C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JESUS BENJAMIN GUZMAN PERDOMO DEMANDADA: ARROCERA FORMOSA SAS EN REESTRUCTURACIÓN. C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Arrocera Formosa S.A.S. En Reestructuración, contra el auto del 6 de octubre de 2023, proferido por la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.51, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por el apoderado del demandado persigue se revoque el auto calendado 6 de octubre de 20233, por medio del cual la Jueza de primer grado tuvo por no contestada la demanda, al estimar que el 18 de abril de 2023, se notificó personalmente a la demandada Arrocera Formosa SAS en Reestructuración del auto admisorio de la demanda, entidad que radicó contestación el día 8 de mayo de la misma anualidad, esto es, de forma extemporánea, pues la fecha limite para radicar la misma vencía el día 5 de mayo de 2023. 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 2 Dra. AMALIA RONDON BOHORQUEZ. 10.AUTODECIDE 3 10.AUTODECIDE C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315>
1.2. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada sustentó su recurso de apelación argumentando que la notificación de la demanda se realizó el 19 de abril de 2023, conforme se acredita con el archivo titulado “constancia de envío notificación auto admisorio de la demanda”, cargado en la plataforma TYBA el 22 de abril del mismo año. En consecuencia, sostiene que el término para contestar vencía el 8 de mayo de 2023, fecha dentro de la cual se presentó oportunamente la contestación. Agregó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, el término de dos días comienza a contarse desde que el destinatario acusa recibo del mensaje o se puede verificar por otro medio su acceso al mismo, circunstancia que -según afirma- no se evidenció en el presente caso.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 20244, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. La Arrocera Formosa SAS en Reestructuración5 en sus alegatos reiteró los argumentos esgrimidos al momento de sustentar su recurso de apelación. La demandante no hizo uso del término para presentar alegatos. 3.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la demandada Arrocera Formosa SAS en Reestructuración, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si le asistió razón a la a quo al tener por no contestada la demanda bajo el sustento de haberse radicado de forma extemporánea.
Para tal efecto, se hace necesario traer a colación lo regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual prevé las reglas de la notificación personal, al señalar: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia 4 03AutoAdmiteTraslado 5 04Alegatos C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(Subrayado fuera del texto original) Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela STC10689 de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, ha precisado que el momento a partir del cual se debe contabilizar el término para la contestación de la demanda cuando la misma se ha notificado por medios electrónicos, es cuando se encuentra determinado que el demandado tiene acceso a la demanda y sus anexos.
Señaló la sentencia en mención, lo siguiente: Es pertinente anotar, de inicio, que el precepto 8-3 del Decreto 806 de 2020 regula dos supuestos disímiles, que siendo complementarios, pueden ser individualizados sin dificultad. De un lado, señala que «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje», y de otro, precisa que «los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», es decir, de la efectiva intimación del convocado que recibe en su buzón electrónico de correo «la providencia respectiva como mensaje de datos».
La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.
No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido.
Y más adelante, concluyó: En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales. (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso sub examine, y para lo que interesa al recurso de apelación, se avizora que la Jueza de primer grado en providencia de 17 de abril de 20236, dispuso admitir la demanda presentada por el señor Jesús Benjamín Guzmán Perdomo contra Arrocera Formosa S.A.S en Restructuración, ordenando en el numeral segundo notificar a la demandada “remitiéndole copia de este auto, señalándole que a partir del día siguiente a la notificación cuenta con el término de 6 04.ADMITE C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> diez (10) días hábiles, más dos días adicionales, conforme a lo prescrito en el artículo 8 inciso 3 del Decreto ya mencionado, para que, si lo estima, ejerza su derecho a la defensa (…)” Decisión anterior que fue notificada a través de correo electrónico remitido por la Secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla a la dirección arrocera_formosa@hotmail.com, el día 18 de abril de 2023, tal como se constata en la imagen que se muestra7: Correo que fue recibido en la misma fecha, según se desprende de la imagen que a continuación se presenta8: Precisándose que, el correo electrónico al que fue remitida la notificación, es el que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo9.
En tal contexto, el término con el que contaba la parte demandada para presentar la contestación de la demanda vencía el 5 de mayo de 2023, tal como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia. En efecto, el auto admisorio fue notificado el 18 de abril de 2023, entendiéndose surtido el enteramiento una vez transcurridos 7 05.CONSTANCIANOTIFICACION.
Folio 1 8 05.CONSTANCIANOTIFICACION. Folio 2 9 02.DEMANDAANEXOS. Folio 14 C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> dos días hábiles a partir del envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, la notificación se tuvo por realizada el 20 de abril de 2023, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del término de traslado de la demanda, que comprendió los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 de abril y 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2023, completando los diez días hábiles previstos por la norma.
Debe aclararse que, si bien obra en el expediente un correo electrónico enviado por el apoderado judicial de la parte demandante, Doctor Marcial Enrique Cerpa Fontalvo, el día 19 de abril de 2023, ello no puede interpretarse, como lo pretende el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que a partir de esa fecha deba iniciarse el cómputo del término para contestar la demanda.
Lo anterior, por cuanto el auto admisorio ya había sido notificado previamente por la Secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. El hecho de que el apoderado de la parte actora haya reenviado posteriormente el mismo documento, no implica que se reinicie el conteo del término, como equivocadamente lo sostiene la parte demandada.
Adicionalmente, se resalta que en la plataforma TYBA10 no solo reposa la constancia de notificación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, sino también la notificación efectuada directamente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, identificada con el archivo titulado “05ENVIÓDENOTIFICACIÓN.pdf”.
Finalmente, se precisa que el apoderado judicial de la parte demandada alega en su recurso que no obra prueba documental que acredite que el mensaje de datos fue debidamente recibido por su representada, y que, en consecuencia, no puede considerarse surtida la notificación a partir de dicha fecha. Sin embargo, dicho argumento no puede ser acogido por esta Sala de decisión, toda vez que, aunque no reposa en el expediente una constancia de lectura del mensaje, sí se encuentra acreditado su envío y recepción, conforme a la constancia de recibido que obra en el expediente.
Adicionalmente, debe resaltarse que la notificación se efectuó al mismo correo electrónico reportado por el apoderado judicial de la parte demandante y reconocido por la propia parte demandada como válido para el cómputo de términos, lo que evidencia que dicha comunicación fue dirigida correctamente. Por lo tanto, resulta contradictorio sostener que no se surtió la notificación cuando el mismo canal es el que se invoca como punto de partida para el cómputo de los plazos procesales. 10 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada.
Se impondrá costas en esta instancia a cargo de la demandada Arrocera Formosa SAS en Reestructuración, toda vez que no les prosperó los argumentos del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de demandada Arrocera Formosa SAS En Reestructuración, las que se liquidarán en su oportunidad, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
CUARTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico C.U.I.: 080013105009202200398-01 <R.75.315> Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1d24fa6a5f10422fb2d1334fd0d5275afca66888360f0f0d03d57b79f917 40b Documento generado en 24/07/2025 12:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica