REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, dos de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (73268-31-03-002-2024-00165-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto fechado 1° de abril hogaño, a través del cual, se rechazó la demanda reivindicatoria formulada. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 26 de noviembre de 2024, Cesar Camargo Serrano, el Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Cañaverales”, y El Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Salado”, instauraron demanda reivindicatoria en contra de Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Latín American Capital Corp S.A. E.S.P., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima. 1.2.
Luego de adelantado el trámite de impedimento presentado por el titular del Despacho, el cual fue declarado infundado, se emitió auto de 25 de febrero de 2025, por medio del cual se le concedió el término de cinco días a la parte actora para demostrar el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues si 73268-31-03-002-2024-00165-01 bien se solicitó una medida cautelar (inscripción de la demanda), la misma resulta improcedente para tal tipo de proceso, ora porque el inmueble vinculado al asunto se encuentra registrado a nombre del demandante, quien es el único que puede disponer del mismo. 1.3.
En memorial de 3 de marzo de 2025, se presentó solicitud de adición, reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia en mención alegando que: (i) la medida de inscripción de la demanda es procedente en este tipo de procesos, a fin de poner en conocimiento de terceros la existencia del pleito judicial; y (ii) con el libelo genitor se solicitó otra medida cautelar cual es la inscripción de la demanda en el registro mercantil o certificados de existencia y representación legal ante Cámaras de Comercio de las sociedades demandadas, solicitud que no fue objeto de revisión o respuesta por parte del Juzgado de instancia. 1.4.
En auto del 4 de marzo de los cursantes, el a-quo mantuvo incólume la decisión objeto de reproche y negó por improcedente la segunda solicitud de decreto de medida cautelar. Lo anterior, reiterándose que el derecho de dominio del inmueble objeto de la acción se encuentra en cabeza del gestor y la discusión versa sobre un hecho (posesión), no sobre un derecho, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P. 1.5.
Dentro del término de subsanación se presentó reforma de la demanda, en ella, la parte actora no demostró el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, pero solicitó el decreto de dos medidas cautelares innominadas, la primera, “ (…) ordenar a las dos sociedades demandadas (…) que se abstengan de ingresar o pedir autorización de ingreso a los predios de propiedad de las personas demandantes hasta tanto no se resuelva de fondo este proceso declarativo o hasta tanto no promuevan un proceso judicial de imposición o constitución de servidumbre eléctrica y realicen el pago a los propietarios”, y la segunda, tendiente a que inicien el respectivo proceso judicial de imposición de servidumbres eléctricas sobre todos los 2 73268-31-03-002-2024-00165-01 predios afectados de facto con las redes eléctricas para que mediante el procedimiento reglado en la ley, se pueda resolver de manera definitiva la situación fáctica irregular. 1.6.
Mediante providencia del 1° de abril de esta anualidad, el instructor rechazó la demanda reivindicatoria por considerar que no se subsanó la irregularidad relacionada con el requisito de procedibilidad, recalcando que se optó por solicitar medidas cautelares innominadas con el fin de superar tal exigencia de admisibilidad, las cuales son improcedentes, pues la primera de las solicitudes resolvería de forma anticipada lo relacionado con la posesión del demandado y la segunda, implicaría someter la voluntad de los demandados a iniciar una acción civil. 1.7.
Inconforme, el representante judicial de del extremo actor presentó solicitud de aclaración, adición y recurso de reposición en subsidio apelación. Sobre el primer grupo de pedimentos, aduce que dentro del trámite no se emitió auto inadmisorio, como erróneamente se indica en la decisión reprochada, pues el proveído de 25 de febrero de 2025 fue claro en indicar que se trataba de un requerimiento previo al estudio de los elementos formales de la acción, siendo necesario emitir el correspondiente auto inadmisorio.
Frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación, alega que la medida cautelar relacionada con la prohibición de ingreso de los demandados a los predios afectados es procedente, ya que tal extremo procesal “ha visto o ha tenido “fácil” no tener que cumplir con la ley, pues siempre se le deja ingresar a los predios para realizar reparaciones a las redes eléctricas”, lo anterior sin cumplir con su obligación de constituir una servidumbre.
Y frente a la segunda de las medidas solicitadas, resulta procedente pues se le “(…) estaría mostrando el camino a la parte demandada para legalizar una situación irregular e ilegal”. 3 73268-31-03-002-2024-00165-01 Por último, en lo tocante con el rechazo de la demanda, indica que tal decisión es prematura, pues no existe auto inadmisorio, lo que impide proceder a subsanar las presuntas irregularidades.
Además, que el auto de 25 de febrero de 2025 no puede entenderse como la providencia que se extraña, pues, no indica tener tal calidad, y no puede rechazarse la acción con fundamento únicamente en la improcedencia de las medidas cautelares. 1.8. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia se pronunció indicando que no hay lugar a revocar lo decidido, pues “(…) bien el despacho no ha entrado a examinar los requisitos de la demanda ha sido precisamente ante la falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial que funge como requisito de procedibilidad.
Sin esto, no es posible precisamente valorar sus formalismos”, de modo tal que concedió el recurso de alzada. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en los numerales 1° y 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza una demanda, y tambien, el que resuelve sobre una medida cautelar. 2.2.
Corresponde a la Colegiatura determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, se ajusta a derecho, o si por el contrario el rechazo de la demanda resulta ser prematuro, además, si la solicitud de las medidas cautelares elevadas por el gestor y que fueron materia de reparo son o no improcedentes. 2.3.
El artículo 90 del estatuto procedimental civil prevé que, “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4 73268-31-03-002-2024-00165-01 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.)”. 2.4. Para el caso en concreto, alegan los accionantes que el Juzgado de instancia no cumplió el procedimiento establecido por el legislador para el rechazo de la acción judicial, en la medida que: (i) no se pronunció mediante auto inadmisorio;
(ii) el auto de 25 de febrero de 2025 no puede considerarse una inadmisión; y (iii) la improcedencia de las medidas cautelares no es elemento suficiente para alcanzar la conclusión que se reprocha, no obstante, desde ya se anticipa que los argumentos de la demandante no pueden salir avante, tal y como pasa a explicarse. 2.5. Sea lo primero indicar que el procedimiento establecido por el legislador a la luz del artículo 90 en cita, es claro en determinar que el fallador de instancia podrá inadmitir la demanda por las causales allí señaladas, para ello determinará claramente los defectos que contenga el libelo genitor, otorgando el término de cinco días a la parte actora para subsanarlos y, con ese panorama, el proveído de 25 de febrero hogaño cumple los requisitos dispuestos en el canon en comento, pues no solamente identificó una de las causales establecida para inadmitir la acción, como es la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, sino que también es claro en conceder el término para sanear la irregularidad, y la consecuencia procesal derivada de tal incumplimiento (rechazo). 5 73268-31-03-002-2024-00165-01 Ahora bien, aun cuando en dicha decisión se consignó que el requerimiento se realiza de forma previa al estudio de los requisitos formales de la demanda, y en auto de 1° de abril de esta anualidad, el fallador afirma que “el despacho no ha entrado a examinar los requisitos de la demanda ha sido precisamente ante la falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial que funge como requisito de procedibilidad.
Sin esto, no es posible precisamente valorar sus formalismos”, tales aseveraciones, sobre las cuales se hará una valoración en líneas que siguen, no pueden ser aprovechadas por los libelistas, pues estimó el juzgador que el incumplimiento del requisito de procedibilidad es un motivo suficiente para inadmitir la demanda y concederle el término de cinco días a la parte actora para que lo subsanara, sin dicho requisito carecería de jurisdicción para proceder a resolver sobre su admisión. Sobre el particular debe memorarse que el agotamiento del requisito de procedibilidad como exigencia para la admisión de la demanda es procedente al tenor de lo previsto por el artículo 38 de la ley 640 de 2001 prevé que: “[l]a conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” No obstante, de acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2020, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tan es así que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC12490 de 2024 manifestó: “[a]hora bien, esta 6 73268-31-03-002-2024-00165-01 Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones 1, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia”. 2.6.
Bajo esta óptica, resulta menester estudiar si las dos medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante en el escrito de subsanación, son o no procedentes a la luz de la normativa colombiana, en tanto indica el extremo demandante que solicita, con fundamento en el literal C del artículo 590 del C.G.P., las siguientes medidas cautelares: (i) “ordenar a las dos sociedades demandadas, a manera de medida cautelar, que se abstengan de ingresar o pedir autorización de ingreso a los predios de propiedad de las personas demandantes hasta tanto no se resuelva de fondo este proceso declarativo o hasta tanto no promuevan un proceso judicial de imposición o constitución de servidumbre eléctrica (…)”;
(ii) “ordenar a las sociedades demandadas que inicien el respectivo proceso judicial de imposición de servidumbres eléctricas sobre todos los predios afectados de facto con las redes eléctricas para que mediante el procedimiento reglado en la ley se pueda resolver de manera definitiva la situación fáctica irregular y contraria a la ley”. A su vez, la norma que se utiliza como fundamento para la procedibilidad de lo solicitado, reza: “Artículo 590.
Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las 1 Entre otras, sentencias CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020, STC4283-2020, STC9594-2022, STC2459-2022 7 73268-31-03-002-2024-00165-01 siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
De tal precepto se desprende que la viabilidad de la medida cautelar innominada, cuenta con una carga argumentativa mayor que la impuesta para el decreto de las medidas establecidas taxativamente por el legislador, pues no solamente se requiere establecer que la solicitud se encamine a proteger el derecho objeto de litigio, evitar daños sobre el mismo o asegurar la efectividad de la pretensión, sino que también se debe identificar la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma.
Es así como, se torna menester señalar que con esta acción se pretende la protección del derecho real de dominio y, en esa medida, que se restituya la posesión que se afirma se le viene lesionando por parte de las entidades demandadas al entrar a los predios para el mantenimiento de los postes y redes de energía eléctrica, sin que cuenten previamente con una orden judicial o una imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, de modo que, lo que pretende el demandante es una orden que se le impida el ingreso o la autorización para entrar a los predios materia de reivindicación, empero, dicha orden no puede disponerse previamente amen que la posesión 8 73268-31-03-002-2024-00165-01 que se afirman viene ejerciendo la pasiva está cobijada por la presunción de buena fe y hasta tanto no se surta el proceso que legalmente ha previsto la ley, no puede ser materia de medidas de esta naturaleza, lo cual vulneraría el derecho de defensa.
Ahora, la medida concerniente a imponer a los demandados la obligación de iniciar una acción de servidumbre, como lo indica el juez de instancia implica inmiscuirse dentro de la voluntad y plan de trabajo de las empresas accionadas, situación que no es procedente, en la medida que dicho derecho le corresponde ejercerlo directamente por voluntad propia al titular de las sociedades autorizadas por la ley para la prestación del servicio de energía eléctrica al tenor de la ley 142 de 1994.
Entonces, en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, no obstante, esta acción solamente está encaminada al reclamo de la mencionada indemnización previa el proceso judicial, sin que sea procedente por vía de medida precautelativa obligar a las mencionados poseedores o perturbadores que promuevan acciones de servidumbres eléctricas.
Con lo develado, resultan improcedentes las medidas cautelares peticionadas por el extremo actor en pro de obviar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria. 2.7. Colofón de lo anterior, se ha de ratificar la decisión confutada, en tanto no resulta errada la postura del a quo al proceder con el rechazo de la acción ante la indebida subsanación del texto inaugural. 9 73268-31-03-002-2024-00165-01 3.
DECISIÓN. En consecuencia, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión de 1° de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, en atención a los motivos aquí explicados. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b245fafe608280efc351521d22d512d337d0af6a7f4d33f7e2326508883e1239 Documento generado en 02/09/2025 04:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10