República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301220210024803 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ALMODENA S.A.S. DEMANDADO: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC20393 2025, y a tono con lo resuelto por esta Colegiatura en providencia del pasado 12 de diciembre, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de agosto de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C. por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, e incluyó como agencias en derecho, la suma de $23.000.000,oo; estado de cuenta que fue aprobado por medio del auto objeto de alzada. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. apelación1, para lo cual adujo, en resumen, “(…) la fijación del monto de las agencias en derecho no es potestativa por parte del fallador, sino que es imperativo que en su decisión se someta a las tarifas que instituya el Consejo Superior de la Judicatura”, para ello debe observar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en punto a que se debe calcular en un rango entre el “(…) 3% y el 7.5% de lo pedido”, por ese concepto, el rubro fijado debe oscilar entre $35’779.466,19 a $ 89’448.665,49 como monto máximo y mínimo, respectivamente, toda vez que se debe partir del monto total de la condena, esto es, $1.303.913.662,oo. 3.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el juez a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque “(…) [e]l presente asunto es un proceso declarativo, razón por la cual, el monto de las agencias en derecho en primera instancia, conforme el Acuerdo señalado, no puede ser inferior al 3% del valor total de las pretensiones dinerarias, ni exceder del 7.5%, por ello el despacho fijó como agencias en derecho la suma de $23.000.000.oo, aplicando aproximadamente ese mínimo del 3% con base en el porcentaje antes anunciado, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante”.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…). 1 Ver folios 6 a 9 del archivo digital “097BancoAgrarioContesta.pdf”, en 01Principal, 001PrimeraInstancia. 2 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. 2.
En ese contexto, bien pronto se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. En cuanto a la fijación de dicho rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA-16-1054, corporación que mediante el referido acto administrativo, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos declarativos, en primera instancia, cuando se ordena proseguir con la ejecución “entre el 3% y el 7.5%” de la suma solicitada, y, para su estimación, debe tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado. 2.2.
Asimismo, el parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acto administrativo, además de reiterar los criterios mencionados para aplicar gradualmente las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa que la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones2, lo que denota que al ser mayor el monto de estas, menor debe ser el de las agencias que se imputen. 3.
Con fundamento en lo esgrimido, obsérvese que la suma de $23.000.000,oo, tasada como agencias en primera instancia, en este caso, no se encuentra dentro de los límites que fija el precepto antes citado. De conformidad con el libelo introductor, la parte interesada solicitó condenar a la demandada a pagar: i) $765’253.091.oo, por daño emergente, “correspondiente al valor del anticipo entregado y no invertido en la ejecución del contrato reseñado en la pretensión anterior, o a la que resultare probada como daño emergente”; ii) “la suma de dinero a la que hace referencia Parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-1054 de 2016.
“Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 2 3 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. la pretensión anterior, debidamente actualizada al día en que se determine como el de pago de la condena que se imponga en la sentencia que ponga fin al proceso”; iii) “el valor de corrección monetaria sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las pretensiones anteriores, calculado con base en el IPC certificado por el DANE, desde el día 22 de mayo de 2016 y hasta el día en que se determine como el de pago de la condena”; iv) “intereses moratorios calculados sobre el valor de la condena actualizado, a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera”; y v) “las costas del proceso y las agencias en derecho”.
Ahora, esta Corporación en sentencia se segunda instancia del 15 de mayo de 2023 revocó la determinación de primera instancia, y en su lugar, ordenó “(…) a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA reintegrar a la sociedad ALMODENA S.A.S., la suma de $1.192.648.873,19, que ésta le entregó por concepto del anticipo pactado en el contrato materia del litigio, valor que de no desembolsarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, generará los intereses corrientes correspondientes”.
En virtud de lo anterior, el pedimento de reajuste -que fue concedido-, cuenta con naturaleza pecuniaria, al no ser “(…) la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”3. Circunstancias que sin duda, debían ser valoradas a la hora de tasar el rubro que ahora cuestiona el extremo accionante; sin embargo, ello no ocurrió, pues mírese que el monto señalado no se compasa con el monto mínimo para la fijación de este valor, lo que demuestra que no está acorde con la disposición normativa mencionada párrafos atrás. Así las cosas, las agencias en derecho que serán objeto de reajuste, y que corresponden a los lineamientos mencionados, se fijará, 3 Parágrafo 1 del artículo 3 Ib. 4 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. inicialmente, en la suma de $35’779.466,19 cantidad equivalente al 3% del importe pretensivo referido en líneas precedentes.
Al respecto, téngase en cuenta que “si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.
Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos4. 4. Situadas de esa manera las cosas, se modificará el proveído criticado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en sede de apelación por no aparecer causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: AJUSTAR la liquidación de costas efectuada por el Juzgado de primer grado a la suma de $35’779.466,19, que se discriminan así: 4 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02 5 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. AGENCIAS EN DERECHO 1° INSTANCIA $35’779.466,19 AGENCIAS EN DERECHO 2° INSTANCIA $0 TOTAL LIQUIDACIÓN $35’779.466,19 TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
CUARTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2179208438028a794f667aaa9f83c3b1462390c85f8e682d1af0df72dae52032 Documento generado en 17/12/2025 11:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6