Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2024-00385-01 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304420240038501 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: VIVIANA ISABEL GALEANO OLAYA Y OTROS DEMANDADO: JAIME RODRÍGUEZ MONTAÑO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida día 28 de abril del año en curso, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES: 1. Pretendieron Imelda, Viviana Isabel y Marco Alirio Galeano Olaya junto con Pedro María Olaya declarar “( ) civilmente responsable al señor JAIME RODRÍGUEZ MONTAÑO, como conductor y propietario del vehículo de placas CRZ-768 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día doce (12) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023) en la carrera 23 con calle 67 en la ciudad de Bogotá, en el que perdiera la vida la señora CARMEN ROSA OLAYA DE GALEANO (Q.E.P.D.)”.

En consecuencia, condenar al demandado al pago de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, en condición de hijos de la occisa, en la cuantía descrita en el libelo incoativo. Para sustentar sus reclamaciones resarcitorias, esgrimieron que el 12 de abril de 2023, en la Carrera 23 con calle 67 de la localidad de Barrios Unidos de esta ciudad, su madre Carmen Rosa Olaya de Galeano fue atropellada por el vehículo de placas CRZ-768 conducido por su propietario Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Jaime Rodríguez Montaño, quien tuvo que ser trasladada a la Clínica Nueva y allí falleció el 22 del mismo mes y año a “causa de las lesiones producto del accidente de tránsito, según epicrisis clínica No. 165721”.

Relataron que “el automotor involucrado en los hechos transitaba de sur a norte por la calle 67 y a la altura de la carrera 23 y cuando estaba terminando de cruzar la intersección atropella a la señora CARMEN ROSA OLAYA DE GALEANO (Q.E.P.D.) quien se encontraba atravesando la calle 67 de occidente a oriente por la bocacalle, conforme lo establece la normatividad vial vigente”.

Explicaron que el sector donde ocurrió el lance es residencial, situación que obliga “a los conductores no solo a transitar a una velocidad no mayor a 30kms/h sino también a estar más pendiente de todos los demás usuarios de la vía”, normativa que desconoció el demandado. Narraron que “en la casilla 7.1 del informe policial de accidentes de A001568230 se puede apreciar que dentro de las características de la vía se tiene que la calle 67 por donde transitaba el automotor involucrado en los hechos, es totalmente RECTA lo que permite al conductor tener un ángulo visual perfecto de los objetos, personas u obstáculos que puedan afectar su normal conducción y que representan un riesgo, lo que le permitiría reaccionar de manera inmediata en caso de estar atento a los demás actores viales”.

Además, el lugar donde ocurrieron los hechos “está perfectamente iluminada a saber por la hora del accidente”. Historiaron que, según el video aportado con la demanda, se observa a la “víctima en el momento en que es atropellada [y ésta] ya había alcanzado a dar cinco pasos sobre la vía, lo que fácilmente podría llegar a ser 2,80 metros sobre una vía de 2 carriles de circulación, lo que quiere decir que la hoy occisa ya había superado la mitad de la calzada cuando fue atropellada por el vehículo”.

Adicionalmente, Jaime Rodríguez Montaño “únicamente frenó en el momento que ya había atropellado a la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano” y no “trató de esquivar a la víctima, por cuanto como se observa siguió de frente hasta atropellarla” y no “había ningún otro vehículo sobre el otro carril”. Contaron que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia, la progenitora de los actores presentó las siguientes lesiones: “Hematoma en galea y pericráneo, hematoma subdural drenado, hemorragia subaracnoidea 2 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. traumática, contusión hemorragia cerebral y desviación de la línea media, hematoma en cabeza y cara y equimosis en extremidades superiores, edema cerebral, fractura de cráneo” y se dejó consignado que “la muerte se explica por trauma craneoencefálico contundente severo en accidente de tránsito”.

Manifestaron que con “la muerte de la señora CARMEN ROSA OLAYA DE GALEANO (Q.E.P.D.) sus hijos se han vistos perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con el hecho punible realizado; por lo tanto procede indemnización o reparación de perjuicios materiales e inmateriales y perjuicios morales (objetivados y subjetivados o petitum doloris), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de la vida de su señora madre que ha sumido en profundo dolor y aflicción a todo su núcleo familiar, no solo por la ausencia definitiva de ella, sino también por la manera tan violenta como fue cegada su vida”. 2.

Enterado del juicio, Jaime Rodríguez Montaño se opuso a las aspiraciones de los convocantes, formulando las exceptivas de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI PODERDANTE”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO AL MEDIAR UNA CAUSA EXTRAÑA”; “SUBSIDIARIA A LA CUARTA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS” y la “INNOMINADA”.

II. SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, tras no encontrar probadas las excepciones propuestas por el accionado, el funcionario a quo declaró “( ) que el señor Jaime Rodríguez Montaño es responsable en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión, por los daños y perjuicios causados a los demandantes (…) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el pasado 12 de abril de 2023 que causó la muerte de la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano ( ).

Condenar al señor Jaime Rodríguez Montaño a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: 3 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. 1. $48.000.000 de pesos en favor del demandante Imelda Galeano Olaya, por concepto de daño moral. 2. $48.000.000 de pesos en favor del demandante Viviana Isabel Galeano Olaya, por concepto de daño moral. 3. $48.000.000 de pesos en favor del demandante Marco Alirio Galeano Olaya, por concepto de daño moral. 4. $48.000.000 de pesos en favor del demandante Pedro María Olaya, por concepto de daño moral.

(…) Declarar probada la excepción de la concurrencia de culpas (…). Para arribar a tales conclusiones, liminarmente puso de presente que está “debidamente acreditado la muerte de Carmen Rosa Olaya de Galeano, hecho que ocurrió el pasado 21 de abril de 2023, según se determina en el correspondiente registro civil de defunción visible en el archivo digital 001 pg. 145.

Dicho sea de paso, también está acreditado el parentesco entre los demandantes, esto es, la condición de hijos de la finada Carmen Olaya, hecho que se acredita con los registros civiles de nacimiento visibles en el archivo digital 001. El informe de necropsia visto en el archivo digital 001 pg. 146 da cuenta de que la occisa presentó politraumatismo contundente con trauma craneoencefálico severo que requirió manejo quirúrgico.

Estas primeras piezas documentales no solo permiten acreditar la existencia del daño cierto, sino también su causa pues según la necropsia la muerte se produjo por “trauma craneoencefálico contundente severo en accidente de tránsito”. (negrillas fuera de texto original). Ahora bien, respecto a la responsabilidad de Jaime Rodríguez no cabe duda alguna que era la persona que el día de los hechos conducía el camión de placas CRZ-768 y que era para la data del accidente el propietario del rodante, pues no solamente se acreditó con la documental arrimada, sino que fue el propio demandado quien así lo aceptó en la declaración que rindió ante este juzgado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2341 y 2356 del Estatuto Civil está en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con ocasión del pluricitado accidente de tránsito”. 4 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Luego, al entrar a examinar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta, el juez de primer grado estimó: “Cierto es que la víctima de los hechos, por ser adulta mayor, le asistía el deber jurídico de exigir un acompañamiento para el cruce de vías, reconociendo de cualquier forma que la norma no implica una restricción de circulación, luego también es un deber para las demás personas, peatones, conductores y actores viales, comportarse con mayor grado de solidaridad en los eventos en que un adulto mayor no cuente con el acompañamiento, circunstancia que según las pruebas documentales (medio audio visual) incumplió el encartado respecto de la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano. En efecto, el video aportado por el demandante (cfr. archivo digital 037) capturado por una cámara de seguridad instalada en el sector deja ver cómo el conductor del vehículo de placas CRZ-768, señor Jaime Rodríguez, impacta en contra de la humanidad de la señora Carmen Olaya, quien, dicho sea de paso, de forma desprevenida, se encontraba cruzando la calle 67 con carrera 23 de la ciudad.

Ahora, para resolver la tesis y excepciones del demandado, resulta pertinente recordar que el hecho exclusivo de la víctima opera como una causa eximente de responsabilidad cuando su conducta es la única causa adecuada y determinante del daño sufrido. Esto implica que la víctima, mediante actos imprudentes o negligentes, genera por sí misma el perjuicio, excluyendo así la responsabilidad del agente dañoso, cuya intervención resulta irrelevante en la cadena causal.

Para que esta exoneración sea efectiva, es necesario demostrar que la acción u omisión de la víctima fue suficiente para producir el daño sin participación significativa del demandado. En caso de que la conducta de la víctima no sea exclusiva, sino concurrente con otras causas, solo se reducirá proporcionalmente la indemnización, sin eximir totalmente al responsable.

(…) De ahí que, con las pruebas documentales allegadas al plenario y las declaraciones rendidas en el marco de la audiencia, este despacho concluya que, pese a la conducta imprudente de la víctima a la que se hará mención en líneas ulteriores, también se encuentra acreditado el actuar irresponsable del conductor y propietario del rodante, Jaime Rodríguez (demandado) como se expone: En efecto, nótese que conforme con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima permitida en vías urbanas es de 50 km/h, pero los conductores 5 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. están obligados a disminuir la marcha hasta los 30 km/h cuando transiten “en zonas residenciales” o “en proximidad a una intersección”.

De este modo, se tiene que el conductor del vehículo de placas CRZ-768 transgredió aquel deber de cuidado y comportamiento que le era exigible, esto es, reducir la marcha hasta la velocidad indicada, habida cuenta que transitaba en una zona residencial, puesto que el informe de tránsito practicado en el lugar del accidente, da cuenta que “(…) la carrera 23 se trata de una vía pública, área urbana sector residencial, componente de una intersección, cuyas características son vía recta, plana y con aceras en sus costados, de doble circulación, de dos carriles de una calzada, material asfalto en buen estado de conservación, seca y con iluminación buena y con señales de ceda el paso (…)”.

Y es que, aunque el demandado adujo que transitaba a 15 o 20 km/h lo cierto es que no demostró su dicho por cualquier medio de convicción. A continuación, precisó: “De igual modo, el video aportado por el demandante (cfr. archivo digital 037) advierte una velocidad que a todas luces no es consistente con los 15 km/h que alude del demandado; no se evidencia del medio audiovisual que la conducción del automotor fuera consistente con una velocidad mínima y mucho menos que intentará frenar o esquivar a la señora Carmen.

Por el contrario el vehículo mantiene una línea y velocidad constante que con solo verlo, es concluyente, supera el umbral de los 20 km/h. Analizados los medios de convicción descritos, concluye este juzgador que el conductor del vehículo de placas CRZ-768 superaba los 30 km/h, no podía ser de otra manera, pues las reglas de la experiencia y la lógica permiten afirmar que si el demandado ya había visto con 15 metros de anticipación a la señora Carmen en la calle y si venía a velocidades iguales o inferiores a la permitida como lo adujo, tenía la capacidad de frenar para evitar la colisión. Pero como venía sobrepasando tal límite, con demasía, la hipótesis más probable, de acuerdo con las pruebas recaudadas, es que el accionar de los frenos no fue eficiente para detener la marcha del vehículo y ocasionar con ello el accidente.

(…) Sumado a lo anterior, el demandado indicó que no pudo esquivar a la señora Carmen Olaya porque venía otro vehículo por el carril contrario; sin embargo, de la declaración rendida por el señor Roberto Peña Vargas, único testigo presencial del accidente de tránsito, que por demás fue solicitado por el 6 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. demandado, al preguntársele si había algún vehículo estacionado en el sitio del suceso, respondió: “no señor, no habían vehículos y no había nada estacionado ahí sino la carreta de la señora”, lo que permite colegir al despacho la inexistencia de otro tipo de vehículo por el otro carril, máxime si en cuenta se tiene, que el video aportado al plenario permite evidenciar que el conductor del vehículo no hizo ninguna maniobra para evitar colisionar en contra de la humanidad de la finada Carmen.

Así, se concluye que el conductor del vehículo sí tuvo participación causal eficiente en la producción del hecho o resultado dañino y, por ende, constituyen razones suficientes para tener por desestimadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad y exoneración de responsabilidad al mediar una causa extraña. Al mismo tiempo, permitirá reconocer desde ya las excepciones que tienen como fundamento la concurrencia de culpas con base en las siguientes consideraciones: Del video que captó el accidente de tránsito se evidencia que la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano se encontraba cruzando la carrera 23 con calle 67 de esta ciudad; no obstante, no tuvo la precaución de cerciorarse que no existiera peligro para hacerlo, puesto que ni siquiera se cercioró, mirando a lado y lado de la calle, para atravesarla.

Cruzó de forma desprevenida sin percatarse de los peligros y riesgos existentes. Dicha situación es concordante con la información que la demandante Viviana Galeano registró en la noticia criminal nro. 1100160000172023 en la que se indicó que “pasó a botar la basura, las personas dicen que ella no tuvo precaución al pasar y solo miró para un lado”.

(cfr. archivo digital 001 pg. 31). De lo anterior, se desprende que la señora Olaya de Galeano colaboró en la causación del resultado dañino y con su comportamiento transgredió los deberes de conducta establecidos en los arts. 55 y 57 de la Ley 769 de 2002. (…) Así las cosas, como las circunstancias que rodearon la violación al deber objetivo de cuidado le asistían tanto al conductor como al peatón, en tanto se trató de la inobservancia de normas de tránsito, este despacho considera prudente fijar la indemnización en un porcentaje del sesenta por ciento (60 %) que será cubierto por el extremo pasivo y el cuarenta por ciento (40 %) para la parte actora. 7 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Con estas breves consideraciones pasa el despacho a cuantificar en concreto la condena impuesta: (…) Con estas consideraciones, el despacho encuentra razonable, con base en el arbitrio judicial y en consideración a las pruebas obtenidas que reflejan la manera dolorosa cómo se presentó la muerte de Carmen Rosa Olaya de Galeano; el impacto que causó en su núcleo familiar cercano, pero también la concurrencia de culpas y la consecuente reducción indemnizatoria, reconocer el daño moral en cuantía de $48.000.000 de pesos para cada uno de los demandantes.

No se accederá al reconocimiento de daños en la vida de relación, como quiera que ellos no están debidamente acreditados en el expediente, pues no se aportó ninguna prueba que apuntara a probar tales hechos”. III. LA APELACIÓN 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandado formuló recurso de alzada -sustentado en oportunidadmanifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada porque, en su opinión, quedó probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, “por su actuar imprudente y sin los mínimos cuidados para transitar en una vía pública vehicular.

El señor juez, atribuye una responsabilidad civil al demandado, argumentando un exceso de velocidad sin tener una prueba científica, técnica o pericial, que así lo demuestre. Por el contrario, ni siquiera tuvo en cuenta la hipótesis del informe policial presentado (persona adulta mayor, debe estar acompañada de una persona mayor de 16 años que la pueda guiar adecuadamente) y argumenta que los demás actores viales deben tener cuidado con estas personas, sin tener en cuenta que es por el descuido de la víctima, de regresarse sin observar si venía o no algún vehículo, lo que imposibilita una maniobra adecuada del conductor”.

Agregó que “la víctima hace un doble recorrido en la vía confundiendo al conductor, pues el pasar la vía deja el paquete y regresa instantáneamente es una maniobra demasiado peligrosa y que confunde al demandado”. 8 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Recalcó que la “parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre la velocidad con la que transitaba el carro, por el contrario, la parte pasiva si aporta un testimonio directo que el señor juez no tiene en cuenta, como lo fue el testimonio del señor ROBERTO PEÑA VARGAS, quien expone que el vehículo iba con muy poca velocidad”.

Y finalmente expuso: “(…) la tasación del monto a pagar para cada víctima está mal calculado, pues no es $48.000.000 sino $40.470.000”. 2. En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el extremo pasivo resaltó que “analizando el video se puede concluir que el vehículo iba a una velocidad inferior a 12 k/h, esto teniendo en cuenta lo siguiente, para pasar la calle que tiene una distancia aproximadamente 9,80 metros se demora 3 segundos; lo que quiere decir que recorre 3,26666 metros por segundo, o sea 196 metros por minuto, lo que representa 11,760 metros por hora = 11,76 K/H. esto teniendo en cuenta el video que hace parte del acervo probatorio.

El conductor efectivamente frena el camión, como se puede apreciar en el video, si bien es cierto, éste se corta ahí, dando la impresión de que el vehículo no frena, pero mirando con detenimiento se puede observar como por un instante el vehículo camioneta que va por la carrera sigue avanzando y el camión se frena, incluso se puede ver el efecto que produce la inercia, presentando en la frenada (el camión se estaca).

Observando el video también se aprecia como la persona accidentada llega a la esquina, deja el paquete y se regresa sin mirar hacia los lados, exactamente hacia dónde venía el vehículo que la arrolló, situación que narró el testigo presencial de los hechos. Incluso la señora gira mirando hacia el otro lado (al occidente) de dónde venía el camión (oriente), sin voltear a mirar a su espalda”.

También señaló que otro “aspecto a tener en cuenta es el PARE, pues esta señal de tránsito que aplica para todos los actores viales, incluyendo a los peatones, miremos como esta señal estaba para los actores viales que circulan por la carrera, sentido en el que estaba transitando la fallecida, por el contrario, quien tenía la vía o sea no tenía la restricción de parar era el vehículo que iba por la calle”. 9 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Explicó que “el señor juez argumenta que el mismo conductor manifiesta que vio a la víctima como a 12 metros, pero no tiene en cuenta que precisamente el hecho que la señora se hubiera devuelto; primero, confunde al conductor, pues él cree que ella ya pasó, pero segundo, además cuando ella se regresa, ya el vehículo ha avanzado casi todo el trayecto, lo que impide reaccionar más efectivamente.

Atendiendo a lo anterior tenemos que cuando la señora se devuelve solo quedan unos ocho metros (8m) entre el vehículo y la fallecida, distancia y tiempo que apenas tuvo para frenar pero que sin embargo alcanzó a chocarla, sin llegar a arrastrarla como lo manifestó el testigo presencial de los hechos. Y es que, según el testigo aportado por la parte demandada, la víctima atraviesa la calle para dejar un paquete (al parecer de basura) pero inmediatamente se regresa, lo que itero, confunde al conductor.

Incluso en el video se alcanza a ver que la llanta delantera del carro gira hacia la izquierda, esto se puede apreciar cuando el carro frena y por la sombra que esta proyecta. Miremos como la señora solo da cuatro pasos de la acera donde dejó la bolsa al sitio donde fue impactada por el vehículo, tiempo imposible para frenar en seco el automotor.

(…) Lo anterior nos da para concluir que, si, existió un evento exterior y ajeno al conductor del vehículo, como lo fue la imprudencia de la víctima lo que generó el accidente y su posterior consecuencia”. IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, únicamente, los motivos de desacuerdo frente al fallo de primera instancia, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en la prosperidad 10 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. de las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “exoneración de responsabilidad del demandado al mediar una causa extraña”, pues, en opinión del recurrente la causa del accidente obedeció a la conducta imprudente que desplegó la víctima Carmen Rosa Olaya de Galeano, quien, sin precaución alguna, decidió cruzar la calle sin percatarse que se aproximaba el vehículo conducido por el demandado, situación que, en últimas, provocó el fatal accidente, por tanto, las motivaciones que exteriorizó el juzgador de cognición, son fruto de una defectuosa valoración probatoria que aquél realizó. 2.

Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa 1, en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial” 2; siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre éste y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del nocimiento, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí averiguada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó la muerte a Carmen Rosa 1 Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).

(Negrilla fuera del texto). 2 CSJ SC 665 de 2019 11 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Olaya de Galeano, así como el nexo de causalidad entre la conducta de la víctima y la generación del daño. 2.1. De la apreciación de los distintos elementos de juicio. En torno a la ocurrencia del lance, el acervo persuasivo recopilado en el caso de marras se compone de las piezas procesales que a continuación se relacionan, las cuales dan cuenta de los siguientes hechos: 2.1.1.

Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001 568230 diligenciado el 12 de abril de 2023 a las 15:42 horas, por la policía Yeimy Romero Rodríguez, el cual incluye el correspondiente dibujo topográfico, y en el que se consignó como causa del accidente, el supuesto 409, esto es, “Cruzar sin observar – No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”3. 2.1.2.

Historia Clínica expedida por Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena – Clínica Nueva- de fecha 12 de abril de 2023 y hora 09:02 p.m. en donde se anotó que Carmen Rosa Olaya de Galeano ingresó en camilla de ambulancia “por un cuadro clínico de evolución consistente en accidente de tránsito en calidad de peatón quien es arroyada por furgón, ingresa directamente al área de reanimación”, diagnosticándosele “hemorragia subdural traumática”.

De igual modo, en el ítem de “condiciones finales” se registró en su bitácora el 21 del mismo mes y año, lo siguiente: “ Paciente con cuadro de TCE severo por accidente de tránsito con compromiso neurológico severo sin respuesta a manejo médico y quirúrgico (drenaje de hematoma el 12/4/23) así como con resangrado de hematomas y edema cerebral extenso.

Sin posibilidad de recuperación por lo que se encuentra en manejo de fin de vida. Evolución tórpida con sedación paliativa, sin respuesta neurológica. La paciente fallece a las 20+25 horas producto de accidente de tránsito. Se avisa a referencia para informe a fiscalía. El certificado de defunción lo realizará el médico legista. Se cierra historia clínica (…).

Fecha Muerte: 21/04/2025 8:25.00 p.m.”. 2.1.3. Interrogatorio rendido por el convocado ante la Fiscalía General de la Nación en donde informó: “El día 12 de abril de 20213, yo bajaba 3 Según Resolución 11268 del Ministerio de Tránsito y Transporte del 06 de diciembre de 2012. 12 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. por la calle 67 con carrera 23, una señora se bajó del andén y al dar el paso, yo frené en mi camión una turbo yo trate de esquivar pero al otro carril había otro carro, entonces por no cogerlo de frente trate de pasar por entre ellos y ahí le pegue a la señora y el carro quedó parado y luego del susto yo no me podía bajar, yo me bajé para prestar auxilios a la señora pero ella ya estaba la gente ayudándola, llegó una ambulancia como a los 5 minutos, entonces a mí me echaron a una ambulancia, la señora quedó más o menos a un metro con cincuenta al romper (sic) del carro, el carro quedó a un metro del andén de la parte trasera y a dos metros de la parte delantera (…)”.

Y más adelante manifestó que iba conduciendo a una velocidad de “15 kilómetros por hora”. 2.1.4 Informe Pericial de Necropsia, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adiado 23 de abril de 2023, en el que se apuntó: 13 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. 2.1.5.

Interrogatorio a Jaime Rodríguez Montaño, conductor del rodante CRZ768, cuya declaración se transcribe, para mayor ilustración: PREGUNTADO: Quiero que me precise unas circunstancias. El pasado 12 de abril del año 2023 ¿usted venía conduciendo al vehículo de placas CRZ 768? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Ese vehículo tuvo un accidente donde falleció la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano ¿es así? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: Puede precisarle al despacho ¿cómo ocurrió ese accidente? CONTESTÓ: Bueno, ese accidente ocurrió, yo venía bajando por la calle 67 con carrera 23. Yo iba a pasar la carrera 23, miré para ambos lados, no vi que venían carros, seguí la marcha. Al seguir yo la marcha vi que la que la señora se bajó del andén, al dar el primer paso, me quitó la vía. Entonces yo traté de esquivarla, pero era muy cerquita como a 15 metros cuando ella se bajó del andén por donde yo iba, entonces, yo traté de esquivarla, pero de todas maneras le alcancé a dar con el carro, a pegar con la parte derecha (…).

PREGUNTADO: ¿A qué velocidad venía usted? CONTESTÓ: Como a 15 o 20 km/h. PREGUNTADO: ¿Alcanzó a frenar usted cuando vio a la señora pasar? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Usted frenó antes del contacto con la señora o luego de que hubo contacto con la señora? CONTESTÓ: No, tan pronto yo vi que se bajó ella del andén, yo le mandé el pie al freno y el carro quedó estacado, pero, de todas maneras, como el trayecto era muy cortico, entonces, por eso le alcancé a pegar.

Yo le traté de esquivar, sino que subían por ahí carros, como eso es de doble vía, entonces no le pude dar más porque me iba de frente contra otro carro. PREGUNTADO: ¿Entonces, usted dice que fue la señora Carmen la que se lanzó a la calle? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Cuando usted vio a la señora Carmen en la calle ¿qué distancia había entre el momento en que la ve y en el momento en que se produce el siniestro? CONTESTÓ: De doce a quince metros.

PREGUNTADO: ¿OK, o sea tuvo usted tiempo para advertir que la señora ya 14 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. estaba sobre la sobre la calle, concretamente? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Y con esa distancia de aproximadamente quince metros y esa velocidad que llevaba que era una velocidad -según me dice muy despacio quince 15 Km/h- ¿cómo fue posible que no advirtiera o que no se evitara el accidente? ¿La señora fue la que se le tiró al vehículo? Es lo que entiendo, según lo que usted me dice.

CONTESTÓ: Si señor, se bajó del andén, y ahí fue cuando yo la vi cuando ella dio el primer paso y, pues ahí me quitó la vía (…)”. A continuación, el juez comparte pantalla y le exhibe al demandado la siguiente imagen que está contenida en el escrito de la demanda: Y seguidamente continuó con el cuestionario así: PREGUNTADO: ¿Reconoce usted esta fotografía? Dice aquí del 12 de abril de 2023 -es la fecha que tiene el video-.

El camión donde usted va conduciendo y la señora que fue víctima del siniestro. CONTESTÓ: Si alcanzo a ver. PREGUNTADO: ¿Ésta era la señora que usted atropelló y asumo que este era usted? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Esta era la distancia que usted dice más o menos los 15 metros? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Entonces, explíqueme cómo si había tanta distancia como no obtuvo la precaución de evitar el contacto con la señora, no me queda claro con la velocidad que iba me dice 15 km? ¿por qué no pudo evitar el contacto, si ya la señora es evidente que ya estaba sobre la calle? CONTESTÓ: Si, yo traté de esquivarla, pero lo que pasa es que como el trayecto era muy cortico y el carro por lo grande, el carro no se estacó de una.

Sin 15 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. embargo, yo alcancé a ella hacerle el quite y la rueda trasera quedó a un metro del andén y la delantera quedó a dos metros (…). PREGUNTADO: ¿Hubo testigos del accidente? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Quiénes? CONTESTÓ: (…) Un señor que estaba viendo cuando ella se me atravesó y yo le pegué con el carro (…).

Es un señor que cuida los carros en la calle. Luego el apoderado de los demandantes le realizó las siguientes preguntas: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho con respecto a la información que usted vio a la occisa bajarse del andén ¿si usted en algún momento la vio sobre el andén? CONTESTÓ: Pues yo la vi cuando ella dio el paso para bajarse del andén. (…) PREGUNTADO: Por favor manifiéstele al despacho si para usted, de acuerdo con las máximas de la experiencia y su experiencia como conductor del vehículo ¿15 metros es una distancia muy corta para poder evitar un obstáculo de una persona que se atraviesa sobre la vía? CONTESTÓ: Sí, claro, es muy poquita, muy poquita dimensión, claro, porque yo iba con un carro grande. 2.1.6.

Declaración de Roberto Peña Vargas, persona que presenció el accidente de tránsito, quien, manifestó: PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted (…) sobre los hechos relacionados con el accidente de tránsito que ocurrió el pasado 12/04/2023, en que se vio involucrado el señor Jaime Rodríguez Montaño y la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano, que fue finalmente la víctima de ese accidente? CONTESTÓ: Yo lo que sé realmente doctor es que ella siempre llegaba a ese sitio con su carreta de venta de frutas se paraba ahí, escogía lo que tenía que escoger, en esa esquina ella no podía dejar la basura porque ahí había un almacén. Entonces ella se pasó para el costado de al frente a dejar la basura.

PREGUNTADO: ¿Cuándo me dice esa esquina, precíseme cuál era la dirección concreta del accidente? CONTESTÓ: Donde ella tuvo el accidente de la Carrera 23 A con 67, en toda la esquina, o sea, entre 66 y 67. PREGUNTADO: Cuénteme, ¿qué fue lo que vio usted? ¿Usted fue testigo presencial de los hechos? CONTESTÓ: Realmente sí me di cuenta cómo es el caso.

Ella llegó con su carreta, la cuadró subiendo por la 67 a mano derecha, ella se puso a escoger las frutas, cogió la bolsa de la basura, pasó para el costado al frente con su basura, la dejó en el poste, dio la vuelta, a lo que ella dio la vuelta ella no miró para arriba sino trato de pasar y fue cuando el señor la atropelló. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda a qué velocidad iba el camión? CONTESTÓ: Él 16 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. venía despacio, donde él hubiera venido ligero la arrastra, sinceramente la arrastra, pero no, él venía despacio [y] trató de esquivarla, porque ella no miró, ella soltó la bolsa y volvió a su mano derecha.

PREGUNTADO: ¿Quién iba manejando el camión? CONTESTÓ: El señor que está aquí presente. PREGUNTADO: ¿Quién es el señor? ¿Usted lo conoce a él? CONTESTÓ: No, no señor, sinceramente no lo distingo. PREGUNTADO: ¿De qué color era el camión? CONTESTÓ: (…) era un furgón blanco, sinceramente, el furgón era blanco. PREGUNTADO: ¿Usted supo cuál fue la reacción del conductor una vez ocurrió el accidente? ¿Si dijo algo? CONTESTÓ: Él se quedó sentando en la silla.

Seguidamente le formuló el cuestionario el apoderado del demandado y el demandante, así. PREGUNTADO: ¿Señor Roberto, sírvase informar a este despacho desde cuánto hace que usted trabaja en el sitio? CONTESTÓ: Llevo 25 años aproximadamente. PREGUNTADO: ¿Señor Roberto, sírvase informar a este despacho, si usted conocía a la señora Carmen Rosa Olaya? CONTESTÓ: Sinceramente, la vi a ella cuando ella pasaba a vender sus fruticas en la carreta, por la mañana la surtía y, por la tarde regresaba, me daba yo de cuenta a veces a organizarla para guardarla.

PREGUNTADO: ¿Señor Roberto, sírvase informar a este despacho si la calle donde ocurrieron los hechos es de bastante flujo vehicular? CONTESTÓ: Pues sinceramente, antes era doble vía y ahí bajan y suben carros, sinceramente, pero que así que sea una vía principal, que pase muchos carros, no, realmente no. PREGUNTADO: ¿Señor Roberto sírvase informar a este despacho si la calle donde ocurrieron los hechos es únicamente residencial? CONTESTÓ: No, hay más que todo almacenes y sinceramente residencias.

PREGUNTADO: ¿Por favor, infórmele al despacho en qué sitio puntual y exacto se encontraba usted en el momento del accidente que usted manifiesta presenció? CONTESTÓ: En el momento del accidente me encontraba en la carrera 23 con calle 66, llegando a la esquina de la 67, donde [fue] el accidente. PREGUNTADO: ¿Usted dice que se encontraba de manera muy general que se encontraba llegando a la carrera 23 con calle 66, se encontraba en cuál esquina, en la nororiental o noroccidental? CONTESTÓ: En la esquina yendo hacia al norte a mano izquierda estaba yo y ella estaba por la calle 67 subiendo a mano derecha.

El accidente fue en la mano derecha bajando para el lado de la 24. PREGUNTADO: ¿Por favor informe al despacho si en la esquina por donde se estaba devolviendo la señora fallecida había un vehículo estacionado? CONTESTÓ: (…) No había vehículos, lo único que había era la carreta de la señora (…)”. 17 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. 2.1.7.

Video en el que se aprecia el accidente de tránsito, incorporado al proceso de manera oficiosa -archivo 37 de la encuadernación principal-. 3. Partiendo del reflejo probativo individual y conjunto del material probatorio antes relacionado, es del caso precisar, primeramente, que no existe discusión sobre el acaecimiento del suceso adverso ocurrido el 12 de abril de 2023, en el que el camión de placas CRY-768 de propiedad del intimado impacta contra Carmen Rosa Olaya de Galeano, quien debido a las lesiones en su humanidad fallece el 21 del mismo mes y año, facticidades que no fueron objeto de impugnación. Por tanto, corresponde entrar a verificar si, en el caso en concreto deben prosperar o no las excepciones que giran en torno a la “culpa exclusiva de la víctima”, en la forma peticionada en el recurso de apelación. 3.1.

Para abordar tal aspecto, memórese que el fallador determinó a partir del examen de los distintos medios suasorios incorporados al expediente que “sí existió una culpa en el accidente por parte de la víctima Carmen Rosa Olaya de Galeano (…)”, porque, si bien del “video que captó el accidente de tránsito se evidencia que la señora Carmen Rosa Olaya de Galeano (…) se encontraba cruzando la carrera 23 con calle 67 de esta ciudad; no obstante, no tuvo la precaución de cerciorarse que no existiera peligro para hacerlo, puesto que ni siquiera se cercioró, mirando a lado y lado de la calle, para atravesarla.

Cruzó de forma desprevenida si percatarse de los peligros y riesgos existentes”; sin embargo, el a quo también consideró que “el conductor del vehículo [también] tuvo participación causal eficiente en la producción del hecho o resultado dañino” pues, descartó la “inexistencia de otro tipo de vehículo por el otro carril”, asimismo, determinó que “el conductor del vehículo de placas CRZ-768 superaba los 30 km/h” -según las reglas de la experiencia y lógica-, amén de que “el conductor del vehículo no hizo ninguna maniobra para evitar colisionar en contra de la humanidad de la finada Carmen”; ultimaciones que el extremo convocante recriminó, principalmente, porque la víctima fue imprudente al cruzar la calle, y, de otro lado, insiste en que no conducía el rodante con exceso de velocidad. 18 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. Bajo esos derroteros, a este Tribunal no le queda duda alguna que en efecto la señora Olaya de Galeano fue descuidada al momento de cruzar la calle -tal y como lo concluyó el juez de primer grado-, así se evidenció en la videograbación obrante en el archivo 37 de la encuadernación principal, ya que ella procede a cruzar la calle 67 para dirigirse a un poste de luz ubicado en la esquina e inmediatamente, sin tomarse una pausa, procede a devolverse sin percatarse si sobre esa misma calzada venía algún automotor, es decir, no se tomó ningún tiempo para observar si en sentido oriente - occidente se aproximaba algún rodante; situación fáctica corroborada por el testigo Roberto Peña Vargas, quien, ratificó: “(…) Ella llegó con su carreta, la cuadró subiendo por la 67 a mano derecha (…) ella (…) cogió la bolsa de la basura, pasó para el costado al frente con su basura, la dejó en el poste, dio la vuelta, a lo que ella dio la vuelta ella no miró para arriba sino trato de pasar y fue cuando el señor la atropelló”, versión que incluso coincide con la hipótesis consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001 568230 pues en tal documento se dejó como causa del accidente de tránsito, el supuesto 409, esto es, “Cruzar sin observar – No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”. 3.2.

Sin embargo, lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, la intervención de la víctima en el suceso dañoso debe ser apreciada “ al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para ‘determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto’, si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio”4.

En ese orden, surge un problema persistente en cualquier escenario de responsabilidad civil: el fenómeno de la causalidad. La cuestión, en efecto, “es una de las más difíciles en el derecho moderno. Se experimenta sorpresa ante la completa anarquía de las opiniones que han informado las legislaciones recientes y que se exponen por los escritores más autorizados”5.

CSJ. Cas. Civ. sentencias de 19 de diciembre 19 de 2008, exp.1999-2191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-40601 y 19 de mayo de 2011, exp. 2006-273-01, entre otras. 5 Bibiloni, Juan A.; Ante proyecto de reformas al Código Civil argentino; Ed. Abeledo, pág. 486. 4 19 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. No obstante, la doctrina contemporánea se ha decantado por la teoría de la ‘causa adecuada’, que en últimas es un “juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades” tendiente a esclarecer “si la acción u omisión que se aprecia era de ordinario apta para provocar el daño”6, o como lo dice la jurisprudencia se trata de “escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada”7.

Partiendo de esas reflexiones jurídicas, lo primero que detecta el Tribunal es que la sola presencia de la víctima sobre el carril donde ocurrió el lance no es una causa ‘suficiente’ del accidente; tampoco lo es el que circulara sin “mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”, porque en cualquier caso forzosamente intervino la conducta del conductor del automotor.

Y lo anterior es así, porque no pierde de vista el Tribunal que el chofer pudo hacer mucho para evitar el incidente, pues tras revisarse con sumo cuidado la filmación, se puede apreciar que en efecto tenía prelación para efectos de cruzar la carrera 23 y de manera repentina la víctima apareció por el carril por el que se movilizaba (calle 67).

Con todo, tal circunstancia le imponía no solo el deber de reducir su marcha por tratarse de una intersección, sino que, además, por ser un sector residencial, incluso, comercial, debía ser prudente y transitar a una velocidad no superior a los 30 km/h debido al flujo de peatones; empero, tras varias reproducciones del registro audiovisual se puede determinar acudiendo a las máximas de la experiencia que su aceleración no estaba entre los rangos de 15 a 22 km/h de ser así, hubiera tenido espacio suficiente para accionar los frenos y evitar el impacto con el cuerpo de la señora Olaya de Galeano, máxime si el mismo convocado en su interrogatorio afirmó: “Pues yo la vi cuando ella dio el paso para bajarse del andén”, afirmación reconstruida en la siguiente imagen contenida en el escrito de la demanda y la otra tomada directamente del video: 6 Goldenberg, Isidoro H.;

La relación de causalidad en la responsabilidad civil; Ed. Astrea, pág. 34; 2011. 7 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-099-01. 20 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. De donde emerge de manera nítida, a partir de esas capturas del video que el furgón blanco si tuvo el tiempo suficiente para frenar y evitar el accidente, situación que no ocurrió, por el contrario, el intimado vino a detener su vehículo prácticamente al terminar el cruce de la carrera 23 y cuando la víctima ya había avanzado cuatro pasos -según se constata en la grabación-, pese a que la vio con antelación cuando “ella dio el paso para bajarse del andén”.

Además, no hay constancia de que hubiere emprendido maniobras evasivas para sortear o evadir el incidente. 21 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. En este punto conviene traer a colación -sólo a modo de ejemploun caso del sistema anglosajón por resultar ilustrativo. En dicho asunto, conocido como el caso Davies vs. Mann, (Inglaterra, 1842), se discutía la responsabilidad del conductor de una carroza que arrolló un burro amarrado imprudentemente por su dueño sobre la carretera.

En principio, el juez de primera instancia razonó que al atar el animal en la vía pública su propietario cometió un acto ilegal que lo privaba del derecho a reparación. El tribunal de apelaciones, no obstante, lo exculpó porque la negligencia del demandado, al no frenar o desviarse, fue posterior y determinó el daño; es más, juzgó que aquél “estaba obligado a ir por el camino a velocidad tal que tuviera una probabilidad de impedir el daño”8, y, por consiguiente, lo condenó. Como se ve, no siempre el comportamiento imprudente de la víctima tiene incidencia determinante en el desenlace de un hecho dañino y mucho menos puede servir de excusa para que otro obre con displicencia. Sobre todo, tratándose de la circulación vial, donde ante todo priman los deberes de los automovilistas, pues al conducir un vehículo con un elevado potencial dañoso -por su peso, fuerza y velocidad- están obligados a desplegar suma prudencia en su actividad, deber del que naturalmente no se libran simplemente porque otro desatiende las reglas de tránsito.

Pensar lo contrario, como ya lo dijo alguna vez la Corporación, “supondría una licencia para que, en la praxis, los conductores sancionen por su cuenta las infracciones de los demás. A fuer de permitir que un conductor choque impunemente a otro que viola las regulaciones de tránsito podría llegarse al absurdo de que cabe arrollar a un peatón que no cruza por la cebra o a un ciclista que marcha sin casco.

La idea se reprocha sola”9. Entonces, no hay manera de sostener que la ciudadana por el simple hecho de cruzar la calle, sin previamente mirar a los lados, provocó el accidente. Aunque tampoco puede ignorarse la significación de esta conducta, pues probablemente si la afectada hubiere sido más cautelosa en la vía, las cosas habrían sido diferentes.

Queda claro que alguna incidencia 8 9 Cfr. Cooter, Robert y Ulen, Thomas; Law and Economics; Fondo de Cultura Económica de México; pág.98; 1998. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 19 de septiembre de 2014, exp. 2012-103-02. 22 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. tuvo la víctima en el resultado fatal, pero insístase, su papel no es “exclusivo”, tal y como lo determinó el a quo en el fallo impugnado.

Cabe deducir, así, que en la producción del daño concurrió tanto el accionar de la occisa como el del conductor del camión, pues además de ir desplegando una actividad peligrosa con una potencialidad del riesgo sustancialmente superior a la transeúnte, lo que per se permite atribuirle responsabilidad no siendo causa exclusiva el hecho de la afectada, la realidad es que el automotor no frenó oportunamente ni esquivó a tiempo a quien terminó arrollada. 3.3.

En todo caso, las alegaciones del apelante relacionadas con la velocidad, distancia y la confusión que supuestamente le causó Carmen Rosa Olaya solo pueden reputarse como sus propias afirmaciones que por sí solas no pueden erigirse en pruebas para este litigio, toda vez que era su carga desvirtuar, mediante serios elementos de convicción, la presunción de culpa que recae en su contra, tal lo hubiera sido un dictamen que permitiera interpretar idóneamente las pocas evidencias que dejó el accidente; descartándose en este punto la declaración de Roberto Peña Vargas, pues, si bien presenció el accidente y señaló que el chofer del camión “ venía despacio” su afirmación a más de ser subjetiva, no está soportada en ningún trabajo pericial en el que se hubiere analizado la rapidez en la que se desplazaba el automotor, y de otro lado, no se trata de un testigo técnico que pueda dar certeza de sus aseveraciones, ya que, “en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimiento técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc 3°; y art. 220 inc. 3° C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten”10.

Al tamiz de lo discurrido, si bien los argumentos del censor tratan de ser convincentes en alegar absoluta diligencia del conductor, trayendo a colación -al sustentar su recurso de apelación- algunos conceptos de la física, lo cierto es que también pueden construirse muchas hipótesis en punto a la negligencia del demandado, como lo sería que estaba distraído escuchando 10 CSJ.

SC9193-2017. 23 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. música, revisando su celular o mirando la nomenclatura de las casas en búsqueda de alguna dirección, o que las llantas no dejaron huella de arrastre porque sus frenos no estaban funcionando correctamente. Lo anterior ilustra la importancia de la prueba en este tipo de casos de responsabilidad civil, precisamente para que por encima de toda duda refulja coruscante una culpa exclusiva de la víctima y la plena inocencia del presunto victimario, sin que sea admisible especulaciones o análisis subjetivos de las partes, pues imperioso es reiterar que era carga del extremo pasivo desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre él debido a estar ejerciendo una actividad peligrosa. 4.

Por último, en lo que atañe al porcentaje que el juez a quo fijó sobre la concurrencia de culpas y la consecuente reducción indemnizatoria, quedando como cuantía por concepto de daño moral la suma de $48.000.000 para cada uno de los demandantes, es un aspecto que la Sala dejará incólume, puesto que el apelante como reparo único frente a ese aspecto alegó que “(…) la tasación del monto a pagar para cada víctima está mal calculado, pues no es $48.000.000 sino $40.470.000” y al sustentar esa inconformidad expuso: “según las mismas, argumentaciones del señor juez, la tasación del monto a pagar para cada víctima está mal calculado, pues no es $48.000.000, sino de $40.470.000”, pero, omitió explicar el error en que incurrió el funcionario cognoscente, siendo una reproducción factual insuficiente para revocar la sentencia confutada, por cuanto, como jurisprudencialmente se tiene decantado, “recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la 24 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño. providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)” 11 (Negrillas fuera del texto citado).

Adicionalmente, y de la revisión tanto de la audiencia en donde se exteriorizó grosso modo la resolución del caso, así como del fallo recurrido, el juez nunca señaló que el citado monto lo sería por $40.470.000. 5. El orden argumentativo que se trae respalda la confirmatoria de la sentencia de primer grado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

(artículo 365, regla 1ª, del C.G. del P.). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, la suma de $1’500.000,oo. Tásense de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva. 11 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 25 Verbal 11001310304420240038501 Imelda Galeano Olaya y otros contra Jaime Rodríguez Montaño.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (44 2024 00385 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (44 2024 00385 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 039c3182368eab46420e7d5e8caa68f57f59a49b372b64ebaadda78c8 2c16114 Documento generado en 29/09/2025 12:54:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26