Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 006-2016-00238-01FECF R10789ApelacionNiegaDesistimientoTacitoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA DE INNOVACIONES MEDICAS LTDA FRENTE A LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA CONFORMADA POR SALUD ACTUAL I.P.S LTDA, ONCOMEVIH S.A Y GRUPO UNIMIX S.A.S. Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto No. 1.872 del 14 de agosto de 2024, proveído a través del cual el juzgado de ejecución niega la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Innovaciones Medicas Ltda. frente a la Unión temporal Valle Pharma, conformada por las sociedades Salud Actual I.P.S LTDA, Oncomevih S.A y Grupo Unimix S.A.S, respecto del cual se está surtiendo la etapa de ejecución conforme fue ordenado en el auto No. 349 del 17 de marzo de 2017, proceso que además tiene liquidación del crédito en firme según lo dispuesto en el auto N°1587 del 31 de agosto de 2017.

Posteriormente, mediante memorial allegado al despacho con fecha del 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicita (I) Se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito sin requerimiento previo, conforme a lo establecido en el 317 del Código General del Proceso, manifestando que la última actuación adelantada por la parte demandante fue el aporte de la liquidación de crédito el día 22 de junio de 2017, aprobada por 1 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) el despacho el 31 de agosto de 2017 mediante auto No. 1587, (II) Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y (III) De encontrase títulos judiciales a disposición del juzgado, se sirva librar los mismos a su nombre, bajo la facultad de recibir conferida por los poderdantes.

Señala el apoderado que, posterior a la fecha de presentación de la liquidación del crédito, no se ha visto actuación de tramite procesal considerable, con excepción del 16 de enero de 2019 cuando el extremo activo solicitó se autorice dependencia judicial de un estudiante de derecho; desde ese momento, dice, el proceso solo ha presentado movimientos por notificaciones de embargo de remanentes de diversos juzgados a nivel nacional e inclusive notificaciones de cobros coactivos por parte de la DIAN o MINHACIENDA, actuaciones que no constituyen impulso procesal.

Auto objeto de apelación Mediante providencia No. 1.872 del 14 de agosto de 2024, el juzgado cognoscente niega la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues no encontró acreditados los presupuestos que establece el numeral 2º y el literal B del artículo 317 del C.G.P. en razón a que, de la revisión del Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales, Justicia Siglo XXI, se encontró que la última actuación registrada data del 27 de octubre de 2023, auto No. 2759 mediante el cual se oficia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, informándole el estado del proceso y el valor de la última liquidación en firme, como fue solicitado por aquella entidad con ocasión del crédito a favor del aquí ejecutado que hace parte del acuerdo de reestructuración del Hospital, actuación tendiente a materializar la medida de embargo decretada mediante auto 349 del 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, juzgado de origen.

Concluye la juez A-quo que no han transcurrido los dos (2) años de que trata la norma procesal para decretar el desistimiento tácito, por tanto procede a negar la petición. Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. 2 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) El mandatario judicial de la parte demandada interpone dichos mecanismos de opugnación, con sustento en que existe una inadecuada interpretación del artículo 317 del CGP, en tanto se quiere extender las actuaciones de terceros ajenos a la litis, que solo cumplen con medidas cautelares, como aquellas actuaciones propias de las partes procesales las cuales, conforme al Art 317 del CGP, son las obligadas a realizar los movimientos del proceso “ como por ejemplo en la etapa que nos encontramos, solicitar entrega de títulos, presentar actualización al crédito aprobado desde el año 2017, o solicitando que se decreten medidas cautelares, como posibles actuaciones de las que se podrían ejercer y de las cuales el extremo accionante a (sic) tendido al olvido ”.

Auto que decide la reposición y concede la apelación. Mediante auto No. 464 del 11 de marzo de 2025, resolvió la juez A-quo mantener incólume el auto objeto de recurso, ordenando en consecuencia conceder la alzada en el efecto devolutivo; como sustento de su negativa reitera que, la última actuación dentro del plenario es el auto No. 2759 calendado 27 de octubre de 2023, notificado por estado el 08 de noviembre del mismo año, por el cual se agrega al expediente el informe rendido por el HUV y se informa a la citada entidad que el proceso se encuentra activo y que la última liquidación en firme asciende a la suma de $781.049.397.20.

La anterior actuación, dice, va encaminada a materializar la medida de embargo decretada en este asunto mediante auto interlocutorio No. 349 del 17 de marzo de 2017 lo cual, en criterio de esa operadora judicial, tiene la virtud de purgar la inactividad e impedir la sanción porque claramente representa un impulso en aras de materializar la cautela decretada –recaudo de dinero para el pago de la obligación ejecutada-, pues como lo ha definido 3 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) la jurisprudencia nacional “la consecuencia solo es viable cuando exista un “«abandono y desinterés absoluto del proceso»”1 Señala que, la información allegada por el HUV, interrumpe el término de desistimiento tácito, máxime cuando la misma reconoce el crédito en favor de la demandada, Unión Temporal Valle Pharma, refiere que la exigibilidad del mismo se realiza conforme a los cronogramas, plazos y valores aprobados en el acuerdo de reestructuración de la entidad desde febrero de 2023 y hasta octubre de 2025; aunado a ello, la Subgerente del HUV con antelación solicitó informar el límite de la cautela para ser tenida en cuenta a la hora de resolver el pago, por lo que en el numeral 2do del citado proveído del 27 de octubre de 2023 se ordenó informar lo pertinente a la entidad.

Lo anterior, “ devela que dicha actuación va encaminada a obtener el pago de la obligación bajo las pautas en que se decretó la cautela, que recae sobre dinero por pagar a la ejecutada por parte del HUV, entidad que por encontrarse en trámite de reestructuración, debe pagar conforme al reconocimiento de acreencias, lo que permite concluir que para la fecha de la solicitud de la parte ejecutada – 18/07/2024 - no se había configurado el desistimiento tácito que se reclama, pues no concurren los supuestos fácticos reclamados por el ordenamiento jurídico para su aplicación ”.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: 1 STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020. 4 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) Corresponde a esta sala unitaria determinar, si la actuación del 27 de octubre de 2023, con ocasión de lo solicitado por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, interrumpe el término para que opere la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a los presupuestos que determina el numeral 2° literal b) del artículo 317 del C.G.P. 2.3.

Referente Normativo. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la figura del desistimiento tácito constituye una sanción procesal, que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales, cuyo objetivo además de propender por una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente, también es la de descongestionar el aparato jurisdiccional para garantizar, que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, en lo que interesa a este asunto nuestro actual estatuto procesal dispuso que: “artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

(…)” 5 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) Podemos concluir entonces, que al amparo del numeral 2° del artículo 317 del C. G. P., se cumplen los presupuestos para el decreto del desistimiento tácito procesal, cuando un asunto en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, o de dos (2) años si se cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, término que se cuenta desde el día siguiente a la última notificación, la última diligencia o actuación, sin tener en cuenta el tiempo que esté suspendido por acuerdo de las partes, escenario en el cual no es necesario realizar ningún requerimiento. 2.4.

Referente Jurisprudencial. Con relación a la terminación por desistimiento tácito, tenemos que la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, unificó su jurisprudencia en la sentencia de tutela STC11191-2020 así: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia” 2.

Cabe recordar que, en lo que respecta a la inactividad del proceso como supuesto para la aplicación del desistimiento tácito, que esta se estructura cuando el proceso carece de todo tipo de actuación, tema sobre el que se ha 2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) explicado la alta corporación de la justicia ordinaria que: “ Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito.” 3 Posteriormente, se ha hecho especial énfasis en procesos ejecutivos, escenario ante el cual precisó la alta corporación de la justicia ordinaria que: “Así las cosas, es claro, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que se ha ordenado, o para el caso de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.”4 3.- Caso concreto. 3.1.- Dando respuesta al problema jurídico planteado, acorde al marco normativo y jurisprudencial reseñado, delanteramente se advierte que resultó acertada la decisión tomada por la juez de primera instancia, razón por la cual habrá de acompañarse su determinación, pues revisada la actuación procesal objeto de controversia es posible concluir, que no aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito por lo siguiente: 3 STC5699 del 09 de mayo de 2019, M.P Margarita Cabello Blanco. 4 Sentencia STC4206-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) En el presente asunto, mediante el auto interlocutorio No. 349 del 17 de marzo de 20175, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali decretó el embargo y retención de los créditos u otro derecho que por concepto de contratos, prestación de los servicios u otro concepto a favor de la sociedades demandadas SALUD ACTUAL I.P.S. LTDA, ONCOMEVIH S.A., GRUPO UNIMIX S.A.S. y SALUD ACTUAL I.P.S. LTDA, que conforman la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA, les puedan ser reconocidos o adeudados y pagados por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCÍA ESE", hasta por la suma $758.994.581,00.

Seguidamente, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, libra oficio No. 7372 con fecha del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual se pone en conocimiento del Hospital Universitario del valle la medida decretada; reiterado en oficio del 23 de julio de 2020, mediante el cual se solicita a la entidad oficiada informe porqué no se ha dado cumplimiento a lo informado en comunicación del 18 de diciembre de 2018.

En punto de la cautela que aquí nos concita, en escrito fechado el 30 de enero de 2023, Martha Isabel Ramírez Salamanca, subgerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. “considerando el inicio de pagos cuarta clase del acuerdo de acreedores”, solicita información sobre el estado actual de este asunto, si este cuenta con medidas cautelares que deban tenerse en cuenta al monto del pago y límite de las mismas; ante lo cual se le remite el respectivo link del proceso.

El 18 de octubre de 2023, la misma funcionaria informa que: (I) Existe el crédito a favor de la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA, el cual hace parte del Acuerdo de reestructuración del Hospital. (II) La exigibilidad del crédito se realiza conforme cronograma, plazos y valores aprobados y determinados por el Acuerdo de reestructuración de pasivos ley 550, esto es, desde febrero 2023 5 Página 216 de la carpeta “C01ExpedienteDigital”. 8 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) y hasta octubre 2025.

(III) El valor del crédito a la fecha del presente oficio asciende a $7.131.751.748. (IV) Que existen trece (13) embargos previos (2016-00028, 2016-00225, 2016-00127, 2017-00398, 2016 00178, 2017-00026, 2016-00635, 2018-00208, 2018-00090, 2018-00164, 201800106, 2018-00102, 2018 00318) con fecha de notificación anteriores al embargo del proceso 2016-00238.

(V) Que existen cuatro (04) cesiones radicadas con fecha anterior a la fecha de notificación de la medida cautelar del proceso 2016-00238”. Acto seguido la juez A-quo, ante la información allegada por parte de la entidad oficiada, profiere el auto No. 2759 con fecha de 27 de octubre de 2023 mediante el cual resuelve (I) Agregar al expediente de manera virtual y pone en conocimiento de la parte actora el informe rendido por parte del Hospital Universitario del Valle.

(II) Informar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, que el presente proceso se encuentra activo y la última liquidación en firme se encuentra en auto del 31 de agosto de 2017 (fl 89 expediente digital), por valor de $781.049.397.20, en cumplimiento de lo cual se fue librado oficio de fecha 18 de diciembre de 2023. 3.2.- Tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11191-2020, la actuación que interrumpe el término para configurar el desistimiento tácito debe ser idónea y eficaz para impulsar el proceso hacia su finalidad, la cual puede consistir en los procesos ejecutivos en actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.

En concordancia, la Corte Constitucional en la sentencia C-1186/08 precisó que el desistimiento tácito opera como sanción por inactividad procesal, pero su aplicación exige el incumplimiento de una carga indispensable para continuar el trámite, y no puede imponerse cuando existen actuaciones que evidencian diligencia o cuando concurren circunstancias de fuerza mayor. 9 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) De igual modo, como ya se citó, para que se considere que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, ”debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza ”6. 3.3.- De acuerdo con lo anterior, conviene precisar en primer lugar que, no es acertado el argumento del recurrente según el cual la actuación que impide que operen los presupuestos del desistimiento tácito debe provenir única y exclusivamente de la parte, punto sobre el cual debe tenerse en cuenta que, el artículo 317 del CGP no establece ninguna limitación al respecto y solo exige que no se solicite o realice ninguna actuación durante el término allí establecido; a tono con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que opera el desistimiento tácito cuando el expediente ha permanecido huérfano de todo tipo de actuación, trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza, sin restringir esta situación a los actos de parte.

Ahora bien, en el presente caso, la información suministrada por el HUV sobre el crédito respecto del cual pesa el embargo decretado en este proceso, dio paso al proveído del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se incorpora al expediente el informe rendido por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y se dispone informar a dicha entidad sobre el estado activo del presente proceso y el monto de la liquidación del crédito que se encuentra en firme, lo cual sin duda alguna atañe con la efectividad de la cautela para el pago de la obligación que aquí se ejecuta.

Así las cosas, la actuación en mención interrumpe válidamente el término de inactividad previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, al estar directamente vinculada con la ejecución de la medida cautelar y el cumplimiento de la obligación, y no puede considerarse como una gestión espontánea, intrascendente o sin propósito, pues responde de manera directa a lo peticionado por la apoderada de la parte demandante en su escrito de 6 Ver pie de página No. 3. 10 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) solicitud de medidas cautelares, en el que se deprecó el embargo y retención de créditos derivados de contratos, prestación de servicios u otros conceptos a favor de las sociedades demandadas, como mecanismo cautelar tendiente al pago de lo adeudado dentro del proceso ejecutivo en curso; por tanto, esta actuación, lejos de ser meramente informativa, activa el proceso en su fase ejecutiva al generar “prima facie” condiciones materiales para el cumplimiento de la obligación, en armonía con el artículo 317 del CGP y la jurisprudencia que exige que la actuación interrumpa el término de inactividad solo si es“idónea y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad”.

Así las cosas, concluye el Despacho que en el caso sub examine no se configura el fenómeno del desistimiento tácito, toda vez que la actuación procesal del 27 de octubre de 2023 —mediante la cual se incorpora el informe rendido por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y se informa a dicha entidad sobre el estado del proceso y el monto de la liquidación del crédito— constituye una gestión idónea y eficaz que materialmente puede contribuir a la definición de la controversia y al cumplimiento de la obligación ejecutada, siendo del caso anotar que, en dicho informe, la entidad reconoce la existencia de créditos a favor de la aquí ejecutada, establece su exigibilidad conforme al acuerdo de reestructuración vigente y detalla el valor actualizado, así como la existencia de embargos y cesiones previas, lo que se relaciona directamente con la efectividad de la medida cautelar decretada mediante auto interlocutorio No. 349 del 17 de marzo de 2017.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 11 Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001-31-03-006-2016-00238-01 (10789) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d9621a3ebbbddea6fa8dc7ef95adc7a81bc142e286129905fa2e1993d38f07d Documento generado en 09/10/2025 04:21:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12