República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Ejecutivo - Seguros Generales Suramericana S.A. -Jorge Alberto Contreras Carrillo 110013103032 2023 00570 01 Segunda Proyecto discutido en Sala de Decisión del 26 de febrero de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.1 I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.2 La demandante promovió juicio ejecutivo para que se librara mandamiento de pago en contra del convocado por: i) la suma de $208.083.749 contenida en el pagaré No. A-01-0011344; y ii) los intereses moratorios equivalentes a una y media veces del interés bancario, liquidados desde su vencimiento y hasta que se cancele la totalidad de la obligación. 1 Proceso repartido en segunda instancia el 24 de octubre de 2024 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 05 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El demandado contrató con la compañía la expedición de la póliza de cumplimiento No. 012001099324, cuyo objeto era amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra pública No. 005 del 21 de julio de 2014 suscrito “entre el tomador (Jorge Alberto Contreras Carrillo) y la entidad asegurada (el Municipio de Saboyá –Boyacá)”. 2.2.
El municipio le reclamó la afectación de la póliza, por el incumplimiento del ejecutado, por tanto, con fundamento en la obligación derivada del contrato de seguro, pagó por concepto de indemnización $208.083.749 a favor de esa entidad. 2.3. El accionado suscribió el pagaré No. 01-0011344 como garantía a su favor “en caso de que la póliza de cumplimiento adquirida por el tomador fuese afectada”, título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y el citado se encuentra en mora de cumplirla. 3.
Posición de la parte demandada El ejecutado contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “cobro de lo no debido”, b) “mala fe”, c) “enriquecimiento sin causa”, d) “fraude procesal”, y e) “las demás excepciones que resulten probadas de conformidad a lo previsto en el artículo 282 del CG del P”3. 4.
La Sentencia de primera instancia4 En decisión del 9 de octubre de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito (…) propuestas por el ejecutado, según lo estimado en esta providencia. Segundo. Ordenar siga adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago del 21 de noviembre de 2023, (…). 3 Cuaderno No. 1, pdf No.17 4 Cuaderno No. 1, pdf No. 28 y 29, minuto 00 a 12:39. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 Tercero: Para la liquidación del crédito, se dará aplicación al art. 446 del CGP.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’700.000 (…)” Al efecto motivó que, el pagaré, aportado con la demanda es idóneo para soportar la ejecución solicitada, pues cumple con las formalidades exigidas en los preceptos 621 y 709 del Código de Comercio, y los requisitos a que se contrae la regla 422 del CGP. - El ejecutado no demostró que satisfizo la obligación, en este sentido se tiene por cierta la falta de pago; y tampoco acreditó la excepción de cobro de lo no debido, por cuanto dejó de demostrar que tiene la condición de deudor de la sociedad ejecutante, que no se hubiera generado la obligación, o que en su defecto ya se había cancelado. - La sociedad actora probó que en virtud de la Resolución 519 del 30 de diciembre de 2019 expedida por el Municipio de Saboyá –Boyacá, en la que se resolvió “declarar la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra del contrato No. 05 del 21 de julio de 2014, celebrado entre el municipio de Saboyá y Jorge Alberto Contreras Carrillo”, y en consecuencia “hacer efectivo el amparo de estabilidad amparado por la póliza, expedido por Seguros Generales Suramericana, …”, razón por la que la aseguradora efectuó el pago, y procedió a llenar el pagaré suscrito por el demandado. - No se corroboró la mala fe de la ejecutante, pues en el plenario fue acreditado que en virtud de la citación enviada por esa sociedad se efectuó la notificación del asunto, y el accionado propuso su defensa, por lo que no hay concordancia entre lo ocurrido en el trámite procesal y lo manifestado en la contestación. - Ningún medio de convicción fue adosado para establecer el enriquecimiento, o aumento de un patrimonio, o un empobrecimiento correlativo de otro y que este fuera producido sin causa; y que si el convocado considera que hay lugar a una posible comisión de una conducta punible como lo es el fraude 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 procesal, es la Fiscalía General de la Nación, la encargada de pronunciarse y no los jueces civiles. 5.
Recurso de Apelación del demandado5 - La Alcaldía del Municipio de Saboyá incurrió en un actuar de mala fe al dictar la Resolución No. 519 (30 dic. 2019), situación aducida por la demandante desde un principio en el trámite administrativo. - La aseguradora en el proceso administrativo alegó una falsa motivación, por cuanto había operado la prescripción de que trata el canon 1081 del Código de Comercio e insistió “en la falta de competencia temporal del funcionario para emitir la decisión”, al dictarse una resolución por fuera del término legal de los 2 años a partir de que la entidad tuviera conocimiento de los hechos. - No se entiende sí la compañía de seguro se negó a pagar el siniestro en un inicio, cómo en la actualidad acepta “la posición y no de forma tácita sino expresa”. - A pesar de que las obligaciones contenidas son claras, expresas y exigibles, lo cierto es que el “diligenciamiento de los espacios dejados en blanco del título valor son ilícitos, es producto de un actuar de mala fe del representante legal o del funcionario encargado de custodiar los títulos …” de la aseguradora, por lo que incurrió en “un fraude procesal, una falsedad producto de la mala fe, (…)”, razón por la que se debe iniciar una investigación. II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 5 Cuaderno principal, pdf No. 021 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 2.
En este orden, de entrada, se advierte que será confirmada la sentencia refutada, por cuanto los argumentos del censor se encuentran lejos de determinar que el título valor base de la ejecución no cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. Una vez precisado lo anterior, se debe anotar respecto de los aspectos que serán objeto de estudio, que se cumplió de forma parcial con la estrictez propia del recurso de apelación, pues las apreciaciones del impugnante tendientes a atacar la decisión de instancia fueron desarrolladas con escasez, por cuanto si bien expresó varios aspectos de inconformidad, lo cierto es que estos se circunscribieron a cuestionar el trámite administrativo en el que el Municipio de Saboyá -Boyacá declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectivo el amparo, situaciones que no se relacionan con las consideraciones del fallo de instancia, ni son objeto de competencia del juez civil.
En tal línea, se advierte que se realizaron varias afirmaciones encaminadas a criticar la sentencia, pese a lo cual, no se determinaron con claridad los sustentos fácticos y/o normativos llamados a soportar la censura. Lo que es evidente al confrontar lo expuesto en la exposición de los puntos de reparo con el de sustentación, sin que en este último se avizore un riguroso despliegue para las disquisiciones fijadas ante la primera instancia. En tal marco y bajo esas ausencias, se pasan a resolver de forma agrupada los reproches brevemente desarrollados por el extremo interesado. 4.
Los cuestionamientos planteados por el recurrente en los reparos se circunscriben en que: i) la Alcaldía del Municipio de Saboyá actuó de mala fe e incurrió en una falsa motivación al dictar la resolución No. 519 de 30 de diciembre de 2019; y ii) que la ejecutante no debía diligenciar el título ejecutivo, por lo que incurrió en “un fraude procesal, una falsedad producto de la mala fe, (…)”, razón por la que era viable iniciar una investigación en su contra. 5.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 5.1.
Ha explicado la jurisprudencia Constitucional, que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales; y ii) sustanciales6. Las condiciones formales “[c]onsisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Las sustanciales “[e]xigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que gabe ser clara, expresa y exigible”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 ha explicado sobre los requisitos contenidos en el artículo 422 del estatuto procesal en comento: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”.
(Énfasis añadido). Además, los jueces tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el inciso 2º de la regla 6 Corte Constitucional. Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º de la misma codificación, toda vez que así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8. 5.2.
Por su parte, la regla 619 del Código de Comercio prevé que los “títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. El título incluido en el documento contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo y según la ley de circulación que se predique por su naturaleza (portador, nominativo o a la orden).
El principio de la literalidad se relaciona con la condición que tiene el título para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado, será la que define su contenido crediticio, sin que resulten oponibles las declaraciones extracartulares, que no consten en su cuerpo. En consonancia con este principio, el artículo 626 de la citada codificación sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 6.
En atención a lo descrito y de la revisión del documento aportado a esta actuación, resulta pacífico que el pagaré No. A-01-0011344, con fecha de creación y vencimiento de 10 de octubre de 2022, cumple con los presupuestos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso. Título-valor en el que Jorge Alberto Contreras Carrillo -ejecutado, en nombre propio “manifiesto que pagaré solidaria e incondicionalmente a la orden de Seguros Generales Suramericana S.A. la suma de (…) $208.083.749, así como cualquiera otra suma por concepto de intereses o que se derive de ella o sea complemento de ella en sus oficinas de la sucursal, ubicadas hoy en la ciudad de Bogotá D.C. En caso de mora reconoceremos y pagaremos intereses a la tasa máxima permitida por la ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que la acreedora pueda ejercer.
Declaramos excusado el protesto del presente pagaré, así como la presentación para el pago y el aviso de rechazo. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá a los 10 días, del mes de octubre del año 2022”9. 8 CSJ. Exp. 11001-02-03-000-2020-01072-00 de 28 de mayo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 C1, pdf No. 03 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 Y en relación con el cual el mismo censor en el escrito que contiene la alzada, esgrimió que contenía una obligación clara, expresa y exigible, ya que así: “Entonces, si bien el título valor en principio se presume de buena fe, y las obligaciones contenidas son claras, expresa y exigibles son lícitas”10.
En conclusión, se tiene que en este evento el pagaré que se adosó a la demanda satisface los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para los títulos-valores, al igual que las exigencias que, para esta clase específica de instrumentos negociables, consagra el canon 709 de esa codificación. 6.1. Pese a lo descrito, el recurrente insiste que, la Alcaldía del Municipio de Saboyá actuó de mala fe e incurrió en una falsa motivación al dictar la resolución No. 519 de 30 de diciembre de 2019.
En este orden, del examen de los medios de convicción que sirven para analizar este punto de apelación, así como de las circunstancias fácticas y particulares que rodean la actuación se tiene lo siguiente: - Al plenario fue anexado el contrato de obra pública No. 005 de 21 de julio de 2014 celebrado entre el Municipio de Saboyá – Boyacá, y el demandado11, cuyo objeto era la construcción de la urbanización Cacique Saboyá Segunda Etapa de esa municipalidad.
En el que se pactó en la cláusula 4ª que el valor era de $643.612.500.05. El que en su cláusula 16, señaló las garantías que se debían presentar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la suscripción del convenio así: a) responsabilidad civil extracontractual a favor del municipio por la suma de 200 smlmv, “la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato” y b) garantía de cumplimiento, dentro de la que se encuentra la estabilidad y calidad de la por 5 años contados a partir del recibo de la construcción: 10 C1, pdf No. 30, folio 6 11 Cuaderno No. 1, pdf No. 17, folios 41 a 56 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 - Fueron allegadas las actas de seguimiento de la obra, de recibo parcial y de recibo final No. 03 presentada el 24 de junio de 2015 en la que se estableció el balance, y que no existía saldo por ejecutar12. - Se arribó la póliza No. 1099324-0 expedida el 6 de febrero de 2015, en la que obra como tomador y afianzado Jorge Alberto Contreras Carrillo y, beneficiario la Alcaldía Municipal de Saboyá, con las siguientes coberturas13: - Se ven las siguientes comunicaciones dirigidas por la Alcaldía de Saboyá -Boyacá al ejecutado: a) las misivas de 25 de julio de 2016, en la primera, fue citado a una visita técnica a la Urbanización Cacique Saboya II, el 29 de ese mes y año, a las 8:00 am, y en la segunda, lo requirió para discutir sobre posibles formas de solución tendientes a reparar el daño sufrido a la obra; b) el 14 de septiembre de 2016, le indicó que informara los avances tendientes a subsanar las fallas técnicas y estructurales de la obra; c) el de 30 de noviembre de 2016, le señaló los incumplimientos de los compromisos adquiridos; d) el 13 de diciembre de 2016, respondió al oficio de 7 de ese mes y anualidad; y e) el 30 de marzo de 2017 citó al contratista a una reunión de 17 de abril de 2017 para discutir sobre asuntos relacionados con inconsistencias de la obra contratada14. 12 Cuaderno No. 1, pdf No. 12 a 40 13 Cuaderno No. 1, pdf No. 20, folios 5 y 6 14 Cuaderno No. 1, pdf No. 20, folios 35 a 46 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 - Fue incorporada la Resolución No. 519 de 30 de diciembre de 2019 expedida la Alcaldía del Municipio de Saboyá en la que se declaró la existencia del siniestro por riesgo de estabilidad de la obra del contrato No. 005 de 21 de julio de 2014, celebrado entre esa entidad territorial y el demandado; en consecuencia, “hacer efectivo el amparo de estabilidad de la póliza No. 1099324-0 expedida por Seguros Suramericana S.A., por el valor de (…) ($208.083749,24), suma que corresponde a los perjuicios causados.
(…). (…): Notificar la presente resolución a Jorge Alberto Contreras Carrillo y a la Compañía de Seguros (…). (…). Contra a presente decisión procede recurso de reposición interpuesta en esta misma audiencia, ante el Alcalde Municipal de Saboyá (…)15. En fundamento precisó “análisis de las pruebas documentales aportadas por el contratista no se desprende ninguna prueba que contradiga las conclusiones del estudio de patología, que señalan que el daño de las viviendas obedecen a la deficiencia del proceso constructivo y a su falta de ajuste a la NSR-10”. - Decisión frente a la que la aseguradora interpuso reposición, remedio resuelto de forma adversa a sus intereses en resolución No. 524 del 31 de diciembre de 201916. - En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada17, informó que el origen de la obligación emanaba de una póliza de cumplimiento, en la que el asegurado era el municipio de Saboyá y el afianzado el demandado, la aseguradora dentro de las coberturas le otorgó al municipio las coberturas de cumplimiento y de estabilidad de la obra; que después de entregar la construcción la municipalidad detectó fallas de estabilidad de la edificación entregada por el ejecutado, razón por la que requirió a la aseguradora para hacer efectivo el amparo de estabilidad que tenía un valor asegurado cercano a los $208.000.000, citación que incluyó al demandado y al interventor de la obra.
Añadió que tras efectuarse el trámite administrativo el municipio declaró el siniestro y la efectividad de la póliza, razón por la que canceló a la entidad municipal ese valor, y como el accionado, otorgó un pagaré en blanco a Suramericana con carta de instrucciones para garantizar cualquier suma que la compañía pagara con ocasión de la expedición de la policía del siniestro, procedió a diligenciar ese título, y ante la falta de pago del ejecutado, inició la presente acción. Enfatizó que, si bien la compañía en el trámite procuró ejercer la defensa de sus derechos, y que el entonces representante legal de la compañía pudo argumentar una “falsa motivación. No obstante, para el pago del siniestro mi representada tuvo la certeza que seguir 15 Cuaderno No. 1, pdf No. 20, folios 7 a 29 16 Cuaderno No. 1, pdf No. 20, folios 30 a 34 17 C1, pdf No. 27, minuto 1:28 a 16:16. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 por ese camino de dilatar el pago de los siniestros con argumentos jurídicos, no eran los conducentes porque se agravaría el pago con más intereses moratorios y, por ende, viendo en firme esa decisión y no cabiendo ningún recurso dispuso al área de indemnizaciones, hacer ese pago”18.
Precisó que este tipo de pólizas se asemejan a una garantía personal, es una fianza en la que el sector asegurador le solicita la afianzado garantizado una contragarantía, la más simple es un pagaré en blanco con carta de instrucciones; que no se puede permitir que el afianzado como este caso el demandado incumplido, quede impune, y, adicionalmente, que la aseguradora pague por él, ya que este tipo de seguros no existe en Colombia; y que el pagaré se fundamenta en las normas que le permiten al asegurador subrogarse contra el afianzado incumplido, entre ellas, el artículo 1096 del Código de Comercio.
Como se puede ver, en este evento, pese a que el ejecutado esgrime que la Alcaldía de Saboyá al dictar la Resolución No. 519 (30 dic. 2019) actuó de mala fe e incurrió en una falsa motivación, es claro que tal circunstancia no afecta el título valor objeto de cobro, ni lleva a establecer que ese instrumento no cumpla con los presupuestos para continuar con el presente trámite.
Recuérdese que todas las circunstancias relacionadas con la validez, motivación, nulidades, competencia y término en que fue emitido el acto administrativo escapan del ámbito de competencia del juez civil, y por ende, de esta Colegiatura, toda vez que de acuerdo con el canon 88 del CPACA, los actos administrativos “se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, y en el caso en que se encuentren “suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.
De manera que, por lo menos en esta actuación ni se manifestó, y menos se demostró que contra tal resolución se hubiera iniciado alguna acción tendiente a anular lo allí resuelto y que en ese trámite se resolviera su suspensión, o que se hubiera proferido una decisión de fondo que llevara declarar la nulidad de la resolución, es decir, que en este trámite se debe partir de la presunción de legalidad 18 Minuto del audio 4:52 a 7:28 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 del acto administrativo, por lo que inviable resulta entrar a examinar las circunstancias acá expuestas por el censor en el escrito que contiene la alzada, lo cual de paso, impide al Tribunal emitir algún pronunciamiento que haga alusión a la Resolución que declaró el siniestro.
En estos términos, se tiene entonces que si el impugnante considera que el acto administrativo que declaró el siniestro es contrario a la buena fe y tiene una falsa motivación, ha debido hacer uso de los mecanismos legales señalados en la codificación en mención, y no invocar estas situaciones en el presente asunto. Además, en este caso, en la tan citada Resolución No. 519, la Alcaldía del Municipio de Saboyá declaró la existencia del siniestro por riesgo de estabilidad de la obra del contrato No. 005 de 21 de julio de 2014, e hizo efectivo el amparo de estabilidad de la póliza No. 1099324-0, al encontrar que hubo un incumplimiento en cuanto a la calidad de la obra construida y entregada por el contratista, que en este caso es el ejecutado.
De manera que, la entidad territorial al decretar la ocurrencia del siniestro, determinó que había lugar a que la aseguradora le desembolsara los $208.083.749, pago que esa entidad efectuó, y con ocasión a la conducta antijurídica desplegada por el demandado, esto es, el incumplimiento del factor calidad de la obra, hizo uso de lo previsto en el canon 1096 del Código de Comercio19, es decir, de su derecho de subrogación al cancelar el siniestro cubierto por la póliza de un contratista que incumplió el contrato, por lo que, procedió, a llenar los espacios en blanco del pagaré que se ejecuta, de acuerdo con la carta de instrucciones, documentos suscritos por el apelante al contratar la póliza de cumplimiento No. 1099324-0.
“SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 19 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 En este orden, es evidente que fue con ocasión a lo surgido en el contrato de obra y en el trámite administrativo surtido por la Alcaldía de Saboyá que la ejecutante llenó el título base de recaudo, por lo que no se puede predicar que se presente la existencia de un cobro de lo no debido, ni mala fe y menos un actuar temerario o fraudulento por parte de la aseguradora.
Tampoco es de recibo lo manifestado por el demandado en el sentido que no entiende cómo la aseguradora en un inicio del trámite administrativo ejerció la defensa de sus derechos, y posteriormente, canceló al municipio la indemnización, ya que la compañía en su momento al hacer uso de los mecanismos correspondientes procuró que no se declarara la ocurrencia del siniestro, pero al ser decretado, optó en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, por efectuar el desembolso al considerar que podrían generarse mayores gastos, pues de esta manera lo expresó el representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte.
Actuar que en modo alguno puede ser considerado irregular, abusivo o contrario a derecho. Ahora bien, si el apelante considera que al exigírsele la suscripción del pagaré como garantía del reembolso del pago de la indemnización por el siniestro encaja en el concepto de cláusula abusiva, esta es una situación que tampoco puede ser debatida y menos dilucidada en el presente trámite ejecutivo; de manera que, ha debido en su momento iniciar las acciones correspondientes para aducir tal circunstancia. En síntesis, este cuestionamiento no está llamado a prosperar. 6.2.
Arguye el impugnante que la ejecutante no debía diligenciar el título ejecutivo, por lo que incurrió en “un fraude procesal, una falsedad producto de la mala fe, (…)”, razón por la que era viable iniciar una investigación en su contra. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 En relación con este planteamiento, se tiene que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio, el cual prevé: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 200920, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido (…).
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00). (…). No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…”.
De conformidad con lo descrito, se tiene que, en el presente caso, junto con el título base de la ejecución se adosó la carta de instrucciones, en la que el demandado: “(…) manifestó para todos los efectos señalados en el artículo 522 del Código de Comercio, autorizo(mos) expresa e irrevocablemente a Seguros Generales Suramericana S.A. o a quien esta designe para llenar, sin previo aviso, los espacios en blanco del pagaré No. A-01-0011344 así: 1.
El valor del pagaré será igual al monto de todas las sumas de dinero que Seguros Generales Suramericana S.A., se vea obligada a pagar en virtud de la(s) pólizas) de seguro de cumplimiento suscritas a mi nombre por 20 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 cualquiera de sus coberturas, certificados o anexos que la modifiquen, renueven o prorroguen. 2.
La fecha de creación y vencimiento del pagaré será aquella en la que se diligencien los espacios en blanco. 3. El lugar de pago será el de las oficinas de la sucursal de Seguros Generales Suramericana S.A., que haya expedido la póliza de seguro y/o la que esta determine. 4. El pagaré así diligenciado presta mérito ejecutivo y será exigible sin más requisitos ni requerimiento. 5.
Se deja constancia que en mi poder queda copia de la presente carta de instrucciones. 6. Se autoriza expresamente a Seguros Generales Suramericana S.A., o a quien esta designe para procesar, consultar y reportar la información relativa a estas obligaciones y mi nombre a las centrales de riesgo. Para constancia se firma en la ciudad de Yopal a los 24 días, del mes de julio del año 2014”(énfasis añadido) 21.
Así las cosas, resulta patente que el demandado en el escrito de alzada ni siquiera especifica por qué el diligenciamiento del título ejecutivo constituye un actuar arbitrario, o contrario a derecho o de mala fe. Además, no especifica y menos demuestra que el pagaré fue suscrito de una manera diferente a lo establecido en la carta de instrucciones dadas, y de los medios suasorios que obran en el plenario no se evidencia que el apelante hubiera acreditado si quiera la existencia de alguna irregularidad respecto del contenido del pagaré, o que hubiera aportado alguna decisión judicial en la que se resolviera sobre la nulidad del acto administrativo, el contrato de seguro o sus cláusulas, por lo que lo procedente es acogerse a la literalidad de lo descrito en el pagaré objeto de ejecución. Ante este panorama, es evidente que el ejecutado en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, se obligó conforme al tenor literal y en los términos de que trata la regla 626 del Código de Comercio citada en párrafos anteriores, por tanto, es claro que su escasa actividad probatoria no demuestra su dicho, lo que lleva a mantener incólume la literalidad del instrumentos presentado a cobro, ya que de un correcto análisis y aplicación de la normativa sustancial de los títulos valores la presunción de fuerza del pagaré no ha sido desvirtuada.
Por último, se le aclara al inconforme que, si considera que hay lugar a iniciar una investigación penal por la ocurrencia de “un fraude procesal, una falsedad”, debe 21 Cuaderno No. 1, pdf No. 03 y pdf No. 04, folio 15 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 instaurar ante la fiscalía general de la Nación la denuncia pertinente, ya que esa autoridad es la encargada de indagar la ocurrencia de las presuntas conductas penales, pues esta situación no es del resorte de la especialidad civil. 7.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, con la respectiva condena en costas de esta instancia al apelante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas al demandado en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1.423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados22, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 22 Documento con firma electrónica colegiada. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103032 2023 00570 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3193f2ce069ec0c5f25982f0c7137c30ec47b765ce45e8a95fe26da7fc830161 Documento generado en 06/03/2025 09:56:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17