Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001310901420260000201 Fallo Tutela2FranshescaAvila

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Milton Flórez Villarreal Derecho: Igualdad, Debido Proceso, Acceso a cargos públicos y al Mérito Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 124 Barranquilla D.E.I.P., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante Caterine Isabel Tejada Arroyo, en contra de la sentencia del 02 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela. Antecedentes Hechos: Manifiesta la accionante que, es servidora pública de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y participó en el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 – modalidad ascenso, para el empleo Inspector III, Código 307, grado 7, identificado con la OPEC 226371.

En ese sentido, aclara que superó todas las etapas del concurso y se encuentra en la fase final para conformar lista de elegibles. Señalando que, por medio de comunicación de fecha 30 de octubre de 2025, la DIAN atendió el derecho de petición presentado, informando que para el empleo en mención existían 43 vacantes en vacancia definitiva, las cuales ya habían sido reportadas al sistema SIMO para su provisión definitiva en el marco del Proceso de Selección DIAN 2667, sin embargo, dicha provisión solo se haría para la modalidad ingreso, negando su utilización para la modalidad ascenso.

La entidad fundamentó su respuesta en que la utilización de la lista de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel elegibles de la modalidad ascenso solo debe limitarse a las vacantes ya existentes, y no utilizarse para las vacantes nuevas, razón por la que en virtud del principio de igualdad, considera que se han transgredido sus garantías fundamentales.

Por lo que solicita, se tengan en cuenta las siguientes pretensiones: ORDENAR a la CNSC que, en el caso concreto del Proceso DIAN 2667 – modalidad ascenso – OPEC 226371 INSPECTOR III, se abstenga de aplicar la interpretación restrictiva contenida en el Oficio 2026RS000839 (respuesta 6 de enero de 2026) según la cual “tratándose de concursos de ascenso, los elegibles solo tendrían derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas… y no en las que se generen con posterioridad”, por ser contraria al principio de mérito y al precedente constitucional.

Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio CIVIL – CNSC que, una vez conformada y en firme la lista de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 – modalidad ascenso – correspondiente a la OPEC 226371 GRADO 7 CÓDIGO 307, disponga y autorice su utilización en estricto orden de mérito y hasta su agotamiento mientras existan elegibles y la lista se encuentre vigente, para la provisión de vacantes definitivas del mismo empleo o de empleos iguales o equivalentes en cuanto a requisitos y funciones, incluidas aquellas creadas con posterioridad al inicio del proceso de selección, con el fin de garantizar la efectividad del principio constitucional del mérito y el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, una vez conformada y en firme la lista de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2667 – modalidad ascenso – OPEC 226371, Inspector III GRADO 7 CÓDIGO 307, y siempre que durante su vigencia existan vacantes definitivas del mismo empleo o de empleos iguales o equivalentes en requisitos y funciones, adelante oportunamente las actuaciones administrativas necesarias ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel aplicación de dicha lista y, una vez se autorice su utilización, proceda a la provisión definitiva de tales vacantes mediante el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito y hasta su agotamiento, sin que esta orden implique un nombramiento automático ni el reconocimiento de un derecho distinto al derivado del orden de mérito, sino la garantía efectiva del principio constitucional del mérito al uso de aplicación de listas de elegibles establecido en la Ley 1960 de 2019.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Comisión Nacional del Servicio Civil: En respuesta a través del titular de apoderado judicial, considera improcedente la acción de amparo, indicando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados, sin que se haya demostrado en el presente caso, la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.

Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): En su informe rendido, señaló que, (i) El proceso de selección no ha culminado; (ii) La lista de elegibles no ha sido conformada; (iii) No hay lista que la DIAN deba poner en ejecución: (iv) NO hay relación de los hechos que plantea la parte actora y los derechos fundamentales que a su juicio están siendo vulnerados ya que se cuestiona lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 28 del acuerdo 2025 de 2024.

Sumado a lo anterior, consideran que la acción de tutela debe ser negada por improcedente, al no superar el requisito de subsidiariedad, y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, se deja constancia que la entidad cumplió con el requerimiento realizado por este despacho de publicar la presente Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel acción de amparo en su sitio web con la finalidad de notificar a los participantes de la lista de elegibles.

Vinculado - José David Blanco Reyes: En su calidad de participante del Proceso de Selección DIAN 2667 en modalidad ascenso para el empleo Inspector III OPEC 226371, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio aclarando que el espíritu del legislador, lejos de limitar el ascenso, fue precisamente asegurar que este mecanismo tenga una participación real en la provisión de empleos, evitando que sea desplazado por completo por el concurso de ingreso.

Considerando que, utilizar esta norma como fundamento para excluir de manera absoluta el uso de listas de elegibles que resulten de ascenso frente a vacantes posteriores no solo carece de respaldo legal, sino que contradice abiertamente la finalidad protectora del concurso de ascenso que inspira dicha disposición. Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente, la presente acción de tutela incoada por Franchesca Ávila Barros, en contra de la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial - Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mérito, al contar el accionante con un mecanismo principal para la defensa de sus derechos, como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Impugnación: Inconforme con la decisión de primer nivel, la accionante Franchesca Ávila Barros, presentó impugnación a la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 02 de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel febrero de 2026, sustentando sus motivos de inconformidad en que, el fallo impugnado parte de un planteamiento equivocado del problema jurídico, lo cual condiciona de manera determinante todo el análisis posterior y conduce, de forma inevitable, a una conclusión errónea sobre la procedencia de la acción de tutela al considerarse que se contaba con otro medio idóneo en el ordenamiento.

Que La accionante no solicitó el uso inmediato ni automático de una lista de elegibles, ni alegó la existencia de un derecho adquirido al nombramiento. Por el contrario, desde el escrito inicial fue claro que las listas de elegibles de ascenso aún no han sido conformadas ni se encuentran en firme. Que el despacho analizó una controversia distinta a la realmente planteada y probada dentro del expediente, encauzando indebidamente el caso hacia la jurisdicción contenciosa, sin identificar un objeto procesal demandable, eludiendo el examen constitucional de fondo sobre la amenaza cierta y actual que se cierne sobre el derecho al mérito en igualdad de condiciones.

Que el fallo impugnado sustenta la improcedencia en la supuesta existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, sin identificar de manera concreta cuál sería dicho medio, ni efectuar el análisis de idoneidad y eficacia exigido por la jurisprudencia constitucional, pues como ya se indicó, surgió del planteamiento de un problema jurídico equivocado.

Que contrario a la conclusión injustificada a la cual arribó el juzgado de la primera instancia, en el presente asunto, no existe un medio judicial ordinario eficaz, menos, idóneo para hacerle frente a las arbitrariedades revestidas de legalidad de la parte de las accionada. Señala que, el objeto constitucional del amparo es preventivo, y se dirige exclusivamente a evitar que la eventual lista de elegibles que se llegase a conformar del concurso de ascenso OPEC 226371 quede Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel jurídicamente vaciada de contenido antes incluso de existir, como consecuencia de interpretaciones contrarias a la ley por parte de las accionadas, por actuaciones administrativas previas, preparatorias y de planeación que ya han sido desplegadas por las entidades accionadas.

Que, a pesar de que la administración intenta desvirtuar la amenaza en un nuevo Plan Anual de Vacantes 2026 donde solo se limitan a mencionar que del Proceso de Selección 2667 se tiene previsto el nombramiento de quienes quedaron en posición meritoria, omitiendo mencionar la previsión de uso de listas de elegibles que ya habían proyectado y acordado mediante los siguientes: (i) Oficio DIAN No. 100000202-01685 del 16 de agosto de 2024, (ii) Oficio DIAN No. 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024,(iii) Mesas de trabajo adelantadas en cumplimiento de la Circular CNSC 2024RS096973 y (iv)respuesta oficial al derecho de petición en la que la DIAN reconoce la existencia de cuarenta y tres (43) vacantes definitivas del empleo Inspector III, previstas para ser reportadas al Proceso de Selección DIAN 2667 para uso de listas de elegibles, una vez estas se conformen y queden en firme; lo cierto es que se ha probado que sí existe una proyección sólida y concertada de uso de listas de elegibles del proceso 2667 y que, debido a todos los actos previos y preparatorios, se tiene previsto el uso excluyente de las listas.

Por ello, la acción de tutela no busca ejecutar la lista de elegibles, sino impedir que, mediante actuaciones administrativas anticipadas y no demandables, dicha lista se convierta en un instrumento meramente formal, sin capacidad real de producir efectos, vulnerando de manera definitiva los derechos fundamentales al mérito, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Por lo que solicita, revocar el fallo proferido el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), y ordenar, como medida necesaria para garantizar un fallo de fondo debidamente informado, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSCN, en lo que Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel les corresponda, que, de manera clara, completa y documentada, informe a este despacho: a) El número actual y real de vacantes definitivas del empleo Inspector III, código 307, grado 7, existentes a la fecha de cumplimiento de la orden judicial. b) El estado actual del trámite de provisión de dichas vacantes, indicando cuáles han sido reportadas al sistema SIMO, con identificación de los ID de OPEC o listas asociadas. c) Si se ha proyectado, solicitado, autorizado o se encuentra en trámite la utilización de listas de elegibles resultantes del Proceso de Selección DIAN 2667, especificando si dichas listas corresponden a la modalidad de ingreso o de ascenso. d) Si se ha solicitado, proyectado o decidido la exclusión de la eventual lista de ascenso OPEC 226371, indicando el fundamento normativo y técnico de dicha decisión, y allegando los soportes documentales correspondientes.

Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), vulneraron los Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos de la accionante Franchesca Ávila Barros, por su negativa a utilizar el listado de elegibles para la modalidad ascenso para cubrir las nuevas vacantes ocasionadas dentro del Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 – modalidad ascenso, para el empleo Inspector III, Código 307, grado 7, identificado con la OPEC 22637.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, la accionante Franchesca Ávila Barros, indicó que, es servidora pública de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y participó en el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 – modalidad ascenso, para el empleo Inspector III, Código 307, grado 7, identificado con la OPEC 226371.

En ese sentido, aclara que superó todas las etapas del concurso y se encuentra en la fase final para conformar lista de elegibles. Señalando que, por medio de comunicación de fecha 30 de octubre de 2025, la DIAN atendió el derecho de petición presentado, informando que para el empleo en mención existían 43 vacantes en vacancia definitiva, las cuales ya habían sido reportadas al sistema SIMO para su provisión definitiva en el marco del Proceso de Selección DIAN 2667, sin embargo, dicha provisión solo se haría para la modalidad ingreso, negando su utilización para la modalidad ascenso.

La entidad fundamentó su respuesta en que la utilización de la lista de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel elegibles de la modalidad ascenso solo debe limitarse a las vacantes ya existentes, y no utilizarse para las vacantes nuevas, razón por la que en virtud del principio de igualdad, considera que se han transgredido sus garantías fundamentales.

El A quo, resolvió declarar improcedente, la presente acción de tutela incoada por Franchesca Ávila Barros, en contra de la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial - Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mérito, al contar el accionante con un mecanismo principal para la defensa de sus derechos, como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la Improcedencia de la acción de tutela cuando los procesos judiciales o administrativos aún se encuentran en trámite: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Lo anterior, se aplicará por analogía o similitud en este caso por la Sala, dado que, en tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria o administrativa, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.

Es así como la Corte ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela, dentro de las que Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.

En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Hechas las anteriores precisiones, es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia porque: (i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la primera línea de defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por la accionante Franchesca Ávila Barros, como quiera que, para que sea utilizado el listado de elegibles para la modalidad ascenso para cubrir las nuevas vacantes ocasionadas dentro del Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 – modalidad ascenso, para el empleo Inspector III, Código 307, grado 7, identificado con la OPEC 22637; primeramente, la actora debe esperar que dicha lista de elegibles sea seleccionada y quede en firme, y presentar las reclamaciones u objeciones a esa lista de elegibles, y como segunda medida, tendrá la oportunidad de solicitar la nulidad de esa lista de elegibles, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo que expedirá la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dian.

Pues tal como lo ha indicado la actora, “las listas de elegibles de ascenso aún no han sido conformadas ni se encuentran en firme”. Por lo que no puede anticiparse a una expectativa o realidad que no ha sucedido, y que se encuentra pendiente de resolver por las accionadas. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel Entonces, esas reclamaciones u oposiciones a la lista de elegibles, para atacar la lista de elegibles a expedir por parte de las accionadas, y que se adelanta la actora, se tornan, como el medio de defensa idóneo, para brindar un remedio integral para la protección de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante dentro del proceso de selección de ascenso de la DIAN.

En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de la accionante para proteger sus derechos fundamentales, debe ser abordada a través de reclamaciones y objeciones a la lista de elegibles, y si persiste su inconformidad, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de ese acto administrativo, pues del expediente y de lo manifestado por la actora, se observa, que se encuentra en trámite aun la escogencia y publicación de la lista de elegibles.

Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, cuando los asuntos se encuentran en trámite. En efecto, presenta una discusión sobre la utilización de una lista de elegibles de ingreso o ascenso, donde inicialmente se conocía las directrices del concurso de méritos y su objeto o vacantes a proveer.

Así las cosas, en el presente asunto se confirmará el fallo de tutela de 02 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, por no existir violación a los derechos fundamentales de la parte actora, por encontrarse en trámite la escogencia y publicación de la lista de elegibles. Por lo anteriormente sustentado, no podrá esta Sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta al accionante, a que pueda seguir intentando a través de peticiones e impulsos procesales.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08-001-310-9014-2026-00002-01 RAD INT: 2026-00177-T- CJ Accionante: Franchesca Ávila Barros Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Segundo Nivel En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 02 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

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