TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 0 15 2016 00 774 03 Ref. proceso ejecutivo de Pryloc S.A.S. frente a Francois Roger Cavard Martínez El suscrito Magistrado declarará INADMISIBLES los recursos de apelación que formuló la parte ejecutante contra los autos de 28 de marzo y 12 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá adicionó el auto de 5 de febrero de 2019 (con el que se dispuso la terminación del proceso, por pago total de la obligación) y condenó en costas y perjuicios a la inconforme.
La alzada correspondió por reparto a este despacho el 9 de octubre de 2024. LO ANTERIOR CON SOPORTE EN LO SIGUIENTE: 1. Del texto de los memoriales con los que se planteó y dio alcance a los recursos de apelación en estudio emerge que, en rigor, la parte actora no recurrió propiamente el auto de 5 de febrero de 2019 en cuanto con él se dispuso -por iniciativa exclusiva del hoy apelante y con soporte en el artículo 461 del C. G. del P.,- la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, decisión que, prima facie, es pasible de alzada, a la luz del numeral 7º del artículo 321, ibidem.
En efecto, nada distinto cabe inferir a partir del contenido de los memoriales de 3 de abril de 20191 y 17 de junio de 20192, con los que, respectivamente, la parte actora atacó ambas condenas: a) en perjuicios causados con las medidas cautelares, y b) en costas procesales. Implica lo anterior que el auto de 5 de febrero de 2019, en cuanto con él se finiquitó el proceso, por pago total de la obligación, quedó por fuera de la apelación, debiéndose añadir que el descontento de la hoy inconforme se circunscribe a la 1 En esa oportunidad, al atacar la condena en perjuicios y tras insistir en que el acreedor “obtuvo el pago de las sumas de dinero pretendidas con la demanda, razón por la cual el despacho aceptó la solicitud de terminación”, el ejecutante aseveró que, “no existiendo razones para continuar con el trámite del proceso, lo procedente era ordenar la terminación, y como consecuencia de dicha terminación y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretados, según las voces del artículo 461 del CGP” (hoja 52).
Y de manera idéntica, al atacar la condena en costas del proceso, y tras insistir en que el demandante “obtuvo el pago de las sumas de dinero pretendidas con la demanda, razón por la cual el despacho aceptó la solicitud de terminación”, el ejecutante aseveró que, “no existiendo razones para continuar con el trámite del proceso, lo procedente era ordenar la terminación y como consecuencia de dicha terminación y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretados, según las voces del artículo 461 del CGP” (hoja 67). 2 condena en costas y perjuicios que se le impuso a través de los proveídos de 28 de marzo3 y 12 de junio de 20194.
En ese escenario, se observa que -en esta oportunidad y ante las particularidades del caso-, las decisiones de imponer condena en costas y perjuicios, tomados en autos y no en sentencia no son apelables, por no preverlo así el artículo 321 del C. G. del P., ni ninguna otra disposición legal. Tampoco se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998, doctrina que no es ajena a los lineamientos del estatuto procesal actual).
Cabe memorar pronunciamiento de la doctrina procesal que acompasa con el criterio que orienta la providencia que hoy toma el suscrito Magistrado, y que se refirió al “Caso del auto que contiene unas decisiones apelables y otras inapelables. En este caso, que es frecuente (como el que admite la demanda y rechaza la representación de alguna de las partes; la primera inapelable y la otra apelable), la apelación se entiende concedida solamente en cuanto a los puntos para los cuales el código otorga el recurso, aun cuando el juez no lo advierta así, por lo cual el superior únicamente puede revisar esos puntos (222)” (Devis Echandía, Hernando.
Compendio de derecho Procesal, El proceso Civil Parte General, tomo III – Volumen I, Temis, Octava Edición, año 1994, pág. 346). 2. Sobre los temas que aquí interesan, caben otros comentarios adicionales: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, encontró razonable la decisión que tomó un Magistrado de la Sala Civil Familia del TSB de Barranquilla, con la que declaró inadmisible la apelación que allí interpuso el demandante, pero en el que el recurrente solo atacó la condena en costas que se le impuso, esto en el auto con el que se terminó el proceso, por desistimiento tácito.
“Adicionar el auto calendado cinco (5) de febrero del año en curso, visto al folio 170 del plenario de la siguiente manera: Condenar en perjuicios a la parte demandante solicitante de las medidas cautelares”. 3 “Adicionar el numeral 2° del auto del 28 de marzo de 2019, condenando igualmente en costas a la parte que solicitó las medidas cautelares levantadas”. 4 2 OFYP 2016 00774 03 P A G E 2 En la prenotada oportunidad, por cierto todavía reciente, la Honorable CSJ, aseveró que “ningún dislate puede endilgarse al Colegiado criticado, como quiera que, en verdad, tal proveído no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, además que, el legislador no lo incluyó expresamente en alguno de los cánones que regulan la «condena en costas», tanto del Capítulo Segundo del Título Único de la Sección Quinta, como en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Sección Séptima, ejusdem” (sent.
STC877-2023 de 8 de febrero de 2023, M.P., Hilda González Neira). Con similar orientación, otra de las salas de este mismo Tribunal, al desatar un recurso de queja, precisamente contra el auto con el que se dispuso la terminación de un proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, pero en la que el allí ejecutado, circunscribió la alzada a lo concerniente a la ausencia de condena en costas, precisó que tal evento “no está enlistado en el canon 321 del C.G.P., como apelable y tampoco en norma especial alguna de ese Estatuto, pese a que sea consecuencia de la terminación del trámite” (auto de 7 de diciembre de 2023, M.P., Aida Victoria Lozano Rico, R. 11001310300720190025401).
De otro lado, esto es, por cuanto los recursos de apelación en estudio solo recaen en las antedichas condenas, de costas y perjuicios, y no sobre el levantamiento de una medida cautelar de convenirse en que tampoco las decisiones puntuales apeladas se avienen a la hipótesis que contempla el numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P., según el cual, es apelable el auto que resuelva una medida cautelar.
DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado declara INADMISIBLES los recursos de apelación que formuló la parte ejecutante contra los autos de 28 de marzo y 12 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá adicionó el proveído de 5 de febrero de 2019 (con el que se dispuso la terminación del proceso, por pago total de la obligación) y condenó en costas y perjuicios a la inconforme.
Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. 3 OFYP 2016 00774 03 P A G E 2 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08fc834cab678ee9dcfc50ec9b8d24a16cbdb29497f1e9ad06448d7dee2d46c3 Documento generado en 25/11/2024 04:17:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2016 00774 03 P A G E 2