Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia-Verbal-2023-00003-(832-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2023-00003-01 (832-24) Apelación de auto en proceso verbal de imposición de servidumbre Inversiones Pinamar S.A. Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. Inversiones Pinamar S.A, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal de imposición de servidumbre legal de tránsito y alcantarillado en contra de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Con el líbelo se solicitó que (i) se declare que GEDPSI SAS al momento de vender el inmueble denominado Parcela No. 2 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271814 privó al bien de un acceso directo y útil a la vía pública y, en consecuencia, (ii) se imponga en favor de dicho predio dominante y a cargo del predio sirviente identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271816 (Parcela No. 04) de propiedad de la demandada, servidumbre de Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto tránsito y de alcantarillado comprendida dentro de los linderos indicados en el dictamen pericial aportado; declarando, finalmente que (iii) Inversiones Pinamar S.A. no está obligada a cancelar suma de dinero alguna en favor de la demandada por concepto de la servidumbre de tránsito, pero sí una indemnización por la imposición y uso de la servidumbre de alcantarillado. 2.

Previa subsanación de la demanda, la misma fue admitida, determinándose por parte de la A quo la imposición del trámite de un proceso verbal y, en virtud de lo reglado en el artículo 376 del C. G. del P. se dispuso la citación de quienes ostentan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, esto es Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Cedenar S.A., respectivamente. 3.

GEDPSI SAS, Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Cedenar S.A. contestaron la demanda oportunamente y, la primera de las sociedades citadas formuló demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual en contra de Inversiones Pinamar S.A.; solicitando, en consecuencia, que (i) se declare el incumplimiento de la demandada respecto del contrato de transacción suscrito el 30 de septiembre de 2021;

(ii) se declare terminado dicho contrato y (iii) se declare que Inversiones Pinamar S.A es contractual y civilmente responsable de los daños patrimoniales en la modalidad de daño emergente consolidado. 4. El Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de reconvención tras considerar, en síntesis, que no había claridad respecto de las pretensiones principales y subsidiarias de cara a la sustentación fáctica y probatoria; otorgando el término de cinco (5) días a la parte demandante en reconvención para que subsanara lo pertinente. 5.

El apoderado judicial de GEDPSI SAS remitió dentro de término el escrito de subsanación, sin embargo, la demanda fue rechazada tras considerar que la misma no resulta procedente. Para soportar su determinación, el Juzgado anotó que, de acuerdo con el artículo 371 del C. G. del P. la reconvención solo tiene lugar cuando sea posible acumular pretensiones, aquellas sean de competencia de un mismo Juez y no estén sometidas a trámite especial.

Aseveró la falladora que, las demandas aquí presentadas no guardan similitud en tanto la principal busca la imposición de una servidumbre de tránsito y alcantarillado, es decir, versa sobre derechos reales; mientras que la de Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto reconvención se basa en una relación contractual fundada en un contrato de transacción donde se pretende la declaración del incumplimiento negocial; tratándose entonces de relaciones que, en términos jurídicos, distan entre ellas por cuanto cada acción obedece a un presupuesto diferente.

De otro lado sostuvo la A quo que, revisado el contrato de transacción aportado por la parte demandante en reconvención, advirtió que la cláusula séptima del convenio consagra una cláusula compromisoria según la cual, ante las controversias surgidas con ocasión de dicho acuerdo, se acudiría a un Tribunal de Arbitramento con sede en Bogotá; de ahí que no le sea dable a la judicatura asumir conocimiento del asunto hasta tanto las partes renuncien a tal disposición o, el Tribunal de Arbitramento concluya en un laudo; tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. 6.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada principal y demandante en reconvención formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 7. El Jugado A quo resolvió mantener lo dispuesto en su providencia de rechazo y, en consecuencia, procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 27 de agosto de 2024.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS, que la falladora de primera instancia no brindó motivos suficientes para sustentar la improcedencia de la demandada de reconvención, en tanto solo se limitó a advertir el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 371 del C. G. del P., sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los cánones 148 y 88 de la misma codificación, los cuales regulan la procedencia de la acumulación en procesos declarativos y la acumulación de pretensiones.

Esgrimió que los pedimentos de la demanda en reconvención ostentan evidente conexidad con el objeto de la demanda inicial, en tanto la servidumbre solicitada por la demandante principal está sujeta a una serie de acuerdos contractuales, los cuales fueron incumplidos por Inversiones Pinamar S.A. En esa medida, refirió que la demanda de reconvención es procedente en tanto, (i) se trata de un proceso verbal declarativo de mayor cuantía, (ii) le corresponde su conocimiento al Juez Civil del Circuito en primera instancia;

(iii) las pretensiones no se excluyen entre sí toda vez que se están solicitando derechos Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto patrimoniales en razón de un incumplimiento contractual; y (iv) las demandas pueden tramitarse a través del mismo proceso ya que corresponden a asuntos verbales declarativos.

Comentó que, si el querer del legislador hubiese sido que los procesos de servidumbre no admitieran demanda de reconvención, así lo hubiese consignado expresamente como lo hizo frente a los procesos de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, en los asuntos de esta naturaleza solo se limitó a determinar unas disposiciones especiales que no exigen imponer un trámite distinto al del proceso verbal.

De otro lado, en relación con la existencia de la cláusula compromisoria, aseveró que se trata de un asunto que debe ser alegado por la parte demandada mediante excepción previa y, que no puede ser motivo de rechazo a discreción del Juez, dado que ello comportaría una clara contravención de las disposiciones que rigen la materia. Finalmente anotó que la demanda de reconvención tiene sustento en el principio de economía procesal, en tanto la misma guarda conexidad con la demanda inicial, cuyo objeto de litigio proviene de una causa común y las pruebas aportadas en ambos procesos, son útiles entre sí. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de reconvención. II.

CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar a rechazar la demanda de reconvención instaurada al interior del asunto de la referencia o si, por el contrario, debió admitirse la misma luego de haberse presentado el correspondiente escrito de subsanación. Para resolver lo anterior es menester señalar, en primer lugar, que la demanda tanto principal como en reconvención es el acto por medio del cual se encamina la pretensión procesal, es decir, la manera cómo se ejercita el derecho de acción, correspondiéndole al funcionario judicial velar por la estricta legalidad del libelo; actuación que es imperativa e ineludible y que además constituye un apropiado ejercicio del control y dirección con que se debe asumir la sustanciación de una causa litigiosa.

Así entonces, corresponde al fallador examinar desde un principio si la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión debiendo destacar que, ante la inobservancia de dichos presupuestos, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Luego, el hecho de no subsanar en tiempo o adecuadamente los defectos observados, conlleva en uno y otro caso, al rechazo del escrito introductorio.

Valga anotar que el rechazo de la demanda opera en la hipótesis anteriormente planteada y, de manera directa en dos eventos adicionales a saber: (i) cuando el Juez carezca de jurisdicción o competencia o (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En la segunda hipótesis, es decir, cuando carezca de jurisdicción o competencia, el fallador ordenará enviar la demanda con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la demanda de reconvención es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda con el fin de que se tramiten y decidan dentro de un mismo expediente y en una misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. Por tanto, dicha figura consiste en el planteamiento de un nuevo litigio que puede ventilarse ante un mismo Juez, cuando ninguna de las actuaciones esté sometida a un trámite especial.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 371 procesal, la reconvención tiene cabida, si de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir que, su procedencia está condicionada a unos presupuestos básicos que, contrario a lo que señaló la Juez de primera instancia, se estiman cumplidos en tanto (i) la señora Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto goza de competencia para conocer de ambos litigios (imposición de servidumbre y responsabilidad civil contractual), (ii) las actuaciones no están sometidas a trámite especial, en tanto su curso se sigue a través del proceso verbal y (iii) se cumplen los requisitos estatuidos en el artículo 148 ibídem que establece unas reglas para la acumulación de procesos declarativos, donde expresamente se señala: “1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.” (Negrita fuera de texto).

Luego, el artículo 88 dispone que se podrán acumular pretensiones en una misma demanda, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” Como ya se anotó, no hay reparo respecto del cumplimiento de los requisitos 1 y 3 y, respecto del segundo, habrá que decir que las pretensiones no se excluyen entre sí en tanto, en la demanda principal se solicita que se imponga una servidumbre de orden legal respecto de un predio de propiedad del demandado y este último solicita, por vía de reconvención, que se declare terminado un contrato de transacción, donde presuntamente la demandante se comprometió a ejecutar algunas obras- entre ellas las servidumbres ahora deprecadas- y no lo hizo, debiéndose entonces condenarle al pago de perjuicios causados por Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto incumplimiento; es decir que, bien podrían prosperar concurrentemente dichas pretensiones.

Téngase en cuenta que "La reconvención constituye, en rigor, una demanda independiente, en que por necesidades que acaso hoy no estén totalmente justificadas, se intercala en el proceso primitivo una nueva demanda, que, de estimarse, puede neutralizar los efectos de la primeramente ejercitada, aunque no siempre sea éste su efecto más trascendental.2”.

Entonces, aunque no se trate de pretensiones conexas, que provengan de una misma causa u objeto o que tengan entre sí relación de dependencia, no encuentra el Tribunal sustento normativo para colegir que la demanda de reconvención en este asunto es improcedente y, por el contrario, se advierte que los requisitos formales – que son los que debe valorar el Juez para revisar la admisibilidad de la demanda- se encuentran cumplidos.

Si bien no es un asunto común, como los juicios de pertenencia donde se presenta en reconvención demanda reivindicatoria o viceversa, lo cierto es que el legislador no previó la prohibición de formulación de contrademanda en los asuntos de imposición de servidumbre, pues como lo señala el apoderado judicial de la parte recurrente, si ese hubiese sido el propósito, así lo hubiere consagrado, tal y como lo hizo frente a los procesos de restitución de inmueble arrendado, donde expresamente se indicó: “Trámites inadmisibles.

En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos. En tal sentido, es deber anotar que al Juez le corresponde hacer efectiva la tutela de los derechos, de ahí que, efectuar una interpretación restringida de la norma para rechazar la demanda de reconvención como lo hace la señora Juez de primera instancia bajo la exigencia de un presupuesto de conexidad cuando el artículo 88 procesal inclusive prescinde de él, podría implicar una vulneración de los derechos de la parte que la propone, incluido el de acceso a la justicia, al no tramitar una contrademanda frente a quien inicialmente lo demandó, bajo la misma cuerda del proceso verbal y, ante un Juez que tiene competencia para asumir conocimiento de los dos litigios sometidos a consideración. Así las cosas, se colige que la demanda de reconvención propuesta en este asunto sí es procedente y, al haberse subsanado lo correspondiente, debió procederse con su admisión. Valga anotar que, sobre la existencia de la cláusula 2 Cita tomada de: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 6 de septiembre de 1999, expediente No. 5227, MP.

Manuel Ardila Velásquez. Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto compromisoria, ciertamente nada se advirtió en el auto inadmisorio y, en todo caso, cuando se desató el recurso de reposición en contra de la providencia que rechazó la demanda, la falladora aceptó que “se apresuró al invocar la existencia de cláusula compromisoria como causal de rechazo de la demanda, toda vez que ello contraviene lo previsto por el parágrafo primero del artículo”; de ahí que, tal aspecto no será objeto de estudio por parte de esta Corporación. En consecuencia, la decisión apelada habrá de ser revocada, para en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que proceda admitir la demanda de reconvención interpuesta al interior del asunto de la referencia, sin que haya lugar a imponer condena en costas dado el éxito de la alzada y, por no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto a través de cual se rechazó la demanda de reconvención propuesta por GEDPSI SAS y, en su lugar, se ORDENA que deberá procederse con su admisión, por allanarse a cumplir los requisitos formales estatuidos para tal fin. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso verbal de servidumbre Nº 2023-00003-01 (832-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e826fffb4d078a54dea04604a83df001db85c088aa5c8e40e41b780cd1b71472 Documento generado en 12/09/2024 12:30:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica