Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41298-31-03-002-2020-00013-01 SentenciaCivil Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 123 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Iván Hurtado Polanco, Kelly Tatiana Torres, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo S.F.F.T., compañera permanente e hijo del fallecido Juan Ernesto Floriano Hurtado;

Víctor Julio Floriano Hurtado (padre), Alicia Hurtado Hurtado (madre), Eliana Patricia, Anyi Caterine, María Isabel, Nelson Javier, Luis Alberto, Deidy Johana y Víctor Alfonso Floriano Hurtado (hermanos), en contra del señor José Gerardo Echeverry Arias, Transporte Ovicarga S. en C., e Inversiones Tracto Express Ltda., en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por todos los demandados y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.. en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ La parte actora pretende se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Juan Ernesto Floriano Hurtado, y por las lesiones sufridas por Iván Hurtado Polanco.

Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes1: El 1 de julio de 2019, siendo aproximadamente la 1:10 a.m., los señores Iván Hurtado Polanco (parrillero) y Juan Ernesto Floriano Hurtado (conductor), se desplazaban en la motocicleta marca Honda, línea Eco Deluxe Es, color negro, modelo 2013, de placa NVA 63C, sobre la vía nacional que del municipio de Altamira conduce a la ciudad de Florencia, donde se puede conducir a una velocidad máxima permitida de 90 k/h. En el sitio conocido como Galilea, exactamente en el kilómetro 5+400, el señor José Gerardo Echeverry Arias, conductor del vehículo tipo tractomula, de placa TGY 990, de servicio público, de propiedad de Transporte Ovicargas S. en C. y de Tracto Express Ltda., se encontraba varado desde tempranas horas de la tarde del día 30 de junio de 2019, mal estacionado, invadiendo la totalidad del carril, sin colocar luces estacionarias, conos reflectivos, señalización, ramas de árboles o cualquier otro elemento a una distancia prudente, que indicara el peligro que representaba a los demás vehículos ocupantes de la vía, infringiendo las normas de tránsito (Artículos 77 y 79 Ley 769 de 2002).

Las víctimas se dispusieron a efectuar una maniobra de adelantamiento en ese sector permitido para ello, cuando por falta de señalización de la tractomula que se encontraba varada en sentido contrario, se originó la colisión de la motocicleta con la parte delantera izquierda del camión, causándole la muerte en el lugar de los hechos a Juan Ernesto Floriano Hurtado, quien tenía 27 de años de edad, y 1 “001.FOL. 1 A 200 CUADERNO 1 VERBAL…”, página 293 y ss. 2 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ heridas de consideración a Iván Hurtado Polanco, quien para el momento de los hechos contaba con 22 años.

En vida, Juan Ernesto Floriano convivía con Kelly Tatiana Torres Medina, con quien procreó al único hijo llamado S.F.F.T., nacido el 14 de noviembre de 2013, quienes dependían económicamente de su trabajo como tractorista, entre otras labores, por el cual recibía una mensualidad promedio de dos millones de pesos. El demandante lesionado, Iván Hurtado Polanco, es soltero, convive con sus padres María Fátima Polanco Alarcón y Luis Anselmo Hurtado Hurtado, quienes dependen económicamente de su trabajo como agricultor.

La muerte y las lesiones de las víctimas han causado graves perjuicios materiales a los demandantes (daño emergente y lucro cesante) y morales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Inversiones Tracto Express Ltda. y Transportes Ovicarga S. en C.2: Se opusieron en su integridad a las pretensiones de la demanda; indicaron que no es cierto que el rodante estuviese mal estacionado invadiendo todo el carril sin colocar luces estacionarias, conos, señalización o cualquier otro elemento que indicara su presencia a una distancia prudente, como se observa en la reconstrucción del accidente de tránsito aportada, y teniendo en cuenta que en el Reporte de Novedades de Seguridad Vial quedó plasmado: “Siendo las 18:37 am del 30 de Junio de 2019, vehículo TGY990 conductor José Gerardo Echeverry presenta accidente de tránsito en el KM 20, vía Suaza- Altamira.

El vehículo transitaba vacío luego de realizar cargue Neiva-Florencia, se encontraba de regreso hacia Neiva. El conductor informa que el vehículo presentó fallas mecánicas cerca de las 7 pm, por lo cual se 2 “002. FOL. 2021 a 265 CUADERNO 1 PARTE B…”, página 20 y ss. 3 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ estacionó y colocó la respectiva señalización en el lugar donde ocurrió el accidente para intentar solucionar las fallas del vehículo.

Al ver que no podía solucionar las fallas decidió ubicarse frente al vehículo con linterna en mano para hacerlo más visible a los usuarios de la vía. Pasada la 1 am, el conductor se encontraba ya en la parte de atrás del vehículo cuando sintió un estruendo. Al ir a verificar de que (sic) se trataba se percató de que dos personas que se movilizaban en una motocicleta en aparente estado de embriaguez y sin luces colisionaron con el vehículo.

Enseguida procedió a tratar de buscar ayuda con los vehículos que pasaban por la vía, pudiendo informar a dos policías que pasaban por el lugar”. Manifestaron que en las fotografías se pueden evidenciar las correspondientes señales que advierten la existencia del vehículo con fallas mecánicas en la vía pública- rural, es decir, hechos de fuerza mayor que no permitieron su movimiento, como la misma normatividad señalada por la parte demandante lo permite (hacer reparaciones con la debida señalización, luces encendidas, conos y sobre su carril de tránsito), razón por la cual la responsabilidad no les es atribuible como lo pretende la demanda.

Sostuvieron que la colisión de la motocicleta con el tractocamión se dio exclusivamente por responsabilidad de las víctimas, pues como se avizora en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00948903, la hipótesis de la ocurrencia del siniestro fue codificada para el “1 vehículo” que corresponde a la moto, “… Exceso de Velocidad y 153 – Otra- Ocupación de carril…”, y como prueba adicional, está que la investigación penal por homicidio culposo adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, fue archivada por “IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”.

Propusieron como excepciones de mérito: 1) Culpa exclusiva de la víctima por violación de norma establecida en el Código Nacional de Tránsito; 2) Inexistencia de nexo causal entre el daño y el proceder del conductor; 3) Excepción subsidiaria de ser declarada responsable los demandados de la Sociedad Inversiones Tracto Express Ltda., 4 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Transportes Ovicarga S. en C., el Juez graduará la condena conforme la incidencia causal de los demandados en la realización del daño y, 4) Inexistencia de prueba del daño y su cuantificación. Transportes Ovicarga S. en C. solicitó el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 022453941, con cobertura desde las 00:00 horas del 8 de junio de 2019 hasta las 24:00 horas del 7 de junio de 2020, para el vehículo de placas TGY990, marca INTERNACIONAL, clase REMOLCADOR, modelo 2012, vigente para la fecha del accidente. 2.2.

Allianz Seguros S.A.3: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que el señor José Gerardo Echeverry Arias instaló conos, conforme se evidenció en el registro fotográfico que integran el informe “INVESTIGADOR DE CAMPO- FPJ-11”, aportado al plenario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 769 de 2002; que por eso, es evidente que el siniestro se ocasionó por la invasión del carril por parte de la motocicleta y exceso de velocidad, la cual chocó de frente con el camión, causando la muerte de Juan Ernesto Floriano y lesiones a Hurtado Polanco.

Frente a los demás hechos dijo no constarle y que deberán ser probados. Propuso como excepciones de mérito, teniendo como referencia la “PÓLIZA DE SEGURO DE AUTO COLECTIVO PESADO”: 1) Culpa exclusiva de la víctima; 2) Hecho de un tercero en las lesiones del señor Iván Hurtado Polanco; 3) Subsidiariamente- “Improcedente del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados.

SAMUEL FELIPE FLORIANO TORRES, KELLY TATIANA TORRES, ALICIA HURTADO HURTADO, VÍCTOR JULIO FLORIANO HURTADO e IVÁN HURTADO POLANCO” y, 4) Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. 3 “002. Fol. 201 A 265 CUADERNO 1 PARTE B…”, página 7 y ss. 5 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ 2.3 El demandado José Gerardo Echeverry Arias no contestó la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en la que se resolvió4: “PRIMERO: TENER POR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio, la concurrencia de la responsabilidad de los afectados directores (sic) en la producción de los daños y perjuicios, en un monto estimado del 40%, de acuerdo con lo considerado.

TERCERO: DECLARAR que el señor JOSÉ GERARDO ECHEVERRY ARIAS y las sociedades comerciales TRANSPORTES OVICARGAS S. EN C., e INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA., son solidariamente responsables civiles y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a los demandantes, reclamados mediante el ejercicio de la acción presente.

CUARTO: CONDENAR al señor JOSÉ GERARDO ECHEVERRY ARIAS y las sociedades comerciales TRANSPORTES OVICARGAS S. EN C., e INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA., a que paguen a los demandantes, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva, efectuando en esta cuantificación ya el descuento del porcentaje deducido de su participación en la concurrencia de responsabilidad: A) Por LUCRO CESANTE, CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de la señora KELLY TATIANA TORRES MEDINA, la suma de $51.134.003.oo. 4 “Carpeta

01. PROCESO VERBAL 2020-00013-00”, archivo 038. 6 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ A favor del menor S.F.F.T., la suma de $21.839.279.oo A favor de la señora ALICIA HURTADO HURTADO, la suma de $9.439.900.oo. A favor del señor VÍCTOR JULIO FLORIANO HURTADO, la suma de $8.066.302.oo A favor del señor IVÁN HURTADO POLANCO, la suma de $24.195.898.oo.

B) Por PERJUICIOS MORALES: Para los señores KELLY TATIANA TORRES MEDINA, compañera permanente; S.F.F.T., hijo; ALICIA HURTADO HURTADO, madre; y VÍCTOR JULIO FLORIANO HURTADO, padre; la suma de $55.296.000.oo, para cada uno. Para los señores ELIANA PATRICIA, ANYI CATERINE, MARÍA ISABEL, NELSON JAVIER, LUIS ALBERTO, DEICY JOHANA y VÍCTOR ALFONSO FLORIANO HURTADO, hermanos; la suma de $22.118.400.oo, para cada uno. Para el señor IVÁN HURTADO POLANCO, la suma de $16.109.568.oo.

QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: DISPONER que debido al aseguramiento y la acreditación del siniestro amparado, la llamada en garantía sociedad comercial ALLIANZ SEGUROS S.A., debe responder en virtud del contrato de seguro que la vincula con la llamante sociedad comercial TRANSPORTES OVICARGAS S. EN C., por el monto de $505.297.750.oo, descontado el deducible pactado del orden de $1.500.000.oo, por estar la condena dentro del monto asegurado por concepto responsabilidad civil extracontractual; suma que deberá pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Para el efecto se ordena su consignación a disposición de este despacho judicial, a efectos de descontarla del monto total reconocido, o para reembolsarla a la demandada asegurada en caso de que efectúe el 7 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ pago total.

La suma de $1.500.000.oo descontada por el deducible deberá ser pagada por los codemandados solidariamente.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la llamada en garantía por hacer parte del afianzamiento. En su liquidación se obtuvo la suma de $15.203.933.oo, que corresponden al 3% del valor de la condena, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO: TERMINAR el presente proceso y ordenar el archivo definitivo previos las anotaciones correspondientes, una vez en firme esta decisión.” Para sustentar su decisión, sostuvo que la parte demandante logró acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual (el hecho, el daño y el nexo causal), pero, declaró la concurrencia de responsabilidad en las actividades que generaron el daño y el perjuicio, y para calificar la participación de las víctimas en la producción del daño (40%), tuvo en cuenta la ausencia de licencia para conducir del señor Juan Ernesto Floriano Hurtado y las circunstancias propias del adelantamiento que pretendían realizar.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 9 de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes (demandantes, demandados y aseguradora), para sustentar los recursos por escrito, y de las sustentaciones se corriera traslado por el mismo término. 8 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 13 de abril de 2023, indicó que el referido término venció el 30 de marzo anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente los respectivos escritos de sustentación por los apoderados judiciales de Allianz Seguros S.A. y los demandados, incluido el señor José Gerardo Echeverry.

Igualmente, a través de constancia del 3 de mayo siguiente, informó que el lapso para presentar réplica venció en silencio el 21 de abril de 2023. Así las cosas, dado que el extremo activo no sustentó la alzada, mediante auto del 19 de mayo de 2023, se declaró desierto su recurso de apelación. Es así que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos por los representantes judiciales de Allianz Seguros S.A. y los demandados, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, los cuales no fueron objeto de réplica.

Los reparos se sintetizan en los siguientes: 4.1 Inversiones Tracto Express Ltda., Transportes Ovicarga S. en C. y José Gerardo Echeverry Arias5. Alegaron que el A quo le dio plena credibilidad al dictamen aportado por los demandantes, donde se adujo como hecho probado que José Gerardo, como conductor del camión, al encontrarse estacionado en la vía pública, no contaba con conos de 90 cm de altura, como lo exige el manual de señalización vial, ni con franjas reflectivas, siendo eso lo que ocasionó el accidente de tránsito y deceso del señor Juan Ernesto Floriano Hurtado.

Consideraron que el Juez de primera instancia omitió valorar en conjunto las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso, y ello generó que incurriera en una falsa interpretación al suponer una 5 Carpeta segunda instancia, archivo 76. 9 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ causa que no existió y de la cual no obra prueba fehaciente dentro de la actuación. Para dicho extremo procesal, los medios probatorios que reposan en el proceso, determinan con certeza la responsabilidad exclusiva por parte de la víctima, pues permiten concluir que los señores Juan Ernesto Floriano Hurtado e Iván Hurtado Polanco, en el desarrollo de una actividad peligrosa, violaron el deber objetivo de cuidado, partiendo del estudio de la teoría de la causalidad adecuada, que acoge el ordenamiento jurídico.

Que prueba de ello, es el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00948903, que en su hipótesis de la ocurrencia del siniestro fue codificada para la motocicleta con los números “116 – Exceso de Velocidad” y “153- Otra- Ocupación de carril”, y que, si bien el fallador se refirió al documento, no hizo un análisis del mismo, ni fue posible dilucidar qué valor le otorgó. Indicaron que la autoridad judicial tampoco se pronunció sobre las conclusiones probatorias que desencadenaron el archivo de la investigación penal adelantada contra José Gerardo Echeverry como conductor, pues ni fue tenida en cuenta en la parte motiva de la sentencia, no se le otorgó ninguna calificación o valoración, pese a que fue decretada y practicada, y en las diferentes etapas procesales se hizo referencia a ella.

Sostuvieron que conforme al IPAT y RAT, se evidenció que fueron las víctimas quienes en el desarrollo de la actividad peligrosa, inobservaron el deber objetivo de cuidado, pues se demostró que iban con exceso de velocidad e invadieron el carril, además, el conductor de la motocicleta al momento del accidente no portaba licencia de conducción, y ésta no contaba con revisión técnico mecánica ni SOAT, evidenciándose a todas luces la cuestionable idoneidad, formación y pericia por parte del occiso para conducir vehículos. 10 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Resaltaron que en segunda instancia se decretó como prueba de oficio, el resultado del examen de toxicología (alcoholemia), practicado al cadáver del señor Juan Ernesto Floriano Hurtado dentro del proceso penal, el cual arrojó que en la muestra de sangre se detectó etanol mayor 150mg / 100ml, lo que significa que se encontraba en un estado de alcoholemia grado 3, es decir, mayor al que se pretende hacer ver en la decisión de primera instancia, circunstancia que constituye un agravante y claro generador de sus propias lesiones, pues su actuar fue determinante en la producción del resultado.

Adujeron que el juzgado solo valoró el dictamen pericial aportado por los demandantes y el testimonio del funcionario de la Policía Nacional, pero pasó por alto las valoraciones y la contrastación con la prueba documental, como las fotografías que daban cuenta que el tracto camión sí contaba con luces reflectivas, que los conos eran de un tamaño adecuado y estaban ubicados a una distancia pertinente del vehículo asegurado.

Que, por ello, la principal inconformidad con el fallo radica en que el despacho no efectuó un estudio pormenorizado de la causalidad del siniestro, ni analizó los planteamientos realizados por la defensa, pues dio por sentado las fallas en la iluminación, o en el tamaño de las señales de prevención, sin tener en cuenta que la colisión se produjo como consecuencia necesaria y directa del actuar desplegado por el fallecido.

Agregaron que la violación de diversas normas de tránsito y de seguridad reguladas en el Titulo III Capitulo III del Código Nacional de Tránsito Terrestre por parte del difunto, rompió el nexo de causalidad o de la imputación fáctica, pues si el hecho de la víctima es el único causante del daño, injusto sería cargar al presunto responsable del resultado dañoso, y por eso, en el caso objeto de estudio no surge responsabilidad civil y el indebidamente demandado debe ser liberado de la obligación de indemnizar. 11 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Concluyeron que la tesis del fallador de primera instancia al manifestar que ha quedado demostrado que las víctimas contribuyeron a generar este daño, deja sin alcance la única verdad enarbolada de causa exclusiva de la víctima por imprudencia, y por eso no se podía atenuar el castigo en favor de los demandantes, pero si al indiciado, tal cual como en el escenario desde lo penal se dejó implícito.

En ese orden, pidieron la liberación de toda obligación y del llamado perjuicio a pagar, y casar (sic) la sentencia impugnada en este sentido argumentativo. 4.2 Allianz Seguros S.A. Basó su argumento en 3 reparos a saber: a. “INDEBIDO ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD- CAUSALIDAD”: Estimó que no resulta plausible el análisis de la causalidad aplicado, en la medida que, teniendo por confesados y probados los hechos atribuibles a la responsabilidad de las víctimas, se haya concluido que existe una relación causa- efecto a partir del comportamiento del conductor del tracto camión, quien se encontraba varado, estacionado, con conos reflectivos en uso de las medidas correspondientes, restándose importancia a la incidencia de las conductas desplegadas por el motociclista, al haberse acreditado el exceso de velocidad, la ausencia de licencia, la falta de revisión técnico mecánica y del uso del casco, además del consumo de bebidas alcohólicas (tercer grado de embriaguez).

A su parecer, el despacho no se detuvo en que la codificación realizada en el informe de accidente de tránsito le fue atribuida al conductor de la moto, y no al del tracto camión, resultándole sorprendente, que el despacho manifestara que la víctima habría tomado de cinco a seis cervezas, que no portaban los documentos pertinentes para la conducción de la moto, el casco y el chaleco reflectivo, y aun así, haya dado por cierto que el nexo causal está probado, máxime, cuando el comportamiento del señor José Gerardo 12 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Echeverry fue conforme a la normatividad aplicable y a lo que humanamente pudo realizar ante un evento de falla mecánica que lo dejó varado en la vía pública, resaltando que se demostró la imposibilidad que tuviera las luces encendidas, ya que se trató de un daño de batería, y no podía realizar una hoguera por cuanto había transportado hidrocarburos, y, para la época y lugar de los hechos se encontraban en ferias y fiestas patronales de San Pedro, por lo que fue difícil la atención para el desvaramiento o remolque, aunado a que no existe en el proceso prueba de huella de frenado por parte del velocípedo, lo que evidencia, no hubo ninguna acción de reacción. Consideró que el Juez no tuvo en cuenta lo manifestado por el testigo Luis Enrique Calderón Pedraza, quien supuestamente presenció el accidente al ser quien iba conduciendo el vehículo al que adelantó el motociclista, y con sus propias luces iluminó la carretera y permitió visualizar el tracto camión varado; asimismo, que el estudio de la causalidad no resultó suficiente ni tampoco eficiente, pues solo manifestó que la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada no podía prosperar, porque el dictamen del Ingeniero Wilson Orlando Romero Pineda (demandante) concluyó que los conos utilizados para la señalización de la tractomula no cumplían con los requisitos de la normatividad aplicable en cuanto a su dimensión y reflectividad, y eso concordaba con el testimonio del Agente William Vergel Beltrán, primer respondiente al aviso del accidente, quien indicó haber visto “conos pequeños en la parte de atrás, conos normales sin cintas reflectivas”.

Advirtió que la sentencia incurrió en un craso error, al desconocer todos los demás elementos probatorios que advertían cómo el señor Floriano se expuso él y a su acompañante de manera excesiva y temeraria, y terminó condenando a los demandados asegurados, por circunstancias que no podían evitar. Solicitó tener en cuenta el resultado de la prueba de alcoholemia, obtenida en segunda instancia no obstante haberse solicitado, 13 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ decretado y ordenado por el juzgado de primer grado que se allegara el expediente completo de la causa penal, la cual arrojó que el señor Juan Ernesto Floriano Hurtado se encontraba en tercer grado de embriaguez, al detectársele una concentración mayor o igual a 150mg/ 100ml de sangre total, según el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1548 de 2012. b. “FALTA E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – ERROR DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO”: Consideró que el despacho erróneamente les dio una calificación probatoria a ciertos medios y dejó por fuera otros.

Es el caso del material fotográfico del informe pericial aportado en la contestación de la demanda, donde se pueden observar los conos de gran tamaño con cintas reflectivas en los mismos, los cuales cumplen con las indicaciones técnicas, de manera que, contrario a lo argumentado en la sentencia, no resulta cierto que el A quo haya apreciado los dictámenes periciales conforme a las reglas de la experiencia y sana crítica, y por ende se constituye el referido defecto.

Otro caso, es que se dejó de valorar la prueba documental del expediente penal allegado, donde se informaba sobre la preclusión de la acción por culpa exclusiva de la víctima, configurándose el error de hecho por preterición. Finalmente, sostuvo que, conforme a los errores de hecho por defecto fáctico y preterición, la concurrencia de culpas en porcentajes del 40% para las víctimas y 60% para los demandados es injusta, dada la conducta temeraria del conductor de la motocicleta y la incidencia de la misma en el lamentable resultado, sin perjuicio de la prueba respecto del cumplimiento de las características exigidas para los conos, llegando a desestimar las fotos que dan cuenta de su utilización. c. “INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”: Señaló que el daño moral tasado por el 14 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ despacho fue indebidamente estimado y excediendo los límites y lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia para su cuantificación. Adujo que el A quo tomó como referente una sentencia de la mentada colegiatura que no era aplicable al caso, en la que se apartó de su jurisprudencia anterior donde establecía como máximo valor a reconocer por dicho concepto la suma de $60.000.000, para fijarlo en $72.000.000, pero, por tratarse de circunstancias de barbarie; que, además, el despacho indexó ese valor desde la fecha del accidente, lo cual no podía hacer, de conformidad con la sentencia SC-4702 de 2021.

Adujo que, aunque es cierto que en sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido el criterio del arbitrio judicial para la fijación de la cuantía del daño moral, así como unas sumas orientadoras para el juzgador, no a título de imposición sino de referente, no se puede desconocer que dentro cualquier tipo de proceso que se adelanta ante la administración de justicia, la valoración de los daños sean materiales o inmateriales, debe atender los principios de reparación integral y de equidad, y en ese sentido, no se le puede permitir al juez que aprecie de manera exorbitante o desproporcionada los perjuicios sufridos, pues éstos no implican arbitrariedad.

Citó la sentencia SC5125 de 2020, para referir que, en un caso similar, el daño moral se tasó en $55.000.000 como tope máximo. Arguyó que esa irregularidad del monto del perjuicio moral, afectó todas las condenas que por daños extrapatrimoniales se emitieron, pues tratándose de los hermanos del señor Juan Ernesto Floriano y de la víctima directa Iván Hurtado, el juzgado aplicó porcentajes al valor máximo reconocido para los padres, el hijo y la compañera del fallecido, sin argumentar o sustentar por qué se apartaba del 15 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ precedente jurisprudencial, y por tal razón, la sentencia debe ser revocada.

En cuanto al lucro cesante para el señor Iván Hurtado Polanco, sostuvo que su liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia y no a la de los hechos, cuando resultaría distinto aplicar la fórmula indicada en jurisprudencia para actualizar los perjuicios de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, pues de esa manera se están vulnerando los derechos del demandado al condenarlo al pago de una sentencia con base en las actuaciones económicas del Gobierno de turno, resultando tan subjetiva la medida que si se hubiese dictado la sentencia en un año anterior, otra sería la suma a pagar.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo para en lugar tener por probada la culpa exclusiva de víctima, respecto del fallecimiento de Juan Ernesto Floriano, y la culpa de un tercero, en cuanto a las lesiones sufridas por Iván Hurtado, y por ende se denieguen todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicitó que, en caso de no encontrarse probadas tales excepciones, se revoque la decisión ante la improcedencia de las condenas en claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES Según los antecedentes descritos, el problema jurídico que deberá abordar la Sala para la resolución de los recursos de apelación incoados, es el de establecer si en el presente asunto operó el eximente de responsabilidad denominado “Culpa exclusiva de la víctima”, para luego, y de ser el caso, analizar el tema de los perjuicios.

Para comenzar, es menester recordar que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, regulada en el título XXXIV del Código 16 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Civil, está encaminada a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro.

El precepto 2341 del Código Civil señala que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; es así, que de él surgen los presupuestos para la prosperidad de la acción de reparación por la responsabilidad aquiliana, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, frente a la exoneración de la responsabilidad civil extracontractual, sostiene desde hace décadas lo siguiente: “La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan.

De ahí que los ‘ entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero”. 6 El tipo de responsabilidad aquí planteada, corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, es decir, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima objeto de esa labor riesgosa, relevándola de probar la existencia de la culpa, pero no de 6 Sentencia No. 320 del 18 de sept. de 1990. 17 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ demostrar el hecho, el daño y el nexo causal; así lo estableció el máximo tribunal en sentencia SC2107 de 2018: “En significativa sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil hincó los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”, exponiendo: “(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].

De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […] “(…) “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad.

De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. “No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba. 18 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ “Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (se destaca).

Con posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una “presunción de culpa”, después una “presunción de peligrosidad”, para retomar nuevamente la tesis afirmada ab initio. No obstante, en todas las referidas hipótesis, la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”.” (Negrilla y subraya del texto original) En la providencia citada, esa Colegiatura también explicó la necesidad de no desconocer que la conducta de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, dado que su comportamiento puede corresponder a una condición del daño; así, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padeció, tal situación no permite desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio; mientras que si la actividad del lesionado resulta en todo o en parte, determinante en la causa del perjuicio sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación, en tanto, si es en parte, reducirá el valor de ésta.

Al respecto, concluyó: “En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna 19 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.” Como en el presente asunto se arguyó la culpa o hecho exclusivo de la víctima, resulta apropiado recordar lo que la Sala de Casación Civil decantó al respecto7: “Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño…” Descendiendo al sub examine, es factible asegurar que no existe debate en cuanto a que en las primeras horas del día primero (1) de julio de 2019, sobre la vía nacional que del municipio de Altamira 7 Sentencia SC002-2018 20 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ conduce a la ciudad de Florencia, Juan Ernesto Floriano Hurtado e Iván Hurtado Polanco se desplazaban en motocicleta y colisionaron con la parte delantera del tracto camión conducido por José Gerardo Echeverry Arias, el cual se encontraba estacionado en la vía por problemas mecánicos, perdiendo la vida en el lugar de los hechos el primero en mención, mientras el segundo de ellos resultó herido y con una pérdida de capacidad laboral del 17,48%, según el dictamen aportado8.

El debate frente al siniestro está centrado en que el conductor del vehículo automotor, aseguró haber instalado las señales necesarias para advertir a las personas de su presencia en la vía, y quien manejaba la motocicleta fue el que faltó a su deber objetivo de cuidado, al no tener licencia de conducción, estar bajo los efectos del alcohol, ir en un presunto exceso de velocidad y transgrediendo otras normas de tránsito.

Respecto al primer asunto, esto es, el varamiento del tracto camión en la vía, el Código Nacional de Tránsito no establece fehacientemente las características que deben cumplir los elementos de alerta que se deben instalar en tal evento, pero, de una interpretación analógica de ciertos preceptos, es plausible extraer algunas. Tal es el caso del artículo 30 denominado “Equipos de prevención y seguridad”, el cual dispone que ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera “como mínimo”: “1.

Un gato con capacidad para elevar el vehículo. 2. Una cruceta. 3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello. 4. Un botiquín de primeros auxilios. 5. Un extintor. 8 Archivo 002, carpeta primera instancia, carpeta 04. 21 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ 6.

Dos tacos para bloquear el vehículo. 7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas. 8. Llanta de repuesto. 9. Linterna.” (Subraya la Sala) Asimismo, el artículo 77 “Normas para estacionar”, instituye: “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro.

Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.” (Subraya la Sala) A su turno, el artículo 79, prohíbe la reparación de vehículos en las vías públicas, parques, aceras, a excepción de casos de emergencia o ante la absoluta imposibilidad física de moverlos, evento en el cual “…deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos…” (Subraya la Sala) Ahora, en cuanto a las señales de peligro a las que se refieren los citados artículos, no existe disposición legal o reglamentaria que establezca taxativamente las características que deben cumplir éstas, como altura, grosor y número de franjas; sin embargo, como se puede advertir, el fin de estos es alertar a los demás conductores sobre algún acontecimiento en la vía, para lo cual, se exige que tengan cintas reflectivas, máxime, en horario nocturno, señales luminosas, que como 22 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ sí lo dispone la norma pregonada, deben ser ubicadas a las distancias establecidas.

Revisado el Informe Policial de Accidentes de Tránsito9, es posible asegurar que el siniestro ocurrió sobre un tramo totalmente recto, en pendiente, doble sentido y oscuro, toda vez que no tenía alumbrado público. En la imagen No. 1 del documento10, se observa la siguiente descripción: “PLANO GENERAL: SE RELACIONA EL TRAMO DE VÍA EN SENTIDO VÍA ORRAPIHUASI- DEPRESIÓN VERGEL- KM 5+400 VEREDA GALILEA SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE TIPO CHOQUE Y SE OBSERVA CONOS INSTALADOS POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL IGUAL LOS INSTALADOS POR LA POLICIA NACIONAL PARA EL RESPECTIVO ACORDONAMIENTO, LA POSICIÓN FINAL DEL VEHÍCULO CLASE TRACTO CAMIÓN Y EL VEHÍCULO MOTOCICLETA, CUERPO SIN VIDA SEXO MASCULINO, PERSONAL UNIFORMADO CUADRANTE VIAL NÚMERO SEIS, PERSONAS DEL CUADRANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SUAZA PERSONAL DE BOMBEROS Y, TRANSEÚNTES DEL SECTOR” 9 Página 52, archivo 001, carpeta primera instancia. 10 Página 58, archivo 001, carpeta primera instancia. 23 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Por su parte, la siguiente fotografía, tomada a la parte trasera del tracto camión, contiene el siguiente anuncio: “PLANO GENERAL: SE RELACIONA EL TRAMO DE VÍA EN SENTIDO VÍA DEPRESIÓN EL VERGEL- ORRAPIHUASI- KM 5+400 VEREDA GALILEA SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE TIPO CHOQUE Y SE OBSERVA CONOS INSTALADOS POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y AL IGUAL LOS INSTALADOS POR LA POLICIA NACIONAL PARA EL RESPECTIVO ACORDONAMIENTO LA POSICIÓN FINAL DEL VEHÍCULO CLASE TRACTO CAMIÓN Y EL VEHÍCULO MOTOCICLETA, CUERPO SIN VIDA SEXO MASCULINO, PERSONAL UNIFORMADO DEL CUADRANTE VIAL NÚMERO SEIS, PERSONAL DEL CUADRANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SUAZA PERSONAL DE BOMBEROS Y, TRANSEÚNTES DEL SECTOR” En la página 55 del referido informe, se vislumbra una descripción de la orientación de los conos de seguridad instalados tanto por la Policía como por el conductor del tracto camión, así: 24 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Y, seguidamente se avizora el siguiente plano: Analizadas las anteriores imágenes, para la Sala, en el presente caso sí hubo una falta de señalización correcta por parte del conductor del camión, puesto que, si bien se observan dos conos situados en la parte trasera del camión, como se aprecia en la imagen número dos, estos solo tienen una pequeña franja reflectiva y están situados muy cerca del vehículo, mientras que en el frente, en la foto número uno, se avizora un solo cono, el cual, si bien tiene dos franjas reflectivas, tampoco guardan la distancia dispuesta por la norma.

Tales circunstancias, teniendo en cuenta la oscuridad, la velocidad permitida en ese tramo de la vía (90km/h) y la autorización de los ocupantes de la motocicleta para adelantar, según las líneas demarcadas en la carretera, imponían al señor José Gerardo Echeverry Arias una carga mayor en cuanto a instalar elementos visibles para los demás transeúntes con el fin de evitar un siniestro como el ocurrido, la cual no fue completamente ejecutada por el mentado conductor del camión, no siendo de recibo lo argumentado por éste, esto es, su imposibilidad de encender mechas por cuanto su vehículo era de carga de combustible, toda vez que, precisamente por tal circunstancia, debía estar dotado y haber instalado otros elementos luminosos, como lo dispone la normativa en cita, que no generaran otro riesgo.

Lo determinado, también está sustentado en lo referido por William Vergel Beltrán, Patrullero de la Policía Nacional y primer respondiente del accidente, quien manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos 25 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ observó que el conductor tenía como dos o tres conos de los pequeños en la parte de atrás, y dos en la parte de adelante, que estaban ubicados a unos 10 metros por mucho, eran normalitos, no tenían cinta reflectiva, no recordaba si tenía luces estacionarias encendidas, y que el conductor tenía como una “linternita no más”.

Sumado a lo expuesto, se tuvo en cuenta lo testificado por el señor Luis Enrique Calderón Pedraza, quien aseguró haber presenciado el accidente y observado el camión varado horas antes de que eso ocurriera, debido a que por su trabajo se desplazó varias veces por esa vía. Éste, frente a la señalización instalada, adujo que solo vislumbró “dos conitos” que estaban muy cerca de la tractomula, no había mechones, no tenía luces de parqueo ni otras encendidas, ni ningún otro tipo de señalización. Bajo ese entendido, es factible establecer que los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran acreditados, esto es, el hecho, entendido este como el estacionamiento del camión por dificultades técnicas sin la instalación de las señales de prevención adecuadas; el daño, que se traduce al accidente en el que falleció el señor Juan Ernesto Floriano Hurtado, e Iván Hurtado Polanco sufrió lesiones que le ocasionaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y, el nexo causal, esto es, por la ausencia de la señalización adecuada, los ocupantes de la motocicleta no lograron advertir la presencia del carro y colisionaron de frente con él. Ahora, aunque las hipótesis plasmadas en el informe del accidente fueron exceso de velocidad e invasión del carril, de ninguna de las dos existe prueba que así lo certifique, puesto que no se registró huella de frenado que hubiese permitido inferir la rapidez con la que conducían la motocicleta, la marcha permitida en ese tramo de la vía era alto, y según el perito autor del dictamen aportado por la parte actora, debido a la habilitación para adelantar, era factible superar hasta en un 15% esa máxima velocidad, situación que en consecuencia desvirtúa la 26 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ culpa que se pretende endilgar a las víctimas, pues el velocípedo sí tenía permitido invadir el carril y superar la velocidad permitida para realizar una maniobra de adelantamiento.

No obstante, como no se pueden pasar por alto las infracciones cometidas por quienes se transportaban en la motocicleta, la Sala comparte la decisión del juzgado de origen referente a la concurrencia de culpas, toda vez que quedó demostrado que ésta circulaba sin estar amparada con el Seguro Obligatorio de Accidente de TránsitoSOAT y sin la revisión tecnomecánica reglamentaria, el conductor no tenía licencia de conducción11 y, ni este ni su parrillero portaban los cascos de protección y chalecos reflectivos respectivos.

Unificado a las anteriores infracciones, existe una que no se tuvo en cuenta en la primera instancia, debido a que la prueba no fue allegada con el expediente de la investigación penal adelantada en contra de José Gerardo Echeverry Arias, chofer del camión; y es el resultado del examen de toxicología practicado al conductor de la moto, el cual, por solicitud de la parte demandada, fue decretada de oficio en esta instancia, y allegada al proceso12.

De la mencionada prueba de toxicología, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Tolima, concluyó: “En la muestra de sangre analizada se detectó una concentración de etanol mayor o igual a 150mg/100mL de sangre total”. Para comprender lo citado, resulta indicado acudir a la Resolución 414 de 2002 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”, emitida por la referida entidad, la cual establece en su artículo 2: 11 Ley 1383 de 2010, Artículo 131.

Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.1.

Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.” 12 Carpeta segunda instancia, archivo 33 y 34. 27 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ “La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez.” De la norma transcrita y el resultado del examen de toxicología, se desprende que el señor Juan Ernesto Floriano Hurtado al momento de su deceso, se encontraba en tercer grado de embriaguez, y aunque a Iván Hurtado Polanco no se le practicó dicha prueba, en el interrogatorio aceptó que también había consumido bebidas alcohólicas.

Para entender un poco más acerca de qué tan elevado debe ser la ingesta de alcohol para llegar al resultado arrojado al examen practicado al occiso, y por qué el Juez de primer grado afirmó que éste había consumido aproximadamente cinco o seis cervezas, se considera apropiado citar lo dispuesto en la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, versión 02 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, específicamente lo siguiente: 13 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determin aci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a9838db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 28 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ “Internacionalmente, se ha determinado el concepto de unidad alcohólica, la cual hace referencia a un volumen de 10 ml de alcohol puro o, lo que es igual, a 8 g de alcohol puro.

El consumo de tal cantidad de alcohol genera una alcoholemia de 20-25 mg/dl, lo cual no alcanzaría para afectar neurológicamente al adulto sano con una dosis única. Esta unidad alcohólica correspondería a la dosis social, que equivaldría a un trago de whisky (30 cm3), a una pinta de cerveza (330 cm3) o a una copa de vino (250 cm3)” La Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, en su artículo 5, el cual modificó el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, establece las sanciones según los grados y el nivel de reincidencias; para el detectado al señor Floriano Hurtado, dispone: “Artículo 152.

Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: 4.1.

Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 29 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ 4.1.4.

Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. 4.2. Segunda Vez 4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción. 4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas. 4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.2.4.

Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. 4.3. Tercera Vez 4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción. 4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas. 4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.3.4.

Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles ” Corolario de lo referido, es que el conductor de la motocicleta incurrió en diferentes infracciones, sancionables según el Código Nacional de Tránsito. Volviendo sobre la concurrencia de culpas, debe analizarse en qué porcentaje incidió la conducta de cada parte en el siniestro vial, y sin desconocer las desobediencias de las víctimas, sin lugar a dudas, la falta de precaución por parte del conductor del camión fue el factor 30 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ determinante para la materialización del accidente, como quiera que de haberse atendido el deber de prevención, entendido este como la instalación de señales de peligro apropiadas, llámese conos, triángulos reflectivos o señales luminosas, a una distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, como lo ordena el artículo 79 de la Ley 769 de 2002, las probabilidades de la consumación del siniestro podrían ser menores, y, en consecuencia, el deceso y el detrimento físico referido también, toda vez que habrían podido advertir su presencia y probablemente evitar lo ocurrido.

Por tales razones, la Sala estima apropiado el porcentaje asignado por el A quo, esto es, un 60% de responsabilidad para el conductor del camión, resultando en consecuencia, un 40% de responsabilidad para el motociclista Juan Ernesto Floriano Hurtado por infringir diferentes normas de tránsito, la cual, a su vez, cobija a su parrillero quien asumió el riesgo de viajar en la moto conducida por esa persona en el estado mencionado.

Tal determinación no es objeto de modificación con la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación adelantada por homicidio culposo en contra del señor José Gerardo Echeverry Arias. Ahora, como lo argüía la parte recurrente, toda vez que, como lo decantó la Corte Constitucional14, el archivo de la investigación es una decisión judicial más de tipo administrativo y no una providencia en sí misma considerada, que no genera en términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, pues es posible volver a abrir las diligencias si aparecen nuevas pruebas.

Abordado el primer punto del problema jurídico planteado, esto es, que no se puede declarar en el presente asunto la culpa exclusiva de las víctimas por cuanto la omisión del conductor del camión de carga sí influyó en la ocurrencia del siniestro, al igual que las infracciones 14 Sentencia T-520A de 2009. 31 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ cometidas por los ocupantes de la motocicleta, pasamos al tema de los perjuicios.

Sobre los morales, la jurisprudencia de las altas cortes15 tiene establecido que, a través de las llamadas presunciones de hombre, ante el fallecimiento de una persona, es dable presumir que, en sus familiares más cercanos, al existir lazos de cariño, de fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, genera sentimientos de dolor, desazón, angustia y frustración. En virtud de esa relación de parentesco es posible establecer condena por perjuicios morales subjetivos, aun cuando no exista prueba directa de dicho dolor, pues esta se suple con la referida presunción. También se dice que la procedencia del reconocimiento de este tipo de perjuicios y la determinación de su intensidad no solamente se calcula en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, “…acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente”16.

Con relación a la prueba de los perjuicios extrapatrimoniales la Corte Suprema de Justicia enfatizó, que “…así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el 15Se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sal. Cas. Civil la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, páginas 170 y siguientes, Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco.

Corte Constitucional, sentencias Sentencia T-934 de 2009 y T-212 de 2012. también Corte Suprema de Justicia, Sal Cas. Civil, de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 32 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”17 En lo que respecta al monto de la condena establecida, es de precisar que la Sala comparte la decisión del Juez cognoscente de la primera instancia, de reconocer la suma máxima por perjuicios morales establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC56862018, esto es, $72´000.000 para el hijo, la compañera permanente y los padres, y el 40% de ese valor a los hermanos, para, a partir de allí deducir el porcentaje asignado por la culpa de la víctima (conductor moto) en el siniestro, toda vez que este se fija conforme al arbitrio judicis, y, en el presente caso, los elementos fácticos analizados dan cuenta del inesperado y violento fallecimiento de Juan Ernesto Floriano Hurtado, circunstancias que según las reglas de la experiencia, generan un detrimento emocional y moral mayor por la partida abrupta de un familiar, quien, según los interrogatorios recibidos, colaboraba con la manutención de sus padres, y respondía por su compañera permanente y su hijo.

No obstante, la Sala modificará el literal B del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que, al calcular los perjuicios morales de los familiares del fallecido, indexó el monto máximo reconocido, es decir, los $72.000.000, y al resultado le restó el 40% correspondiente al porcentaje de responsabilidad asignado, lo cual va en contravía con lo decantado por el máximo tribunal, pues, al respecto, sostiene: “Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos 17Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar, CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670. 33 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ así en determinado proceso.

Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño", las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala".

Así las cosas, para los demandantes familiares del fallecido Juan Ernesto Floriano Hurtado se liquidarán los perjuicios morales así: para Kelly Tatiana Torres Medina, S.F.F.T., Víctor Julio Floriano Hurtado y Alicia Hurtado, la suma de $72.000.000 menos el 40%, y para los hermanos Eliana Patricia, Anyi Caterine, María Isabel, Nelson Javier, Luis Alberto, Deicy Johana y Víctor Alfonso Floriano Hurtado, la suma de $28.800.000 menos el 40%.

Ahora, el A quo cometió otro yerro frente al cálculo de los perjuicios morales a favor de Iván Hurtado Polanco, toda vez que no tomó la suma mayormente concedida por la Corte Suprema de Justicia cuando la víctima del accidente padece lesiones, esto es, $30.000.00018, sino el valor concedido cuando hay decesos, es decir, $72.000.000, suma que también procedió a indexar, para ahí si deducir el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

Por tal motivo, lo correcto es restar el 40% de la asignación de responsabilidad a los treinta millones de pesos, para del total, pagar únicamente el 17,48% correspondiente a la PCL. Por último, la inconformidad de la entidad aseguradora porque el lucro cesante concedido al señor Iván Hurtado Polanco fue liquidado tomando como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (2022) y no el establecido para el 2019 (ocurrencia del accidente), la Sala lo despachará desfavorable, como quiera que si se actualizara conforme al IPC el salario percibido 18 CSJ SC780 de 2020, 10 mar. 2020 34 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ por el actor al momento de los hechos, el monto no alcanzaría el sueldo legalmente determinado por mes en los años siguientes, desvirtuando la presunción de que toda persona percibe un salario mínimo.

En síntesis, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, se confirmará en lo demás, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 283 del C.G.P., las condenas se actualizarán hasta junio de la presente anualidad. Costas. En desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P, debido a la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por los demandados Inversiones Tracto Express Ltda., Transportes Ovicarga S. en C. y José Gerardo Echeverry Arias, se condenarán en costas a favor de los demandantes, y no se condenará en costas a Allianz Seguros S.A., por salir avante parcialmente su alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, el cual quedará así, teniendo en cuenta la actualización de la condena ordenada: “CUARTO: CONDENAR al señor JOSÉ GERARDO ECHEVERRY ARIAS y las sociedades comerciales TRANSPORTES OVICARGAS S. EN C., e INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA., a que paguen a los demandantes, dentro de los cinco (05) días 35 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva, efectuando en esta cuantificación ya el descuento del porcentaje deducido de su participación en la concurrencia de responsabilidad: A) Por LUCRO CESANTE, CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de la señora KELLY TATIANA TORRES MEDINA, la suma de $89.377.282 A favor del menor S.F.F.T., la suma de $37.894.238 A favor de la señora ALICIA HURTADO HURTADO, la suma de $16.519.507 A favor del señor VÍCTOR JULIO FLORIANO HURTADO, la suma de $14.216.038 A favor del señor IVÁN HURTADO POLANCO, la suma de $42.113.066 B) Por PERJUICIOS MORALES: Para los señores KELLY TATIANA TORRES MEDINA, compañera permanente;

S.F.F.T., hijo; ALICIA HURTADO HURTADO, madre; y VÍCTOR JULIO FLORIANO HURTADO, padre; la suma de $43.200.000, para cada uno. Para los señores ELIANA PATRICIA, ANYI CATERINE, MARÍA ISABEL, NELSON JAVIER, LUIS ALBERTO, DEICY JOHANA y VÍCTOR ALFONSO FLORIANO HURTADO, hermanos; la suma de $17.280.000, para cada uno. 36 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Para el señor IVÁN HURTADO POLANCO, la suma de $3.146.400.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados Inversiones Tracto Express Ltda., Transportes Ovicarga S. en C. y José Gerardo Echeverry Arias, a favor de los demandantes.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a Allianz Seguros S.A., por prosperar parcialmente su alzada.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 37 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ LIQUIDACIÓN  VÍCTIMA CON PCL – IVÁN HURTADO POLANCO CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA (VENCIDA) AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 06 30 IPC - Final Fecha de Nacimiento: 1997 11 22 Fecha en que ocurrieron los hechos: 2019 07 01 Sexo: M IPC Inicial Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual Total Ingreso Mensual Actualizado (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral: Periodo Vencido en meses: 150,14 Edad: 21,61 102,94 $ 828.116 $ 1.423.500 $ 1.423.500 17,48% $ 248.828 72,00 $ 21.394.137 Indemnización Debida Actual: CÁLCULO DEL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO AÑO *MES DÍA Fecha final expectativa de vida: 2078 6 16 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 06 30 Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral: Periodo Futuro en meses: Indemnización Futura: corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) $ 248.828 636,00 $ 48.794.306 LUCRO CESANTE (SUMATORIA DE LA INDEMNIZACIÓN ACTUAL Y FUTURA) Indemnización Debida Actual: $ 21.394.137 Indemnización Futura: $ 48.794.306 TOTAL $ 70.188.443 (-) 40% _ Concurrencia de Responsabilidad $ 28.075.377 SALDO A PAGAR $ 42.113.066 PERJUICIOS MORALES_DEMANDANTE VICTIMA INCAPACITADO VR (-) 40% _ VR MAXIMO RECONOCIDO SALDO A CONCURRENCI CONCEDIDO_ BENEFICIARI COMO PAGAR_ (17,48% A CORTE O PERJUICIOS SOBRE EL 60% SUPREMA RESPONSABILI RECONOCIDO) MORALES _ JUSTICIA D. 60% Iván Hurtado 30.000.000 18.000.000 3.146.400 Polanco 12.000.000 38 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________  VÍCTIMA FALLECIDO – JUAN ERNESTO FLORIANO HURTADO ENTRADA DE DATOS BÁSICOS AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 06 30 Fecha de Nacimiento de la víctima: 1992 07 11 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 07 01 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos Porcentaje (% )Cónyuge: IPC - Final Sex M o: IPC Inicial 150,14 Edad: 26,98 102,94 $ 828.116 50 Porcentaje (% ) Hijo(s): Fecha de Nacimiento del hijo: 2013 11 30 14 LIQUIDACIÓN PARA LA COMPAÑERA CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA PARA CÓNYUGE: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500 subtotal Base de Liquidación $ 1.423.500 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 355.875 Total Base de liquidación $ 1.067.625 Porcentaje para cónyuge $ 533.813 Renta mensual actualizada: $ 533.813 Periodo Vencido en meses: 72,00 Indemnización Debida Actual: $ 45.897.034 CÁLCULO DEL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO PARA CÓNYUGE: AÑO MES DÍA Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2073 8 29 Fecha de la Liquidación: 2025 06 30 corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Renta mensual actualizada: $ 533.813 Periodo Futuro en meses: 578,40 Indemnización Futura: $ 103.065.102 LUCRO CESANTE PARA CÓNYUGE (SUMATORIA DE LA INDEMNIZACIÓN ACTUAL Y FUTURA).

Indemnización Debida Actual: $ 45.897.034 Indemnización Futura: $ 103.065.102 TOTAL $ 148.962.136 (-) 40% _ Concurrencia de Responsabilidad $ 59.584.854 SALDO A PAGAR $ 89.377.282 39 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ LIQUIDACIÓN PARA EL HIJO CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA PARA HIJO: AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 06 30 Fecha de Nacimiento del hijo: 2013 11 14 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 07 01 IPC - Final 150,14 Edad: IPC Inicial Ingreso Mensual: $ 828.116 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500 subtotal Base de Liquidación $ 1.423.500 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 355.875 Total Base de liquidación $ 1.067.625 Porcentaje para hijo(s): $ 320.288 Renta mensual actualizada: $ 320.288 Periodo Vencido en meses: 72,00 Indemnización Debida Actual: $ 27.538.220 5,63 102,94 CÁLCULO DEL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO PARA HIJO: AÑO MES DÍA Fecha final (donde el hijo cumple 25 años): 2038 11 14 Fecha de la Liquidación: 2025 06 30 corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Renta mensual actualizada: $ 320.288 Periodo Futuro en meses: 160,50 Indemnización Futura: $ 35.618.843 LUCRO CESANTE PARA HIJO, (SUMATORIA DE LA INDEMNIZACIÓN ACTUAL Y FUTURA): Indemnización Debida Actual: $ 27.538.220 Indemnización Futura: $ 35.618.843 TOTAL $ 63.157.063 (-) 40% _ Concurrencia de Responsabilidad $ 25.262.825 SALDO A PAGAR $ 37.894.238 40 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ LIQUIDACIÓN PARA LA MADRE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA PARA MADRE: AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 06 30 IPC - Final 150,14 Fecha de Nacimiento de la madre: 1969 11 05 Sexo: F 49,66 Fecha en que ocurrieron los hechos: 2019 07 01 IPC - Inicial 102,94 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 828.116 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500 subtotal Base de Liquidación $ 1.423.500 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 355.875 Total Base de liquidación $ 1.067.625 Porcentaje para madre: 10% $ 106.763 Renta mensual actualizada: $ 106.763 Periodo Vencido en meses: 72,00 Indemnización Debida Actual: $ 9.179.407 CÁLCULO DEL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO PARA MADRE: AÑO MES DÍA Fecha final: (expectativa de vida madre) 2056 7 27 Fecha de la Liquidación: 2025 06 30 corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la madre, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Renta mensual actualizada: $ 106.763 Periodo Futuro en meses: 373,20 Indemnización Futura: $ 18.353.105 LUCRO CESANTE PARA MADRE (SUMATORIA DE LA INDEMNIZACIÓN ACTUAL Y FUTURA).

Indemnización Debida Actual: $ 9.179.407 Indemnización Futura: $ 18.353.105 TOTAL $ 27.532.512 (-) 40% _ Concurrencia de Responsabilidad $ 11.013.005 SALDO A PAGAR $ 16.519.507 41 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ LIQUIDACIÓN PARA EL PADRE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA PARA PADRE: AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 06 30 IPC - Final 150,14 Fecha de Nacimiento del padre: 1961 1 16 Sexo: M 58,46 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 07 01 IPC - Inicial 102,94 Ingreso Mensual: $ 828.116 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500 subtotal Base de Liquidación $ 1.423.500 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 355.875 Total Base de liquidación $ 1.067.625 Porcentaje para padre: 10% $ 106.763 Renta mensual actualizada: $ 106.763 Periodo Vencido en meses: 72,00 Indemnización Debida Actual: $ 9.179.407 CÁLCULO DEL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO PARA PADRE: AÑO MES DÍA Fecha final: (expectativa de vida padre) 2044 1 30 Fecha de la Liquidación: 2025 06 30 corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable del padre, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Renta mensual actualizada: $ 106.763 Periodo Futuro en meses: 223,20 Indemnización Futura: $ 14.513.990 LUCRO CESANTE PARA PADRE (SUMATORIA DE LA INDEMNIZACIÓN ACTUAL Y FUTURA).

Indemnización Debida Actual: $ 9.179.407 Indemnización Futura: $ 14.513.990 TOTAL $ 23.693.397 (-) 40% _ Concurrencia de Responsabilidad $ 9.477.359 SALDO A PAGAR $ 14.216.038 42 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MORALES_DEMANDANTES FAMILIARES DE FALLECIDO BENEFICIARIO VR RECONOCIDO (-) 40% _ CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD Kelly Tatiana Torres Medina 72.000.000 28.800.000 S.F.F.T. 72.000.000 28.800.000 Víctor Julio Floriano Hurtado 72.000.000 28.800.000 Alicia Hurtado 72.000.000 28.800.000 Eliana Patricia Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 Anyi Caterine Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 María Isabel Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 Nelson Javier Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 Luis Alberto Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 Deicy Johana Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 Víctor Alfonso Floriano Hurtado 28.800.000 11.520.000 SALDO A PAGAR 43.200.000 43.200.000 43.200.000 43.200.000 17.280.000 17.280.000 17.280.000 17.280.000 17.280.000 17.280.000 17.280.000 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez 43 Radicación No. 41298-31-03-002-2020-00013-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ____________________________________________________ Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d0fd78e503c61560062fa85755e3f44860874b1448d847befa4112f14 963f75 Documento generado en 11/07/2025 03:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 44