TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., diez de abril de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 26 de marzo de 2025) 11001 3103 055 2023 00044 01 Ref. Proceso verbal de María de los Ángeles Cebollero contra Edificio Sequoia P.H. y Seguridad G2 Ltda. Se llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. Se decide la apelación que formuló María de los Ángeles Cebollero contra la sentencia que el 13 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL. Reclamó la libelista que se declare que su contraparte es contractual y civilmente responsable “por el hurto reportado el 26 de diciembre de 2022 realizado al interior del apartamento 601, ubicado en el Edificio Sequoia P.H., en la dirección calle 109 No. 1ª – 65 Este, en la ciudad de Bogotá”, por desatención de sus deberes de “administrar, cuidar, vigilar, conservar y responder por los bienes”.
En consecuencia, pidió que condene a su contraparte a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) $181’890.000, “valor de las joyas hurtadas”; ii) $256’756.577,94, a título de “dinero en efectivo robado”; iii) los intereses moratorios de las anteriores cifras desde el mes siguiente de la fecha del hurto hasta que se produzca el pago de lo adeudado y iv) $72’000.000, daño moral (“tristeza, miedo, congoja, estrés, preocupación, afectación emocional y espiritual”).
Reclamó, además, que las reseñadas sumas de dinero fueran indexadas, al momento de dictar sentencia. OFYPZZ 2023 00044 01 1 HECHOS DE LA DEMANDA. La señora María de los Ángeles Cebollero señaló que el 26 de diciembre de 2022 fue víctima de un hurto en su lugar de residencia (apartamento 601, el cual tomó en arriendo), mientras ella estaba fuera de la ciudad; que le sustrajeron “amplia variedad de joyas” avaluadas en $181’890.000 y también la cantidad de $256’756.577,94 de dinero en efectivo; que una vez se percató de lo sucedido le informó a la administración del Edificio Sequoia P.H., y a Seguridad G2 Ltda.; que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el “delito de hurto a residencia en modalidad ventosa” (R. 1110016108112202203089) y que sufrió episodios de “afectación emocional y espiritual”, por lo que decidió trasladarse de vivienda.
Aseveró como irregularidades que propiciaron el hurto de 26 de diciembre de 2022 las siguientes: fallas de las cámaras de seguridad del condominio, las cuales estaban reportadas desde el 4 de marzo de 2022; falta de almacenamiento de videos en el “disco duro”, lo que imposibilitó el almacenamiento de los datos recopilados; poca presencia de “monitores” y ausencia de revisión de las cercas eléctricas.
Añadió que el 30 de abril de 2019 se celebró un contrato de “prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada” entre Seguridad G2 Ltda. y la propiedad horizontal, en virtud del cual se debía contar con “dos guardas de seguridad”, pero que para la fecha de ocurrencia del hurto solo había un vigilante, según se aprecia en la “minuta del servicio de vigilancia”; que los días 24, 25 y 26 de diciembre de 2022 no se registraron las salidas de trece personas, pero sí su ingreso; que no fueron activadas las alarmas u otro medio diferente para dar aviso a las autoridades del siniestro que se presentó.
2. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La demandante llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., Seguros del Estado S.A., y Zúrich Colombia Seguros S.A. para que asumieran lo de su cargo en caso de una eventual condena en contra de las opositoras. 3. LAS CONTESTACIONES. OFYPZZ 2023 00044 01 2 3.1. Seguridad G2 LTDA (pdf.032), excepcionó: “inexistencia de la responsabilidad invocada” e “inexistencia del nexo causal entre las obligaciones contractuales asignadas ( ) y el daño recibido por la actora”. 3.2.
El Edificio Sequoia P.H (pdf.046) objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes defensas perentorias: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de configuración de la matriz de elementos de la responsabilidad civil extracontractual”; “endilgamiento de responsabilidad objetiva”; “existencia de una investigación penal de la persona natural y de una oportunidad procesal allí para la legal constitución en víctima (parte civil) tanto como persona natural y como representante legal de la sociedad” y “genérica”. 3.3.
Seguros del Estado S.A. excepcionó, frente a la demanda principal, “ausencia de presupuestos de responsabilidad civil contractual” y “ausencia de prueba del perjuicio” y, frente al llamamiento en garantía, “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”; “exclusión de responsabilidad contractual”; “exclusión de responsabilidad civil profesional”;
“límite del valor asegurado” y “aplicación del deducible”. 3.4. Zurich Colombia Seguros S.A. formuló los siguientes medios exceptivos: “terminación automática del contrato de seguro documentado en la póliza de seguro de todo riesgo para copropiedades PSL-60244545-1 por mora en el pago de la prima”; “falta de cobertura respecto de daños, afectaciones o hurtos los bienes privados”;
“la póliza de seguro de todo riesgo para copropiedades PSL-60244545- 1 no cubre la responsabilidad contractual ni profesional”; “disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la póliza de seguro todo riesgo para copropiedades PSL-60244545-1” y la genérica. 3.5. Seguros Comerciales Bolívar S.A., planteó de manera conjunta las excepciones de mérito que intituló “no se ha acreditado fehacientemente la ocurrencia y cuantía del perjuicio que se alega como sufrido por la demandante”;
“culpa y/o hecho de un tercero”; “límite del valor asegurado”; “no hay cobertura sobre el daño derivado de la conducta alegada”; “compensación” y “genérica”. OFYPZZ 2023 00044 01 3
4. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó1 todas las pretensiones que incoara la parte actora. Sostuvo que la señora María de los Ángeles Cebollero no probó el “hecho dañino”, que para este asunto era el hurto de 26 de diciembre de 2022, ni tampoco la “existencia y el alcance del perjuicio que se había sufrido como consecuencia de ese eventual suceso”, lo que tornaba irrelevante incursionar en si las demandadas incurrieron en las infracciones que les endilgó su contraparte.
Destacó que “aun cuando se asumiera que en realidad esas infracciones contractuales tuvieron lugar, lo cierto es que no se probó que la demandante hubiera sido víctima realmente de un hurto entre los días 21 y 26 de diciembre de 2022. Ni tampoco que como fruto o como consecuencia de ese eventual delito, hubiera sido despojada de los específicos bienes muebles, de joyas y dinero en efectivo, sobre los que versan las pretensiones indemnizatorias”.
Añadió que la denuncia penal y los escritos con los que la demandante puso en conocimiento el hecho acaecido el 26 de diciembre de 2022 a la administración del Edificio Sequoia P.H., y a Seguridad G2 LTDA, “provienen directa o indirectamente de la misma demandante” y “carecen de las condiciones necesarias para que el despacho encuentre mayor credibilidad en su contenido”.
Anotó que las certificaciones contables y la del establecimiento Joyería Arlop solo sirven al propósito de acreditar “que la actora recaudaba periódicamente dineros en efectivo de los distintos establecimientos de comercio a través de los cuales operaba su actividad empresarial, y también que en algún momento fue propietaria o tuvo relación con las joyas que se enlistaron en esta certificación de la joyería”.
Agregó que el testimonio de Tatiana Carmen Yolanda Prieto Cebollero no resulta relevante, puesto que es la hija de la demandante lo que genera un 1 Parte resolutiva: “PRIMERO: DESESTIMA integralmente la demanda que formuló MARÍA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO contra el EDIFICIO SEQUOIA P.H. y SEGURIDAD G2 LTDA, tramite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía las sociedades SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora. La secretaría del despacho las liquidará en la oportunidad legal correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de $16.000.000”. OFYPZZ 2023 00044 01 4 interés indirecto y que los dichos de la deponente “se derivan de las mismas manifestaciones que le había hecho su progenitora”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La actora insistió en el éxito de las pretensiones principales y las consecuenciales de condena. Planteó y sustentó los siguientes reparos: a) “Inobservancia de las pruebas de confesiones del representante legal de la sociedad demandada EDIFICIO SEQUOIA P.H. y desconocimiento de las confesiones en la contestación de la demanda – Inaplicación de artículos 96, 97 y 195 del Código General del Proceso”; y b) “Ausencia de valoración probatoria de las confesiones de la Empresa de Seguridad G2 Ltda.”.
Con esos reparos, el inconforme quiso mostrar que operó la confesión en lo que tenía que ve con las deficiencias del servicio de vigilancia que atribuyó a la propiedad horizontal y a la compañía de vigilancia, entre ellas, la ausencia de una cámara frente al apartamento donde residía; el no funcionamiento del circuito cerrado de televisión, las fallas del dispositivo DVR, etc.
También alegó la inconforme: c) “carencia de valoración y ausencia absoluta de estudio de las pruebas documentales de negligencia en el servicio de registros en dispositivos electrónicos y de negligencia en el servicio de vigilancia de las sociedades Edificio Sequoia P.H. y Empresa seguridad G2 Ltda.”; d) “Supresión del peso probatorio del dictamen pericial rendido por escrito y sustentado oralmente en la audiencia del 13 de noviembre de 2024 por el profesional Julio César Ramírez Díaz”, respecto al daño del “disco duro”; e) Craso error por no condenar al pago de los perjuicios patrimoniales (materiales) y extrapatrimoniales (inmateriales), debidamente probados mediante pruebas documentales, declaraciones de la demandante y testimonio de su hija Tatiana Prieto”; f) “Naturaleza exclusivamente resarcitoria de la responsabilidad civil de las demandadas Edificio Sequoia P.H. y Empresa Seguridad G2 Ltda.”; g) “Prueba del hurto del 26 de diciembre de 2024 – Suficiencia probatoria con los documentos aportados, las confesiones y el dictamen pericial practicado – Prohibición de exigencia de prueba diabólica que haga más dolorosa la situación de la demandante María de los Ángeles Cebollero”; h) “Vulneración del derecho a la reparación integral del daño en relación con la negligencia del Edificio Sequoia P.H. y la indebida OFYPZZ 2023 00044 01 5 vigilancia de Empresa Seguridad G2 Ltda.”; i) “Prueba de la existencia del daño de la demandante y su cuantía”; j) “Desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” y k) “Injusta e ilegítima condena en costas y agencias en derecho”. 6.
LAS RÉPLICAS. Los demandados y las llamadas en garantía expusieron las razones por las que consideran que la parte actora no probó ni la ocurrencia del hecho dañoso, ni la extensión de los perjuicios. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por encontrar de recibo los principales argumentos que esgrimió el juez a quo, esto es, que la parte actora no probó, como a ella le incumbía (artículo 167 del C. G. del P.), ni la ocurrencia del hecho dañoso (el hurto de joyas y dinero en efectivo el día 26 de diciembre de 2022), ni la causación de los perjuicios. 2.
Ahora, como en este litigio se alega una responsabilidad civil contractual (derivada del incumplimiento del contrato de vigilancia celebrado entre las opositoras, en procura de los propietarios y residentes de la propiedad horizontal), serían cuatro los elementos a demostrar, de manera concurrente: (i) La ocurrencia de un hecho ilícito; (ii) la existencia de un contrato válidamente celebrado;
(iii) La generación de un daño, entendido como la afectación del patrimonio de la víctima, bien patrimonial y/o extrapatrimonial; y, (iv) La existencia de un nexo de causalidad. Aquí es asunto pacífico la existencia y validez del contrato de “prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada” entre Seguridad G2 Ltda. y la propiedad horizontal demandada, de fecha 30 de abril de 2019.
Lo que no emerge, como ya se anticipó, es la generación de los daños en cuyo resarcimiento insiste la parte actora (apelante). La demandante (hoy apelante) reclamó con su libelo incoativo que se declare que su contraparte (la propiedad horizontal y la compañía de OFYPZZ 2023 00044 01 6 seguridad privada) son responsables “por el hurto reportado el 26 de diciembre de 2022 realizado al interior del apartamento 601, ubicado en el Edificio Sequoia P.H., por desatención de algunos de sus deberes contractuales, entre ellos, el de “administrar, cuidar, vigilar, conservar y responder por los bienes” de los propietarios de unidades residenciales y de los allí residentes.
Pidió, además, que se condenara a su contraparte a pagar i) $181’890.000, “valor de las joyas hurtadas”; ii) $256’756.577,94, a título de “dinero en efectivo robado” y $72’000.000, perjuicios morales. 3. La Sala despachará de manera conjunta los reparos que planteó la demandante, por cuyo mérito, a partir de los elementos de juicio recaudados es factible tener por demostrada la desatención de varias obligaciones a cargo de las opositoras, entre ellas, no diligenciar adecuadamente las planillas de ingreso de personas a la copropiedad, daños en el “disco duro”; ausencia de videograbaciones de las áreas comunes las fechas relevantes (días previos y posteriores al 26 de diciembre de 2022); no disponer de dos guardas de seguridad, y otros.
Se tiene, entonces, que bien podrían admitirse los efectos de confesión a que aluden los reproches a) “Inobservancia de las pruebas de confesiones del representante legal de la sociedad demandada EDIFICIO SEQUOIA P.H. y desconocimiento de las confesiones en la contestación de la demanda – Inaplicación de artículos 96, 97 y 195 del Código General del Proceso”, y b)“Ausencia de valoración probatoria de las confesiones de la Empresa de Seguridad G2 Ltda.”, y que con ello que se demostró la negligencia en el servicio de registros en dispositivos electrónicos y en el servicio de vigilancia de las sociedades Edificio Sequoia P.H. y Empresa seguridad G2 Ltda. Sin embargo, lo anterior no impone el éxito de la demanda, por cuanto no se acreditó la ocurrencia del daño y su extensión, según lo reclamara la parte actora.
Sobre ello, la apelante no alegó que se verificó confesión alguna. Ni tal efecto cabe colegir a partir de los memoriales de contestación de la demanda, por parte de la propiedad horizontal y la empresa de seguridad. OFYPZZ 2023 00044 01 7 Según la inconforme, la causación y extensión de los perjuicios que dijo haber padecido quedó acreditada, contrario a lo que percibió el juez de primer grado, con “las pruebas documentales de la denuncia presentada por la demandante, el certificado expedido por la Joyería Arlop con fecha de marzo de 2023 y el certificado de contabilidad de Zully Bohórquez Quintero respecto a los valores hurtados al interior del apartamento y los estados financieros”.
En el criterio del Tribunal, de lo informado por la representante legal de la copropiedad al absolver su declaración de parte, lo cual armoniza con otros medios de convicción (prueba técnica, documentales2, entre otros), bien puede concluirse que para el día 26 de diciembre de 2022 no funcionaban a plenitud algunas cámaras de videograbación instaladas en las áreas comunes del Edificio Sequoia P.H. y que “el disco duro” carecía de la capacidad requerida para almacenar los datos atinentes al circuito cerrado de televisión. Es ostensible que a través de dichos medios de prueba lo que intentó demostrar la parte demandante fue el incumplimiento de obligaciones, por parte de las demandadas, respecto de la seguridad de la propiedad horizontal de la que ella era residente (arrendataria de un apartamento) para el mes de diciembre de 2022.
Sin embargo, las probanzas traídas a cuento poco informan sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que habría tenido ocurrencia el hurto del que dijo ser víctima la señora María de los Ángeles Cebollero y menos que específicamente ese episodio hubiera recaído precisamente en las joyas avaluadas en $181’890.000 y $256’756.577,94, en efectivo. 2 “1. contrato de seguridad y vigilancia privada celebrado entre edificio sequoia p.h. y la empresa seguridad g2ltda., 2. minuta de visitantes del edificio sequoia p.h. el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 3. minuta de observaciones del servicio de guarda del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022) del edificio sequoia p.h., 4. informe de gestión operativa y de supervisión del edificio sequoia p.h. en el mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), 5. comunicaciones entre el edificio sequoia p.h. y la empresa seguridad g2 ltda respecto al mal funcionamiento del circuito cerrado de televisión (cctv), 6. consignas generales relativas al vigilante del edificio sequoia p.h., 7. derecho de petición realizado por la sra. Maria de los Ángeles Cebollero dirigido al consejo de administración del edificio sequoia p.h. el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 8. cotización no. 87 realizada por conectando sas el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 9. comunicación enviada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) de la administración del edificio sequoia p.h. al gerente de seguridad g2 ltda., 10. comunicación enviada por la administración del edificio sequoia p.h. a la asociación de residentes de Santa Ana Oriental el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 11. comunicación enviada por Juan Felipe Londoño a la administración del edificio sequoia p.h. el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 12. comunicación enviada por la administración del edificio piedemonte a la del edificio sequoia p.h. el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 13.
Correo electrónico enviado por la Sra. MAGDALENA ROZO a la Sra. MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO el día treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), 14. Correo enviado por la Sra. MAGDALENA ROZO a los residentes del EDIFICIO SEQUOIA P.H. el día dos (02) de enero de dos mil veintitrés (2023), 15. Circular SG2G-3816-2022 de la empresa SEGURIDAD G2 LTDA., 16.
Reporte de entrega de un Monitor 32 pulgadas por parte de la empresa SEGURIDAD G2 LTDA al EDIFICIO SEQUOIA P.H. el día tres (03) de enero de dos mil veintitrés (2023), 17. Informe técnico de sistemas de seguridad efectuado por la empresa CONECTANDO SAS el día cuatro (04) de enero de dos mil veintitrés (2023), 18. Respuesta de la Sra. MAGDALENA ROZO a la Sra. MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO el día seis (06) de enero de dos mil veintitrés (2023), 19.
Respuesta enviada por SEGURIDAD G2 a la Sra. MAGDALENA ROZO el día once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), 20. Memorando DOG2-3860-2023 de la empresa SEGURIDAD G2 LTDA el día once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), 21. Correo enviado por la Sra. MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO a la Administración del EDIFICIO SEQUOIA P.H. el día diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), 22.
Correo electrónico enviado por la Sra. MAGDALENA ROZO a MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO el día catorce (14) de enero de dos mil veintitrés (2023), 23. Correo enviado por la Sra. MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO a la Administración del EDIFICIO SEQUOIA P.H. el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), 24. Derecho de petición realizado por la Sra. MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO dirigido al Consejo de Administración del EDIFICIO SEQUOIA P.H. el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), 25.
Derecho de petición incoado por la Sra. MARIA DE LOS ÁNGELES CEBOLLERO a SEGURIDAD G2 LTDA el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), 26. Respuesta al derecho de petición del EDIFICIO SEQUOIA P.H. con fecha del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y 27. Respuesta adicional al derecho de petición de SEGURIDAD G2 LTDA con fecha del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”.
OFYPZZ 2023 00044 01 8 3.1. Al absolver su declaración de parte, los representantes legales del Edificio Sequoia P.H. y de Seguridad G2 Ltda., relataron aspectos concernientes a los deberes legales de vigilancia, cuidado y custodia que a ellos les incumbe, pero nada informaron que sirviera al propósito específico de demostrar el hurto en comento y la extensión de los perjuicios. 3.2.
La testigo Tatiana Carmen Yolanda Cebollero (hija de la demandante) tampoco aporta mayormente en la demostración del hurto, pues según ella, ni siquiera estuvo presente en la copropiedad para los momentos en que habrían tenido lugar los hechos relevantes. La testigo afirmó: “nosotras habíamos salido de viaje el día 22, si mal no recuerdo de diciembre, yo viajé con ella y con mi hermano y con mi sobrina fuera de la ciudad.
Ellos, pues mi sobrina es pequeñita. Entonces ellos se volvieron por avión, yo me volví por carretera y cuando estaba pues ya casi llegando a mi lugar de residencia, me llamó mi mamá a decirme que habían entrado al apartamento y que por favor fuera”. 3.3. Tampoco cabe admitir como prueba del hecho dañoso, en este caso la sustracción no autorizada de bienes muebles (joyas y dinero en cantidades considerables) del apartamento en el que residía la hoy inconforme el 26 de diciembre de 2022, la denuncia penal que presentó la señora Cebollero ante la Fiscalía General de la Nación (R. 1110016108112202203089).
Ante el relato fáctico allí contenido (pdf. 006 págs. 25-35), ha de recordarse: “la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.
La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibidem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del OFYPZZ 2023 00044 01 9 Estado” (CSJ, Sala de Casación Penal, sent.
STP 3038 de 1 de marzo de 2018. R. 96859 M.P. Fernando León Bolaños Palacios). En concordancia con la anterior, la Sala de Casación Civil de la CSJ precisó que “en cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 de la Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción. Sobre este tópico la Sala señaló la carencia de aptitud probatoria de la “copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes (…) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer –con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente se materializó –en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de agosto de 2008 R. 1997 14171 01.
M.P. William Namén Vargas, reiterada en la sentencia casación civil de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). 3.4. Finalmente, la prueba pericial poco aporta en torno a la acreditación de la sustracción aducida en la demanda. Véase que el experto Julio César Ramírez Díaz, indagado por el objeto de su trabajo pericial, respondió que era “Verificar si para el día 26 de diciembre de 2022 se presentaron incidentes de seguridad relacionados con el hurto del apartamento 601, realizando la extracción de los videos” y concluyó que “No se logró obtener por daño en el disco de almacenamiento” (pdf. 063 pág. 29). 4.
Y si en gracia de discusión se diera por superado el escollo de la ausencia de demostración de la conducta o el hecho ilícito constitutivo de responsabilidad civil contractual, la suerte de la alzada no sería distinta, pues de los elementos recaudados no se hace palpable la existencia del daño patrimonial que dijo haber padecido la señora María de los Ángeles Cebollero.
Es sabido que, por regla general, cuando la fuente primaria de averiguación reside en la responsabilidad civil, el interesado o perjudicado no OFYPZZ 2023 00044 01 10 puede escapar al deber imperioso de acreditar los daños patrimoniales de que se dice víctima. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes”, así como aquellas extraídas de “simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.
En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al art. 177 del C. de P.C.” (CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921).
Ahora bien, sobre el detrimento cuya reparación es objeto de debate, en la demanda se alegó que los daños patrimoniales sufridos ascendían a i) $181’890.000, valor de las joyas hurtadas y ii) $256’756.577,94 a título de dinero en efectivo sustraído. Según la apelación, tal vicisitud se acreditó con la denuncia penal que presentó la señora María de los Ángeles Cebollero; el testimonio de Tatiana Carmen Yolanda Prieto Cebollero que recaudó el juez a quo, el certificado de contabilidad que elaboró Zully Bohórquez Quintero, estados financieros de la sociedad The Tea House S.A.S. y un certificado de la joyería ARLOP. 4.1.
Sobre la utilidad de la denuncia penal para probar los hechos materia de este litigio, téngase en cuenta lo ya dicho sobre el particular en la consideración 3.3. 4.2. El Tribunal no concuerda con la apelante en cuanto manifestó que el certificado de contabilidad que elaboró Zully Bohórquez Quintero y los estados financieros de la sociedad The Tea House S.A.S. son suficientes para demostrar, con el vigor que exige esta clase de asuntos, la causación del daño (y de su extensión).
OFYPZZ 2023 00044 01 11 Tampoco cabe predicar efectos de “plena prueba” a la contabilidad y a los papeles de comercio, ya que el ordenamiento jurídico le atribuye esa connotación a “cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí” (art. 264 del C. G. del P., hipótesis ajena a las pretensiones en estudio, que conciernen a un proceso de responsabilidad civil contractual; así se planteó en el escrito de demanda).
Agrega la norma en cita que “en las demás cuestiones, aun entre los comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable”. El aserto en precedencia cobra especial sentido si se repara en que, por no tratarse el de marras, de un litigio mercantil suscitado entre comerciantes (concerniente, por vía de ejemplo, a una disparidad en los respectivos registros contables de las partes), no hay manera de cotejar, de manera útil, la información que de esa naturaleza aportó la parte actora.
En ese contexto, la aportación del certificado y los estados financieros luce inocua. 4.3. En resumidas cuentas, la demandante no satisfizo la carga de la prueba que gravitaba en cabeza suya sobre dos aspectos relevantes: no solo que se verificó el referido hurto, sino que tal sustracción recayó precisamente sobre las joyas a que hace alusión la demanda, cuyo monto se calculó en $181’890.000 y en la cantidad de $256’756.577,94, en dinero en efectivo.
Tampoco sobra reiterar que, con la apelación, lo que se planteó fue que la confesión que atribuyó a la compañía de vigilancia y a la propiedad horizontal recayó sobre hechos ajenos a la acreditación del daño y su extensión, es decir, a fallas en el servicio de seguridad, que mostrarían negligencia en el servicio de registros en dispositivos electrónicos y en el servicio de vigilancia de las sociedades Edificio Sequoia P.H. y Empresa seguridad G2 Ltda. 5.
A riesgo de fatigar, insiste la Sala en que la prosperidad de las pretensiones en estudio estaba sujeta a que se hubiera acreditado la OFYPZZ 2023 00044 01 12 sustracción de los dineros y las joyas por los que se reclama, para de allí colegir la ocurrencia del daño patrimonial cierto y efectivo inherente a esta suerte de litigios. La desatención de ese gravamen procesal impone memorar que “para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado (…).
Quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima” (CSJ, sent. del 5 de noviembre de 1998, exp.: 5002). 6. Estima la Sala que el juez de primer grado tampoco desconoció los precedentes judiciales emanados de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil (sentencia 19 de mayo de 1999, exp.
N° 4923) y de este mismo TSB (sentencia de 4 de agosto de 2010, R. 110013103028-2003-00595 02, M.P., Myriam Lizarazu Bitar). En el asunto que conoció la Sala de Casación Civil el tema central de discusión fue un contrato de seguros, al paso que en el litigio que concita hoy la atención del Tribunal, la cuestión versó sobre las obligaciones de seguridad inherentes a las propiedades horizontales.
No sobra destacar que este mismo Tribunal, en un asunto de similares contornos (en el que la presunta víctima de hurto en una propiedad horizontal le reclamó a la propiedad horizontal y a la empresa de seguridad la indemnización de perjuicios por las pérdidas de algunos bienes muebles), optó por una orientación que, en lo medular, acompasa con las pautas registradas a lo largo de esta providencia (sentencia de 27 de septiembre de 2023, R. 2020 00315 023, M.P., Óscar Fernando Yaya Peña). 7.
Tampoco olvida la Sala que la señora Cebollero se dolió del fallo de primer grado en cuanto con él se le condenó en costas. Sobre ello, basta con indicar que los argumentos que planteó la apelante no son de recibo, puesto que de acuerdo con el numeral 1° del Proceso verbal de Cielo Yazminy Losada Guzmán y Comercializadora Quiral D. S.A.S contra el Edificio Arcadia P.H., María Leonor Mantilla de Sánchez, Holding de Seguridad LTDA y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 3 OFYPZZ 2023 00044 01 13 artículo 365 del C. G. del P., “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
La parte actora fue vencida en la primera fase de este litigio, por manera que la condena en costas que se le impuso resulta ajustada a derecho. 8. RECAPITULACIÓN. No prospera, por ende, la apelación que se examina, principalmente, por cuanto se imponía refrendar la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, esto es, que de los elementos de convicción recaudados no era factible colegir que el 26 de diciembre de 2022 se hubiese cometido la sustracción de los dineros y joyas de que trata la demanda, en el apartamento,4 en el que residía la señora María de los Ángeles Cebollero (joyas avaluadas en $181’890.000 y $256’756.577,94 de “dinero en efectivo”).
La condena en costas de segunda instancia se impondrá a cargo del extremo demandante, en favor de los demandados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 13 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el proceso verbal de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la apelante.
Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: 4 Apartamento 601 ubicado en el Edificio Sequoia P.H., de la calle 109 No. 1ª – 65 Este, de Bogotá. OFYPZZ 2023 00044 01 14 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 458a0c11cf478316036928d5fd274812ff9199cd9fd3ef651d0fa795523b8 41c Documento generado en 09/04/2025 06:36:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2023 00044 01 15