TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción de protección al consumidor de Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, Ángela Bejarano Daza, Andrés Ricardo Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S. y Asegurate LTDA contra CIMCOL S.A. y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Acqua Power Center cuya vocería la ostenta la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. Radicado. 11001319900120195179003.
Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Cimcol S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 18 de julio de 2025.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la providencia que aquí se examina, esta Sala de Decisión, en ejercicio de la competencia funcional que le asiste en sede de segunda instancia, revocó la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.
En dicho fallo se desestimaron las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad solidaria de los convocados en el cumplimiento de la garantía legal relativa a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas comunes del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal denominado “Acqua Power Center”. El valor de las reparaciones exigidas, según lo estimado en la demanda, Radicado 11001319900120195179003 ascendió a la suma de dos mil doscientos diez millones dieciséis mil ochocientos pesos ($2´210.016.800). 2.
Para resolver lo atinente a la concesión del recurso extraordinario, resulta imperativo recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, dicho mecanismo de impugnación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dentro de procesos de naturaleza declarativa, siempre que el valor de la decisión desfavorable al recurrente supere los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su expedición. En el caso bajo examen, el umbral cuantitativo exigido para la viabilidad del recurso equivalía, para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, a la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1.423.500.000,oo Mcte.)1. 3.
De esta manera, se colige que los presupuestos procesales enunciados, así como los previstos en el artículo 337 del Código General del Proceso, se encuentran cumplidos en el sub lite, lo cual habilita la concesión del recurso extraordinario de casación. En efecto, la providencia objeto de censura es formal y materialmente susceptible de impugnación extraordinaria; los recurrentes ostentan legitimación en la causa; y el interés económico para recurrir supera el umbral cuantitativo exigido, según lo deducido del monto reconocido a favor de la parte actora en la sentencia de segundo grado.
El salario mínimo legal mensual fijado por el gobierno para el año 2025 es de $1.423.500,oo. 1 Radicado 11001319900120195179003 Conviene precisar que, si bien esta Corporación no estableció una cifra concreta al revocar la decisión de primera instancia, sí ordenó, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita previstas en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, asumir el coste de las reparaciones necesarias para restablecer las condiciones técnicas y constructivas ofrecidas o razonablemente esperables en las zonas comunes afectadas, conforme lo consignado en la parte resolutiva de la providencia. Así, aunque no se fijó un valor exacto, resulta evidente que se configura una afectación patrimonial susceptible de valoración económica, lo cual impone verificar el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso extraordinario.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “[E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial”2. Y también despuntó “la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC390 de 2019. Radicado 11001319900120195179003 los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad».”3. 4.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la cuantificación de las sumas objeto de debate proviene del avalúo inicial allegado al proceso, en el cual se estimó el costo de las reparaciones en $2´210.016.800, obligación que corresponde asumir solidariamente a Cimcol S.A. y a Fiduciaria Bancolombia. En efecto, dicha suma tomada del informe del ingeniero civil Edwin Mauricio Guzmán Arenas -aun cuando dicho dictamen no fue acogido en la motivación de la sentencia de segunda instancia- constituye parámetro idóneo y suficiente para cuantificar el interés para recurrir, finalidad que es diversa y autónoma respecto de la apreciación probatoria dirigida a resolver el fondo del litigio.
La determinación de la cuantía no implica predeterminar el mérito ni convalidar las conclusiones técnicas del auxiliar; se trata, por el contrario, de un examen formal y objetivo sobre el monto del agravio que la parte recurrente pretende remover, el cual puede fijarse con base en los elementos obrantes en el expediente, incluidos dictámenes periciales, sin que de ello se siga su fuerza persuasiva para decidir la controversia.
Lo anterior se refuerza, si en cuenta se tiene que esta misma cuantía ya había sido reconocida como suficiente para habilitar la vía extraordinaria, por corresponder a la estimación inicial 3 Cfr. Auto AC4343 de 2021. Radicado 11001319900120195179003 pretendida por los accionantes quienes actuaban en representación de la copropiedad.
En tal escenario, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia procesal impiden desconocer, sin razón cualificada, el parámetro que sirvió para configurar el presupuesto de acceso al recurso, a más que no se advierte sobreviniencia fáctica o jurídica que reduzca el agravio por debajo del umbral legal; por tanto, se mantiene incólume la procedencia por cuantía. Ahora bien, para efectos de determinar la real dimensión de la afectación patrimonial, dicho valor debe distribuirse entre los demandados y adicionarse con la multa impuesta a cada uno, en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Al efectuarse la correspondiente indexación, según consta en la liquidación obrante en autos, el monto total asciende a $3,255,848,854.8144. De esta manera, al dividirse tal suma en partes iguales, se obtiene un valor individual de $1,627,924,427.405, cifra que supera holgadamente el umbral de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 334 del Código General del Proceso.
En consecuencia, y bajo el principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción y a los medios impugnatorios extraordinarios, se concede el recurso de casación por cumplir el requisito objetivo de cuantía, sin que ello prejuzgue sobre la decisión de admisibilidad o de fondo que corresponde adoptar a la Sala de Casación en sede extraordinaria.
Ver liquidación adjunta elaborada por el señor Nelson Andrés Gómez Guzmán, Profesional Universitario Grado 12, según Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, Contador del Tribunal Superior de Bogotá, que hace parte integral de la presente providencia. 4 Radicado 11001319900120195179003 5. De otro lado, como los recurrentes no ofrecieron prestar caución para suspender el cumplimiento de la sentencia, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso, se reconocerá expresamente su carácter ejecutable.
Por lo discurrido, se
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpusieron las demandadas Cimcol S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 18 de julio de 2025.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutable la referida sentencia y, en consecuencia, se le ORDENA que por Secretaria se remita copia digital del expediente al Despacho de origen, para efectos del cumplimiento del fallo.
TERCERO: En firme el presente proveído REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001319900120195179003 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado 11001319900120195179003 Código de verificación: 8f5e4a4b057c3d66dea4eca1137fbab0a1f870c47b60d2337d49d63076bb3f45 Documento generado en 28/08/2025 07:45:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 11001319900120195179003 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Bogotá D.C TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL - DESPACHO 020 MAGISTRADO: MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA RADICACION: 001-2019-51970-03 DEMANDANTE: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, ÁNGELA BEJARANO DAZA, ANDRÉS RICARDO FERNÁNDEZ ALDANA, IGUA TRADING S.A.S. Y ASEGURATE LTDA. DEMANDADO: CIMCOL S.A. Y FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO ACQUA POWER CENTER CUYA VOCERÍA LA OSTENTA LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. 1a.
INSTANCIA FECHA SENTENCIA 2a. INSTANCIA CASACIÓN X OBJETO DE LIQUIDACIÓN: Realizar el cálculo de indexación del valor de capital PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN: Se realiza Indexación para el valor del capital 1 desde el 29 de octubre de 2019 a 18 de julio de 2025, según información reportada por Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil.
Para los capitales 2 y 3 el despacho solicita indexación desde el 18 de julio al 22 de agosto de 2025, pero para la fecha de la liquidación el DANE no ha emitido una cifra oficial correspondiente al IPC del mes de agosto de 2025. Tabla de Indexación Periodo inicial Periodo Final Oct - 19 Jul - 25 Jul – 25 Jul - 25 2,210,016,800.00 Jul - 25 21,352,500.00 Jul – 25 14,325,000.00 Capital IPC Inicial IPC Final Factor Indexación 103,43 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 1.45712 1.0 1.0 Indexación 1,010,244,554.81 0 0 Liquidación indexación 1 $ 2,210,016,800.00 $ 1,010,244,554.81 Capital 1 Valor Indexación 1 Total Liquidación 1 $ 3,220,261,354.81 Liquidación indexación 2 $ 21,352,500.00 $0 Capital 2 Valor Indexación 2 Total Liquidación 1 $ 21,352,500.00 Liquidación indexación 3 $ 14,325,000.00 $0 Capital 3 Valor Indexación 3 Total Liquidación 1 $ 14,325,000.00 Resumen Liquidación Capital 1 + indexación 1 Capital 2 + indexación 2 Capital 3 + indexación 3 Total liquidación $ 3,220,261,354.81 $ 21,352,500.00 $ 14,325,000.00 $ 3,255,848,854.81 Fuente Tablas del I.P.C - DANE Observaciones La Presente liquidación se realiza según instrucciones del despacho, por lo tanto encuentra sujeta a aprobación, validación y modificación del mismo Fecha liquidación: jueves, 21 de agosto de 2025 Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 Elaborado por: Nelson Andrés Gómez Guzmán 1 de 1 21/08/2025 - 04:44 p. m.