación de la supuesta autora del hecho punible.

Tal conducta resulta contraria al principio de veracidad, entendido por la Corte Constitucional en sentencia T-454 de 2022 como el deber de desplegar una diligencia razonable en la verificación de los enunciados fácticos, sin exigir certeza absoluta, pero sí un esfuerzo serio de constatación y contraste de fuentes. Dicho principio se vulnera cuando la información contraria a la realidad se publica por negligencia, cuando se presentan juicios de valor como hechos ciertos o cuando se induce al receptor a conclusiones erróneas, supuestos que concurren en el presente asunto.

Si bien la Corte Suprema de Justicia, en la pluricitada sentencia SC-077 de 20236, ha reconocido que la rectificación puede mitigar el agravio moral, también ha precisado que ello no excluye la responsabilidad, pues el impacto lesivo se produce desde la publicación inicial. En este caso, además, no se acreditó la existencia de una rectificación oportuna y eficaz; y debe resaltarse la especial fuerza expresiva de los elementos gráficos, como las fotografías, cuyo impacto inmediato incrementa el deber de cuidado del periodista, dado que la asociación entre imagen y titular tiende a consolidar juicios erróneos de difícil reversión. 6 «Con otras palabras, si tras la publicación de una información se desprende agravio moral, a través de la rectificación la víctima es reparada de tal afrenta, como regla de principio, de lo cual se sigue que la prolongación del perjuicio ya no podría tener como fuente el despliegue informativo inicial, sino que podría obedecer a la posición de quien persevera en darle total credibilidad a este dejando de lado la rectificación de que fue objeto.

Afirmar, sin más, que la publicidad dañina sigue ocasionando perjuicios a pesar de haber sido rectificada implica anular por completo la capacidad de discernimiento del receptor de la información y, por ese sendero, llegar al absurdo de afirmar, a contrapecho y por vía de ejemplo, que la divulgación a favor de un producto o servicio sería la única fuente de sus buenos resultados.

En otros términos, el juzgador no debe menospreciar la capacidad valorativa de los receptores de la información, en tanto desarrollo de sus derechos a la libertad de pensamiento, manifestación y opinión, a su vez representación del pluralismo propio de cada sociedad, en su concepción más general»6 Sin embargo, Descendiendo al caso, y puesto que la censura finca el criterio informativo en las fotografías, quepa registrar, quizás al margen, la fuerza indiscutible que a la hora de la expresión brindan las herramientas visuales referidas a materiales gráficos (dibujos, fotografías, planos, mapas etc.), habida cuenta que su impacto ilustrativo llega tan derechamente al lector que no pocas veces, ante un mundo cada vez más atiborrado de información, recibe hasta con agrado el sentirse relevado de tener que sumergirse en el contenido totalizador de una noticia, y a la larga acaba conformándose con la inmediatez que le permite el vuelo de los acontecimientos y acaso el de su cotidianidad.

Aspectos todos que bueno es no perder de mira cuando de expresar el pensamiento se trate, pues que al lado de la bondad que a tal sistema mediático justo es reconocerle, ágil y eficaz como el que más, fácilmente puede encontrar acomodo el riesgo que envuelve el juicio fugaz, que efunde precisamente de la rápida asociación de ideas entre los elementos gráficos y, verbigracia, el mero titular de una columna o artículo.

Sin duda que allí el desvelo del periodista por la exactitud y precisión se hace todavía más exigente». 11 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En consonancia con lo anterior, la misma Corporación en sentencia de 13 de diciembre de 20027, sostuvo que la difusión imprudente de noticias que impliquen imputaciones delictivas, sin valoración crítica de la información y sin la debida prudencia profesional, permite tener por demostrada la culpa del medio, sin que resulte admisible trasladar dicha responsabilidad a la fuente informativa.

Así, en el caso examinado, la ausencia de verificación de la imagen utilizada y la falta de corrección posterior permiten concluir que la demandada actuó con negligencia profesional. En cuanto a este último presupuesto de nexo de causalidad se encuentra demostrado que el daño moral sufrido por la señora Yina Paola Montealegre Ortiz se produjo como consecuencia directa e inmediata de la publicación realizada por el demandado, en la cual se insertó erróneamente su fotografía, asociándola con un delito de homicidio que no cometió. La publicación constituyó la causa eficiente del perjuicio, en la medida en que a partir de ella se generó el señalamiento social, la confusión en su entorno y el menoscabo a su buen nombre y honra, sin que se acreditara la existencia de un factor extraño que interrumpiera el vínculo causal ni que el daño tuviera origen distinto al acto informativo desplegado por el medio.

Así las cosas, al encontrarse acreditados el daño, la culpa y el nexo causal, se configura la responsabilidad civil extracontractual del demandado conforme al régimen general aplicable, sin que resulte admisible excusar dicha responsabilidad en la libertad de información ni en la actuación de terceros no demostrada en el proceso, tal como acertadamente lo declaró el juez de primera instancia.  Perjuicios extrapatrimoniales relacionados con los morales La parte demandada cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que desconoció los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para 7 Expediente 7692 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno «En esas condiciones, o sea emitida la noticia sin mediar una valoración crítica de la información suministrada por la Fiscalía, y de modo imprudente según los calificativos empleados en ella contra las personas afectadas, fluye la demostración de la culpa derivada del incumplimiento del deber profesional de informar, traducido en no haberse observado la prudencia que debe emplearse cuando se trata de dar noticias que suponen la imputación de un delito, sin que fuera dable escapar de ella, en los términos expresados, desplazándola a la fuente oficial de información, la cual, en resumen, no puede ser recibida sin beneficio de inventario». 12 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales.

Al respecto, la Sala recuerda que la determinación del daño moral se encuentra deferida al arbitrio judicial razonado, el cual debe ejercerse conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, sin que la indemnización tenga finalidad sancionatoria ni se convierta en fuente de enriquecimiento indebido8. En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC-072-2025, actualizó los montos orientadores para la valoración de los daños extrapatrimoniales, fijando como parámetro máximo indemnizable por daño moral la suma de 100 SMLMV, reservada para supuestos de mayor entidad, como lesiones corporales o mentales graves.

Estos criterios constituyen un derrotero obligatorio para los jueces de instancia y buscan asegurar que la reparación guarde coherencia con la intensidad del daño acreditado. La jurisprudencia ha precisado que el daño moral comprende el dolor, la angustia y las aflicciones que inciden en la esfera íntima del individuo y de sus allegados, cuya acreditación suele inferirse a partir de las circunstancias del caso y las reglas de la experiencia, mediante presunciones judiciales razonadas9.

En cuanto al buen nombre, su valoración descansa en las condiciones personales de la víctima, la intensidad, duración de la lesión y las particularidades del caso, aplicando el arbitrium iudicis con función compensatoria o paliativa, incluso a través de medidas directas como la rectificación o indirectas como la condena dineraria10. En el caso concreto se acreditó una afectación relevante al buen nombre y a la honra de Yina Paola Montealegre Ortiz, quien fue asociada abiertamente mediante una publicación periodística errónea, con la comisión de un homicidio.

La utilización de su imagen real sin autorización ni verificación, sumada a la ausencia de rectificación, configura un daño moral cierto e imputable, con repercusiones personales, sociales y familiares 8 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencias CSJ, 24 de mayo de 1999, Exp. 5244; CSJ, SC-10297-2014;

SC-5238-2019; y SC-072-2025 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-10297-2014 10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 24 de mayo de 1999, Exp. 5244 13 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demostradas a partir de declaraciones de terceros y de sus parientes cercanos, como se indicó líneas atrás;

No obstante, aunque el daño moral acreditado reviste gravedad, no alcanza los niveles de mayor intensidad reservados por la jurisprudencia para los parámetros máximos indemnizables, propios de afectaciones físicas o mentales gravísimas, como la pérdida de un órgano, de una extremidad o incluso de la vida y colateral, de sus familiares más cercanos. En tal medida, resulta necesario reducir el reconocimiento otorgado para supuestos de connotación extrema, pues en el caso no se acreditó una afectación psíquica excesivamente grave ni prolongada en el tiempo, más allá de los testimonios que dan cuenta del impacto emocional de la noticia y de su repercusión en el entorno durante la época de los hechos, sin que ello despoje al daño de su carácter indemnizable, sino que, atendiendo la intensidad demostrada, impone un resarcimiento en menor proporción. En consecuencia, se estima razonable reconocer a favor de la víctima directa una indemnización equivalente a veinticinco (25) SMLMV por concepto de daño moral.

Respecto del entorno familiar, la Corte Constitucional en sentencia T 934 de 2009 ha reconocido la presunción de aflicción derivada del parentesco cercano conforme a las reglas de la experiencia y en sentencia T 007 de 2020 indicó la legitimación de los familiares para reclamar la protección de la honra, el buen nombre, la intimidad y la imagen frente a versiones no veraces que lesionen injustamente el patrimonio moral familiar.

A su vez, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 10297 de 2014 ha reiterado que el daño moral puede acreditarse mediante presunciones judiciales, cuya compensación debe ser proporcional a la intensidad probada, de modo que a menor acreditación corresponde un menor resarcimiento. Estas presunciones judiciales no operan de pleno derecho como las legales, sino que surgen de una inferencia lógica del juez, fundada en máximas antropológicas y sociológicas reconocibles, a partir de un hecho base probado del cual se deduce razonablemente la afectación a la esfera íntima 11 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ, 5 de mayo de 1999, Exp. 4978 14 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aplicando tales criterios, se acreditó un daño moral reflejo en cabeza del compañero permanente de la demandante, integrante del núcleo familiar cercano, quien resultó directamente impactado por la publicación al ser asociado por terceros con la supuesta víctima del delito divulgado.

Si bien la intensidad de su padecimiento no iguala a la de la víctima directa, resulta indemnizable conforme a las reglas de la experiencia y al principio de protección del núcleo familiar, razón por la cual se mantiene a su favor una indemnización de quince (15) SMLMV. En cuanto a los hijos, se acreditaron afectaciones emocionales en el ámbito escolar y social, consistentes en rechazo y temor ante una eventual privación de la libertad de su madre, circunstancias que activan la presunción de sufrimiento moral reconocida en la sentencia T-934-2009 de la Corte Constitucional; y ante la ausencia de prueba técnica de mayor entidad y atendiendo que pertenecen al mismo núcleo familiar inmediato, se reconoce a favor de cada uno indemnización equivalente a quince (15) SMLMV, en proporción razonable al reconocimiento de sus progenitores y acorde con los parámetros jurisprudenciales vigentes.

Finalmente, respecto de padres y hermanos, aunque el parentesco constituye un indicio relevante de aflicción (Corte Constitucional sentencia T-934-2009), dicha presunción no es automática ni absoluta, el parentesco por sí solo no basta para estructurar un daño moral indemnizable cuando no se acredita una afectación concreta, autónoma y diferenciada en la esfera íntima del reclamante.

En el expediente, los interrogatorios rendidos por 12 cada uno, se extrae que, el padre de la demandante Edgar Montealegre Cháves señaló que su hija lo llamó llorando y angustiada, lo que le generó gran aflicción a él y a su esposa, quien padece hipertensión. Indicó que la noticia causó un fuerte impacto emocional en la familia, al afectar la imagen y el proyecto de vida de su hija; por su parte la madre, Olga Ortiz Mora, relató que se enteró por llamada de su hija y que la noticia la afectó profundamente, causándole tristeza y angustia por la reputación de su hija y el bienestar de sus nietos, señaló que la publicación dificultó el acceso a empleo y que la fotografía correspondía a la imagen que su hija tenía en su 12 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC 10297-2014 y SC 5238-2019 15 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público teléfono y redes sociales; el hermano Jeison Steed Montealegre Ortiz afirmó que conoció la noticia mientras se encontraba en la finca y describió el impacto emocional que le produjo, con afectaciones a su ánimo y tranquilidad.

Indicó que la publicación afectó la moral familiar y que intentaron solicitar corrección al periódico, sin obtener una respuesta eficaz; la hermana Rocío Sánchez Ortiz manifestó que se enteró durante una visita familiar y que la noticia afectó a toda la familia, en especial a los hijos menores de la demandante. Señaló que el daño consistió en el deterioro de la imagen de su hermana y la preocupación generada en el entorno familiar por su bienestar; y el hermano Jonathan Andrés Montealegre Ortiz indicó que conoció la noticia por un tercero y resaltó la tristeza y daño moral ocasionado por la afectación a la reputación de su hermana.

En conjunto, aquellos evidenciaron su dolor tras la publicación de la noticia negativa que asociaba a su hija y hermana generando aflicción y angustia por el bienestar de Yina Paola Montealegre Ortiz, aunque no con la misma intensidad de aquella o su núcleo familiar inmediato, constituyendo el parentesco cercano un indicio relevante de aflicción moral, conforme a las reglas de la experiencia y a la jurisprudencia constitucional y civil citadas.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el daño moral puede acreditarse mediante presunciones judiciales razonadas, derivadas de las circunstancias del caso y de las reglas de la experiencia, sin que sea exigible prueba directa de la aflicción padecida, por tratarse de una afectación que incide en la esfera íntima del individuo.

No obstante, 13 también ha precisado que el reconocimiento indemnizatorio debe ser proporcional a la intensidad del daño probado, de manera que, a menor acreditación del perjuicio, menor debe ser la compensación económica. 14 En consecuencia, la Sala estima procedente reconocer perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la demandante, pero en una cuantía menor, en comparación con la actora, su núcleo familiar e intensidad del daño, sin desbordar los límites de la equidad y la razonabilidad que orientan el arbitrium iudicis, reduciéndose en un 13 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC 10297-2014 y CSJ 24 de mayo de 1999, Exp. 5244 14 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 5238-2019 16 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cincuenta por ciento (50 %) la indemnización inicialmente reconocida a cada uno de los padres y hermanos. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada únicamente en lo concerniente a la cuantía de la indemnización, y en lo demás se confirmará. Se aclara que se mantiene la decisión sobre costas, pues conforme al artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, al resultar vencida la parte demandada, es procedente su imposición a su cargo y a favor de los demandantes, como acertadamente lo dispuso el a quo al fijarlas de manera proporcional en un ochenta por ciento (80 %), dada la prosperidad parcial de las pretensiones.

Finalmente, la Sala no se pronuncia sobre el monto de las agencias en derecho, por resultar prematura su discusión, conforme a lo previsto en el artículo 366 numeral 5 ibidem. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de alzada, se condenará en costas al demandando en favor de los demandantes, en un 50%. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en lo que corresponde a los montos de la indemnización de perjuicios morales, que quedará así:  A favor de YINA PAOLA MONTEALEGRE ORTIZ la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público  A favor de ANA YULIETH OIDOR MONTEALEGRE, KEVIN SANTIAGO OIDOR MONTEALEGRE y CIRO OIDOR JIMÉNEZ, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A favor de OLGA ORTIZ MORA y EDGAR MONTEALEGRE CHAVES la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de ROCIO SÁNCHEZ ORTIZ, YEISON ESTID MONTEALEGRE ORTIZ, YONATAN ANDRÉS MONTEALEGRE ORTIZ y JUAN DAVID MONTEALEGRE ORTIZ, la suma de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, conforme a la motivación. En lo demás se confirma.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandada en favor de los demandantes, a prorrata; ante la prosperidad parcial del recurso, se tasan en un 50% del valor total en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 18 41001-31-03-003-2022-00087-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea8e846a615030eedaeeda5959546c15487d827fdff2163078cafead1ee f1fa Documento generado en 25/05/2026 10:13:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 41001-31-03-003-2022-00087-02