República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020240287500 Demandante: Blanca Flor Peralta Cubides Proceso: Cambio de Radicación Asunto: Recusación
2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Se dirime la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte solicitante contra la suscrita Magistrada, en el asunto de la referencia. 3.
ANTECEDENTES Indica el profesional del derecho, en lo esencial, que se configura la causal 7, artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez el 20 de noviembre de 2020, formuló denuncia disciplinaria por presuntamente haber inobservado las funcionarias ADRIANA SAAVEDRA LOZADA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA lo previsto en el numeral 1, canon 153 de la Ley 270 de 1996 al interior del proceso divisorio con radicado 11001310301420130050800.
Acotó que al asunto le correspondió el consecutivo Recusación 2024 002875 00 11001080200020210009000, al interior del cual el 8 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio apertura a la indagación preliminar y el 14 de septiembre de 2022, culminó el procedimiento, ordenando el archivo definitivo, decisión que se mantuvo incólume pese al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto1. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, corresponde tramitar y dirimir la presente solicitud. Por sabido se tiene que, por antonomasia, la administración de justicia reclama de quienes cumplen tan altos abolengos Constitucionales, absoluta imparcialidad respecto de los procesos que se traen a su consideración, axioma que redunda en favor de los propios justiciables, en la medida que su observancia permite mayor grado de objetividad al Funcionario, quien decidirá sometido únicamente al imperio de la Constitución y la ley.
Precisamente, en guarda de dicho propósito el Legislador consagró las causales de recusación, establecidas en el prenombrado artículo, las que podrá invocar cualquiera de los intervinientes en el debate, cuando considere que alguna de ellas haya acaecido positivamente. En el caso que se analiza, el litigante planteó la consagrada en el numeral 7, canon 141 del Estatuto en cita que pregona “…Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se 1 Archivo 008Consulta11001310304120110055001, ib. 2 Recusación 2024 002875 00 refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.…”. – negrillas fuera del texto original-. 4.2.
Examinados los planteamientos expuestos por el togado, es palmario que las circunstancias esgrimidas no se subsumen en la hipótesis traída a colación, pues al revisar las piezas de la denuncia disciplinaria 11001080200020210009000 que fueron adosadas, se avizora que si bien se ordenó la apertura de la indagación, el procedimiento no continuó a la etapa de investigación, por el contrario en pronunciamiento adiado 14 de septiembre de 2022, se decretó la terminación y archivo definitivo de la actuación2.
Nótese que la Ley 1952 de 2019, distingue entre estas dos etapas indagación e investigación-. En efecto el parágrafo del canon 208 prevé que “…Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenara su archivo…” y, por su lado, en el precepto 211 dispone “…Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria…” -negrilla fuera de texto- En esas condiciones, luce palmario que la suscrita funcionaria no fue vinculada a la investigación, ya que en puridad ni siquiera se inició tal actuación, luego entonces no se cumpliría el último de los supuestos consagrados en la evocada norma.
Sobre el particular en un caso de similares contornos fácticos al que ahora se estudia, la Corte Suprema de Justicia precisó: 2 Folios 10 a 42, archivo 012Recusación. 3 Recusación 2024 002875 00 “… respecto a la causal 7 del citado artículo que reza «Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación» para que se consolide el supuesto, es imperioso entre otros aspectos, acreditar que el encartado se halle vinculado a la investigación, circunstancia que no ocurre en el caso, pues si bien se allegó una copia de la denuncia por acoso laboral, no se acreditó la vinculación de la denunciada…”3 4.3.
Puestas de este modo las cosas, es insoslayable que el supuesto argüido por el señor apoderado no constituye una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad en la decisión de fondo que dirima el asunto, razón por la cual no es dable apartarse del procedimiento. En ese orden de ideas, se impone no aceptar la recusación. De otro lado, como a voces del precepto 145 del Rito Procesal, la formulación suspende el asunto, una vez se decida lo pertinente y se reanude la causa, se proferirá la determinación correspondiente.
En consecuencia, en aplicación de lo previsto por el inciso 4 del artículo 143 del Código General del Proceso, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a la señora Magistrada Angela María Peláez Arenas, para que resuelva lo concerniente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 3 Corte Suprema de Justicia, STC9176-2017 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 4 Recusación 2024 002875 00 JUDICIAL DE BOGOTA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:
5.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el apoderado de la señora Blanca Flor Peralta Cubides. 5.2. REMITIR el asunto al despacho de la funcionaria Angela María Peláez Arenas para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 387f97f5d3780c6f12fdd5ac29df6a8d569ca93c7dced823a15f8bed 8324d34a Documento generado en 21/11/2024 12:00:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5