REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 23001310500220230024602 Folio 654-25 Acta: 021 Montería diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, promovido por FRANCISCO FIDEL GONZÁLEZ HERRERA contra PROTECCIÓN S.A., CURIA EPISCOPAL DE LA DIOCESIS DE MONTERÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I. AUTO APELADO Mediante providencia del 07 de noviembre de 2025, se resolvió, declarar no probadas las excepciones de “pago de la obligación” y “prescripción” propuestas por la ejecutada, y seguir adelante con la ejecución. 2 Así mismo decidió, tener como abono de la obligación lo pagado por la demandada Protección S.A. en la suma de $35.837.631, además de los $2.600.000 de las costas.
Argumentó el a quo, no configuran pagos los que se realicen con posterioridad al mandamiento de pago y después de la solicitud de ejecución, sino que estos deben considerarse como un abono a la obligación. II. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1. Parte ejecutada. La parte demandada presentó recurso de apelación, donde solicita Se tenga por cumplida la obligación con respecto a la devolución de saldo, esto porque el fondo Protección, ya devolvió todo el contenido de la cuenta de ahorro individual, y, por tanto, esa ya se encuentra cumplida, así como también el pago de costas.
Indicó, no debe tomarse como pago parcial lo cancelado por Protección, sino como pago total, igualmente apeló lo concerniente a las costas del 5% por estar ya cumplido. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito con alegatos de conclusión, donde solicita, se confirme en todas sus partes el auto de fecha 7 de noviembre de 2025 y se ordene seguir adelante la ejecución. Expediente 23001310500220230024601 Folio 654-25 3 Indicó, acertó la juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que, los pagos efectuados por Protección S.A. corresponden al 7 de mayo de 2025, por concepto de devolución de saldo, y al 9 de julio de 2025, por concepto de pago de costas, por tanto, se realizaron con posterioridad a la fecha de solicitud de ejecución de la sentencia, y tal circunstancia impide considerar extinguida la obligación principal. 3.2.
Parte demandada (Protección S.A.). Allegó escrito con alegatos de conclusión, donde manifestó, no tuvo en cuenta el a quo al momento de dictar la providencia apelada, lo que indica el art. 431 del CGP, pues según tal normativa, Protección S.A. contaba con el término de cinco días para cancelar la obligación indicada en las sentencias. En razón a lo anterior, considera que deben tenerse en cuenta las consignaciones de fechas 7 de mayo de 2025 y 9 de julio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES: 4.1. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar: sí erró el a quo al declarar no probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la demandada Protección S.A. Expediente 23001310500220230024601 Folio 654-25 4 4.3.
En el presente asunto, la ejecutada Protección S.A. allegó al expediente escrito de fecha 21 de julio de 2025, donde planteó como excepción de mérito la de “pago total de la obligación”. Alude la parte apelante, consignó el día 7 de mayo de 2025 la suma de $35.837.631, por concepto de devolución de saldos, y el día 9 de julio de 2025 el pago de costas, las cuales fueron consignadas como título judicial a órdenes del despacho por valor de $2.600.000.
(Vid. Archivo 24Memorial). En el anterior sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud de ejecución presentada por el Sr. Daniel Reyes fue allegada el día 7 de abril de 2025, esto es, con anterioridad a los pagos que fueron realizados por parte de Protección S.A. (Vid. Archivo 19MemorialEjecucionSentencia). Así las cosas, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, las cancelaciones que hayan sido efectuadas con posterioridad a la solicitud de ejecución, no pueden configurar la excepción de pago que fue planteada por el solicitante, sino que deben tenerse como un abono a la deuda cuyo pago se persigue, veamos: “Así, siendo cierto que el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 20 de abril de 1995 (Fls. 59 a 61 c. ppal.) resolvió “TENER POR CIERTOS los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, las cuales denominó PERDIDA DE INTERESES Y SOLUCION O PAGO EN EFECTIVO”, proveimiento que fue Expediente 23001310500220230024601 Folio 654-25 5 confirmado en sede de alzada por auto de 10 de julio de ese año (Fls. 74 a 77 Ibidem), también lo es que ese elemento fáctico bien se tuvo en cuenta para fallar de fondo mediante la sentencia de 28 de noviembre de 1995 (Fls. 17 a 24 Ib.) ya que de allí se desprende que ese pago, dado el momento procesal en que se realizó -una vez se había presentado la demanda ejecutiva- no puede tener el alcance que quiere darle el actor -excepción de mérito- sino debe tenerse como un abono a la deuda cuyo pago se persigue, tal y como se hizo en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En otras palabras, tan claro es que los jueces naturales tuvieron “ por ciertos los fundamentos de hechos susceptibles de confesión ” en que se fundaron las excepciones de mérito (a que alude el numeral 3o. del art. 10 del Decreto 2651 de 1991) que dicho fundamento fáctico, es decir el pago aludido en los medios de defensa, se ordenó tenerlo en cuenta al momento de la liquidación, imputación esa que de otra forma (esto es, de no valorarse como tal el hecho del pago) no hubiese podido tener esa connotación. De modo que aún bajo la observancia de la norma legal señalada, lo que esos funcionarios tuvieron adicionalmente en cuenta fue la oportunidad de ese pago en punto a la estructuración de la correspondiente excepción, entendida ésta como motivo enervante del nacimiento del derecho reclamado por el ejecutante”.
(Sentencia de 28 de enero de 1997. Exp. 3748, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas). En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que las consignaciones realizadas no tienen la connotación de la excepción de mérito denominada “pago”, pues estas se hicieron después de presentada la solicitud de ejecución, y, por tanto, no es dable aquí una revocatoria.
Expediente 23001310500220230024601 Folio 654-25 6 Por todo lo dicho, se procederá a confirmar en su integridad el auto apelado. 4.4. En cuanto a las costas procesales de primera instancia: Indica el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” En relación con la norma descrita, se tiene que la demandada se opuso a las pretensiones y presentó excepciones, aun así, salió vencida en el juicio, por lo tanto, efectivamente hay lugar a la condena que le fue impuesta, y se dejará incólume este punto de la censura. V. Costas y agencias en derecho de esta instancia: Dado que existió réplica de la contraparte en esta segunda instancia, se hace procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del demandante, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso.
Ahora bien, las agencias en derecho se fijarán en esta misma providencia, acogiendo el criterio de la Honorable Sala de Casación Civil (sentencia STC1075-2021), que señala que estas deben establecerse en la actuación que les dio origen y no en una posterior. Expediente 23001310500220230024601 Folio 654-25 7 En consecuencia, el magistrado ponente, fija las agencias en derecho en la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
El cual se asigna por considerar el problema jurídico, relacionado a un tema ampliamente decantado por la jurisprudencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23001310500220230024601 Folio 654-25