República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-148/25 Verbal - Pertenencia Andrés Mauricio Porras Cruz Construcciones A. Romero M.S.A. 110013103038202500115 01 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de abril de 2025 en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. El señor Andrés Mauricio Porras Cruz promovió demanda en contra de Construcciones A Romero M S A, el señor John Kennedy Romero Valero y demás personas indeterminadas, para que se declare que le pertenece una cuota parte del lote de terreno denominado “Agualinda”. 2. En auto de 25 de marzo último, se inadmitió la demanda para que se corrigiera en los siguientes aspectos: (i) indicar en el poder dirección de correo electrónico que coincida con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados;
(ii) dirigir el poder y la demanda únicamente contra los titulares de derechos reales; (iii) señalar en los hechos y pretensiones los linderos del inmueble de mayor extensión; (iv) aclarar los linderos del bien pretendido; (v) explicar sí se pretende la suma de posesiones y de ser el caso registrarlo de manera clara y precisa; (vi) allegar certificación catastral del año 2025;
(vii) acreditar el envío de copia de la demanda y sus 110013103038202500115 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil anexos a los convocados y, (viii) aportar en un solo escrito la subsanación de la demanda y sus anexos1. 3. Con el fin de enmendar las falencias advertidas, se allegó escrito de subsanación en el que el actor se pronunció uno a uno sobre los yerros que le fueron advertidos2. 4.
En proveído de 4 de abril de 2025 se rechazó la demanda porque no se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3°, 4° y 7° del auto inadmisorio3. 5. Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó recursos ordinarios4; fundó su desacuerdo en que, frente a la extensión de los linderos, adosó la escritura pública 7138 de 16 de octubre de 2003 de la Notaría 45 de Bogotá, por lo que no era necesaria la transcripción de los mismos según lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 1564 de 2012.
Añadió, que sí se aclararon los linderos del bien a usucapir y aunque no se indicó la nomenclatura de los predios aledaños, fue así porque no la tienen; además, allegó un plano topográfico del predio objeto de la demanda. Por último, dijo que el mensaje de datos con la demanda y todos sus anexos fueron enviados a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 6.
Al resolver, el a quo mantuvo su decisión; en su análisis, destacó que aunque el artículo 83 de la Ley 1564 de 2012 releva al demandante de transcribir los linderos, los que están consignados en la escritura pública respecto del predio de mayor extensión, la plena identificación del terreno que se pretende adquirir no está suficientemente determinado, porque los linderos especiales de aquel no obran en ningún documento al tratarse de una fracción de terreno. En cuanto a la remisión de la demanda a la parte llamada al juicio, destacó que no se puede determinar el contenido del mensaje de datos que se dice fue enviado, al tiempo que no obra constancia de su entrega.
Concedió la alzada en el efecto devolutivo. 1 PDF 4 AutoInadmiteDemanda, Principal, Primera instancia. 2 PDF 5 SubsanaciónDemanda, Principal, Primera instancia. 3 PDF 7 AutoRechazaDemanda, Principal, Primera instancia. 4 PDF 8 RecursoReposicionApelacion, Principal, PrimeraInstancia. 110013103038202500115 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda y, a su tenor literal señala: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo». Además, la disposición citada contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió, razón por la cual, preliminarmente, se analizarán las causales esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de verificar si tienen sustento normativo o sí, por el contrario, son asuntos de orden sustancial que deben abordarse al asumir conocimiento. 2.
Ahora bien, como la demanda se rechazó por el incumplimiento de tres de los ocho puntos que se enlistaron en el auto de inadmisión, el análisis de esta Corporación solo se centrará en lo que se consideró insatisfecho. Las falencias que según el Juzgado de primera instancia no se enmendaron fueron los siguientes: 110013103038202500115 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) 2.2.
Según el artículo 83 de la Ley 1564 de 2012: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región” (subraya añadida).
De la norma en cita emerge que, aunque la transcripción de linderos de un bien raíz no es obligatoria cuando los mismos están incorporados en otro documento, sí es preciso indicar su ubicación, nomenclatura y otras particularidades que permitan su plena identificación. 2.3. Así respecto del predio de mayor extensión se estima satisfecho este presupuesto, pues el que no se haya indicado la orientación cardinal de los linderos, no se traduce en una indebida identificación del bien, máxime cuando los mismos de idéntica forma están reseñados en la escritura pública 7138 de octubre 16 de 2003, misma que contiene la tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S40339664; con todo, esa información es susceptible de ser complementada o aclarada al momento de realizar la inspección judicial que en este tipo de procesos es de obligatoria observancia. 110013103038202500115 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.
Respecto de la porción de terreno que se pretende usucapir, en efecto, en el escrito de demanda lo único que se indicó es que se trata de una franja de 9.086 metros cuadrados dentro del predio de mayor extensión; y como anexo se adosó un levantamiento topográfico, el cual contiene la identificación superficiaria del lote objeto de litigio, la extensión de cada uno de sus linderos, los datos del predio, la información de referencia y el cuadro de coordenadas.
La información antes descrita permite individualizar la zona de terreno que se pretende adquirir por el modo prescripción, así como los limites colindantes vertidos en la escritura pública de compraventa por medio de la cual el actual propietario del predio de mayor extensión adquirió el derecho de dominio (agregada como anexo), resulta útil y suficiente para, en esta etapa inicial, tener por satisfechas las exigencias formales que la legislación procesal civil solicita respecto del escrito de demanda.
En este punto, es preciso recordar la posición de la jurisprudencia sobre la determinación de los bienes perseguidos en procesos de pertenencia, según la cual: “(…) la identidad plena de los terrenos a usucapir no se enmarcan en los requisitos de forma que habiliten el rechazo de la acción”5 (negrilla propia del texto citado). 2.3. Por otra parte, el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 dispone que: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…)” presupuesto que de no cumplirse, da pie a la inadmisión de la demanda; sin embargo, esta exigencia se puede soslayar sí se solicitan medidas cautelares previas o sí se desconoce el lugar donde el demandado recibirá notificaciones.
En el presente caso, desde la promoción de la acción el actor solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda, instrumento precautorio que, en todo caso, de resultar procedente, debe decretarse desde la admisión de la demanda por expreso mandato legal (numeral 6°, artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 592 ejúsdem). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC4698-2021 de 30 de abril de 2021. Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 686792214000202100006 01. 110013103038202500115 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es decir, no podía la autoridad judicial de primera instancia requerir el envío simultáneo de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la contraparte determinada, puesto que, por la naturaleza de este proceso, hay una figura cautelativa previa que, incluso de oficio, debe decretarse y materializarse.
Con todo, al subsanar la demanda, el promotor de la acción allegó en dos folios6 lo que, según afirmó, es la remisión como mensaje de datos, efectuada el 27 de marzo de 2025, de la demanda y sus anexos al correo electrónico que la sociedad convocada reportó en el certificado de existencia y representación legal. Se insiste, al calificar la demanda no resulta viable requerir la atención de pormenores que más bien se enmarcan en presupuestos de fondo, que se han de examinar en otras etapas del proceso.
Así, por ejemplo, es desproporcionado sustentar el rechazo de la demanda en que no fue posible: “(…) verificar: i) Los documentos que está enviado como anexos ii) Si se envía la demanda original o la subsanada, iii) si el mensaje fue efectivamente recibido por el buzón de la dirección electrónica a la cual fue remitida, iv) descripción mínima del motivo del mensaje de datos”, ya que esta corresponde a la evaluación pormenorizada y detallada que se ha de abordar al momento de verificar la correcta intimación de los llamados a juicio.
Se resalta, que aunque no acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte se sancionó con inadmisión, lo cierto es que, en una interpretación normativa y contextualizada tal omisión no puede usarse como una “patente de corso” para rehusar el trámite de la demanda, y en un exceso de rigor darle preferencia a la formalidad, máxime cuando la misma disposición señala que: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subraya añadida).
Ergo, según el precepto en cita, es viable colegir que sí así no se hace (si no se remite la demanda y sus anexos de manera simultánea a su radicación) la consecuencia lógica no es el rechazo de la acción, sino la carga en cabeza del demandante 6 Folio 23 y 24, PDF 5 SubsanaciónDemanda, Principal, Primera instancia. 110013103038202500115 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de remitir junto con el oficio de notificación, todos aquellos documentos echados de menos. 3.
Por lo dicho en precedencia, se revocará el auto de proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda. En su lugar, la autoridad judicial deberá proseguir con el trámite que en derecho corresponda. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 4 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, la autoridad judicial deberá impartir a la demanda del epígrafe el trámite que en derecho corresponde. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 7 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103038202500115 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21d68b837751a03cc3c4e09e53e24d559883143808ae70e28b0be609e9af4613 Documento generado en 27/06/2025 09:55:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica