República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2024 00219 01 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Catherine Camargo Serrano Serrano. Demandados: Club Deportes Tolima S.A. y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 22 de julio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso VERBAL promovido por CATHERINE CAMARGO-SERRANO SERRANO contra CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO y LEONOR SERRANO DE CAMARGO. 3.
ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, la Funcionaria rechazó la demanda porque no se presentó el escrito de subsanación dentro Verbal 99002 2024 00219 01 de la oportunidad legal concedida1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la promotora formuló recurso de reposición en subsidio apelación2. Denegado el primero, se concedió la alzada por auto del 6 de septiembre último3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, adujo que se erró al computar el término, tan solo se otorgaron dos días contados a partir de la notificación del proveído que negó la aclaración del auto inadmisorio. En adición mostró inconformidad con las 11 causales aludidas, con soporte en que la separación exigida frente al factum expuesto puede ser realizada por el despacho, a quien le corresponde establecer las consecuencias jurídicas de las actuaciones reseñadas; además, las pretensiones son claras, de competencia de esa entidad y no requieren ser soportadas con fundamentos de derecho, aunado a que el poder es diáfano al establecer para qué clase de asunto fue otorgado4. 5.
CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.
El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece, previamente señalados. 1 Archivo 013AutoRechazaDemanda2024-01-668443, CuadernoPrincipal. Archivo 019AnexoAAA SustituciónPoder2024-01-686536, ibídem. 3 Archivo 021AutoConfirmaProvidencia2024-01-799383, ibídem. 4 Archivo 019AnexoAAA SustituciónPoder2024-01-686536, ibídem. 2 2 Verbal 99002 2024 00219 01 En el asunto sub examine, el Juzgador de instancia inadmitió el introductorio mediante auto del 25 de junio del año en curso, notificado por estado el 26 postrero, por 11 causales, para cuya subsanación otorgó el plazo de 5 días, como expresamente lo prevé el precepto aludido, so pena de rechazo5.
Luego, el 2 de julio, el apoderado del extremo actor solicitó aclaración del pronunciamiento6, el expediente ingresó al despacho el día 3 de ese mes7, y mediante providencia adiada del 9 postrero8, enterada el día siguiente9, se negó la petición. Finalmente, el 18 ulterior, el extremo demandante allegó el escrito mediante el cual emendaba las falencias advertidas10.
Así las cosas, resulta palmario que el lapso feneció el 12 de julio hogaño, pues transcurrieron los días 27, 28 de junio, 2 de julio, 11 y 12 de julio del año en curso, amén que se detuvo con el ingreso del asunto al despacho, entre los días 3 al 9 del último mes en mención, mientras se proveyó sobre la petición de aclaración, providencia notificada el 10 siguiente.
Lo anterior, dado que al amparo de lo estatuido en el ordinal 5º del canon 118 del Estatuto Procesal, opera la suspensión y no la interrupción del plazo legal o judicial conferido, cuando el mismo esté transcurriendo y entren al Despacho las diligencias para proveer respecto una solicitud que involucre tal interregno o un trámite apremiante, como lo es en el presente caso, el pedimento enfilado a que se diluciden las causales de inadmisión del libelo.
Memórese que, en ese sentido, la referida disposición en diáfana en señalar: 5 Archivos 09AutoInadmiteDemanda y 004EstadoProcesoMercantil2024-01-590004, ibídem. Archivo 003AutoInadmisorio2024-01-588610, ibídem. 7 Archivo 005SolicitudAclaraciónAuto2024-01-615216, ibídem. 8 Archivo 005SolicitudAclaraciónAuto2024-01-615216, ibídem. 9 Archivo 007AutoNiegaSolicitudAclaración2024-01-627002, ibídem. 10 Archivo 008EstadoProcesoMercantil2024-01-630509, ibídem. 6 3 Verbal 99002 2024 00219 01 “…mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera…” -se resalta-.
Además, no debe pasarse por alto que conforme lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la suspensión “…trae aparejada una parálisis temporal del tiempo …, que se reanudará una vez se supere la causa misma, de manera que el lapso de tiempo que hubiere corrido previamente se sumará al posterior para así totalizar el tiempo…”11. Mientras que la interrupción “… tiene como efecto que el periodo que hubiera transcurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término …, de manera que comienza uno nuevo…”12.
Entonces, en coherencia con tal criterio jurisprudencial, y establecido como está que el interregno otorgado con el fin de enmendar las falencias advertidas en el escrito introductorio se suspendió, no se advierte desatino en la forma como la primera instancia computó el periodo dispensado. En efecto, para este fin, como se hizo, era imperioso contabilizar el tiempo transcurrido hasta antes de la causa que le dio origen, concretamente en el sub-lite, el corrido entre el día siguiente al enteramiento del pronunciamiento que ordenó corregir tales yerros y hasta antes de la data en que el expediente ingresó al despacho, para resolver sobre la solicitud de aclaración de aquel mandato, lo cual tuvo lugar, el 27, 28 de junio y 2 de julio. 11 Cfr. Ibídem.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de junio de 2018. Radicación 13001-31-03-018-2013-00104-01. Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 12 4 Verbal 99002 2024 00219 01 Superado el motivo que dio lugar a la detención del período por las circunstancias advertidas, esto es, emitida la decisión que dirimió la aclaración implorada, a partir del día siguiente a su notificación, se contaron los días faltantes, es decir, el 11 y 12 de julio postrero, hasta que el término respectivo –de 5 días - transcurrió íntegro.
Para abundar en razones, debe tenerse en cuenta que el precepto 285 ídem, ni ninguna otra norma de dicha codificación imponen que la providencia que dirime el pedimento de aclaración del auto admisorio de la demanda, tenga injerencia en la contabilización del plazo dado para subsanar tal escrito, a diferencia de lo plasmado por el legislador en otros eventos, como por ejemplo, en el caso en que se hace una solicitud de tal índole en el trascurso del plazo estipulado para interponer el recurso de casación, en el cual si se da la interrupción del mismo, según se infiere del canon 337 ejúsdem.
Tal como lo precisado el Alto Tribunal Civil: “la única manera como se interrumpe dicho plazo [el de cinco días para promover el remedio extraordinario] es habiéndose solicitado su ‘adición, corrección o aclaración’, sin que la presentación de otros trámites tenga el efecto que se pretende derivar…” 13. Por demás, examinada la tesitura de la regla procesal que disciplina el cómputo de términos, es decir, el artículo 118 in fine, reiteradamente contempla que el hito a tener en cuenta para contabilizarlo es el día siguiente del enteramiento de la providencia que lo conceda, o bien de la que notifica a todas las partes cuando es común, o de la que resuelva el recurso o de la que se profiera cuando el mismo se suspendió, según corresponda, sin que, por ende, el legislador le hubiera dado relevancia a la ejecutoria del pronunciamiento que confirió el interregno para su cómputo.
En esas condiciones, refulge palmario que no erró la primera instancia 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC de. 4 de mayo de 2011, Radicación 201100666-00. 5 Verbal 99002 2024 00219 01 en colegir que el período otorgado para subsanar el libelo se vio suspendido, con ocasión de la solicitud de aclaración de tal orden, ni en la contabilización del mismo, tampoco en rechazar la demanda, ante el cumplimiento extemporáneo de dicha carga por parte de la convocante, en la medida que según lo prevé el artículo 117 ejusdem los términos son perentorios y de obligatorio acatamiento.
Aunado, no está de más dejar por sentado que en el lapso que aún restaba por contabilizar para enmendar las falencias advertidas respecto de tal escrito -11 y 12 de julio-, se garantizó el derecho al debido proceso que le asistía a la promotora, para corregir el introductorio, de cara a lo zanjado respecto de aquella solicitud. Respecto a los reparos frente a las circunstancias de inadmisión, habría que decirse que aquellas no desconocen lo dispuesto en el canon 82 ibidem, en el entendido que, en lo medular, se direccionan a solicitar la aclaración de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, la exclusión de algunos pedimentos e, igualmente la corrección del poder.
De manera que al devenir procedentes las evocadas exigencias por estar ajustadas a la norma en comento, no cabe duda de que su falta de acatamiento genera el rechazo cuestionado. Se impone como consecuencia de los anteriores razonamientos, confirmar la providencia materia de censura, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades. 6 Verbal 99002 2024 00219 01 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ee0a069e376f8d27bfaec25ba4368fa435059768734a0a46df959c82c3f98d6 Documento generado en 07/10/2024 08:13:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7