Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Penal: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 068 Hurto Calificado y Agravado.
ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Carlos Tapias Urrego. Confirma 20178600108820150010301 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 168 de la fecha. 1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, quien condenó al señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA, como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, de conformidad con los artículos 239, 240-2 y 241-9 y 10 del Código Penal. 2.
HECHOS: En la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia se expusieron como hechos los siguientes: “…El 9 de diciembre de 2015, a eso de la 1:00 pm, en la carretera que conduce del Corregimiento de San Roque a Bosconia, cerca al corregimiento de La Aurora, jurisdicción del municipio de Chiriguaná, Cesar, llegó un grupo de cuatro hombres que se movilizaban en dos motos, amedrantando y amenazando con armas de fuego a las personas que eran transportadas en un bus de la empresa Brasilia que cubría la ruta Bogotá-Montería, el cual se encontraba detenido en la vía por una falla mecánica.
Finalmente, los asaltantes lograron despojar a los ocupantes del vehículo de sus pertenencias, entre ellos, de una suma de dinero del conductor de $1.400.000 que llevaba como viáticos, un anillo y un teléfono móvil. Una vez huyeron los asaltantes, los pasajeros salieron del vehículo y llamaron a la policía de carretera, que al ser informados del hurto y de la dirección hacia donde acudieron los sindicados, encontraron a dos personas con actitud sospechosa, quienes desenfundaron armas de fuego y salieron corriendo, logrando los agentes del orden reducir solo a uno de ellos, quien portaba un 1 Doctor Ahmed Tufith Dhajil Rocha CALLE 15 5-06.
PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arma tipo revolver, dos celulares y un bolso con ropa. El capturado posteriormente fue identificado como ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA…” 3.
ACONTECER PROCESAL: El día 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación en contra del señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA, como autor de los delitos de Hurto Calificado y Agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, cargos que no fueron aceptados, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, ante quien se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 25 de abril de 2017, fecha en la que se enrostraron los tipos penales de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y Hurto Calificado y Agravado, de conformidad con los artículos 365-1, 239, 240-2, 241-9 y 10 del Código penal.
La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el día 17 de mayo de 2017 y el juicio oral se inició el 20 de abril de 2021, continuándose en los días 03 de octubre de 2022, 08 de abril (sesión en la que fue decretada la prescripción de la acción penal por el delito de Porte de Armas), 16 de junio y 8 de julio de 2025, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales.
El día 08 de agosto de 2025, se dictó el sentido del fallo, fue realizada la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y el 05 de septiembre del mismo año, se le dio lectura a la decisión. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de haber relacionado los medios de conocimientos practicados en el juicio oral, el señor Juez expuso que en el presente asunto se estableció que el valor de lo hurtado asciende a $1’800.000, y que, de ello, dio cuenta el señor Walter De Jesús Echeverry Gómez, pues en ese monto se avaluaron los elementos que le sustrajeron, un anillo de compromiso de $400.000 y $1.400.000 por conceptos de viáticos del automotor. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, al escuchar el testimonio del perito en balística Víctor Enrique Dangond Orozco, pudo constatar que, si bien el arma incautada al acusado era un revólver calibre 38 mm, marca Custer, sin número de serie y en mal estado de conservación, lo cierto es que a era apta para ejecutar el disparo.
Por su parte, indicó que se había identificado al acusado, puesto que el señor Edwin Cupaban Jiménez, fue el agente que logró aprehenderlo cuando intentó escapar y desenfundó su arma de fuego junto a otra persona. Al capturarlo, encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, dos celulares y un bolso con ropa, y luego de llevarlo ante el conductor del automotor asaltado, Walter De Jesús Echeverry Gómez, fue reconocido como uno de los que participó previamente en el hurto.
Adicionalmente, en la deponencia rendida por el conductor, el Juez advirtió que este último narró cómo el procesado y 3 personas más se aprovecharon de que el automotor se encontraba averiado en la vía, para intimidarlos con armas y amenazarlos de muerte, para así despojarlos de sus pertenencias, destacando que le sustrajeron $1.400.000 de pesos en efectivo, un teléfono móvil corporativo y su anillo de compromiso.
De lo anterior, entendió el A quo que si concurrieron los requisitos para hallar acreditada la materialidad del delito de Hurto Calificado Agravado, máxime, cuando al cotejar el testimonio del servidor judicial que capturó al procesado con el de la víctima, ambos se corresponden entre sí, pues no solo se limitaron a la descripción del arma o la pluralidad de asaltantes, sino que coinciden en que efectivamente ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA fue encontrado con algunos de los elementos hurtados y que además fue reconocido momentos después de su captura como integrante del grupo de asaltantes.
En igual sentido, sostuvo que el planteamiento de la defensa en considerar que no fue establecida la autoría de su representado en los hechos, como quiera que fue capturado y enjuiciado solo, de ninguna forma derruye lo afirmado por los testigos, mucho menos el del agente captor, pues el servidor fue claro en señalar que los hombres interceptados y señalados como asaltantes intentaron huir, solo logrando la aprehensión de uno de ellos, a quien le fue encontrada un arma de fuego, así como los demás elementos que habían sido hurtados previamente.
En el proceso de dosificación punitiva, se advirtió que el señor Juez luego de que estableciera los cuartos punitivos, estimó que debía ubicarse en el primer cuarto ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, decantándose por partir del extremo mínimo, esto es, 108 meses. Así mismo, impuso como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al de la pena de prisión. Adicionalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no colmarse los presupuestos objetivos y encontrarse enlistado el delito objeto de condena dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el defensor del señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA interpuso recurso de apelación en el entendido de que a su juicio fue vulnerado el principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio de “más allá de toda duda razonable” al no ser estos desvirtuados por el material probatorio analizado.
Indicó que presentaron inconsistencia en el reconocimiento por el testigo Walter de Jesús Echeverry Gómez manifestó que fueron 4 asaltantes, pero solo fue procesada una persona, además, en su sentir no hubo claridad en las circunstancias específicas del reconocimiento, el cual fue realizado después de un evento traumático, situación que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pudo afectar la fiabilidad de la identificación. Adujo que había ausencia de prueba directa, puesto que según lo relatado por el agente Edwin Cupaban Jiménez el dinero no fue incautado.
El anillo tampoco fue recuperado, y aunque dos teléfonos celulares fueron incautados, su procedencia ilícita no fue debidamente acreditada mediante cadena de custodia o testimonios específicos de sus propietarios. Señaló que se incurrió en una vulneración al principio de congruencia al relacionarse en la jurisprudencia citada un nombre distinto al del procesado, también se erró en la valoración probatoria, toda vez que se sobrevaloró el testimonio de reconocimiento a pesar de carecer este último de espontaneidad por haberse realizado de manera dirigida por la policía y también al no garantizarse la imparcialidad, en el entendido de que se efectuó después del trauma.
Sumado a esto, refirió que no existían otros medios de prueba que confirmen de manera autónoma la participación del acusado. Aseguró que había una insuficiencia probatoria respecto a las agravantes enrostradas, ya que no fue acreditado mediante inspección judicial o prueba técnica que el sector La Aurora constituya un lugar despoblado y tampoco fue demostrado el concierto previo ni la distribución de roles específicos de su defendido. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Censuró el proceso de dosificación al aplicarse agravantes no probadas, desconocerse atenuantes, como la carencia de antecedentes, situación personal y familiar del procesado, recuperación parcial de elementos, y por vulnerarse el principio de proporcionalidad al resultar la pena desmesurada de cara a la cuantía sustraída, las circunstancias específicas del hecho y la participación no acreditada.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar absolver al acusado del cargo formulado. Subsidiariamente, deprecó la eliminación de agravantes, la reducción de la pena, aplicando correctamente los cuartos de movilidad, así como las circunstancias atenuantes, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria, y adicionalmente, se revocara la orden de captura inmediata al no estar debidamente motivada.
El día 19 de septiembre de 2025, el señor Juez concedió el recurso de apelación y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, según el acta de reparto del 23 de septiembre de 2025, identificada con la secuencia 332. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada, superándose el estándar previsto en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal; superado el primer interrogante (ii) se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión y si esta resultó proporcional; y (iii) adicionalmente, se analizará si se cumplió con el estándar de motivación al momento de proferir el A quo la orden de captura. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes, aunque en la primera sesión de juicio oral estipularon la plena identificación del procesado y el arraigo, lo cierto es que, en la sesión del 03 de octubre de 2022, el Defensor2 del procesado, dio a entender que decidía no estipular porque no conocía a su representado, señalando que este último no estaba pendiente a su proceso En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión celebrada el día 20 de abril de 2021, el delegado del ente acusador practicó los siguientes testimonios: • Víctor Enrique Dangond Orozco: Manifestó que laboraba en el CTI de la Fiscalía a nivel central y desarrolla estudio de armas de fuego y municiones, a través de un análisis del estado de funcionamiento, características técnicas y conservación. Reconoció el informe investigador de laboratorio que le fue exhibido, describiendo que allí realizó un estudio a un arma de fuego tipo revolver de puño, calibre 38 mm, marca Custer, fabricación argentina, con capacidad de carga para 6 cartucho.
Expresó que, a pesar de encontrarse en mal estado de conservación, era apta para disparar. Aclaró que, si bien el arma presentaba problemas con el seguro del tambor, lo cierto es que al ser manipulada si funcionaba. Con el testimonio fue incorporado el informe de laboratorio del 23 de febrero de 2017. • Oficio identificado con el radicado 20169660349121 MDN-CGFM-JEMC-SEMCADCCA-SCC69- 1.9 del 03 de noviembre de 2016, suscrito por el jefe del departamento de control de comercio de armas, municiones y explosivos, donde se consignó que el señor ÁNGEL JAVIER GAVIL no contaba con permiso para portar arma de fuego. • Walter De Jesús Echeverry Gómez: Trabaja desde hace 12 años en la empresa Brasilia en el cargo de conductor, se movilizaba en rutas del nivel nacional.
Para el 09 de diciembre de 2015 laboraba en la empresa referida, recordó que el 08 del mismo mes y año, salió de Bogotá hasta Montería, en el sector de la aurora tuvo una falla mecánica, lo que le impidió seguir con su marcha. Llamó a 2 Doctor Pedro Gutiérrez. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la central de operaciones para que le suministraran un vehículo y poder trasportar a los 36 pasajeros, durante la espera, señaló que llegaron 4 sujetos en 2 motos.
Señaló que abajo del vehículo habían alrededor de 10 a 12 personas dialogando y que los sujetos los amedrantaron y les dijeron que se subieran. Relató que al vehículo se subieron 3 sujetos, de los cuales dos se subieron con bolsos, quedándose uno afuera vigilando. Posteriormente, los despojaron de sus pertenencias y cuando se disponían para irse los amenazaron en el entendido de que no se fueran a bajar porque de lo contrario los iban a matar.
Pasados 3 minutos, informó a la empresa y luego llegó la policía de carretera, a quienes les explicaron para donde se dirigieron las motos y como iban vestidos los señores. Sostuvo que después le informaron que habían aprehendido a un sujeto, el cual le había despojado su bolso personal y las pertenencias de unos pasajeros, entre estas se encontraban unos relojes y un celular.
Refirió el testigo que a él le sustrajeron un dinero producto del anticipo para el cumplimiento de la ruta, equivalente a $ 1.400.000, un anillo de compromiso, y un teléfono corporativo, mientras que a los pasajeros se le llevaron celulares y a uno los zapatos. A la persona que capturaron la reconoció, recordó que no era el que los amedrantaba pero que “era el segundo”.
También, aseveró que los apuntaban con un arma y que los hechos sucedieron después de Chiriguaná, en Aurora, Cesar, vía nacional – ruta 45. Así mismo, expresó que en la carretera transitaban vehículos y que no pidieron ayuda porque había llamado a la empresa, en igual sentido, subrayó que se encontraban adentro del bus cuando fueron despojados de sus pertenencias.
En contrainterrogatorio, comunicó que los sujetos portaban revolver y que el valor total de lo hurtado oscilaba entre 8 a 9 millones de pesos porque les quitaron celulares a todos los pasajeros. Los hechos ocurrieron tipo 1:00 – 1:30 de la tarde. A las preguntas complementarias, contestó que la persona capturada respondía al nombre de ÁNGEL, ello según lo informado por los policías, confirmando que también tenía un arma de fuego.
Manifestó que uno de los sujetos se quedó en la puerta, otro en la cabina y dos estaban con ellos adentro. Adicionalmente, resaltó que la visibilidad era total. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Edwin Cupaban Jiménez: Ostenta el cargo de Subintendente, adscrito a la Policía Nacional.
En el año 2015 se desempeñaba como patrullero de la policía de tránsito del departamento del Cesar. Se encontraba apoyando el grupo de Bosconia y recordó la escena en que resultó capturado uno de los sujetos, ya que el otro se dio a la huida. Para ese día, se encontraba en el peaje La Loma con su compañero de patrulla, le informaron que, a la altura de la Aurora, sitio ubicado entre Chiriguaná y la loma de calenturas, unos sujetos habían hurtado un vehículo bus de la empresa Brasilia, el cual estaba averiado.
Indicó que despojaron de las pertenencias tanto a los pasajeros, como al conductor y al auxiliar, motivo por el cual iniciaron el recorrido desde el peaje de la loma hasta el lugar de los hechos, cuando llegaron a este último, el conductor y el auxiliar les manifestaron que se habían hurtado las pertenencias y un dinero. Además, les comunicaron que los sujetos se habían dirigido hacia el cruce de Chiriguaná. Al desplazarse hasta ese sector, mucho antes de llegar al cruce observaron dos sujetos que se encontraban en forma sospechosa, escondidos.
Los sujetos al ver la patrulla, lo primero que hicieron fue salir corriendo, sacando cada uno un arma de fuego. El testigo se fue al pie de uno y su compañero al otro, al primero se logró reducir, no oponiendo resistencia. Cuando le practicó una requisa, le halló un revolver. Aclaró que el otro sujeto se escapó a través de la maleza y arrojó su arma de fuego.
Igualmente, encontró dos celulares y un bolso que tenía unas prendas. Refirió que llevó el sujeto para que fuera plenamente identificado por el conductor, quien con el ayudante les señalaron que en efecto se trataba de uno de los “ladrones”. No recordó muy bien el nombre de la persona capturada, y resaltó que fueron incautadas dos armas de fuego tipo revolver – calibre 38.
Luego, se dirigieron con el conductor y el auxiliar hasta el municipio de Chiriguaná, les leyeron los derechos al capturado y lo llevaron hasta la estación de policía, donde se resultaron los actos urgentes. Elaboraron dos actas de incautación de armas de fuegos y de los equipos móviles. De otro lado, no recordó si al capturado le incautaron dinero, solamente el arma de fuego y expresó que el procedimiento fue de día, entre las 09:30 a 11:00.
Remembró que su compañero respondía al nombre de Javier Argote Cárcamo, y cuando se le pusieron de presente las actas de incautación, confirmó que se encontraba (i) un arma de fuego clase revolver – calibre 38 con 6 cartuchos; (ii) 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dos teléfonos celulares, marcas BlackBerry y Alcatel;
(iii) un arma de fuego clase revolver – calibre 38 con 3 cartuchos marca Winchester. A las preguntas complementarias, aclaró 3 una vez refrescó memoria que la hora de los hechos fue sobre las 2:20 de la tarde. Además, que estos fueron comunicados en el mediodía, entre las 12:00 y 1 de la tarde. Teniendo en consideración lo anterior, procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales del Hurto Calificado Agravado y si se superó el estándar para emitir condena, consagrado en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.
La estructura típica del delito de Hurto Calificado Agravado, conforme a previsiones de los artículos 239, 240 numeral 2° y 241 numerales 9° y 10°. El delito de Hurto está consagrado de la siguiente manera en el artículo 239 del Código Penal, teniendo en cuenta la fecha de presentación de los hechos materia de investigación: “…ARTÍCULO 239.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses…” Por su parte el artículo 240 de dicha codificación contempla el Hurto Calificado, el cual incrementa en su inciso 2° la pena prevista de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
En el mismo sentido, el artículo 241, contempla circunstancias de agravación punitiva la cual acrecienta la pena imponible de la mitad a las tres cuartas partes, en este caso por haberse cometido presuntamente el Hurto en un lugar despoblado o solitario y por dos o más personas, circunstancias estatuidas en los numerales 9° y 10°. Sobre esta conducta punible la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “…El hurto es un delito contra el patrimonio económico que realiza «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro» (art. 239).
Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el 3 Récord: 00:45:00 – juicio oral 03 de octubre de 2022. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).
(…) En ese orden, la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos; …»5.
Solo así podrá establecerse la idoneidad de la conducta del agente e inclusive si «… ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela.”». La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo…”4 De otra parte, para efectos de establecer si se actualizó o no la circunstancia calificante de violencia sobre las personas, es imperante evocar el concepto de violencia el cual ha sido entendido por el doctrinante Edmund Mezger5 como el despliegue de energía a fin de vencer una resistencia» la cual puede ser de dos clases: «física y moral; la primera es la aplicación de una fuerza material que constriñe a las personas y transforma las cosas haciéndolas perder su integridad.
La segunda en muchos casos se confunde con la amenaza, lo cual no puede afirmarse respecto de las cosas y consiste en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o contra algún miembro de su familia, de manera que se entiende configurada desde el momento en que el sujeto activo ejerce actos tendientes a socavar la tranquilidad o seguridad de la víctima, mediante la expresión o insinuación de un perjuicio futuro.
Dichos actos no requieren necesariamente la ejecución inmediata del daño, sino que basta con la intención manifiesta de causarlo, lo cual genera un estado de intimidación o zozobra en el sujeto pasivo, que da lugar a que acceda a entregar sus pertenencias. En torno a las circunstancias de agravación previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 241, esta Sala debe indicar que mientras la Mientras la primera tiene lugar cuando se perpetra el hurto en un lugar donde sea inexistente el tránsito de personas, y de esta manera pueda ponerse a la víctima en una situación de indefensión, la segunda se perfecciona cuando dos o más personas se conciertan para cometer el injusto. 4 5 CSJ.
SP3959 de 2021. Rad. 52504 Mezger, Edmund, Derecho penal. Parte especial, Buenos Aires, 1969 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, y en lo que atañe a la participación, causa extrañeza para esta Colegiatura que, desde un inicio, se haya afincado la investigación por enrostrar una autoría, cuando de los hechos jurídicamente relevantes se extrae con meridiana claridad un codominio funcional del hecho, “coautoría”.
Ello, por cuanto fue expresado en la acusación que un grupo de cuatro hombres se movilizaban en dos motos, amedrentando y amenazando con armas de fuego a las personas que eran transportadas en un bus de la empresa Brasilia, y que tenía el designio de despojar a estas últimas de sus pertenencias. Ahora bien, al analizar tanto la acusación como la sentencia de primera instancia, se pudo constatar que el señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA aparentemente hacía parte de este grupo, y por lo tanto, debía responder penalmente.
En principio, se entendería que se condenó al procesado como autor, al ser el único capturado. No obstante, las circunstancias fácticas verbalizadas y los medios suasorios practicados a instancias de la Fiscalía permiten advertir que la dinámica delictiva no fue consumada de manera individual, sino en el marco de una actuación conjunta en la fase ejecutiva del punible.
En lo que atañe a la figura de la coautoría, el legislador en el inciso 2° del artículo 29, previó: “…Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…” En virtud de lo referido, se advierte cierta disparidad con la calidad de autor, forma de participación que se entiende configurada cuando el sujeto activo realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, como es el caso del autor mediato.
Atendiendo a lo subrayado, esta Corporación considera pertinente realizar un análisis sobre si, en el presente asunto, existió una coautoría. Esta valoración no implica desconocer el principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, puesto que, desde el punto de vista punitivo, no tendría mayor incidencia. Sin embargo, es necesario hacer la claridad correspondiente, debido a que dogmáticamente sí existiría cierta relevancia conceptual.
De la Coautoría: Con ocasión a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 ha señalado que la coautoría tiene dos clasificaciones, dividiéndose en propia e 6 CSJ. SP935 de 2024. Rad. 58280. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impropia.
La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito7.
Lo anterior, implica que los sujetos que intervienen en el punible no ejecutan el mismo integral y materialmente, sino que prestan una contribución para lograr la consecución de un resultado común en el que cada cual tiene un dominio funcional del hecho con división del trabajo8. Sumado a esto, el Alto Tribunal ha puntualizado9: “…Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo…”10.
En complemento con lo señalado, se impone precisar que, para determinar la responsabilidad penal de toda persona investigada, todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. En lo que atañe al estándar probatorio para condenar de más allá de toda duda razonable, la Corte ha destacado: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme c on la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: 7 CSJ. SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022.
Radicado 46361. 8 CSJ. Rad. 49433 del 11 de abril de 2018. 9 CSJ. SP935 de 2024. Rad. 58280. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4904-2018 del 14 de noviembre de 2018. Radicado 49884. Reiterada en SP1129-2022 del 6 de abril de 2022. Radicado 58754. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…"11 Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, se avizoró que el recurrente alega una presunta orfandad probatoria, por cuanto aparentemente no existía una prueba directa que vinculaba a su representado con el Hurto perpetrado.
Del mismo modo, estimó que el A quo incurrió en un yerro de valoración probatoria, debido a que se presentaron inconsistencias en el reconocimiento. Ahora bien, al examinar los medios de conocimientos obrantes, se pudo advertir a diferencia de lo expresado por el recurrente que si fue acreditada la responsabilidad penal del señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA, debido a que en el juicio oral comparecieron tanto el conductor del bus de la empresa Brasilia, señor Walter de Jesús Echeverry Gómez y el agente de policía que realizó el procedimiento de captura, Subintendente Edwin Cupaban Jiménez, quien para el momento de los hechos materia de investigación se desempeñaba como patrullero adscrito a la policía de tránsito del departamento del Cesar, en apoyo del grupo de Bosconia.
Nótese que no resulta del todo irracional que el señor Echeverry Gómez haya reconocido al procesado, dado que el Hurto ocurrió en horas del mediodía, momento en el que naturalmente existe buena luminosidad. Esta circunstancia permite afirmar que el testigo pudo observar con claridad el rostro de las personas que participaron en el hecho delictivo, aspecto que en modo alguno fue desvirtuado por la defensa, puesto que no se acreditó que quienes amedrantaron a los ocupantes del bus tenían cubiertas sus caras.
Del mismo modo, para arribar al convencimiento consistente en que el señor GALVIS ARIZA participó en el hurto solo basta con cotejar las declaraciones rendidas por el conductor y el agente captor, las cuales son concordantes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos, y lo que sucedió con posterioridad de haberse materializado el punible investigado.
Ambos deponentes coincidieron en que el acusado llevaba consigo un arma de fuego, igualmente, cobró mayor fuerza la tesis acusatoria cuando en juicio el agente de policía 11 CSJ. AP4151 de 2018. Rad. 52485. 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconoció que halló al procesado en la dirección señalada por el conductor de la empresa Brasilia.
Aunado a ello, se logró advertir que una vez fue aprehendido, el agente lo llevó hasta donde se encontraba el conductor para que precisamente se realizara el reconocimiento, el cual fue confirmado en audiencia por los dos declarantes. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el señor Walter De Jesús Echeverry también funge como víctima, debido a que le fue despojado su bolso personal, un dinero producto del anticipo para el cumplimiento de la ruta, equivalente a $ 1.400.000, un anillo de compromiso, y un teléfono corporativo.
Ahora bien, a pesar de que no fue recuperado el monto referido y el anillo de compromiso, ello no desdice la participación del procesado en la conducta investigada, puesto que existe una plena identificación desde el momento en que fue capturado, más cuando fue sorprendido portando un arma de fuego y tratando de huir. De lo expuesto, se colige que no tendrían asidero las afirmaciones del recurrente, toda vez que, también existen medios de prueba directos que vinculaban al señor GALVIS ARIZA con el Hurto.
Al unísono con lo indicado, tampoco se corroboró que el juicio del señor Walter De Jesús Echeverry estuviera nublado por el evento traumático padecido, circunstancia que debía ser develada por la Defensa al encontrarse en una mejor posición de probarla, ello de conformidad con la carga dinámica de la prueba que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se denotó que en la argumentación ofrecida por el recurrente se aludió a una afectación en la fiabilidad de la identificación según la “jurisprudencia”, sin embargo, tampoco explicó de que manera se adecuó algún pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso bajo examen.
Ahora, en lo atinente al principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.
De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.
Sin embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunción de inocencia no significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que, junto con 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva…”12 Así las cosas, no resulta aplicable el corolario relativo a la falta de realización de una investigación integral, debido a que el delegado de la Fiscalía cumplió con su tesis, y si en caso tal la Defensa planteaba una hipótesis alternativa, así debió acreditarlo a través de otros medios de conocimiento.
Precisamente, no se advirtió que al menos el procesado se hubiera preocupado por comparecer en el juicio para demostrar su inocencia y mucho menos que existan testigos de descargos que pretendan refutar las afirmaciones de los señores Walter De Jesús Echeverry Gómez y Edwin Cupaban Jiménez. En el mismo sentido, no podría predicarse que el reconocimiento del acusado estuvo dirigido por el agente captor, porque fue el mismo conductor quien de manera espontánea lo identificó, avizorándose inclusive a la luz de lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, un buen estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, así como un proceso de rememoración, el cual permitió conocer de primera mano la forma en la que los pasajeros del bus fueron despojados de sus pertenencias y como se desarrolló el Hurto.
Por otro lado, se advierte que el recurrente pretende imponer una tarifa legal para la demostración de los hechos objeto de acusación, desconociendo que uno de los pilares fundamentales del sistema penal acusatorio es el principio de libertad probatoria. Desde su óptica, considera que para acreditar las circunstancias fácticas del caso debió haberse practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, así como un experticio dactiloscópico sobre los elementos hurtados.
Sin embargo, aunque dichos medios de prueba podrían haber contribuido en el esclarecimiento de los hechos, su falta de producción y aducción no implica una exclusión de responsabilidad penal, puesto que en el sub examine, se incorporaron medios de conocimiento que permitieron establecer con suficiencia la conexión del señor ÁNGEL JAVIER en el hecho punible.
Frente al principio de libertad probatoria, el máximo órgano asentó: “…No admite discusión que el ordenamiento procesal penal, en contraposición a la llamada «tarifa legal», está regido por el principio de libertad probatoria, consagrado expresamente en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 así: Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico científico, que no viole los derechos humanos».
Bajo esta concepción normativa, ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni la judicatura puede exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión, en el entendido 12 CSJ. SP5038 de 2019. Rad: 51656. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del justiciable, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso (Cfr. CSJ SP, 27 mar. 2009, rad. 31103)…”13 En consonancia con lo referido, tampoco podría señalarse que hubo inconsistencia en el reconocimiento por solo capturarse al procesado, cuando fueron varios los sujetos que asaltaron el bus Brasilia, comoquiera que, para establecer la responsabilidad penal, no se requiere necesariamente la aprehensión de todos los participantes.
Basta con que existan medios suasorios que vinculen individualmente a cada uno con el hurto, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto, quedando develado que el señor GALVIS ARIZA hizo parte del grupo de personas que coaccionaron a los pasajeros del bus Brasilia mediante el uso de armas de fuego, intimidaciones y amenazas, con el propósito de sustraerles sus pertenencias.
Incluso, pudo vislumbrarse en el juicio con el testimonio del señor Víctor Enrique Dangond Orozco, se dio cuenta que el arma de fuego incautada al procesado, lo que sin duda alguna corroboraba la calificante enrostrada, máxime cuando de los estudios realizados a esta, se determinó que era apta para disparar, a pesar de encontrarse en un mal estado de conservación. En punto de las circunstancias agravantes, esta Colegiatura debe resaltar que no fue demostrada más allá de toda duda la contemplada en el numeral 9° del artículo 241 del Código Penal, debido a que la Fiscalía no acreditó que en efecto los hechos no tuvieron lugar en un lugar desierto o despoblado, debido a que fue el mismo señor Walter De Jesús Echeverry Gómez, quien dio cuenta que transitaban vehículos por la carretera.
No obstante, la circunstancia consagrada en el numeral 10°, a diferencia de lo expresado por el recurrente, sí fue demostrada. Lo anterior, por cuanto, aunque no se detallaron explícitamente los roles desempeñados por cada uno de los intervinientes, lo cierto es que el conductor del bus manifestó que cuatro sujetos, movilizándose en dos motocicletas, los amedrentaron.
Explicó que tres de ellos abordaron el vehículo, mientras que uno permaneció afuera vigilando. Lo relatado permite dar por sentado que, aunque no se hizo hincapié en cuál fue el aporte específico del procesado para pregonar una eventual coautoría impropia, lo cierto es que sumariamente se avizoró que los cuatro sujetos que perpetraron el hurto 13 CSJ.
SP3954–2022. Radicado: 54767 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaban concertados de manera previa o concomitante para ejecutar el verbo rector reprochado por el legislador.
Por consiguiente, se configura una coautoría propia, y, en consecuencia, se encuentra actualizada la agravante de coparticipación criminal. Por lo tanto, mal haría en pregonarse una duda razonable cuando todo apunta a que en efecto el señor acusado si estuvo presente en la escena de los hechos y fue coautor de la conducta punible atribuida, porque además fue identificado por el señor Echeverry Gómez, como el “segundo” que los amedrantaba.
Finalmente, no puede hablarse de que existió una vulneración al principio de congruencia porque se consignó en la sentencia el nombre de “JAIDER ANDRÉS VILLEGAS RÍOS”, toda vez que ello obedeció a un yerro de digitación, solo basta con analizar los párrafos siguientes para establecer que en todo momento se está haciendo referencia al señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA.
Así mismo, pudo evidenciarse que tanto los hechos materia de acusación, como la calificación jurídica otorgada, fueron los mismos por los cuales se profirió sentencia de condena, de manera que en modo alguno puede predicarse la transgresión del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. Paralelamente, debe destacar la Sala que aunque existió cierta disparidad en la hora de los hechos, cuando depuso el agente de policía Cupaban Jiménez, lo cierto es que en las preguntas aclaratorias fue declaración fue coincidente con la del señor Echeverry Gómez.
En conclusión, al avizorarse una decisión unánime entre el procesado y los demás participantes en querer perpetrar el hurto, puede afirmarse que todos tenían un codominio funcional del hecho. En igual sentido, al emplearse una violencia cristalizada en el uso de armas, dirigida a sojuzgar la voluntad de las víctimas, refulge con claridad que la conducta punible de Hurto Calificado Agravado se encuentra actualizada.
No obstante, corresponde modificar lo concerniente a la forma de participación, toda vez que el señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA debe ser condenado como coautor. Por otra parte, resulta procedente suprimir la agravante contemplada en el numeral 9° del artículo 241 del Código Penal, al no superar el estándar probatorio previsto en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Superado el primer interrogante se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión y si esta resultó proporcional. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al revisar el proceso de dosificación realizado por el señor Juez de instancia, se logró constatar que se mostró ajustado a legalidad, debido a que tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, así como la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad de la pena y las condiciones personales del procesado.
Analizada la operación efectuada por el togado, se advierte que no se vislumbró irregularidad al momento de establecer los cuartos punitivos, debido a que tuvo en cuenta para fijar en un principio los extremos punitivos, los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, preceptos que al aplicarlos establecían una pena que oscilaba entre ciento ocho (108) a doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión. Ahora bien, determinados los cuartos, se apreció que el juzgador se ubicó en el cuarto mínimo al no existir circunstancias de mayor punibilidad.
Frente al extremo seleccionado, se advierte que se decantó por el mínimo (108 meses), toda vez que el delegado de la Fiscalía no arrimó algún medio suasorio que le permitiera al operador judicial apartarse de ese extremo. Por tal motivo, resulta proporcional la pena principal de principio y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ocho (108) meses, por tal motivo, no habría error alguno en la dosificación, más estrictamente en la aplicación de agravantes.
Incluso, se pudo develar que el señor Juez de instancia empleó para determinar el cuarto mínimo la carencia de antecedentes como circunstancia de menor punibilidad. De otra parte, no fue acreditado por la Defensa que hubiera tenido ocurrencia el fenómeno postdelictual contenido en el artículo 269 del Código Penal, para entrar a aplicar alguna rebaja en la pena impuesta.
En virtud de lo expresado, no fue vulnerado el principio de proporcionalidad, debido a que la dosificación punitiva fue realizada acorde con las circunstancias específicas del hecho y la conducta punible objeto de condena. En complemento con lo anotado, también le asiste razón al señor Juez cuando no accedió a conceder el beneficio subrogado de la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domicilia, por no superarse el presupuesto objetivo establecido por el legislador en los artículos 38B y 63 del Código Penal, así como por encontrarse la conducta punible dentro del listado de exclusiones descrito en el canon 68A.
Finalmente, se percibió cierta censura frente a la emisión de la orden de captura. Sobre este particular, conviene puntualizar que conforme al artículo 450 del Código 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Procedimiento Penal la orden de captura puede disponerse tanto en el sentido del fallo como en la emisión de la sentencia, siempre y cuando sea necesaria.
Esto ha sido objeto de debate desde la sentencia C342 de 2017, pues la misma ha tenido una interpretación restrictiva por parte de nuestra H. Corte Suprema, ya que mientras la Corte Constitucional nos indica que la captura es la excepción, aquella ha señalado que ello es la regla, sin embargo, esta última postura ha ido cediendo más recientemente, véase que dicha Corporación no descartó la posibilidad de privar de la libertad de manera inmediata a quien es condenado en primera instancia, tan solo aclaró que, ello es la excepción y para analizar la procedencia excepcional del mismo es necesario tener en cuenta los criterios de dosificación punitiva en cuanto a la gravedad de los hechos por los cuales se ha condenado, más precisamente, respecto de los artículo 54 y 63 del C.P. Por su parte, en la sentencia SU220/24 la Corte Constitucional amplió los criterios a tener en cuenta por el juez a la hora de decidir sobre la captura inmediata del condenado en primera instancia, señalando que: “…Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura.
De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura.
De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia…” (Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo expuesto, se colige entonces que antes de la publicación de la Corte Constitucional – 4 de diciembre de 2024 -, no se encontraba inmerso el deber de la motivación de la sentencia, lo que permite predicar que en el sub examine, el Juez de instancia si debía aplicar dicha reglamentación. Al examinar las disquisiciones ofrecidas, se logra entrever que en efecto cimentó su determinación en que el mismo procesado desatendió los llamamientos a acudir a sus propias diligencias una vez obtuvo la libertad pese a estar notificado.
Incluso, acotó el A quo que en reiteradas ocasiones se le convocó para que ejerciera su defensa material, sin embargo, no compareció, generando así que se dilatara en mayor escala la actuación. Por tal motivo, en aras de evitar una evasión a la sanción impuesta, estimó que resultaba proporcional y razonable que se aprehendiera al acusado, corolario que a juicio de esta Corporación es plausible, máxime, cuando fue documentado en la sesión de juicio oral 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 03 de octubre de 2022 que el mismo defensor del procesado, manifestó que no estaba pendiente de su proceso.
De allí que existe un motivo fundado para ordenar desde la sentencia de primera instancia la captura. Por lo anterior, se impone modificar únicamente lo relativo a la participación del señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA, en el entendido de que (i) se suprime la agravante prevista en el numeral 9° del artículo 241 del Código Penal; y (ii) se le emite condena como coautor, quedando incólume las demás disposiciones de la decisión proferida el día 05 de septiembre de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, para en su lugar, condenar al señor ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA, como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, de conformidad con los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal.
Lo anterior, conforme con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO Con el debido respeto hago tres anotaciones al proyecto: a. En la pagina 15 se dice “Precisamente, no se advirtió que al menos el procesado se hubiera preocupado por comparecer en el juicio para demostrar su inocencia”.
Tal afirmación desconoce que el principio consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, según el cual “toda persona se presume inocente”, por lo que el procesado no está obligado a demostrar su inocencia. b. Sobre la causal de agravación del numeral 9° del artículo 241 del Código Penal, que se excluye, con el debido respeto considero que en este caso sí está demostrada, pues se acreditó que el hecho ocurrió en una carretera nacional y el hecho que por dicha vía transitaban vehículos, no le quita la condición de despoblado. c. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las audiencias se pueden realizar sin la presencia del procesado que se encuentra en libertad; entonces, el hecho que este no asista a tales diligencias no puede inferirse la necesidad de la orden de captura para evitar una evasión a la sanción impuesta.
De acuerdo con el doctor Edwar, respetuosamente considero que se deben hacer los ajustes sugeridos, especialmente los consignados en los literales a y b.; respecto al c, la conducta procesal del acusado, si puede ser uno de los criterios a tener en cuenta para el efecto, pero en este caso, hay otros que justificarían la orden de privación de 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la libertad, como la improcedencia de subrogados, y el monto de la pena, no solo respecto a la cuantificación, sino en atención a la gravedad de la conducta punible (Ver SU 220 de 2024) Atte.
Diego 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ÁNGEL JAVIER GALVIS ARIZA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CUI: 20178600108820150010301