Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12AutoConfirmaDesistimeintoTacitoInactividad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300520070016904 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Ejecutante: Jaider Alberto Guillen Demandados: Electricaribe del Caribe S.A. ESP Trámite: Apelación Auto Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En virtud de lo anterior, el titular del Despacho 02 de la Sala – Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 20 de junio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.° 20001310300520070016904 En ese orden, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se dictó sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Civil- Familia de Descongestión de esta Corporación, el 26 de noviembre de 2014, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 10 de diciembre de 2021, decretó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, al advertir el cumplimiento de lo reglado en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto la última actuación presentada en el proceso data del 12 de diciembre de 2018, proveído en el que se aceptó la revocatoria de poder que realizó uno de los demandantes.

En esa medida, estimó que al haber transcurrido el proceso más de dos (2) años en inactividad, resultaba procedente terminarlo por desistimiento tácito. Por lo que ordenó el levantamiento de medidas cautelares, el desglose de los documentos que sirvieron como base para la acción, los cuales se deben entregar a la parte actora, así como el archivo del legajo.

La decisión fue controvertida por la parte actora, quien presentó y sustentó recurso de apelación. Sobre el particular, cuestionó el fraccionamiento del título de depósito judicial que fue consignado por el demandado para el cumplimiento (pago) de la condena impuesta en la sentencia, así como el 2 Radicación n.° 20001310300520070016904 trámite de ejecución y liquidación de la condena efectuado, afirmando que lo que debió hacer el Juzgado fue citar a conciliación para ver si la parte demandante aceptaba la suma de $1.109.333.041, depositada por la parte pasiva.

En ese orden, cuestionó la existencia de una posible irregularidad en el trámite del pago de la condena impuesta en la sentencia, por cuanto, luego de la liquidación efectuada en el Juzgado quedó un saldo en el banco por valor de $240.053.487, el cual estima debe entregarse al demandante, pues se duele de que no le hicieron entrega de las copias auténticas que solicitó para promover el ejecutivo.

Respecto al desistimiento tácito afirmó, que el mismo no existía por cuanto le correspondía al Juez hacer entrega de las constancias para iniciar el ejecutivo, conforme lo ordenó nuevamente en el auto censurado, máxime cuando sus representados gozaban de amparo de pobreza1. Así las cosas, el recurrente pidió se revoque el auto censurado para que en su lugar se ordene la entrega del excedente del dinero junto con los intereses que haya generado el mismo en el Banco Agrario, en virtud del depósito judicial que fue allí constituido por la apoderada de la demandada.

De igual forma, exigió la entrega de las garantías y documentos existentes para el cobro ejecutivo. Del citado recurso se corrió traslado el 26 de mayo de 2022, mediante fijación en lista2, guardando silencio las demás partes. Siendo concedido por el a quo, el 8 de junio de 20223. 1 Archivo 09RecursoDeReposición.pdf del C04Principal del C01 Primera Instancia. Archivo 10Traslado020.pdf del C04Principal del C01 Primera Instancia. 3 Archivo 11AutoConcedeRecursoDeApelación.pdf del C14Principal del C01 Primera Instancia. 2 3 Radicación n.° 20001310300520070016904 II.

CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una sanción procesal que opera cuando se incumple una carga procesal, que genera la parálisis del curso de la actuación, y trae como consecuencia la terminación del asunto. Se implementó con el propósito de impedir que trámites judiciales se retrasen o detengan de manera injustificada, en garantía de definir la controversia dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva.

El artículo 317 del Código General del Proceso contempla dos mecanismos para la aplicación de la sanción en mención: el primero, por desatención de una carga procesal, con requerimiento previo de finalizar el litigio y, el segundo, por inactividad del proceso, estando en la secretaría, por más de un año o dos, cuando hay sentencia en firme u orden de seguir adelante con la ejecución (lit. b. n 2°, art. 317, id.).

Al estudiarse, se tiene que es deber del juzgador reflexionar en las circunstancias especiales que prevé la norma, pues su aplicación debe estar precedida de una evaluación detallada de la situación, es decir, del caso concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. «Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). Dentro del pleito se dictó sentencia de segunda instancia el 26 de noviembre de 2014 y, mediante auto del 21 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el proveído 4 Radicación n.° 20001310300520070016904 que inadmitió la demanda que sustentaba el recurso extraordinario de casación, ordenándose la devolución del expediente al a quo.

En esa medida, la demandada Electricaribe S.A. ESP efectúo el depósito judicial del pago de la condena, por lo que el Juzgado de primer grado, inició el trámite respectivo a fin de liquidar las sumas dinerarias impuestas y aprobar el fraccionamiento del mismo. Por ende, el 15 de noviembre de 2017 profirió auto en el que resolvió sobre la liquidación del crédito, procediendo a determinar el monto correspondiente a favor de cada demandante, lo que le arrojó un total de $869.279.554,43.

Además, aprobó la entrega de copias auténticas en favor del apoderado de los accionantes. La aludida orden de pago se materializó el 23 de noviembre de 20174. De acuerdo con informe secretarial del 4 de julio de 2018, se observa que las copias auténticas solicitadas fueron retiradas por la dependiente judicial Lucy Martínez, autorizada por el apoderado de la parte demandante5.

Luego entonces, no es acertada la afirmación del recurrente, relativa a que se encontraba pendiente la entrega de dichas piezas procesales, por cuanto, obra constancia en el plenario de que la secretaría cumplió con dicho trámite. Finalmente, por auto del 12 de diciembre de 2018, se aceptó la revocatoria de poder al abogado Julio Cesar Zabaleta Rangel, como apoderado del demandante Diomedes de Jesús Guillen Pontón, proveído que fue notificado mediante anotación en estado del 13 de diciembre de 20186.

En esa medida, es esta la última actuación notificada en el expediente, habiendo transcurrido al 10 de diciembre de 2021, fecha en la que se decretó la 4 Archivo 07ComunicacionOrdenPago.pdf del C04Principal - C01Primera Instancia Archivo 06InformeSecretarial-pdf del C04Principal - C01Primera Instancia 6 Archivo 05AutoAceptaRevocatoriaPoder.pdf del C03Principal – C01Primera Instancia. 5 5 Radicación n.° 20001310300520070016904 terminación del proceso por desistimiento tácito, más de los dos años que prevé la norma para tal efecto (art. 317 CGP).

En efecto, verificado el plenario no se advierte ningún tipo de actuación útil o necesaria para el proceso, que se haya presentado en los años 2019, 2020 o 2021. Por lo que, resulta importante traer a colación que, si el expediente permaneció inactivo por dos años en la secretaría, como sucedió en el sub-lite al tenor de la norma «(…) porque no se solicita o realiza ninguna actuación» durante ese plazo, que se contabiliza «desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación […[», es procedente decretar el desistimiento tácito del proceso, conforme lo definió el a quo.

Ahora, los reproches relativos al pago o fraccionamiento del título resultan totalmente ajenos a lo resuelto en el proveído confutado, pues nada se dijo frente a ese aspecto, por el contrario, del estudio del expediente se advierte que tal punto fue dirimido mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el cual no fue censurado, por lo que la orden de pago por fraccionamiento del título se materializó el 23 de noviembre de 2017, como se relató previamente.

Sin que la declaratoria de desistimiento tácito, sea el escenario para discutir lo resuelto en el citado proveído, el cual se encuentra en firme al no ser objeto de recurso. En consecuencia, se advierte que lo resuelto por el a quo, responde a lo reglado por el legislador en el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que se confirmará el proveído apelado, sin lugar a condena en costas, por no haberse causado.

VII. DECISIÓN 6 Radicación n.° 20001310300520070016904 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 7