1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por FABIOLA INES MEJIA RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
(Radicado No. 05001-31-05-018-2020-00344-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a las accionadas o a quien corresponda, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge Jesús Antonio Quinchía Henao, ocurrida el día 14 de enero de 1996 y desde esta fecha, a razón de 14 mesadas anuales. Como consecuencia de lo anterior, se incluya en nómina de pensionados; además, se pague el retroactivo pensional desde la fecha de la contingencia y hasta el día de la inclusión en nómina; también, la indexación de la primera mesada; sobre todas y cada una de las mesadas pensionales se reconozca intereses por mora; por último, que se condene al pago de las costas del proceso.
Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: Estando laborando para la empresa Transportes Coonorte, en su calidad de conductor, en horario de trabajo (cumpliendo con la ruta Medellín a San Andrés de Cuerquia), en la tarde noche, y de regreso al día siguiente a las 5:00 a.m. hacía Medellín, en su puesto de trabajo, fue asesinado el señor Jesús Antonio Quinchía Henao, en hechos ocurridos el día 14 de enero de 1996.
Afirma que al momento de su muerte estaba casado, quien en su 2 calidad de cónyuge dependía de aquel en un todo y por todo. Para el momento de la muerte, el empleador lo tenía asegurado al ISS, para las contingencias de riesgos laborales, salud y pensiones. Indica que por haber incurrido el deceso del señor Jesús Antonio, en su calidad de conductor, en horario de trabajo, en su puesto de trabajo y cumpliendo órdenes del empleador, dicha contingencia está dentro de las coberturas del riesgo laboral.
Afirma que cumple con los requisitos mínimos para acceder o ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente; y, por último, con ocasión de la liquidación del ISS, radicó reclamaciones administrativas a las aseguradoras encargadas por ley, con resultados negativos. La Unidad Administrativa para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contestó el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
Frente a los hechos, indicó que no son ciertos o que no le constaban; pero afirma que “mediante resolución No. 11367 de 07 de octubre de 1996 el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común causada con ocasión del fallecimiento del señor JESUS ANTONIO QUINCHIA HENAO, solicitado por JESUS ANTONIO QUINCHIA HENAO y ANA ROSA HENAO DE QUINCHIA y NOE DE JESUS QUINCHIA en calidad de padres…”.
Además, agrega: “…Que mediante resolución No. 5991 de 25 de junio de 2003 se dio cumplimiento a la sentencia emitida el 23 de julio de 2002 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la que se CONDENA a la entidad a reconocer la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del asegurado JESÚS ANTONIO QUINCHIA HENAO, C.C. No. 3.667.567, a la señora FABIOLA INES MEJIA RESTREPO CC.
No. 21.525.537 en calidad de cónyuge supérstite a partir del 14 de enero de 1996, fecha de fallecimiento del afiliado y en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada anualidad, y hacia el futuro en los incrementos de ley…”. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Positiva Compañía de Seguros S.A., de igual manera, contestó el libelo petitorio.
Rechazó cada una de las pretensiones por su improcedencia, toda vez que, de acuerdo con las investigaciones realizadas en su momento por el ISS, la contingencia fue de origen común al no estar en servicio laboral el señor Quinchía. Agrega que la aseguradora realizó actividades relacionadas con la gestión de administración y pago de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales, en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, haciendo referencia al decreto reglamentario 1437 de 2015.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de fallecimiento del señor Quinchía y para el momento de la muerte, el empleador lo tenía asegurado al ISS para las contingencias de riesgos laborales, salud y pensiones. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: 3 falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
Mediante auto el 01 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Archivo 19). La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual, se opuso a cada una de las pretensiones; toda vez que se relacionan a entidades diferentes y existe una falta de legitimación en la causa para el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia, en la medida que el causante falleció en relación con hechos y circunstancias ocasionados por sus actividades laborales con lo cual quien deberá estudiar el reconocimiento y pago de una eventual prestación seria la administradora de riesgos laborales.
Frente a los hechos, indicó que no le constaban. Para su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de obligación al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
El Juzgado de Conocimiento, que fue el antes referido, mediante sentencia del 24 de junio de 2024: ordenó lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” propuesta por la UGPP y por Positiva S.A., las de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, propuestas por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y donde fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FABIOLA INÉS MEJÍA RESTREPO.
TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del art. 365 del CGP, y opera por el solo hecho de resultar vencido en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $100.000 a favor de Positiva SA y la UGPP. Sin costas a favor o en contra de COLPENSIONES. 4 CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación. Afirma que se debe tener en cuenta el principio rector en materia laboral, como lo es el de favorabilidad de la modalidad de in dubio pro operario, debido a que toda duda que resulte en un proceso ha de ser resuelta siempre a favor de la parte más débil en el proceso, en estas circunstancias, al empleado.
Además, indica que el señor Jesús Antonio Quinchía, laboraba para Coonorte, como conductor de bus, cumplía horarios e itinerarios impuestos por la empresa; teniendo en cuenta que dentro del contexto histórico, los conductores viajaban a todas las regiones Antioqueñas, en ese momento estaba afectado por el conflicto armado, los conductores estaban a la merced de cualquier circunstancia de los grupos armados, por lo que el señor Quinchía el día antes del deceso, por orden del empleador, se le ordenó regresar a Medellín al día siguiente y un testigo presencial de los hechos manifiesta que efectivamente estaban descansando en el segundo piso donde quedaba la flota, es decir, había una disponibilidad permanente del conductor y su ayudante para regresar en el vehículo al día siguiente; adicional, cuando el señor Quinchía murió fueron objeto de pérdida de algunos elementos, toda vez que él tenía dineros que pertenecían a la empresa que se destinarían para propiamente el vehículo y otras actividades, por lo que estaba representando, custodiando y estaba a disposición de la empresa.
Manifiesta que existe un nexo causal para llevar a tener la muerte del trabajador como un riesgo directo del ejercicio de la profesión, relacionado con el tema histórico del conflicto armado y porque estaba a disposición de la empresa. Por lo anterior, solicita revocar la providencia y en su lugar acceder a reconocer las súplicas de la demanda, además revisar que en la acción se había solicitado un amparo de pobreza de la actora.
En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, ninguna de las partes presenta sus alegatos de segunda instancia. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que Jesús Antonio Quinchía Henao falleció el 14 de enero de 1996 (archivo 02, pág. 20); que contrajo matrimonio con la señora Fabiola Inés Mejía Restrepo el 22 de diciembre de 1989 (archivo 02, pág. 22); que mediante resolución No. 011367 de 07 octubre de 1996 el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de cónyuge a la accionante (ver 56 050013105000220000238200, archivo 005, pág. 09); decisión que se confirmó mediante resolución No. 02524 el 11 marzo de 1999 (ver 56 050013105000220000238200, archivo 05, pág. 13); que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia de 23 de julio de 2002, condenó al ISS a reconocer 5 la pensión de sobrevivientes a partir del día 14 de enero de 1996 a favor de la señora Fabiola Inés Mejía Restrepo (ver 56 050013105000220000238200, archivo 05, pág. 49).
También, que mediante auto ADP 003040 16 junio de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indicó lo siguiente: “…se establece que al tratarse de un reconocimiento de origen común es competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pronunciarse respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes y no esta entidad pues como se indicara con anterioridad esta entidad es competente del reconocimiento de prestaciones de origen profesional conforme lo establece el decreto 1437 de 30 de junio de 2015…” (archivo 02, pág. 49).
Además, que conforme a la resolución SUB 140770 de 01 julio de 2020 Colpensiones reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a favor de la señora Fabiola Inés Mejía Restrepo (archivo CC21525357 – GRP-CEJ-FR-2020_6300954-20200724081527). Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del deceso de Jesús Antonio Quinchia Henao es de origen laboral.
Pues bien, para resolver el asunto se tiene que conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 vigente para la data del óbito, “toda enfermedad o patología, accidente muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común” (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019), presunción que solo se desvirtúa previa calificación del accidente en la que se establezca el nexo de causalidad entre la actividad y las circunstancias del deceso, siendo el juez laboral competente para calificar la naturaleza del accidente (Ver SL183-2021).
Atendiendo a la hipótesis desplegada por el apoderado judicial de la demandante en su recurso, acudimos para definir lo controvertido al artículo 3º de la mencionada Ley 1262 de 2012 que en lo pertinente reza: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los 6 lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”. En esa medida, se desprenden dos elementos para que se entienda que ocurre un accidente de trabajo: por causa y por ocasión del trabajo.
Con ocasión del trabajo significa “trabajando”, es decir, la circunscrita de modo exclusivo a cuando el trabajador se encuentra dedicado a sus actividades normales o a las funciones propias de su empleo. Por causa, es una relación indirecta con el trabajo, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, donde se encuentran todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo (Ver SL4704-2020 que memora la de Rad.
N°23202 de 2005 y SL4318-2021), lo que no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso. En relación con la situación particular de Jesús Antonio Quinchía Henao, se cuenta con la documental que pasa a enunciarse.
Declaración extra juicio rendida en la Notaria Única del Circulo de Barbosa Antioquia, el 26 de diciembre de 2019, por la señora Fabiola Inés Mejía Restrepo, en la cual afirmó lo siguiente: “… el día 22 de diciembre del año 1989, me case por el rito católico con el señor ANTONIO DE JESUS QUINCHIA HENAO, (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 3.667.567 de Yolombó Antioquia, fallecido el día 14 de enero del año 1996, por causas de muerte accidente de trabajo en el municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, y vivimos bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el día 22 de diciembre de 1989 hasta el día 14 de enero de 1996, día de su fallecimiento, dentro de dicha UNION, no tuvimos hijos.
Además, mi esposo el señor ANTONIO DE JESUS QUINCHIA HENAO, era el único que asistía económicamente y en sentido general a nuestro hogar desde el día 22 de diciembre del año 1989, hasta el día 14 de enero del año 1996, día de su fallecimiento y no tuvo más convivencia, no tuvo hijos de los antes mencionados, ni reconocidos, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni pendientes por reconocer, y no conozco otros herederos con igual o mejor derecho que el que personalmente tengo que reclamar…” (Archivo 02, pág. 08).
En misma data, en la misma Notaria acabada de referir, rindieron declaración extra proceso María Otilia Ospina de Cardona y Libardo de Jesús Gaviria Espitia, confirmando la declaración anterior de la accionante. De la misma manera, reposa en el expediente un informe patronal de presunto accidente de trabajo por parte del Instituto de Seguros Sociales el 23 de enero de 1996, en el cual se indica lo siguiente: “El conductor estaba durmiendo en las horas de descanso para proseguir con la ruta asignada”;
“el conductor se encontraba durmiendo tocaron la puerta, el conductor abrió y de inmediato un individuo, le propino 7 una puñalada en la garganta y en varias partes del cuerpo”; “¿Qué medidas preventivas había tomado la empresa para esta clase de accidente? Ninguna, ya que no se consideraba necesario, porque el conductor se encontraba descansando para cumplir con su labor”.
(Archivo CC-3667567, GRP-HPE-ES-CC-3667567-8). Además, resolución No. 0011367 de 07 octubre de 1996, en la cual, el I.S.S. consideró que el señor Jesús Antonio Quinchia Henao falleció por causas de origen común. (Archivo CC-3667567, GRP-HPE-ES-CC-3667567_7, pág. 06). También, mediante oficio Coonorte el 09 de junio de 2023, indicó: “…Una vez verificado el historial de JESÚS ANTONIO QUINCHIA HENAO, se pudo evidenciar que para el día 14 de enero del año 1996, el susodicho no se encontraba laborando, ya que el documento denominado “informe patronal de supuesto accidente de trabajo”, dechado 24 de enero de 1996, se lee: “como ocurrió el accidente: el conductor se encontraba durmiendo tocaron a la puerta, el conductor abrió y de inmediato un individuo, le propino una puñalada en la garganta y en varias partes del cuerpo”, situación que conllevó a la exclusión de cumplimiento de jornada laboral, tal cual como gue confirmada por el abogado de la comisión laboral y coordinador de la comisión laboral del ISS, señores SAMUEL ALVAREZ ESPEJO y EDUARDO OSORIO HERRERA, oficio N° CL ATEP N° 325-96, del 3 de mayo de 1996, donde se concluye la investigación de salud ocupacional así: el empleador (subgerente) ratifica que estaba a su libre albedrio, es decir no estaba desempañando el oficio, ni estaba en disponibilidad.
El sitio de vivienda no es de propiedad ni brindado por la empresa. Dado lo anterior se considera que no hay elementos que permitan establecer la relación de causalidad laboral, por lo tanto, NO se considera accidente de trabajo…” (Archivo 23). La promotora de esta acción judicial allegó como prueba la testimonial de Libardo de Jesús Gaviria Espitia y Luis Alfredo Rojo Sosa.
El primero indicó que vive en Barbosa, calle 15 #15-56. Conoce a la señora Fabiola Mejía Restrepo, desde principios del año de 1976, porque estudiaron en el mismo colegio y se siguieron viendo en el pueblo. Conoció al esposo Jesús Antonio, quien trabajaba con el papá manejando unos vehículos y se dio de cuenta del fallecimiento a principios del año 1996; indica que lo mataron unas personas en San Andrés de Cuerquia, no sabe el motivo de la muerte, pero tiene entendido que era porque lo querían culpar de que transportaba personas de un lado y del otro desde los grupos armados y él como conductor lo tenía que hacer y al parecer tomaron represalias; sabe lo anterior, porque se lo contaron y fue lo que se dijo en su momento, pero él en el sitio de los hechos no estaba.
Para el momento en que falleció el señor Jesús Antonio, trabajaba en la empresa Coonorte, lo sabe porque él portaba el uniforme y para ese momento vivía con Fabiola Mejía, no tuvieron hijos. Se enteró de la muerte, porque inmediatamente se corrió el rumor en el pueblo por el gremio de conductores. Había varias rutas y en esos recorridos los conductores tienen que entrar a varios municipios, pero siempre viaje de ida y vuelta, no se regresaba el mismo día, amanecían normalmente en los hoteles que la empresa le 8 disponía para madrugar al día siguiente con la misma ruta, pero de regreso.
Afirma que la señora Fabiola Inés no trabajaba. Agrega que para la época del fallecimiento del señor Jesús Antonio, casi todo Antioquia estaba en guerra y ocurrían casos similares. Además, la instrucción de llevar un viaje y regresar al otro día siguiente lo hacía la empresa; asimismo, cubría los gastos de hospedaje. La empresa era la que decía específicamente en el hotel donde debían amanecer, porque por lo general en ese mismo hotel era donde llegaban las personas a comprar los tiquetes.
Precisa que él no trabajó en Coonorte, pero sabe la anterior información porque las dos empresas eran similares en la manera en la que despachaban los buses; sin embargo, en la empresa en la que él trabajaba cada uno asumía la alimentación, pero muchas veces en los municipios solo había un solo hotel y punto de encuentro para los pasajeros.
Por otro lado, Luis Alfredo Rojo Sosa, vive en Barbosa, barrio de Jesús. Conoce a la señora Fabiola desde hace mucho tiempo, 30 o 40 años desde que estaba joven, la conoce porque vivían en el mismo barrio. Le conoció de pareja a Antonio Quinchía eran casados, vivieron juntos 8 o 10 años, en ningún momento se separaron. El señor Antonio lo conoció como conductor toda la vida y él laboraba para Coonorte.
Afirma que según el primo de Antonio, él falleció por el norte, sabe que lo mataron en ejercicio de sus laborales, lo sabe porque lo invitaron a las honras fúnebres y era conocido de él y la familia. Ahora bien, de la anterior reseña probatoria, analizada conforme a las directrices establecidas en los artículo 61 del CPTSS y 176 del CGP, fácil es concluir que el planteamiento de la recurrente no es acertado, en tanto, para catalogar un accidente como laboral no basta que ocurra en el lugar de trabajo, en la jornada de trabajo o en dependencias o lugares que controle el empleador, sino que resulta indispensable que entre el hecho dañoso y el trabajo exista un nexo de causalidad, y en el presente caso ninguna de las pruebas obrantes en el proceso, señalan o acreditan que el servicio prestado por el señor Jesús Antonio Quinchía Henao fue soporte directo o indirecto del actuar de la persona o personas que le causaron su muerte.
Es de destacar, por lo demás, que en el expediente no obra registro investigativo o técnico, como razonablemente debería ser, que señale tal vínculo causal, sin que para el efecto las suposiciones que realizan los testigos tengan capacidad demostrativa, no solo por lo acabado de anotar, sino porque sus dichos son de oídas, en razón a que no se encontraban en el lugar de los hechos.
Para finalizar, resulta pertinente destacar que la actora recibe a cargo del Instituto de Seguros Sociales una pensión de sobrevivientes de origen común por el fallecimiento de su cónyuge, hecho que inexorablemente excluye la posibilidad de que exista por los mismos hechos una pensión de sobrevivientes de carácter laboral. Conforme a todo lo expuesto, la decisión no puede ser otra que la confirmar la decisión objeto de estudio por encontrar que se ajusta debida y cabalmente a los derroteros 9 normativos y jurisprudenciales vigentes.
Las costas de la instancia estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas.
Las costas en esta instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO