República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Singular Saatech S.A.S. Health & Life IPS S.A.S: 11001 3103 001 2024 00095 01 Segunda Declara inadmisible 1.
Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada1 contra el auto calendado 16 de julio de 20242, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual estableció que por secretaría se convirtieran los títulos existentes a nombre de la pasiva a favor de la DIAN; si no fuera porque se advierte su improcedencia. 2.
En ese contexto debe recordarse que, para que sea procedente el recurso de alzada, es necesario que la providencia sea susceptible de dicho medio de cara al principio de taxatividad, es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial; adicional a ser formulado en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el particular, el auto recurrido fue el que emitió el juzgado en providencia de 16 de julio de 2024, en el cual ordenó se procediera a la conversión de los títulos existentes de la demandada en favor de la DIAN, dada la respuesta que esta entidad dio el 21 de mayo de 20243. Primera instancia, C01, archivo 064. Primera instancia, C01, archivo 063. 3 Primera instancia, C01, archivo 055 1 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 001 2024 00095 01 Vale aclarar que, en el auto recurrido por la demandada, contrario a lo manifestado en providencia del 29 de agosto de 20244(la cual resuelve el recurso de reposición), no decide de fondo sobre el levantamiento de las cautelas, sino únicamente de la conversión de los títulos a favor de la DIAN, por haber deudas tributarias pendientes de pago por parte de la pasiva.
Así mismo, se observa que el pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares realmente se dio en auto de 2 de octubre de 20245, en el que el a quo indicó “estarse a lo resuelto en auto de 29 de agosto de 2024, visible en el cuaderno 1, en tal sentido, una vez se obtenga respuesta oficial de la DIAN o de BANCOLOMBIA, se determinará la viabilidad de levantar las medidas cautelares que pesan en su contra”.
Vale aclarar que, no se han presentado recursos contra dicho auto, ni sobre la negación de levantamiento de las cautelas decretadas dentro del presente proceso, sino únicamente contra el que dispuso la conversión de títulos en favor de la DIAN. Así las cosas, contrario a lo dicho en auto de 29 de agosto de 2024, no es procedente la apelación con base al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., pues la providencia de 16 de julio de 2024 solo ordena convertir los títulos existentes en nombre de la demandada, a favor de la DIAN, y no decide sobre el levantamiento de las medidas cautelares.
En consecuencia, el recurso de apelación presentado contra el Auto calendado 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, es inadmisible. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 4 5 Primera instancia, C01, archivo 067 Primera instancia, C02, archivo 023 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 001 2024 00095 01 Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto del 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Devolver el expediente al funcionario de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07b8ce045c9badfd24c22e9ab7e4284f4a6be32eb679c2fcb2a887e37e250718 Documento generado en 13/12/2024 09:18:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica