República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45249 08001315300620190012102 Verbal (RC médica) Katherine del Carmen Barceló Newman y otros Banco Nacional de Sangre Barranquilla, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 135. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia calendada 15 de enero de 2024, por medio de la cual, el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda referenciada. I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. Katherine del Carmen Barceló Newman, y sus menores hijos Alejandro José y Alan Coronado Barceló,1 pidieron que a la demandada se le declarara civilmente responsable por haberle dado un diagnóstico equivocado de hepatitis C. Como consecuencia solicitó que se les condenara a pagar una indemnización total de $239’372.600, por daños morales y lucro cesante.
Como soporte fáctico narró que el 2 de mayo de 2016 donó sangre, con el fin de ayudar al tratamiento de cáncer de quien a la postre sería su difunto esposo, y que tal acto se realizó en el Banco Nacional de Sangre de Barranquilla, A la fecha de presentación de la demanda Alejandro José tenía 15 años y Alan 9, según los registros civiles vistos a folios 23 y 25 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf. 1 08001315300620190012102 45249 BNS.
El 21 de septiembre de ese año, el BNS le informó que es donante positiva de hepatitis C, le explicó en qué consistía y el tratamiento a seguir. Dijo que tal noticia afectó a su familia porque no podía atender a su esposo en su padecimiento por estar aislada, amén que, en ese momento, marido y mujer tenían diagnóstico de enfermedades graves.
Adujo, también, que «le generó un estado de shock emocional, [afectándole] su entorno, presentando síntomas de ansiedad, depresión, miedo, rabia e incertidumbre por sus 2 hijos menores de edad, que necesitan el cuidado de sus padres.» Añadió que el 28 de septiembre de 2016 se le calificó por psicología «tristeza profunda», «llanto frecuente» y «episodio depresivo moderado».
Expresó que posteriormente, al pretender iniciar el tratamiento para la referida enfermedad, en su EPS le practicaron nuevos exámenes, los que dieron negativo para hepatitis C. 1.2. El trámite y las defensas. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda por auto del 24 de mayo de 2019 y este se notificó en debida forma a la parte demandada.
Se admitió el llamamiento en garantía que formuló el demandado al Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez SAS - COLCAN- SAS, y a Seguros Generales Suramericana SA., quienes fueron notificados en debida forma y contestaron los respectivos llamamientos. 1.2.1. El BNS descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones y a los hechos que le atribuyen responsabilidad.
En síntesis, su defensa se fundamentó en el hecho que la institución no emitió un diagnóstico, sino que informó a la donante los resultados de las pruebas de laboratorio practicados a la muestra donada, que en el caso no fueron concluyentes y, en consecuencia, ordenó la remisión a su EPS para diagnostico complementario. Por lo anterior, su actuar se ajustó a los protocolos técnicos.
En el mismo escrito formuló las excepciones de «inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad», «cumplimiento de las reglas y R.Z.R.S. 2 08001315300620190012102 45249 protocolos técnicos y científicos para análisis de las muestras donadas», «diligencia y cuidado debidos en el desarrollo del protocolo técnico y científico para el análisis de la muestra donada», «aceptación por parte de la donante de los riesgos inherentes al análisis de la unidad de sangre donada», «concausas y/o concurrencia de culpas como mecanismo de reducción de la indemnización» porque la demandante no declaró sinceramente la encuesta para selección de donante, y «exceso y falta de fundamento en la tasación de perjuicios materiales e inmateriales». 1.2.2.
La llamada en garantía COLCAN también se opuso a los hechos y pretensiones. Expuso que los exámenes de laboratorio no son un diagnóstico sino una ayuda diagnóstica. Explicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el reporte emitido el 23 de junio de 2023 en el examen Western Blot Para Hepatitis C no arrojó un resultado positivo sino indeterminado lo que exhorta al médico tratante a ordenar la repetición de la prueba en un plazo de 3 a 6 meses posterior con la finalidad de confirmar o descartar la presencia del virus en el organismo.
Como excepciones propuso las denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de nexo causal», «ausencia total de responsabilidad», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «ausencia de falla en cabeza de COLCAN», e «improcedencia del llamamiento en garantía en materia de responsabilidad civil médica». 1.2.3.
Seguros Generales Suramericana SA, contestó el llamamiento y propuso las excepciones de mérito denominadas «ausencia de responsabilidad civil imputable al Banco Nacional de Sangre», «cumplimiento por el Banco Nacional De Sangre SAS de las reglas y protocolos técnicos», e «inexistencia y exceso en la tasación de perjuicios materiales y extrapatrimoniales».
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de «ausencia de cobertura de los perjuicios reclamados», «ausencia de siniestro», «cobro de lo no debido e inexistencia de obligación de indemnizar y/o reembolsar al llamante», «prescripción» y «máximo valor asegurado - deducible». 1.3. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia oral emitida en audiencia del 15 de enero de 2024, el a-quo declaró probada la R.Z.R.S. 3 08001315300620190012102 45249 excepción denominada «inexistencia de los presupuestos de responsabilidad» y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
El a-quo consideró que no se estructuraba la responsabilidad civil médica por cuanto no se elevó una acusación concreta sobre la falla imputable a la demandada en el procedimiento a su cargo; además, porque las pruebas no lo acreditaban. 1.4. El recurso de apelación. Fue presentado en tiempo por el apoderado de la parte actora, en el que manifiesta una serie de cuestionamientos que se resumen en los siguientes reparos: (i) en el fallo impugnado sólo se analizó un error en el diagnóstico, pero no se dijo estudió el mal manejo del procedimiento por parte del BNS;
(ii) no se cumplieron los protocolos establecidos en los artículos 42 y 432 del Decreto 1571 de 1993 y en el flujograma 4 del evento 3 de la Circular 082 de 2011 del Instituto Nacional de Salud, toda vez que (a) la demandada debió remitir de manera interna a la donante al equipo de salud correspondiente para el seguimiento, lo cual no se agotó pues los resultados y la remisión a la EPS se le entregaron directamente a la demandante;
(b) se dijo que a la actora debió habérsele informado de posibles hallazgos y no del diagnóstico de una enfermedad; y (c) además, se cuestionó que la entrega del resultado no fue realizada con acompañamiento de una persona especializada. Arribado el recurso a esta corporación fue admitido. En sus réplicas, BNS y la aseguradora defendieron la sentencia impugnada. 1.5.
Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.
Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del 2 El art. 43 del Decreto 1571 de 1993 establece que el incumplimiento del art. 42 dará lugar a acciones. R.Z.R.S. 4 08001315300620190012102 45249 trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. 2.1.
CONSIDERACIONES Problema jurídico. Se rememora que la competencia del ad-quem se restringe a despachar las inconformidades del apelante, traducidas en los reparos concretos y la sustentación, todo lo cual está recogido en el apartado 1.4 de los antecedentes. Es así como la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se estructura el elemento culpa de la responsabilidad civil por violación de protocolos del Banco Nacional de Sangre en la emisión del diagnóstico de Hepatitis C que se le dio a la señora Katherine del Carmen Barceló Newman? Para lo anterior, se analizará el posible error en el diagnóstico, si existía en cabeza de la demandada la obligación de asesoría especializada al momento de entregar los exámenes y la obligación de remitir (interna o directamente) a la demandante ante su EPS.
En caso de que no se siguiera el protocolo denunciado se estudiarán las defensas de la demandada y de la llamada. 2.2. Sobre la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, emana por la conjugación de sus elementos, esto es: (i) el hecho; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; y (iv) el elemento subjetivo –culpa o dolo–.
De acuerdo con el tipo de responsabilidad que se predique varía la manera en la que se surte el debate probatorio pues en determinados casos el elemento subjetivo requiere de una especial actividad probatoria y en otros no. En la responsabilidad civil ese primer elemento, el hecho generador del daño, hace referencia al despliegue de una actividad o la incursión en una omisión que ocasiona daño a otro.
Se trata de un hecho imputable a una persona, bien sea de manera directa –hecho propio– o indirecta –hecho de las cosas, de R.Z.R.S. 5 08001315300620190012102 45249 animales y de dependientes–, bien sea a título de culpa, dolo o de una actividad peligrosa –que no reclama el elemento culpabilizador. El daño consiste en la afectación física, psicológica de una persona o a sus bienes.
El daño, para ser indemnizado, reclama dos elementos: que sea actual, cierto y directo. En cuanto a la actualidad ello significa que el daño debe haberse presentado en la realidad y no se trate de una mera hipótesis futura, salvo el daño futuro que lógicamente se prevea que se ha de presentar. El que sea cierto y directo hace alusión a que el daño indemnizable es aquél que real y efectivamente se ha causado siempre que se desprenda directamente del hecho dañoso.
Como se ve, las acepciones de hecho y daño van de la mano al del nexo de causalidad. Dicha relación no solo hace referencia a una causalidad física o natural, sino a una causalidad jurídica que es lo que permite efectuar el juicio de imputación. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC36042021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta: La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–… Además, el derecho resarcitorio, en general, está basado en la culpa probada, que implica la carga de acreditar la atribución de responsabilidad a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetivas). 2.2.1.
La responsabilidad civil médica. En el plano de la responsabilidad civil médica, el hecho generador corresponde a una desatención del protocolo o de la lex artis. De ahí que es importante tomar en cuenta el acto médico, así R.Z.R.S. 6 08001315300620190012102 45249 como si la obligación es de medios o de resultados. En aquel caso se debe acreditar la culpa del enjuiciado; y en éste bastará que no se verifique el efecto requerido para imputar la responsabilidad.
Claro está, a efectos de predicar dicha imputación, el hecho dañoso (incumplimiento contractual) debe causar (nexo) un daño al reclamante. La H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que la existencia de los daños que de ordinario son corporales no implica un mayor esfuerzo demostrativo (Cfr. sentencia SC4425-2021). El hecho dañoso hace alusión al incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas al momento de ejecutarse el acto médico, entendido éste en sentido amplio como el conjunto de acciones u omisiones que realiza el profesional de la salud en el desarrollo o el ejercicio de su profesión con base en sus conocimientos técnicos y con la finalidad de preservar la salud y la integridad del paciente.
(Carlos Ignacio Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, 2015, p. 56-57). En este punto es importante distinguir entre obligaciones de medio y de resultado. En el ámbito contractual, la regla general es que las obligaciones son de resultado, esto es, que persiguen un logro determinado y, por ende, si no se cumple la obligación, poco importa el elemento subjetivo, pues lo que se mira es la objetividad del incumplimiento.
Empero, en el caso de la actividad médica la regla se invierte siendo lo común que se pacte una obligación de medio consistente en ejecutar una actividad, en pro de la salud de las personas, con prescindencia de si ese fin se concreta. Es decir, los galenos se suelen obligar a desplegar una actividad médica diligente, más no al resultado final de la salud del cocontratante (el paciente).
Por esto, si se presente un daño habrá de analizarse si el mismo se desprende del acto médico y si obedeció a culpa o dolo en su ejecución, esto es, si la actividad médica desplegada no fue diligente –lo que se denomina infracción a la lex artis ad hoc. La anterior distinción resulta de toral importancia porque reduce la actividad probatoria a dos elementos, a saber, la culpa y el nexo de causalidad.
R.Z.R.S. 7 08001315300620190012102 45249 Para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el elemento de la culpabilidad se aborda comparando la conducta que habría desplegado un médico de la misma especialidad, de cara a las circunstancias particulares que rodean cada evento concreto. Así lo señaló la Alta Corporación: Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. (Sentencia SC4425-2021). De otra parte, en cuanto al nexo, éste no se limita a la causalidad fáctica o, de hecho, sino que trasciende a la causalidad jurídica que es la que permite determinar el alcance de la responsabilidad que se pretende imputar: La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.
Esta es la metodología mayoritariamente postulada en la doctrina y la academia, y acogida en propuestas de invaluable mérito teórico, como los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil» (PETL, por sus siglas en inglés), en los que se señala, entre otros lineamientos, que (i) «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido» (art. R.Z.R.S. 8 08001315300620190012102 45249 3:101), y que (ii) «si una actividad es causa en el sentido de la Sección [anterior], la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida», depende de diversos factores, tales como la previsibilidad del daño «para una persona razonable en el momento de producirse la actividad»; la «naturaleza y valor del interés protegido»; el «fundamento de la responsabilidad»; el «alcance de los riesgos ordinarios de la vida»; y el «fin de protección de la norma que ha sido violada» (art. 3:201).
(Sentencia SC4425-2021). Por consiguiente, la prosperidad de la pretensión indemnizatoria en la responsabilidad civil médica reclama la comprobación de que el desenlace funesto es consecuencia causal de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. 2.2.2. El error de diagnóstico. La responsabilidad civil médica involucra, como se dijo, el acto médico.
Éste, como ya se anotó, abarca todas las acciones y omisiones del profesional de la salud a lo largo de toda la atención brindada en distintos momentos. Es así como comprende especialmente el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad detectada. Esto significa, y así lo dice la doctrina, que el acto médico propiamente dicho se despliega en tres fases: el diagnóstico, el tratamiento y la intervención quirúrgica.
Sobre la fase de diagnosis la citada obra señaló que implica, (…) la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aqueja o inquieta al paciente, según sea el caso; se trata entonces de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos –provenientes del examen físico, biológico o científico– que, a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), lo conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico y, como tal, se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea.
(Carlos Ignacio Jaramillo, Responsabilidad civil médica, 2019, p. 249) Comoquiera que de él se desprende el tratamiento a seguir, el diagnóstico es uno de los momentos o actos médicos concretos más trascendentales. La RAE lo define como la «Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte.» No es otra cosa que la identificación de la enfermedad R.Z.R.S. 9 08001315300620190012102 45249 que hace el médico a partir de su conocimiento sobre la medicina, los síntomas del paciente, los estudios realizados y la historia clínica en general.
Sobre lo errores médicos en la etapa del diagnóstico valga citar lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: Ahora bien, ya se ha mencionado y reconocido igualmente por esta Sala, que todo procedimiento ejecutado en desarrollo de la profesión médica apareja un riesgo inherente o propio de causar lesión o daño, que como tal no puede ser objeto de censura o dar pábulo a una acción indemnizatoria.
A propósito de los riesgos inherentes, una sentencia de casación reciente abundó en detalles sobre la cuestión, y anotó: … la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconocer que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.
La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos. El primero arriba definido y el segundo, también según el RAE, es entendido como aquello: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”. Por esto, dentro del marco de la responsabilidad médica, debe juzgarse que los riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.
De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursionar por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo; el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.
Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. R.Z.R.S. 10 08001315300620190012102 45249 Que existan riesgos inherentes, precisa la misma sentencia, no significa aceptar los “inexcusables”, que comprenden “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados”, que deben ser “reparables” “integralmente”, por haberse desviado del criterio o baremo de normalidad que traza la lex artix del respectivo campo o especialidad.
Aparte de lo anterior, y en relación con el diagnóstico de una enfermedad o el origen de una complicación por un procedimiento ya efectuado, la jurisprudencia ha indicado que ese es un acto “complejo” en el que “… el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.
Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.
Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.
En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la R.Z.R.S. 11 08001315300620190012102 45249 apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.
De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico”.
(CSJ, sentencia SC3253- 2021). La diagnosis, según la doctrina, se desdobla en tres etapas: la anamnesis, los exámenes especializados y la edificación de la hipótesis y el tratamiento a seguir. Consisten en lo siguiente: - En la anamnesis se hacen exploraciones, exámenes previos o de rutina y «se recaban datos personales relevantes (…) que rectamente se enderezan a esclarecer, desde una óptica general, las causas que pueden estar ocasionando una dolencia específica en el paciente» - Los exámenes especializados se practican la condición que presenta el paciente.
Estos «se enfocan en los signos y síntomas que conoce el médico mediante la narración de aquél» - En la tercera etapa, a partir de los datos obtenidos en las primeras dos fases, se plantea la hipótesis de lo que puede estar padeciendo el paciente, y, con base en ello, el médico «traza el tratamiento que, según su pericia y experticia, aunado las condiciones de tiempo, modo y lugar, considera más pertinente.» (Carlos Ignacio Jaramillo, Responsabilidad civil médica, 2019, p. 76-79).
Ahora bien, hay un error de diagnóstico cuando el emitido por el galeno no se identifica realmente con la dolencia del paciente. Este yerro por sí solo no da lugar a responsabilidad civil, sino en la medida en que sea el resultado de un actuar culposo. Por ejemplo, cuando la falla por error en el diagnóstico se R.Z.R.S. 12 08001315300620190012102 45249 presenta en la medida que exista una indebida interpretación de los síntomas o se omita la práctica de los exámenes necesarios. 2.2.3.
La carga de la prueba. En línea de principio, la responsabilidad civil médica se enmarca en el sistema de culpa probada. Esto quiere decir, que se aplica la regla consagrada en el canon 167 de la codificación procedimental, según la cual, a cada quien le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que invoca. Dicho en otras palabras, la parte demandante debe demostrar que el acto médico fue defectuoso por culpa del médico o la institución de salud enjuiciada, y que ésta le produjo los daños cuya reparación pretende; mientras que, a los convocados les corresponde sacar a la luz alguna los excluyentes de responsabilidad que aleguen.
Es de vital importancia que la parte demandante pruebe, más allá de sus dichos y a través de medios objetivos, el estándar de diligencia y/o el protocolo médico que aduce quebrantado. Para tal efecto, la jurisprudencia ha aceptado testimonios técnicos o experticias médicas, siempre y cuando «vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional».
(CSJ, sentencia SC4425-2021). También es importante destacar que, según la jurisprudencia, «tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria.» Por eso, reiterando la SC26-09-2002 (exp. 6878) admite que un dictamen pericial, un testimonio técnico o un documento técnico pueden ilustrar al operador judicial en estos casos.
Esto, pues, «Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo.» (CSJ, Sentencia SC3847-2020). R.Z.R.S. 13 08001315300620190012102 45249 2.2.4.
De los bancos de sangre. Según el artículo 544 de la Ley 9 de 1979, sólo podrán funcionar como establecimientos dedicados a la extracción, trasfusión y conservación de sangre los debidamente autorizados. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1571 de 1993, norma que definió los Bancos de sangre como: «todo establecimiento o dependencia con Licencia Sanitaria de Funcionamiento para adelantar actividades relacionadas con la obtención, procesamiento y almacenamiento de sangre humana destinada a la transfusión de la sangre total o en componentes separados, a procedimientos de aféresis y a otros procedimientos preventivos, terapéuticos y de investigación. Tiene como uno de sus propósitos asegurar la calidad de la sangre y sus derivados.» Según el artículo 42 del decreto mencionado la sangre recolectada debe ser sometida a siete pruebas diferentes, así: (i) Determinación Grupo ABO (detección de antígenos y anticuerpos);
(ii) Determinación Factor Rh (antígeno D) y variante Du, en los casos a que haya lugar; (iii) Prueba serológica para sífilis; (iv) Detección del antígeno del virus de la hepatitis C; (v) Detección del antígeno de superficie del virus de la hepatitis B; (vi) Detección de anticuerpos contra el virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2; y (vii) otros exámenes que de acuerdo a los estudios de vigilancia epidemiológica se establezcan para una región determinada por parte del Ministerio de Salud.
Efectuados los análisis anteriores, el parágrafo tercero de la norma en comento establece: Cuando un resultado sea positivo para alguno o algunos de los exámenes practicados a la unidad de sangre para detectar agentes infecciosos transmitidos por transfusión, el banco de sangre estar en la obligación, previa confirmación del resultado respectivo, de remitir al donante al equipo de salud correspondiente para su valoración y seguimiento y deber notificar el caso a la unidad de vigilancia epidemiológica de la Dirección de Salud de su jurisdicción. La Circular 082 del 2011 emanada del del Instituto Nacional de Salud reglamentó las pruebas confirmatorias de los donantes serorreactivos en la tamización y destacó que los bancos de sangre no solo tienen el deber de realizar R.Z.R.S. 14 08001315300620190012102 45249 pruebas confirmatorias cuando se tengan resultados reactivos en los marcadores de tamización, «sino de realizar la asesoría pertinente y remitir al donante confirmado como positivo al equipo de salud correspondiente».
Esta circular tiene varios anexos técnicos que desarrollan diferentes situaciones. Así, el Anexo Técnico no. 1 señala que «Diagnosticar la hepatitis C aguda con certeza puede ser difícil, principalmente debido a que más del 70% de los pacientes no presentan síntomas asociados» (§4.4.1.). Allí se dijo que las pruebas de tamización o inmunoensayo «Cuando se indica que un suero es reactivo con esta metodología se está afirmando que tiene anticuerpos frente a alguno o todos los antígenos empleados en la prueba, pero no sabemos frente a cuál o cuáles» (§4.4.2.1.).
Dado lo anterior, es necesario realizar pruebas confirmatorias entre ellas una prueba tipo blot. «La interpretación de la prueba se basa en el patrón de reacción de bandas presente en la tira, que se puede presentar como: Positivo, Negativo e Indeterminado» (§4.4.2.2.). Con base en lo anterior se estableció el siguiente flujograma: R.Z.R.S. 15 08001315300620190012102 45249 Los flujogramas previstos en los anexos no. 2 y no. 4 no difieren de la anterior estructuración comoquiera que allí se prevé (i) la realización de una prueba;
(ii) detección del virus; (iii) realizar asesoría y notificación al donante. Sobre la asesoría al donante, el apartado 7 del anexo no. 1 contempla lo siguiente: La asesoría se define como el proceso realizado por el banco de sangre que consiste en la ubicación y citación al donante para informarle y entregarle en físico el resultado de una prueba de laboratorio y canalizarlo a su servicio de salud para el diagnóstico complementario y tratamiento específico en caso de que lo requiriera.
Esta definición aplicará para el proceso del banco de sangre, como para los procesos de la Red Nacional, Departamental o Distrital de Sangre y para las EPS y ESE. La asesoría pos prueba debe ser realizada por profesionales del banco de sangre que han sido capacitados para tal fin y conocer en detalle el proceso, buscando cumplir con los dos objetivos fundamentales de la misma el cual es lograr en el donante un adecuado entendimiento y manejo del resultado que se le está entregando, concientizándolo sobre la necesidad de consultar a su sistema de salud para que le realicen los exámenes complementarios de diagnóstico y recibir un tratamiento específico en caso de que se requiera; y en segunda instancia concientizarlo de abstenerse de realizar nuevas donaciones de sangre a fin de frenar cadena de transmisión a través de transfusión sanguínea.
(Se destacó) 2.3. El caso bajo examen De entrada, se advierte que el problema jurídico se resolverá de manera desfavorable al recurrente, por no encontrar estructurado el elemento culpa atribuido a la demandada, como pasa a analizarse. 2.3.1. Recuento probatorio sobre la atención brindada. La responsabilidad civil en este caso se endilga a la demandada BNS por el presunto error de diagnóstico de hepatitis C, y del procedimiento de comunicación a la demandante del resultado de laboratorio.
Lo anterior dado que la señora Katherine del Carmen Barceló Newman no padece de Hepatitis C, según los resultados negativos de pruebas hepatitis C carga viral, realizado por el Laboratorio Vital Diagnostico de fecha 23 de septiembre de 2016 por cuenta de Salud Total EPS. R.Z.R.S. 16 08001315300620190012102 45249 Para una mejor comprensión del historial de atención, es preciso observar, primero, lo dicho por las partes. Según lo manifestado por la demandante Katherine del Carmen Barceló Newman, ella acudió al BNS en razón a que le solicitaron una donación de sangre para el tratamiento de la enfermedad de su esposo.
Posterior al procedimiento fue llamada a acercarse a la oficina de la entidad, en donde la directora de la entidad le dio la noticia de que tenía hepatitis C; que la noticia le fue entregada sin acompañamiento psicológico, y que simplemente le indicaron debía acudir a su EPS para verificar ese diagnóstico. Sobre la carta de remisión a la EPS, que le fue puesta en pantalla durante la audiencia (2023-12-12), en la que se señala la necesidad de realizar exámenes complementarios, se le indagó a la declarante si le fue indicada la necesidad de que le confirmaran el diagnostico, ante lo cual respondió que sí; sin embargo, negó que el BNS hiciera contacto directo con la EPS.
Admitió que le fue explicado que se hicieron tres pruebas, una con resultado positivo, otra negativa y una tercera para confirmar, la cual salió con resultado indeterminado. Se le preguntó entonces porqué asumió que el resultado era positivo, a lo que contestó que no le dijeron que estaba sana y que le sugirieron que se realizara otra prueba.
No se analizará el dicho de Alejandro José Coronado Barceló ya que manifestó tener recuerdos escasos, amén que no fue quien experimentó la situación de hecho base de este proceso. El señor Jhoan José Bula Viecco, representante legal del Banco Nacional de Sangre SAS, declaró que la actividad del banco se regula por normas especiales, y que las pruebas y procedimientos están dictados por la ley, así como los manuales y los procedimientos que se siguen estrictamente enmarcadas en las circulares y resoluciones del Instituto Nacional de Salud.
Explicó que a los donantes se les hace una entrevista y se realizan siete pruebas, R.Z.R.S. 17 08001315300620190012102 45249 entre ellas la de hepatitis C. Aclaró que los bancos de sangre por ley no hacen diagnósticos de una prueba y que cuando una prueba resulta reactiva o indeterminada, el anexo técnico de la Circular No 082 del 2011 del Instituto Nacional de Salud, dice los lineamientos para manejar las situaciones de posibles casos reactivos, se remite una muestra a un laboratorio para que hagan una prueba de mayor categoría, a fin de confirmar el resultado reactivo o no reactivo.
Para el caso de la demandante, el resultado indeterminado significaba que era posible que tuviera o no la enfermedad, por lo que era obligatorio llamar al donante e informarle los resultados, que no son conclusivos por lo que se sugiere acercarse a la EPS para que ellos fueran los que hicieran un diagnóstico. Aclaró que quien hace el diagnóstico y seguimiento es la EPS, y que lo consignado en la carta remisoria a dicha entidad es lo que dispone el anexo técnico referido.
Reiteró el declarante que a la donante no se le informó que tenía el virus, porque el resultado fue indeterminado. Colofón parcial: Hasta aquí lo que se desprende de las declaraciones de las partes es que la demandante no fue una paciente del BNS, sino que acudió allí por una donación de sangre, y que luego le informaron de los resultados de las pruebas sobre sus muestras, los que no fueron conclusivos, por lo que le indicaron que debía acercarse a su EPS para que se realizaran exámenes complementarios.
Ahora bien, corresponde analizar la prueba documental arrimada. El extremo pasivo3 aportó la encuesta de selección de donante de sangre; el formato de registro de ubicación y asesoría de donantes reactivos hepatitis C, en el que constan los datos de la demandante y el resultado indeterminado de la prueba confirmatoria;4 resultados de donación No 037881 en la que registra prueba HCV reactivo, HCV Tubo reactivo, HCV 3 4 Archivo 07ContestacionDemandaBancoNacional.pdf.
Folio 31, ib. R.Z.R.S. 18 08001315300620190012102 45249 indeterminado;5 reporte del laboratorio Clínico Médico COLCAN, de fecha 9 de junio de 2016, del examen Western Blot para Hepatitis C, HCV prueba confirmatoria cuyo resultado es indeterminado.6 Expresamente indica como criterios de interpretación, que el resultado indeterminado corresponde a «Presencia de banda unidad de un antígeno de Hepatitis C con una intensidad mayor o igual a 1+, y que no cumpla los criterios de positividad de la prueba».
Carta del 21 de septiembre de 2016, remisoria a la EPS Salud Total para que se le realicen los exámenes complementarios a la demandante «cuyos resultados de las pruebas confirmatorias dieron positivos para uno de los marcadores procesados en el banco de sangre.»7 Documentos aportados por el extremo activo: resultados anexos a la carta del 21 de septiembre de 2016 donde consta que tuvo una prueba reactiva para hepatitis C y una prueba Wetern Blot con resultado indeterminado;8 exámenes de Laboratorio Vital Diagnostico, de fecha 23 de septiembre de 2016, realizados por cuenta de Salud Total EPS, donde se registra el resultado negativo de las pruebas hepatitis C carga viral.9 Obra en el expediente una historia clínica de Unigastro, de fecha 23 de diciembre de 2016, en la que se registra que la demandante es una paciente a la cual se le realizaron múltiples paraclínicos, entre ellos ecografía abdominal con resultado de esteatosis hepática, hepatitis C negativo, entre otros, y se consignó que se trataba de una persona en óptimas condiciones generales.10 También se acompaña una historia clínica de psicología11 de fecha 28 de septiembre de 2016, es decir, siete días posterior a la entrega del resultado de las pruebas realizadas por el Banco Nacional de Sangre.
En este se registra como motivo de consulta el presentar tristeza profunda y llanto frecuente. La Folio 37, ib. Folio 41, ib. 7 Folio 35, ib. También obra a folio 27, archivo 01DemandaConAnexos.pdf. 8 Folio 29, ib. 9 Folios 35 y 39, ib. 10 Folio 43, ib. 11 Folio 49, ib. 5 6 R.Z.R.S. 19 08001315300620190012102 45249 impresión diagnostica en esta valoración fue de episodio depresivo moderado y se programaron sesiones terapéuticas.
Dichas sesiones se no registran en la pieza de la historia clínica, no obstante, en el testimonio de la psicóloga Mónica Gómez recibido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, ilustró sobre tres atenciones prestadas a la demandante desde la fecha de la historia clínica hasta un mes después cuando la demandante le informó que había recibido un resultado negativo para la hepatitis C. Colofón parcial: De las anteriores piezas documentales se puede concluir lo siguiente: (i) la demandante efectuó una donación de sangre;
(ii) recibió información de una prueba indeterminada no concluyente; (iii) el 21 de septiembre de 2016 se le hicieron nuevas pruebas que resultaron negativas; (iv) el 23 de diciembre de ese año se confirmó el estado de buena salud de la demandante. Y si bien se le hizo un seguimiento psicológico, en el que se le dictaminó episodio depresivo moderado, no puede perderse de vista que en aquella época la demandante pasaba por una situación difícil asociada con el tratamiento para el cáncer de su esposo como se relató en la demanda. 2.3.2.
Sobre la inexistencia del hecho dañoso 2.3.2.1. Sobre la inexistencia del acto médico endilgado. El libelo también endilgó la responsabilidad de la demandada al informar a la señora Katherine del Carmen Barcelo Newman que era donante positiva con prueba de Hepatitis C, sin el acatamiento de los protocolos reglamentarios. De ahí que en la demanda se dijo que la pasiva debía reparar los daños ocasionados «por el error al diagnosticar que padecía de Hepatitis C.»12 Del recuento probatorio realizado se concluye que el Banco Nacional de Sangre SAS no emitió un diagnóstico propiamente dicho sobre la posible patología que pudiere presentar la demandante, en tanto que, lo comunicado 12 Folio 131, ib.
R.Z.R.S. 20 08001315300620190012102 45249 fueron los hallazgos de las pruebas de seguridad realizada a la unidad de sangre donada, que obligatoriamente deben practicarse conforme el artículo 42 del Decreto 1571 de 1993. Tal como se vio en el marco jurídico, el diagnóstico es uno de los momentos o actos médicos concretos más trascendentales de la actuación médica, y conforme la definición de la RAE, es la «Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte.» No es otra cosa que la identificación de la enfermedad que hace el médico a partir de su conocimiento sobre la medicina, los síntomas del paciente, los estudios realizados y la historia clínica en general.
Pero lo comunicado a la demandante en la misiva del 21 de septiembre de 2016, no fue un diagnóstico de una patología, puesto que claramente no se refiere a una hipótesis formulada por un médico que hubiere tratado a la demandante; por el contrario, emerge diáfano que la misiva tiene por objeto comunicar los hallazgos de una de las pruebas realizada a la unidad de sangre donada, cuyo resultado se acompaña y denota una prueba inicial de antígeno para Hepatitis C por quimioluminiscencia reactiva, y un resultado para la prueba confirmatoria Western Blot indeterminado.
Es decir, se comunicaron los resultados de unas pruebas, más no se emitió un diagnóstico sobre el estado de salud de la donante. Y aunque se designe a dichas pruebas como un diagnóstico técnico en el sentido de que resultan del acto de recoger y analizar datos para evaluar problemas de diversa naturaleza, ellos no reemplazan el diagnóstico médico elaborado por el profesional de la salud a quien compete interpretar los hallazgos clínicos de las pruebas de laboratorio, contrastado con la valoración integral al paciente de cara a sus conocimientos adquiridos por el profesional.
Esos resultados, además, no fueron confirmatorios del virus de Hepatitis C, sino por el contrario, la prueba arrojó un resultado indeterminado, siendo apenas un signo de alarma para que la donante acudiera a su prestador del servicio de salud para ser valorada y apropiadamente diagnosticada. Fue R.Z.R.S. 21 08001315300620190012102 45249 justamente esto último lo que en efecto ocurrió, tal como lo informó la misma demandante, en cuanto que por medio de su prestadora del servicio de salud le fueron ordenados otros exámenes de los cuales resultó negativa la prueba para el virus.
Por tanto, no puede catalogarse de error de diagnostico al acto desplegado por el BNS. Se sigue, entonces, que en este caso no se dan los presupuestos para establecer si quiera una relación médico–paciente en virtud de la cual se emitiera una hipótesis que constituya un diagnóstico médico sobre el estado de salud de la señora Katherine del Carmen Barceló Newman y, por tanto, no se puede predicar la existencia de un error de diagnóstico.
De esto se sigue que el elemento hecho dañoso, según se individualizó en la demanda, no se acreditó en esta litis, por lo menos en lo que atañe al endilgado error de diagnóstico. 2.3.2.2. De la observancia del protocolo Circular No 082 de 2011. No tiene tampoco vocación de prosperar el cargo formulado en la apelación contra la sentencia según el cual no se cumplió con el protocolo dispuesto por el Instituto Nacional de Salud en los eventos de resultar reactiva alguna de las pruebas realizadas a la unidad de sangre donada.
Recuérdese que según lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Circular, era obligatorio para el BNS el practicar pruebas a las unidades de sangre recolectadas, entre ellas detección del antígeno del virus de la hepatitis C, evento en el cual debía remitir al donante, en este caso a Katherine del Carmen Barcelo Newman, a su servicio de salud para su valoración y seguimiento.
A su vez el anexo técnico de la Circular prevé, para el evento No 3 Hepatitis C-VHC, según el flujograma citado, la carga de realizar asesoría y notificación al donante y realizar canalización a la aseguradora para diagnostico complementario y tratamiento. R.Z.R.S. 22 08001315300620190012102 45249 Según el mentado anexo técnico la asesoría consiste en la ubicación y citación al donante para entregarle en físico el resultado de una prueba de laboratorio e informarle o explicarle la misma de tal manera que se logre un adecuado entendimiento y manejo del resultado que se le está entregando al donante; además, debe tenerse presente que la canalización al servicio de salud es definida como parte del proceso de asesoría lo que se logra concientizando al donante sobre la necesidad de consultar a su sistema de salud.
Es decir, la normatividad que regula el caso no exige que sea el BNS quien deba llevar al donante directamente a la EPS, pues basta con solo efectuar las recomendaciones del caso. En el asunto bajo examen, se acreditó que el BNS acató lo dispuesto en la normatividad y el protocolo citados, en tanto comunicó personalmente a la donante los hallazgos de las pruebas practicadas a la unidad donada, entregó el resultado de la prueba indeterminada y prestó la asesoría correspondiente.
En efecto, tal como lo admitió la demandante en su declaración, fue informada de la realización de tres pruebas de hepatitis C, una positiva, una negativa y una tercera indeterminada; dijo también que en el banco de sangre se le explicó todo lo relativo a la enfermedad y que le sugirieron acudir a su EPS. Es decir, la demandada acató el deber de canalización a la aseguradora con la entrega del oficio remisorio con destino a Salud Total EPS para realizar pruebas complementarias, al punto que la misma demandante reconoció que acudió a su EPS en la misma fecha, con el documento recibido, y allí recibió un tratamiento prioritario.
Luego entonces es claro se agotó el protocolo para el manejo del evento de resultado indeterminado a la prueba de hepatitis C. No asiste razón al apelante en cuanto que la remisión debió ser de manera interna o directa del banco de sangre a la EPS, por cuanto ello no está previsto en el citado protocolo, amén que la remisión de agotó con la entrega del oficio dirigido a la EPS.
R.Z.R.S. 23 08001315300620190012102 Tampoco era obligación del banco de sangre 45249 suministrar acompañamiento psicológico en el acto de la entrega de los resultados, ya que ello no está previsto en las normas que regulan el actuar de los bancos de sangre, y menos cuando el resultado entregado era indeterminado, es decir, nunca hubo un dictamen concluyente que diera a entender a la demandante que era positiva para hepatitis C. De esto se sigue que el elemento hecho dañoso, por error en el procedimiento de entrega de resultados clínicos, no se acreditó en esta litis. 2.3.3.
De los demás requisitos de la responsabilidad. No se acreditó el requisito de la culpabilidad de la demandada lo que impide efectuar el juicio de imputación jurídica de la responsabilidad alegada. A esta conclusión se arriba del estudio del material probatorio antes realizado donde se confirmó que la conducta de la demandada sí se adecuó a los reglamentos propios de los bancos se sangre; por manera que si no existe hecho dañoso imputable a título de culpa, la consecuencia lógica es que no se acreditó la culpabilidad del demandado.
Con todo, dado que entre la fecha de entrega de la prueba realizada a la muestra de la demandante, por parte del BNS, y aquella en que la demandante recibió los resultados de las pruebas realizadas en la EPS (en la declaración dijo que un mes después) no trascurrió un término amplio, no puede tenerse certeza sobre el impacto emocional que dice le generó el posible diagnóstico de Hepatitis C. Es más, de la historia clínica psicológica aportada y del dicho de la testigo Mónica Gómez, terapeuta que atendió a la demandante, no puede entenderse que por el examen indeterminado que le comunicó el BNS a la actora a ella se le hubiere causado el daño emocional alegado.
Ello es así porque dicha psicóloga, en su testimonio, afirmó que sólo atendió a la demandante en tres consultas y que la primera solo fue para tomarle datos; además, que en esas escasas consultas solo pudo realizar una impresión diagnóstica, pero no un diagnóstico definitivo ya que la demandante canceló el tratamiento, en menos de un mes, al confirmar que no padecía de la anotada enfermedad.
Finalmente, R.Z.R.S. 24 08001315300620190012102 45249 no puede dejarse de lado que si bien en aquella historia clínica se dejó consignado que la demandante sufrió un cuadro de «tristeza profunda», «llanto frecuente» y «episodio depresivo moderado», no hay prueba determinante que establezca un nexo con la conducta reprochada a la demandada, ya que, se insiste, otro factor que agobiaba a la actora en aquella época era la enfermedad de su esposo, y el dictamen de la testigo no fue concluyente.
En suma, tampoco hay prueba del daño alegado y cuya indemnización se depreca en este proceso. 2.4. Conclusión. De conformidad con las consideraciones anotadas, se descarta la responsabilidad civil, debido a que no se estructura el elemento de hecho culpable atribuido a la demandada, por error de diagnóstico o por una violación o transgresión a los protocolos legales que rigen la actividad de los bancos de sangre.
Por el contrario, se descartó el error de diagnóstico por escapar del ámbito de las funciones de los bancos de sangre el emitir diagnósticos sobre el estado de salud de los donantes, a partir de los resultados de las pruebas de seguridad que obligatoriamente se practican a las unidades de sangre donadas. También se descartó la posibilidad de yerro alguno en la entrega de los resultados de las pruebas practicadas a las unidades de sangre donadas por la demandante.
En adición, no se aprecia prueba concluyente del daño alegado por la actora o que se estructura un nexo de causalidad entre éste y la conducta reprochada a la demandada. Significa esto que no se abre camino a la revocatoria del fallo apelado sin que haya lugar a más consideraciones. Se condenará en costas a la recurrente y como agencias en derecho se establecerá un salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R.Z.R.S. 25 08001315300620190012102 45249 RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 573ede562b2cdd761051c5983774dddc5e7af04fba0e1f706b141d44fbc39e33 Documento generado en 25/11/2024 02:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 26