Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0669 - Inadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Referencia: Liquidación por adjudicación Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2015-00372-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2015-00372-02 Rad. Int. 2025-0669 Deudor: SILVESTRE GARCÍA CRUZ Tunja, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO PARA RESOLVER La procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2025, en el trámite de liquidación por adjudicación, adelantado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA respecto del señor SILVESTRE GARCÍA CRUZ.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el trámite de liquidación por adjudicación, adelantado respecto del deudor SILVESTRE GARCÍA CRUZ, se emitió auto del 22 de julio de 2025 en el que se resolvió aprobar los inventarios y avalúos de bienes y declarar probadas las objeciones, presentadas por los abogados FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE y JULIÁN DAVID AGUDELO PATIÑO. Frente a esta determinación se propuso recurso de reposición por parte del abogado FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE y la abogada ELIZABETH DANIELA FORERO BORDA.

Los remedios horizontales fueron despachados de manera desfavorable. A su turno, el despacho de primer grado consideró necesario conceder el mecanismo de alzada, de conformidad con el numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el análisis de las diligencias, esta Sala Unitaria plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Es apelable la providencia que resuelve sobre objeciones al inventario de avalúos, en el trámite de liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006? CONSIDERACIONES De manera anticipada este Despacho de tribunal considera que el recurso impetrado debe declararse inadmisible, por tres razones que se pasan a exponer, de manera simplificada, así: 1.

Nunca se planteó apelación en contra del auto del 22 de julio de 2025 Cuando se escucha el audio de la diligencia se puede verificar que el apoderado de la parte demandante en ningún momento expresó la voluntad de radicar el mecanismo de alzada, en tanto, este se limitó a señalar que «(…) el recurso (…) que se va a interponer, teniendo en cuenta lo que queda vigente del artículo sexto de la Ley 1116 que es del año 2006, artículo que fue derogado parcialmente de manera tácita por el artículo 19 del Código General del Proceso, donde no [sic] se evidencia en este tipo de procedimientos única y exclusivamente proceden los recursos de reposición y no los de apelación como se tenía anteriormente en contra de las decisiones que nos tenía el parágrafo 6° de la Ley 1116 (…)».

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Y luego concluyó su alegato de defensa en los siguientes términos: «(…) dejo en ese orden de ideas su señoría presentado el recurso de reposición». (subrayado y negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo transcrito es evidente que, con sus propias manifestaciones, el apoderado del deudor reconoció la improcedencia de la alzada y por eso presentó ante el estrado judicial de primer grado únicamente el recurso de reposición. Así las cosas, para este Despacho no existe posibilidad de emitir pronunciamiento de fondo.

Ahora, si bien es cierto el abogado FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE allegó escrito del 25 de julio de 2025 en el que manifestó que era su deseo presentar los reparos que fundamentaban su recurso de apelación, lo cierto es que ello no tiene cabida, pues dado que el recurso debió interponerse en la audiencia y ello no se hizo, dicho escrito no tenía la entidad jurídica suficiente para entender por presentado el remedio vertical.

Sobre el particular, oportuno resulta recordar lo expuesto por este Despacho en un caso con algunos contornos fácticos similares: «Así las cosas, reconociendo y reiterando que el recurso de apelación tiene dos etapas: de interposición y sustentación, la primera que se cumple — al menos para este caso en el que el auto fue proferido en audiencia— cuando siendo proferida la decisión, inmediatamente la parte efectúa la respectiva manifestación, de presentar o radicar el mecanismo de alzada y la segunda, cuando después de la interposición, bajo un criterio argumentativo, el impugnante explica el motivo de su disenso con la decisión emitida.

Y es que si bien el estatuto adjetivo dispone que en el caso de la alzada contra autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición, lo cierto es que la norma procesal hace referencia es a la etapa de sustentación, es decir a la segunda fase de la apelación explicada líneas arriba, a la cual se puede acceder siempre y cuando se den los requisitos para ello, como es, en el caso sub examine, haber propuesto el remedio vertical en tiempo, lo cual no aconteció en el trámite, por lo ya motivado.

Así las cosas, como quiera que no se dan los presupuestos para la concesión de la alzada propuesta, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P., es pertinente declarar inadmisible el recurso de apelación y, por tanto, ordenar la devolución de las diligencias ante la autoridad judicial de primer grado, para lo de su cargo»1. 2. El recurso de apelación es improcedente en este tipo de procesos.

Ahora bien, si en gracia de discusión y solo de manera hipotética, se tuviera presentado el recurso de apelación, la declaratoria de inadmisibilidad se mantendría intacta, pues como se dejó sentado por este Despacho, en auto del 15 de abril de 2024, en los trámites de insolvencia son inadmisibles los recursos de apelación, por cuanto este es un proceso que se tramita en una instancia. Al respecto, se dijo por este estrado judicial: «Para esta judicatura es claro que la entrada vigencia del Código General del Proceso implicó que quedaran sin efecto las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, pues lo que hizo la nueva codificación fue determinar la instancia en que se tramitarían los asuntos de insolvencia, lo de que suyo implicó que toda norma que fuera contraria, es decir, 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 18 de diciembre de 2024. Rad. Int. 2024-0400. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. aquella que determinó cuáles decisiones que eran pasibles del recurso de apelación, desapareciera del ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, la norma que guio la posibilidad de apelar las decisiones proferidas en los procesos concursales, fue la del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, fue reemplazada por la del Código General del Proceso, con el fin de precisar una modificación de no menor trascendencia: los trámites de insolvencia se tramitarían, ahora, en única instancia. (…) Una razón adicional para considerar que, en el presente caso, no tienen cabida las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por sobre las del Código General del Proceso, tiene que ver con el criterio de igualdad que debe imperar en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, pues no resulta concebible para Sala Unitaria que se establezcan criterios diferenciados, para quien concurre a los trámites de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de quienes acuden ante los jueces de la República —ambos con categoría del circuito— a fin de dirimir cuestiones de similar entidad, pues ello conllevaría a una clara inequidad, al comprender que quien acude a un trámite ante la autoridad administrativa, con función jurisdiccional, tiene una instancia menos para ejercer su defensa, respecto de quien concurre ante el funcionario judicial, pues no existe ninguna base que justifique dicho trato y menos aún, cuando existe una norma que también asigna la competencia, en única instancia a los jueces del circuito.

Como se vio, i) el hecho de que la viabilidad de la apelación se marque, en primer lugar, por la determinación de la instancia del proceso y no por el listado taxativo de decisiones apelables y ii) el reconocimiento de que atar la habilitación de la doble instancia a si el fallador es una autoridad jurisdiccional o judicial, siendo ambas de la misma jerarquía (rango del circuito), constituye una clara afrenta al principio de igualdad, son dos motivos que conducen a repeler la posibilidad de que decisiones, proferidas ante el interior de los trámites de insolvencia, sean sujetas del recurso de apelación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por encima de las disposiciones del artículo 19 del Código General del Proceso, que son normas limitativas del principio de la doble conformidad en este tipo de casos»2.

A lo anterior súmese el hecho de que las disposiciones del parágrafo 5° del artículo 24 del Código General del Proceso señalan que «Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 15 de abril de 2024.

Rad. Int. 2023-0375. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento». Por tanto, es evidente que en el presente caso, al tratarse de la apelación de una decisión proferida en un trámite de insolvencia, puntualmente un trámite liquidatorio, el precedente señalado por este Despacho tiene aplicabilidad y sin que se verifique circunstancia alguna para su variación, corresponde aplicar la misma consecuencia allí establecida. 3.

Finalmente, si en un ejercicio de abstracción se llegara a considerar que el recurso de apelación se presentó y que las decisiones proferidas en estos procesos resultan apelables, al mismo resultado de improcedencia se arribaría, si se tiene en cuenta que en el listado de decisiones pasibles de alzada, de que trata el numeral 6 de la Ley 1116 de 2006, no se reporta como susceptible de ese medio impugnaticio la decisión que resuelve objeciones a inventarios y avalúos, sin que la apelación se entienda atraída, por las demás decisiones del juez, pues como se ha señalado por este despacho: «Y tampoco se diga que en este caso que la decisión resulta apelable como quiera que el auto en su conjunto comprende una resolución pasible del remedio vertical, como es el auto que resuelve una nulidad (Art. 321.6), pues por tratarse de decisiones independientes 3, no resulta posible crear una suerte de fuero de atracción para que la procedencia de recurso de apelación de la decisión principal (decisión que resuelve la solicitud de nulidad), permita el paso de la alzada para la secundaria (imposición de multa y compulsa de copias), menos cuando en este caso la decisión tampoco resultaría apelable de parte del extremo recurrente, pues no se cumple el cometido del artículo 320 del C.G.P., que señala que solo puede apelarse la decisión que le resulta desfavorable a la parte y en este caso sucedió lo contrario.

Lo anotado no resulta ser una discusión ajena para este despacho, pues, en oportunidad anterior se pronunció, en un caso con algunos contornos fácticos análogos, para precisar: «En los procesos divisorios el auto que es apelable es el que decreta o niega la venta, el cual no fue reprochado en ese sentido. Las partes no cuestionan el decreto de la venta.

No hay protesta a ese respecto. Las demás decisiones contenidas en el auto que decreta la venta, son o no apelables en la medida que haya norma expresa que autorice el recurso de alzada, pues no puede asumirse 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC11424-2021. (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) y STC11443-2022. (M.P. Hilda González Neira). que toda decisión que esté contenida en un auto que sea apelable, quede automáticamente bajo cobijo del recurso así no tenga esa característica…. … Es que en el derecho procesal no todo es apelable.

Los abogados y el juez han de verificar si la decisión es susceptible del recurso, dada la taxatividad del mismo, para lo cual hay que examinar la regla general inserta en el art. 321 o si hay una especial que le abra paso a la alzada, lo cual en este caso brilla por su ausencia, salvo el auto que decrete o niegue la venta. Es ese y solo ese el auto apelable en un trámite divisorio, especificando que lo es la (sic) solamente la decisión que decrete o niega la venta, más no el resto de determinaciones que se inserten en esa providencia…»4 Son suficientes las anteriores consideraciones para estimar que en el presente caso, no hay lugar a efectuar el estudio de un recurso que jamás fue interpuesto, mecanismo que, por demás, resultaría improcedente en este tipo de casos, por los motivos ya anotados.

Por tanto, este despacho inadmitirá el remedio vertical incoado y ordenará la devolución del expediente al despacho de origen. No se condenará en costas, por no haberse presentado emitido pronunciamiento de fondo sobre el particular. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor SILVESTRE GARCÍA CRUZ, por los motivos esgrimidos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS conforme lo motivado.

TERCERO. En firme esta decisión, RETORNAR el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 28 de junio de 2024. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1330061a8f58908fe6cf43a6712ad6d23d087b794fb40879a9744dabec2880fd Documento generado en 21/08/2025 04:26:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica