REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23-001-31-05-003-2017-00444-01 Folio 389-24 Aprobado por Acta N. 023 Montería, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por NASLY STELLA MUÑOZ OVIEDO contra SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA Y CORPORACIÓN I.P.S. I.
ANTECEDENTES I.I. PRETENSIONES. Pretende la parte actora, se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre la demandante y Saludcoop en Liquidación, desde el día 17 de julio del año 2000 hasta el día 30 de septiembre 2016. En consecuencia, se condene a pagar a Saludcoop, y solidariamente a IAC GPP Servicios Integrales Montería y Corporación I.P.S, los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantías por $878.550 - Intereses de las cesantías en la suma de $105.426 - Prima de servicios por valor de $878.550 - Vacaciones por $439.275 - Indemnización por despido injusto $13.043.553 - Indemnización moratoria $15.618.666.66 I.II.
HECHOS 2 Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos relatados por el demandante y la Sala sintetiza así: • Indica la actora suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop en Liquidación, desde el 17 julio del año 2000, iniciando en el cargo de auxiliar de promoción y prevención en la I.P.S de Montería, conviniendo la posibilidad de ser trasladada a cualquier otra dependencia. • Manifiesta que a partir del año 2003, SaludCoop E.P.S cedió el contrato de trabajo a la entidad IAC GPP SaludCoop Montería, o también denominada IAC GPP Servicios Integrales Montería, la cual es una institución auxiliar del cooperativismo, estableció relación comercial con Corporación IPS, quien prestaba sus servicios de medicina asistencial únicamente a los usuarios de SaludCoop E.P.S • Narra que la demandante siguió prestando sus servicios de auxiliar de promoción y prevención en la Corporación IPS hasta el 30 de septiembre de 2016, pero afirma ser siempre en beneficio de SaludCoop E.P.S. Fecha en la que el representante legal de IAG GPP Servicios Integrales Montería le comunicó que a partir del 1° de octubre del 2016, esa entidad dejaría de prestar servicios en el departamento de Córdoba, por lo tanto, le permitirían firmar un nuevo contrato con otra entidad, pero solo si firmaba la renuncia, de lo contrario, no podría firmar otro contrato y no le pagarían liquidación. • Afirma que debido a las presiones, y para no quedar desempleada firmó el acuerdo previo, pactando también que le cancelarían la liquidación correspondiente a todo el tiempo de servicio desde el año 2.000 por el 40% de la obligación total, pagada en 8 cuotas mensuales.
Así logró continuar prestado sus servicios mediante contrato a término fijo para FAMILIA I.P.S SALUD INTEGRAL S.A.S, desde el 1° de octubre de 2016, hasta el 30 de septiembre del 2017, fecha en la que se le comunicó la no prorroga de su contrato de trabajo. • Sostiene que la relación laboral culminó por causas atribuibles al empleador, debido al proceso de liquidación de Salucoop E.P.S, y las demás entidades que la conformaban, alega que la terminación laboral desconoció la liquidación integral. 3 • Manifiesta no le fueron cancelados las prestaciones del último periodo laborado para Saludcoop E.P.S, desde el 1° de enero del 2016, hasta el 30 de septiembre del mismo año. Adicional, indica que de la liquidación acordada por todo su tiempo laborado, por el valor del 40% total, solo le cancelaron 5 de las 8 cuotas pactadas. • Finalmente, resume que desde el 17 de julio de 2.000, hasta la fecha de la desvinculación prestó sus servicios sin solución de continuidad, solo que a partir del año 2003, su contrato fue cedido a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA, siendo siempre beneficiaria del servicio SALUDCOOP E.P.S, cumpliendo horarios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados cada 15 días de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., siendo su último salario $1.171.400 II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Saludcoop en Liquidación Por medio de apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó parcialmente el hecho 3°, negó el 15°, y señaló no constarle los demás. Plantea como excepciones de mérito las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “cobro de lo no debió, inexistencia de la obligación”;
“falta de prueba de los supuestos hechos que sustentan las pretensiones”; “procedimiento de reclamación de acreencias laborales en caso de entidades en estado de liquidación”; “falta de calificación del crédito – improcedencia de intereses y sanciones por obligaciones imputables a una entidad en estado o del sistema financiero en liquidación”;
“prescripción trienal” y “buena fe”. II.II. CORPORACIÓN MI IPS CÓRDOBA (antes CORPORACIÓN IPS CÓRDOBA). Por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y aceptó parcialmente el hecho 4°, negó el 5°, 6°, 15° y no constarle los demás. Plantea como excepciones de mérito las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“inexistencia de solidaridad”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; y “excepción genérica”. 4 II.II. Contestación IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA No presentó contestación. III. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SaludCoop. Indica la señora jueza, que de las pruebas documentales se desprende que no existe debate sobre la existencia de 2 relaciones laborales, la primera de ellas, con relación a SaludCoop E.P.S, y la segunda con IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA; con la primera desde el 17 de julio 2000, al 1° de noviembre 2003, acreditado con la prueba del contrato de trabajo y la carta de cesión del contrato, y con la segunda entidad, desde el 17 de julio del 2000, al 22 de septiembre del 2016.
En ese mismo sentido, sostiene la a-quo, que, si bien la demandante acreditó la existencia de una relación comercial entre la Corporación Mi IPS Córdoba y IAC GPP Servicios Integrales Montería, no pudo establecerse que la demandante hubiese prestado los servicios como consecuencia de esa contratación, y tampoco se demostró que SaludCoop fue la beneficiaria de los servicios de la demandante.
Consideró la señora jueza, que la demandante tuvo varios contratos de trabajo así: 1) SaludCoop (cedido a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop Córdoba); 2) IAC GPP Servicios Integrales Montería. Mientras que no se probó la relación laboral con Corporación mi IPS Córdoba. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron alegatos de conclusión. VI.
CONSIDERACIONES VI.I. Presupuestos procesales. 5 Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en este asunto. VI.II. Problema jurídico. Corresponde a este dispensador judicial determinar: i) ¿Si el demandante acreditó un contrato sin solución de continuidad con SaludCoop desde el 17 de julio de 2000, hasta el 30 de septiembre del 2016? En primer lugar, es preciso indicar lo que es un contrato de trabajo, por lo que nos remitiremos al artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literario: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Seguidamente, se debe precisar, para que pueda estructurarse un contrato de trabajo es necesaria la coexistencia de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Frente a la alegación de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador (demandante) solamente le incumbe probar la prestación personal del servicio, presumiéndose en consecuencia los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la retribución, evento en el cual, le corresponde al empleador demandado desvirtuar la subordinación. De la misma manera, el trabajador debe acreditar los extremos temporales, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;
SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). Ahora, debe indicarse, que la demandante pretende la declaratoria de una sola relación laboral directamente con la empresa SaludCoop en Liquidación, argumenta que si bien laboró posteriormente con otras entidades, como fue IAC 6 GPP Servicios Integrales Montería, y Corporación mi IPS Córdoba, su labor siempre fue en beneficio de la primera, por lo que en virtud del principio de la realidad sobre las formas consignado en el art. 53 constitucional, se debe declarar una sola relación de trabajo, sin solución de continuidad.
Pues bien, de entrada, debe advertirse que el acervo probatorio se resume en la prueba documental presentada con la demanda y las contestaciones de la demanda, debido a que no se recaudaron testimonios, ni se practicó el interrogatorio a la parte demandante, debido a su inasistencia a la audiencia de fecha dos (2) de julio del 2024, imponiéndosele las consecuencias procesales del caso.
Precisamente por esa carencia probatoria se debe confirmar la decisión de la señora jueza de primera instancia, en relación a la demandada Corporación mi IPS Córdoba, en el sentido de no declarar relación laboral, esto, debido a que de las documentales no existe prueba de esa pretendida relación, adicional, la demandada negó expresamente ese hecho en su contestación, por lo que la demandante no cumplió con la carga de por lo menos, probar la prestación personal del servicio, sin dejar de lado, que Corporación mi IPS Córdoba, presentó como prueba documental un contrato comercial suscrito con IAC GPP Servicios Integrales Montería, pero del mismo, tampoco se desprende que de este deviene algún tipo de labor por parte la demandante en favor de Corporación mi IPS Córdoba, que permita acreditar una prestación personal de sus servicios.
En cuanto a las demás relaciones laborales, acertada fue la argumentación de la a-quo, al considerar que efectivamente existieron dos (2) contratos de trabajo, sobre el primero, en relación a SaludCood E.P.S, se observa en el archivo 05 del cuaderno digital de primera instancia, contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la EPS reseñada, desde el 17 de julio de 2000, seguidamente, se encuentra oficio fechado 1° de noviembre del 2003, suscrito por el vicepresidente administrativo y financiero de SaludCoop EPS, informando que a partir de la fecha se realizó cesión del contrato de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop - Córdoba.
En relación a esta última, la señora jueza precisó que, si bien la razón social es semejante, no se tiene certeza que la entidad demandada IAC GPP Servicios Integrales Montería, sea la misma a quien se le cedió el contrato de trabajo. Pues bien, amén de esa afirmación, se tiene que la demandante no desconoce la cesión realizada a favor de Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop – Córdoba, adicional, existe certificado expedido por IAC GPP 7 Servicios Integrales Montería, acreditando que la demandante laboró en esa entidad desde el 17 de julio del 2000, hasta el 22 de septiembre del 2022, lo que revela y ratifica lo expuesto por la señora jueza de conocimiento, es decir, la existencia de un segunda relación de trabajo.
Ahora, debido al argumento principal de la demanda, es importante recordar que en el ámbito del derecho laboral es necesario diferenciar entre un contrato de trabajo y los distintos documentos que pueden ser suscritos por las partes referentes a su relación laboral. La figura del contrato realidad se presenta como una herramienta crucial para salvaguardar los derechos de los trabajadores, incluso en situaciones donde exista un contrato formal de naturaleza distinta.
Este análisis sostiene que independientemente de la denominación y formalidades del contrato celebrado, debe prevalecer la realidad. Ahora bien, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez no está limitado por las tarifas legales para la valoración de las pruebas. Esto implica que puede formar su convicción de manera libre, siempre que dicha convicción se ajuste a la realidad que los medios probatorios aportados al proceso demuestran.
Bajo esos parámetros, entiende la Sala que el accionante pretendió hacer uso del art. 35 del Código Sustantivo del Trabajo para establecer una triangulación, en donde la real empleadora era SaludCoop E.P.S, y las demás entidades, es decir, IAC GPP Servicios Integrales Montería y Corporación I.P.S, fueron simples intermediarias, pues la beneficiaria de sus actividades siempre fue SaludCoop E.P.S., por lo que estas últimas, debían responder solidariamente.
No obstante, aunado a lo expuesto previamente, esto es, la inexistencia de relación laboral con la Corporación mi IPS Córdoba, y la acreditación de lo que serían 2 contratos diferentes, debe reiterarse que la accionante no cumplió con una mínima para determinar por lo menos, que labores específicamente ejecutaba en IAC GPP Servicios Integrales Montería, quien le daba ordenes, donde prestaba sus servicios, y si de verdad estos eran en beneficio únicamente de SaludCoop E.P.S. En este punto, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la señora juez de primera instancia son razonables y acordes al acervo probatorio recaudado, imponiéndose la confirmación de la sentencia consultada.
VII. COSTAS EN ESTA INSTANCIA. 8 No se impondrá condena en constas en esta instancia, por estar resolviéndose el grado jurisdiccional de consulta. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, pero por las razones en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS