TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA VERBAL PERTENENCIA ARMANDO QUESADA PEDRAZA MIGUEL IGNACIO LÓPEZ BECARIA Y OTROS. 68001-31-03-002-2018-00283-01 Interno 332/2023 AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Magistrado Sustanciador: DR. RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a decidir, lo correspondiente frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia dictada por esta Corporación el 21 de junio de 2024, dentro del presente proceso verbal de pertenencia promovido por ARMANDO QUESADA PEDRAZA contra MIGUEL IGNACIO LÓPEZ BECARIA, ANA ISABEL LÓPEZ BACARIA, HERMES JUNIOR LÓPEZ BECARÍA, IVÁN RICARDO LÓPEZ BECARIA, JUDITH ROCÍO LÓPEZ BECARÍA, RUBBY STELLA LÓPEZ BECARIA, URIEL LÓPEZ BECARIA y las personas indeterminadas con derechos sobre el bien objeto de usucapión. CONSIDERACIONES Jurídica y doctrinalmente, se ha establecido que para la concesión del recurso de casación es necesario el cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: LEGITIMACIÓN: Sólo estará legitimada para recurrir en casación la parte a quien le fue desfavorable el fallo, y quien haya apelado la sentencia de primera instancia, cuando la de segunda sea confirmatoria de la de primera.
Concede recurso. 1 OPORTUNIDAD: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o esta se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
(Artículo 337 del C.G. del P.). PROCEDENCIA: El art. 334 C.G.P. señala taxativamente y por su naturaleza, las sentencias contra las que procede el recurso de casación. Entre estas está: Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR: la parte vencida solo podrá recurrir en casación cuando el valor actual de la resolución que le es desfavorable sea superior a un mil (1.000) SMLMV, de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del C.G. del P. Para el momento en que se profirió sentencia – 21 de junio de 2024 - corresponde a: $1.300.000.000, oo.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS El Tribunal concederá el recurso extraordinario de casación por encontrar cumplidos la totalidad de los requisitos anteriormente señalados, tal como se expone: 1. Frente a la legitimación para recurrir en casación, la parte demandante lo está, como quiera que, fue apelante de la decisión en primera instancia y la decisión proferida en esta instancia le resultó adversa, al confirmar el fallo de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones invocadas. 2.
El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia se profirió el 21 de junio de 2024 y fue notificada a las partes en estados publicados el 24 de junio, siendo formulado el disenso extraordinario por el apoderado judicial del extremo activo el 27 de junio de 2024, claramente dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, según el inciso 1º del artículo 337 del C.G. del P. Concede recurso. 2 3.
La sentencia recurrida fue proferida en un proceso declarativo verbal de pertenencia. (Numeral 1 del artículo 334 del C.G. del P). 4. Teniendo en cuenta que la pretensión que resultó desfavorable a la parte recurrente en casación es de contenido patrimonial, se hace imperioso determinar el interés para recurrir, para lo cual el artículo 339 del C.G.P., establece que el mismo deberá determinarse “con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Precisado lo anterior, y en torno al interés para recurrir, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Contrario a lo que señala la censora, corresponde la acción de pertenencia a un trámite “ordinario” que envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.
(…) En pretérita oportunidad señaló que “la cuantía para recurrir en casación ‘depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto de 15 de mayo de 1991).
En el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar corresponde a la aspiración frustrada en el proceso (auto de 20 de enero de 2000, Exp. No. 7897). (…) Entonces, si al poseedor le fue denegada la pretensión de declaración de pertenencia que planteó en la demanda de reconvención, la cuantía del interés para recurrir en casación estaría constituida por el valor total del bien pretendido, adicionado con la cifra reconocida al propietario ganancioso por concepto de frutos, pues, en principio, tal es la pérdida que experimenta aquel con la decisión adversa en segunda instancia” (auto de 4 de mayo de 2006, exp. 2005-01157).” Criterio reiterado por la Corporación en proveído AC1978-2024, en los siguientes términos: Concede recurso. 3 “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “ el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)” De acuerdo con la Jurisprudencia enunciada, en los procesos de pertenencia es necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia proferida por el tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación, y ese perjuicio, para hacer referencia al caso bajo estudio, se contrae al valor del inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue negada.
En el presente proceso, el señor ARMANDO QUESADA PEDRAZA aspiró adquirir por prescripción adquisitiva de domino la propiedad del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.300-76286 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con cédula catastral No.010400000023009400000000, con extensión aproximada de 1.664 m2 y ubicado en la Calle 58 A con carrera 18, con 26, barrio la Esmeralda del municipio de Girón; pretensión negada mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2023, confirmada en esta instancia. En este orden, para determinar el monto para recurrir en casación, el apoderado de la parte demandante allegó dictamen pericial, el que tuvo por objeto: “(…) estimar el precio comercial de esta propiedad expresado en términos monetarios”, consecutivo 040 del expediente de segunda instancia. Sin embargo, se observa que dicho dictamen no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, lo que implica que no es suficiente para acreditar la metodología utilizada para determinar el valor comercial del inmueble en cuestión. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado que el dictamen pericial contemplado en el artículo 339 del C.G. del P., debe cumplir con los requisitos formales establecidos por el legislador, so pena de que la decisión sobre la admisión del recurso extraordinario no pueda soportarse en él: 1 En providencia AC606-2024.
Concede recurso. 4 «( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)” Tras revisar la experticia presentada, se observa que, la metodología utilizada para determinar el valor del m2 del inmueble fue la de “método de comparación o de mercado”, por lo que el perito afirmó que “realiza el estudio de mercado en la ZONA HOMOGENEA LA ESMERALDA del municipio de Girón” 2, para lo cual relacionó los siguientes inmuebles: 2 Ver numeral 12.1, archivo 040 del expediente de esta instancia. Concede recurso. 5 No es posible determinar, por no haberse aportado la información respectiva, las particularidades de los inmuebles con base en los cuales se tomaron los criterios de comparación para determinar el valor del m2 utilizado, que se tuvo en consideración para concluir el valor comercial del bien inmueble objeto de usucapión, pues nada se mencionó sobre la fuente o fuentes utilizadas para ello.
Esto resultaba medular, toda vez que la metodología utilizada fue la de comparación de precios sobre predios de características similares al que fue objeto de avalúo. Además, obsérvese que el perito al hacer mención en que consiste ese método expresamente señaló: “Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”3.
(Pág.16 del consecutivo 40). Sobre este último punto, resáltese que, el artículo 10 de la Resolución No.620 de 2008 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, disposición mencionada en el mismo dictamen, señala que: “Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores permitan su identificación posterior”.
Además, el numeral 10) del artículo 226 señala como requisito de todo dictamen: “Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Revisado el contenido del dictamen pericial y los documentos adjuntos, nada puede inferirse de la fuente en que se tomaron las ofertas de venta sobre los bienes relacionados, incluso, en el numeral 10) de la experticia, relaciona una serie de documentos que nada tienen que ver con el inmueble avaluado, por mencionar algunos: i) Certificado de tradición No.303-28918 y No.300-359437 y ii) Escritura Pública No.2123 del 23/11/2020; memórese que el inmueble objeto de usucapión se identifica con la matrícula inmobiliaria No.300-76286 y que, de la revisión del certificado de libertad y tradición obrante en el expediente, pág.2- 3 Subrayado fuera del texto original.
Concede recurso. 6 5 del archivo 002 del expediente de primera instancia, ninguna mención existe a la Escritura Pública referida por el perito. Tal situación, medular, le resta al contenido sustancial de la experticia, toda vez que, al fundarse el dictamen pericial en el método de comparación directa del mercado, por lo menos para calcular el valor del m2 del bien, menester era que el dictamen resultará suficiente frente a las fuentes utilizadas, a fin de que, posteriormente, se pudiesen consultar los bienes inmuebles con base en los cuales se determinó el valor del m2 del bien.
En resumen, el dictamen pericial aducido para acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación no se tendrá en cuenta, por carecer exhaustividad y calidad en sus fundamentos. Pese a lo anterior, sobre el valor del inmueble, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: ➢ Certificado catastral nacional sobre el inmueble con matrícula No.30076286, que indica que el avalúo catastral del bien para el año 2018 ascendió a la suma de $558.521.000. ➢ Expediente del proceso divisorio No.2017-00297, decretado como prueba de oficio mediante providencia proferida en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2022 por la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, consecutivo 040 del expediente de primera instancia, siendo puesto en conocimiento de las partes mediante proveído del 25 de noviembre de 2022.
En el expediente del proceso divisorio, el que tuvo por objeto la división del bien objeto de usucapión, entre otros, obra avalúo comercial del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No.300-76286, por el valor total de $2.089.310.250,oo4, el que fue posteriormente aprobado por el Juzgado Quinto 4 Visible en la página 410-431 del archivo denominado “001.ParteFísica”, obrante en la carpeta titulada “68001-31-03-005-2017-00297-00”.
Concede recurso. 7 Civil del Circuito de Bucaramanga mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, al interior del referido proceso declarativo especial, prueba que no fue objeto de contradicción al interior del proceso de pertenencia. De conformidad con lo enunciado, sin dificultad alguna se tiene que el interés de la parte demandante agraviada con el fallo, tiene un monto superior a la cuantía señalada por la ley como factor de procedencia del recurso, por lo que habrá de concederse la impugnación extraordinaria presentada.
Finalmente, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso, no debe hacerse ningún pronunciamiento frente a los mandatos ejecutables de la decisión de primera instancia, por no haberse emitido ninguno. Por lo tanto, no es necesaria la remisión de copias a la juez a quo, sí resultando pertinente advertir que el “registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias”, sólo debe verificarse cuando quede ejecutoriada la sentencia de esta Corporación o la de la Corte que disponga su sustitución (Negrilla y subrayado con intención).
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga:
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024.
SEGUNDO: Se ordena dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTASE el expediente debidamente digitalizado y bajo los lineamientos del Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes -Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 versión 02 de 18-02-2021, y la Circular No.01 del 6 de abril de 2021- a la Sala de Casación Civil de la Corte Concede recurso. 8 Suprema de Justicia a través del correo electrónico institucional: secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NOTIFÍQUESE, RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES Magistrado Sustanciador Firmado Por: Ricardo Leon Oquendo Morantes Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72c14c5b6d86e10329fbe2ed38d55c74481764be51ec6c643062661280a2f353 Documento generado en 24/07/2024 04:15:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Concede recurso. 9