REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Financiera Juriscoop S.A., contra la Unión Temporal Medidores del Cesar y Macroproyectos del Cesar S.A.S. en Liquidación antes Teleservicios del Cesar Limitada.
Radicado: 1100131030 20 2023 00078 01 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 20 de mayo de 2026, según acta no. 20 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Financiera Juriscoop S.A., a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra de UNION TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR y MACROPROYECTOS DEL CESAR S.A.S. en Liquidación, con sustento en el pagaré n° 002-009Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 1 0651, con el propósito de obtener el pago coercitivo de diez mil novecientos millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y seis pesos m/cte ($10.900.496.746), que corresponden a: - Capital, la suma de cuatro mil ochocientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil pesos m/cte.
($4.899.999.000) - Intereses, la suma de seis mil millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos m/cte ($6.000.496.747); y - Intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el capital, causados desde el 25 de enero de 2021 hasta que se verifique su pago total. Todo ello junto con las costas procesales. 2.
Como fundamento de la acción, la ejecutante expuso que, en julio de 2013, Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera desembolsó un crédito por $1.500.000.000,oo MCte. a la Unión Temporal Medidores del Cesar, operación respaldada con el pagaré antes mencionado, suscrito también por Inversiones Nuevo Quinquenio S.A.S. E.S.P., Macroproyectos del Cesar S.A.S. en Liquidación y Optimizar Servicios Temporales S.A.S. en calidad de obligados cambiarios.
Afirmó, además, que el vencimiento de la obligación inicial ocurrió el 21 de junio de 2016, fecha en la que, a solicitud de los deudores, se otorgó un nuevo crédito por $4.899.999.000,oo Mcte., a un plazo de cuarenta y dos meses, de suerte que su exigibilidad se produjo en enero de 2020. A ello añadió que, por virtud del Programa de Alivio a Deudores adoptado durante la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, la obligación 1 02EscritoDemanda.pdf en 001PrimeraInstancia Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 2 obtuvo una prórroga de un año, razón por la cual se tuvo por vencida desde el 25 de enero de 2021.
La parte actora sostuvo que el pagaré fue presentado para su pago, sin que las demandadas atendieran su importe. También indicó que la Unión Temporal Medidores del Cesar cedió, como garantía, derechos económicos derivados del contrato de suministro n.° 064 de 7 de junio de 2013, celebrado con Emdupar S.A. E.S.P., y que Financiera Juriscoop S.A. era tenedora legítima del instrumento, por efecto de los endosos y de la cesión parcial de activos, pasivos y contratos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
Subsanada la demanda2, el Despacho cognoscente, mediante auto de 22 de marzo de 20233, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y contra las convocadas, por las sumas reclamadas en el libelo por capital e intereses causados y no pagados incorporados en el pagaré base de la ejecución, más los intereses moratorios allí señalados desde el 26 de enero de 2021 hasta la solución total del crédito. 4.
Notificadas las demandadas4, formularon las excepciones que denominaron “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “indebido diligenciamiento del pagaré en blanco”5. En sustento de su defensa adujeron que el crédito de $1.500.000.000,oo Mcte. otorgado en julio de 2013 fue cancelado, según el documento suscrito por Findeter, y que en sus registros contables no aparecía desembolso alguno por $4.899.999.000,oo Mcte el 21 de junio de 2016. 2 05SubsanacionDemanda.pdf en 001PrimeraInstancia 3 07AutoLibraMandamientoPago.pdf en 001PrimeraInstancia 4 13ConstanciaNotificacion.pdf en 001PrimeraInstancia 5 14ExcepcionesMerito.pdf en 001PrimeraInstancia Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 3 Bajo esa misma perspectiva, alegaron que el pagaré en blanco y su carta de instrucciones fueron otorgados únicamente para garantizar el crédito de 2013, no para respaldar una operación posterior.
De ahí que, a su juicio, la ejecutante no estaba habilitada para diligenciar el título con valores de un crédito distinto, menos aún si aquel para el que se había entregado la garantía se encontraba cancelado. 5. La ejecutante, al descorrer el traslado6, sostuvo que la contestación no cumplía las exigencias del artículo 96 del Código General del Proceso, por falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos.
En cuanto a las excepciones, afirmó que los cuestionamientos formales del título debían plantearse mediante recurso contra el mandamiento de pago y que el crédito desembolsado en 2016 hacía parte de la operación inicialmente otorgada y respaldada por el pagaré objeto de cobro. Aunado a ello, indicó que no era cierto el pago total de la obligación, en tanto la operación fue redescontada por Findeter y, ante la falta de restitución de los recursos por los demandados, Financiera Juriscoop pagó dicha operación, motivo por el cual Findeter endosó el título a su favor.
También precisó que no se requería la suscripción de un pagaré por cada crédito, dado que el instrumento fue otorgado en blanco con carta de instrucciones para su diligenciamiento en caso de mora. A efectos de emitir sentencia anticipada, el juzgado requirió a la parte demandante para que aportara el plan de pagos del citado pagaré y las constancias contables de los desembolsos con destino a la parte demandada. 6 17DescorreTraslado.pdf en 001PrimeraInstancia Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 4 En respuesta, se sostuvo que el valor del desembolso por la suma de $ 4.900.000.000,oo fue en cheque y correspondió al reperfilamiento de las obligaciones vencidas de los deudores, así: Surtido el trámite de rigor, el estrado de instancia profirió sentencia anticipada7, al estimar configurado el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, en tanto no existían pruebas pendientes por practicar.
En la decisión, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, dispuso la liquidación del crédito, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, y condenó en costas a las demandadas, con agencias en derecho por $327.100.000,oo MCte. LA SENTENCIA APELADA 7 28SentenciaAnticipada.pdf en 001PrimeraInstancia Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 5 Para arribar a la conclusión objeto de fustigamiento, el a quo señaló que correspondía a las ejecutadas probar los supuestos de hecho de sus defensas, carga que, en su criterio, no fue satisfecha.
Precisó que las opositoras se limitaron a afirmar la inexistencia de un desembolso por $4.899.999.000,oo MCte y el indebido diligenciamiento del pagaré, sin aportar elementos contables o documentales idóneos que respaldaran esa postura, pese a la oportunidad probatoria existente y al requerimiento efectuado por el despacho. En lo concerniente al pago de la obligación inicialmente conferida, el juzgado consideró que la anotación de cancelación del endoso a favor de Findeter no demostraba la extinción total del crédito ejecutado.
Sobre el particular, tuvo en cuenta que la respuesta de esa entidad daba cuenta de una operación de redescuento identificada con el n.° 1113900555, prepagada por Financiera Juriscoop el 31 de marzo de 2015 por $666.792.030,oo MCte, circunstancia que, a juicio del fallador, desvirtuaba la tesis defensiva relativa al pago total del pagaré base de la acción. De igual manera, sostuvo que no resultaba exigible la suscripción de una nueva garantía personal por cada obligación contraída con la acreedora, comoquiera que el pagaré había sido otorgado en blanco y podía completarse ante cualquier incumplimiento, conforme a la carta de instrucciones.
En esa medida, estimó que las demandadas no demostraron que el título hubiese sido diligenciado por fuera de los parámetros autorizados ni que la obligación careciera de existencia o exigibilidad. Finalmente, el sentenciador resaltó los principios de literalidad y autonomía del título valor, así como la presunción de autenticidad del documento, para concluir que el pagaré reunía las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 6 Comercio y prestaba mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no hallar prueba capaz de derruir la eficacia cambiaria del instrumento ni la obligación incorporada en él, dispuso continuar la ejecución. RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconformes con la decisión, las ejecutadas, por conducto de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación8. La impugnación se dirigió contra la totalidad de la parte resolutiva, esto es, contra la desestimación de las excepciones, la orden de continuar la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes cautelados, así como la condena en costas.
Como sustento central de la alzada, las recurrentes afirmaron que el juzgado incurrió en un yerro estructural al tener por demostrada la obligación ejecutada a partir de la suficiencia formal del pagaré n.° 002-009-065 y de una lectura extensiva de la carta de instrucciones. A su juicio, el debate no se contraía a la existencia abstracta del título valor, sino a la correspondencia material entre el documento diligenciado y la obligación específica cuyo cobro se pretendía. Bajo esa perspectiva, adujeron que el fallador trasladó indebidamente la carga de la prueba a las ejecutadas, en tanto exigió a estas desvirtuar la existencia del crédito cobrado, cuando correspondía a la ejecutante acreditar, de manera suficiente, el supuesto desembolso de $4.899.999.000 efectuado el 21 de junio de 2016.
En esa línea, insistieron en que el pagaré fue otorgado en julio de 2013 para respaldar un crédito por $1.500.000.000, obligación que, según su dicho, aparecía cancelada o prepagada conforme a la documentación relativa a Findeter. 29RecursoApelacion.pdf 002SegundaInstancia. 8 en 001PrimeraInstancia Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 y 006Sustentacion.pdf 7 en Aunado a lo anterior, reprocharon que la sentencia hubiese sobrevalorado la información proveniente de Findeter, al derivar de ella la existencia y exigibilidad del saldo reclamado.
En sentir de las apelantes, la dinámica de una operación de redescuento entre entidades financieras no acreditaba, por sí sola, que el capital ejecutado correspondiera legítimamente a una obligación vigente a cargo de las demandadas, ni que dicho saldo permaneciera amparado por el pagaré suscrito años atrás. También censuraron la interpretación dada a la carta de instrucciones, comoquiera que, en su criterio, el juez la entendió como una autorización ilimitada para diligenciar el pagaré por cualquier mutación posterior de la relación crediticia. Sobre ese punto, sostuvieron que el título en blanco no facultaba al acreedor para incorporar, de forma unilateral, una obligación distinta o de mayor cuantía, sin prueba rigurosa de su identidad con el riesgo inicialmente garantizado.
De igual modo, las recurrentes cuestionaron que el juzgado hubiera otorgado efectos probatorios adversos a eventuales deficiencias formales de la contestación de la demanda. Según expusieron, la oposición sí planteó una defensa material concreta, fundada en la inexistencia de registro contable del desembolso de 2016, en la cancelación del crédito original y en el presunto uso indebido del cartular.
Con fundamento en esas razones, solicitaron revocar íntegramente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e indebido diligenciamiento del pagaré en blanco. En consecuencia, pidieron negar las pretensiones ejecutivas, levantar las medidas cautelares y dejar sin efecto la condena en Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 8 costas; subsidiariamente, reclamaron la revocatoria parcial del fallo y la reducción sustancial de las agencias en derecho.
II. CONSIDERACIONES 1. No ofrecen reparo los presupuestos procesales, en tanto quienes concurrieron a la litis por activa y por pasiva tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, la demanda fue presentada en debida forma y el asunto fue tramitado por el juez competente. Tampoco se advierte irregularidad con entidad anulatoria que exija pronunciamiento oficioso, de manera que la Sala queda habilitada para decidir de fondo la controversia.
En punto de ello, conviene precisar que la inclusión de Macroproyectos del Cesar S.A.S. en Liquidación en el extremo pasivo no comporta irregularidad procesal alguna, si en cuenta se tiene que según el certificado de existencia y representación legal allegado con la subsanación de la demanda, dicha sociedad no aparece sometida a reorganización ni a liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006; por el contrario, su estado liquidatorio proviene de la disolución decretada por la Asamblea Ordinaria de Accionistas mediante Acta n.° 9 del 7 de junio de 2019, inscrita en el registro mercantil el 22 de octubre siguiente, con designación de liquidador principal.
Bajo esa perspectiva, la anotación relativa al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 debe leerse en su exacto alcance: se refiere a la liquidación privada y exonera a la sociedad del deber de renovar la matrícula mercantil durante ese período, sin extinguir su personalidad jurídica ni activar, por sí misma, el fuero de atracción propio del régimen concursal.
Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 9 A ello se suma que la Superintendencia de Sociedades9 ha precisado que, en la liquidación voluntaria, no existe fuero de atracción de los procesos ejecutivos ni suspensión de estos, a diferencia de lo que ocurre en la liquidación judicial; de suerte que, mientras no se acredite la inscripción de la cuenta final de liquidación o la apertura de un trámite de insolvencia judicial, la sociedad conserva capacidad para ser parte y podía ser convocada al presente ejecutivo por conducto de su liquidador.
En tal camino, si bien de acuerdo al artículo 328 del Código General del Proceso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, en el proceso ejecutivo, esa regla adquiere un matiz particular, dado que el juez no puede continuar la ejecución si el documento base carece de aptitud formal o si, a partir del debate exceptivo, se acredita la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 ibidem. 2.
Bajo esa comprensión, corresponde establecer si los reparos formulados por las ejecutadas logran desvirtuar la eficacia del pagaré n.° 002-009-065, base de la ejecución, o si, por el contrario, dicho instrumento conserva mérito compulsivo frente a la Unión Temporal Medidores del Cesar y Macroproyectos del Cesar S.A.S. en Liquidación. En concreto, la Sala deberá determinar si el título fue diligenciado por fuera de la carta de instrucciones, si la anotación de cancelación proveniente de Findeter acredita pago o extinción del crédito, y si el juzgado trasladó indebidamente la carga probatoria a las demandadas. 9 Superintendencia de Sociedades Oficio 220-005458 el 8 de Febrero de 2010 Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 10 3.
Fijado así el problema jurídico, se impone iniciar con la revisión del título base del recaudo, examen que procede aun de oficio por estar comprometida la viabilidad misma de la ejecución. En esa labor, conviene recordar que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, según el artículo 619 del Código de Comercio, y que solo producen efectos cuando satisfacen las exigencias generales y especiales previstas en la normativa mercantil.
El pagaré constituye una de esas especies. Además de los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, debe reunir los elementos específicos del artículo 709 de la misma codificación, esto es, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, la identificación del beneficiario, la indicación de su circulación a la orden o al portador y la forma de vencimiento.
A su turno, el artículo 625 ibidem dispone que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, mientras que el artículo 793 autoriza su cobro por la vía ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firmas. Desde esa perspectiva, examinado el pagaré n.° 002-009-065 allegado como soporte del recaudo, la Sala advierte que el documento contiene una promesa incondicional de pago, identifica como beneficiaria a Financiera Juriscoop, incorpora una suma determinada, señala forma de vencimiento y aparece suscrito por los obligados cambiarios, entre ellos las aquí ejecutadas.
A ello se suma que la autenticidad del instrumento no fue desconocida ni se propuso tacha de falsedad, circunstancia que conserva incólume la presunción que cobija el documento en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 11 Sobre el particular, la jurisprudencia civil ha precisado que “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento”, pero también que tal principio “no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”10.
Esa doctrina permite afirmar que el pagaré presta, prima facie, mérito ejecutivo, sin que ello impida examinar las defensas causales propuestas entre partes vinculadas al negocio subyacente. Esa misma línea enseña que la fuerza del cartular no clausura, sin más, el examen de la relación causal cuando la controversia se plantea entre sujetos vinculados al negocio subyacente.
De ahí que, “en cualquier contexto distinto del cambiario, no existe razón para entender inmutable la verdad formal que surge del texto literal del documento”11. Tal criterio, bien entendido, no debilita el mérito ejecutivo del pagaré; apenas impide que la literalidad se convierta en una barrera infranqueable frente a excepciones causales serias y probadas.
En punto del pagaré con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio reconoce la posibilidad de que el tenedor legítimo complete el instrumento, siempre que lo haga con arreglo a las instrucciones impartidas por el suscriptor y antes de ejercer el derecho. Esa previsión supone, de un lado, la validez del título incompleto al momento de su creación; de otro, el deber del acreedor de respetar la autorización conferida, por lo que no se trata, así, de una facultad discrecional, sino de una habilitación jurídicamente controlable. 10 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de abril de 1993, reiterada en SC3841- 2020, 13 oct. 2020, rad. 76001-31-03-009-2015-00178-01. 11 Ejusdem.
Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 12 La jurisprudencia ha resaltado esa idea al admitir que la carta de instrucciones puede tener incidencia decisiva en el juicio ejecutivo, en especial cuando se alega contradicción entre el documento habilitante y el contenido final del título. En esa dirección, la Sala Civil ha destacado la relevancia de la carta de instrucciones cuando su contenido se opone al instrumento cambiario12.
A ello se agrega que, en materia de cautelas y cobro ejecutivo, la misma Corporación ha advertido que el uso de un “pagaré con espacios en blanco diligenciado sin las instrucciones del deudor” puede configurar abuso del derecho a litigar cuando media dolo o culpa grave del acreedor13. Con todo, esa doctrina no favorece automáticamente a las ejecutadas.
Antes bien, impone una carga argumentativa y probatoria precisa: quien afirma que el acreedor se apartó de las instrucciones debe demostrar cuál era el límite acordado, de qué manera fue excedido y por qué el monto incorporado no corresponde a la obligación garantizada; no obstante, en el sub examine, ese esfuerzo probatorio contenido en el artículo 167 del estatuto adjetivo, no se cumplió. Al respecto, obsérvese que las demandadas aceptaron la existencia del pagaré n.° 002-009-06514 y de la carta de instrucciones15, aunque adujeron que ambos documentos fueron otorgados únicamente para respaldar el crédito de $1.500.000.000,oo Mcte. desembolsado en julio de 2013.
Sobre esa base propusieron las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “indebido diligenciamiento del título”, con apoyo en dos afirmaciones: la supuesta cancelación del crédito inicial y la ausencia de registro contable del desembolso posterior por $4.899.999.000,oo Mcte. 12 CSJ, Sala de Casación Civil, SC16843-2016, 23 nov. 2016, rad. 2012-00981-00 13 Cft.
CSJ, Sala de Casación Civil, SC109-2023, 9 jun. 2023, rad. 11001-31-02-009- 2018-00074-01. 14 Páginas 4 a 6 de 02EscritoDemanda.pdf en 01Principal de 001PrimeraInstancia. 15 Páginas 7 a 9 de 02EscritoDemanda.pdf en 01Principal de 001PrimeraInstancia. Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 13 Sin embargo, la carta de instrucciones no contiene la restricción que la parte ejecutada pretende introducir, nótese que su tenor no circunscribe el llenado del pagaré al crédito inicial de $1.500.000.000,oo Mcte, ni excluye obligaciones reestructuradas, refinanciadas o reperfiladas dentro de la relación crediticia con Financiera Juriscoop, de ahí que tal silencio no puede suplirse mediante una lectura retrospectiva del negocio, menos aún si el documento fue suscrito por los obligados y no fue desconocido, tachado ni desvirtuado por prueba técnica.
La valoración de esa pieza, por supuesto, no se agota en una lectura literal aislada, a más que al apreciarla con el pagaré, los endosos, el memorial de cumplimiento al requerimiento judicial, los planes de pago y la documentación relativa al reperfilamiento, se advierte una secuencia negocial dotada de consistencia interna. Esa secuencia muestra que el capital incorporado no apareció como una cifra sorpresiva o carente de soporte, sino como resultado de una operación crediticia de mayor alcance, explicada por la acreedora y no derruida por las ejecutadas.
Financiera Juriscoop, al atender el requerimiento del juzgado16, manifestó que el crédito inicial por $1.500.000.000 fue desembolsado el 30 de julio de 2013 mediante cheque, y que la suma de $4.900.000.000 correspondía al reperfilamiento o reestructuración de obligaciones desembolsadas y vencidas a cargo de los deudores, según aprobación de 26 de junio de 2015.
En apoyo de esa explicación allegó una relación de créditos con sus fechas, valores y forma de desembolso, cuyo total coincide con el monto base del plan de pagos17. 16 22AutoRequiere.pdf en 01Principal de 001PrimeraInstancia. 17 23AllegaCumplimientoAuto.pdf en 01Principal de 001PrimeraInstancia. Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 14 Y esa información no aparece desprovista de respaldo, dado que el plan de pagos identificado con el crédito n.° 002-009-06518 registra un monto total inicial de $4.900.000.000,oo Mcte plazo de 42 meses, fecha de desembolso inicial de 14 de julio de 2015 y fecha de reperfilamiento de 21 de junio de 2016.
A lo que se añade la carta de aprobación de 26 de junio de 201519, aceptada por el representante legal de Optimizar Servicios Temporales S.A., en la que se alude a una operación por esa cuantía, con garantía institucional y solidaria. Importa precisar que la carta de aprobación en comento, así como la de 7 de julio de 201520, suscrita por Optimizar Servicios Temporales S.A., no se toma como fuente autónoma y exclusiva de la obligación a cargo de las aquí ejecutadas, sino como un elemento de corroboración de la operación crediticia de mayor cuantía y de su posterior reperfilamiento.
La vinculación de la Unión Temporal Medidores del Cesar y de Macroproyectos del Cesar S.A.S. en Liquidación, descansa, propiamente, en el pagaré n.° 002-009-065 y en la carta de instrucciones que aquellas suscribieron, documentos cuya autenticidad no fue desconocida y cuyo alcance no fue desvirtuado mediante prueba idónea. En esa medida, la prueba relativa a Optimizar no sustituye la obligación cambiaria de las demandadas, sino que ayuda a reconstruir, con razonable coherencia, el contexto económico del saldo incorporado en el título.
Desde esa óptica, la diferencia terminológica entre nuevo crédito y reperfilamiento no altera la conclusión, dado que lo relevante no es el rótulo empleado por las partes en sus escritos, 18 Ejusdem. 19 AllegaCumplimientoAuto.pdf en 01Principal de 001PrimeraInstancia. 20 Páginas 7 y 8 de 23AllegaCumplimientoAuto.pdf en 01Principal de 001PrimeraInstancia. Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 15 sino la acreditación de una obligación vigente, incorporada en un pagaré suscrito por las ejecutadas y amparada por una carta de instrucciones cuyo alcance no fue destruido.
En rigor, la operación posterior no aparece como extraña al vínculo inicial, sino como una recomposición de saldos y obligaciones dentro del mismo marco financiero. La Sala tampoco advierte que la prueba de Findeter demuestre pago por parte de las ejecutadas. La anotación según la cual la operación n.° 1113900555 se encontraba cancelada alude al estado de una operación de redescuento o al retorno del título a Financiera Juriscoop, no a la extinción de la obligación cambiaria frente a las deudoras.
Esa distinción, que la censura soslaya, resulta determinante: el pago o prepago entre entidades financieras no equivale, sin prueba adicional, a liberación del obligado final frente a la entidad ejecutante. Bajo ese entendimiento, la inferencia propuesta por la apelante se muestra incompleta, en tanto de la cancelación de la operación ante Findeter no se sigue, necesariamente, que Macroproyectos del Cesar S.A.S. en Liquidación o la Unión Temporal Medidores del Cesar hubiesen satisfecho la deuda frente a Financiera Juriscoop. Y es que para arribar a esa conclusión era indispensable allegar recibos de pago, paz y salvo, extractos, certificaciones contables o cualquier otro soporte que acreditara la extinción del vínculo obligacional, con todo, nada semejante reposa en el expediente.
Ahora, en lo que atañe a la carga probatoria, tampoco se advierte el yerro denunciado, comoquiera que, el ya mencionado artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; a su vez, el artículo 1757 del Código Civil establece que corresponde probar las Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 16 obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta.
Así, en materia ejecutiva, el acreedor satisface su carga inicial con un título que presta mérito ejecutivo, sin perjuicio de los soportes causales que aporte cuando se discute la relación subyacente; el ejecutado, por su parte, debe probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que invoca. La Corte Suprema ha sido clara al respecto.
En palabras de la Sala Civil, “las pruebas decretadas de manera oficiosa por el juez son para esclarecer hechos dudosos y llegar a la verdad real y material. Y no para suplir la negligencia o incuria de las partes en la obtención de las mismas”21, regla que armoniza con la estructura del proceso civil: el juez no está llamado a fabricar la prueba de la excepción, ni a corregir la omisión de quien tenía a su alcance los documentos necesarios para sostener su defensa.
En el caso sub lite, la parte ejecutada, integrada por dos sujetos obligados, no allegaron sus libros, auxiliares, certificaciones de contador, dictámenes, extractos bancarios ni soportes de tesorería para acreditar la inexistencia del desembolso o la cancelación total del crédito. La defensa se apoyó, en lo medular, en una afirmación de ausencia de registro contable, pero no exhibió la contabilidad que permitiría comprobarla, de ese modo, ese vacío no puede resolverse contra el pagaré, menos cuando el título conserva su autenticidad y la acreedora aportó documentos que explican la composición del saldo.
Conviene puntualizar que la afirmación de inexistencia de registro no es, por sí misma, prueba de inexistencia del crédito. Podría revelar un problema interno de contabilidad, una omisión documental, una clasificación distinta de la operación o, incluso, 21 CSJ, Sala de Casación Civil, SC119-2023, 7 jun. 2023, rad. 11001-31-03-020-2015- 01182-01.
Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 17 una controversia sobre la forma de reflejar el reperfilamiento. Precisamente por ello, quien pretendía extraer de esa ausencia un efecto liberatorio debía acreditarla con instrumentos verificables, pero la defensa no lo hizo. De igual modo, no prospera el reproche según el cual el juzgado otorgó valor desmedido a eventuales deficiencias de la contestación, puesto que, aun cuando es cierto que la sentencia aludió a la forma en que las ejecutadas se pronunciaron frente a los hechos; con todo, el sentido del fallo no descansó exclusivamente en una presunción procesal.
Mírese así que la providencia examinó el pagaré, la carta de instrucciones, los endosos, la información de Findeter y los planes de pago, luego si se suprime por completo el argumento relativo a la contestación, la conclusión permanece incólume. En tal dirección, la sana crítica impone apreciar el material probatorio por su coherencia, procedencia y conexión con los demás elementos de juicio.
Bajo ese método, el pagaré revela la promesa cambiaria y la firma de los obligados; la carta de instrucciones autoriza el llenado del título en términos amplios; los endosos explican la legitimación de Financiera Juriscoop; la información del requerimiento judicial expone el desembolso inicial y el reperfilamiento; los planes de pago dan cuenta del monto, plazo y fechas relevantes; y la respuesta de Findeter no acredita pago por parte de las ejecutadas.
Frente a ese conjunto, la tesis defensiva carece de soporte externo suficiente. No se desconoce que, entre partes inmediatas, el debate causal puede ingresar al proceso ejecutivo; empero, esa posibilidad no transmuta la ejecución en un juicio declarativo ordinario ni autoriza al deudor a desplazar hacia el acreedor la prueba de todos los extremos históricos de la relación comercial, una vez este ha aportado un título formalmente idóneo y soportes Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 18 razonables de la operación. El control causal existe, sí; mas no opera como presunción de irregularidad contra el tenedor del pagaré. Tampoco se probó una novación liberatoria, toda vez que si la operación de $4.900.000.000 correspondió al plurimentado reperfilamiento de obligaciones previas, de allí no surge automáticamente la extinción de las garantías ni la liberación de quienes suscribieron el pagaré. La novación exige voluntad inequívoca de sustituir una obligación por otra y extinguir la anterior; esa voluntad no se presume ni se deduce de la sola reestructuración de plazos o saldos.
En el expediente no obra documento que libere a las ejecutadas o cancele el pagaré frente a Financiera Juriscoop. En este punto, la defensa de indebido diligenciamiento del pagaré pierde su base, debido a que no se acreditó que el título se hubiera completado por una obligación ajena, ni que el monto insertado contrariara una instrucción precisa.
Tampoco se demostró que la acreedora hubiese ocultado pagos, duplicado saldos o usado el cartular para cobrar una deuda extraña al marco negocial. Lo que emerge del expediente, con mayor fuerza persuasiva, es una operación de crédito con posterior reperfilamiento, respaldada por el instrumento cambiario que las demandadas suscribieron.
La excepción de cobro de lo no debido corre la misma suerte, en tanto que, para que prosperara era necesario demostrar que la suma exigida no correspondía a deuda vigente, que había sido cancelada por las ejecutadas, que se reclamaba dos veces o que provenía de una fuente no amparada por el título. La prueba recaudada no conduce a ninguna de esas conclusiones.
Antes bien, la documentación aportada por la acreedora conserva Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 19 consistencia suficiente para sostener la ejecución, mientras la parte ejecutada no ofreció una versión documental alternativa. Igual conclusión se impone frente a la inexistencia de la obligación, dado que tampoco fue probada, a más que la obligación aparece incorporada en un pagaré que cumple las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, proviene de los deudores y fue presentado por quien exhibe cadena de endosos y legitimación para el cobro.
A ello se añaden los soportes de reperfilamiento y los planes de pago. En contraste, la defensa no acreditó pago, extinción, ausencia de causa o alteración abusiva del título. En lo concerniente a las costas, el reparo de la apelante depende del éxito de la revocatoria de fondo, puesto que, al no prosperar los cargos, subsiste la condena impuesta en primera instancia y procede la de esta sede, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que las costas constituyen “una equitativa retribución a quien se vio compelido a intentar la defensa de sus derechos ante la jurisdicción” y que “no configuran indemnización”22.
En cuanto a la reducción subsidiaria de agencias en derecho, conviene precisar que en esta sede se examina la procedencia de la condena en costas, no la depuración de su cuantía. Conforme al numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias y la liquidación de expensas solo pueden controvertirse mediante los recursos procedentes contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Así, al fracasar la alzada y conservar la apelante la condición de parte vencida, la condena accesoria debe mantenerse, sin perjuicio del debate oportuno sobre su liquidación. 22 CSJ, Sala de Casación Civil, SC673-2020, 3 mar. 2020, rad. 11001-02-03-000-2015- 01030-00. Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 20 4. Puestas así las cosas, la Sala concluye que el título base conserva mérito ejecutivo; que la carta de instrucciones no fue desvirtuada; que la anotación de Findeter no prueba pago por parte de las demandadas; y que las excepciones propuestas quedaron sin sustento probatorio bastante, de ahí que la argumentación de la apelante no logra quebrar la conclusión del a quo, razón por la cual la sentencia anticipada será confirmada.
Asimismo, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutante en favor de la parte demandada. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810,oo Mcte.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, al haberse resuelto desfavorablemente el Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 21 recurso de apelación que formularon. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810).
Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 22 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41e2b8dd6d19e27b9b295a63a81e5f2f2f405de717c0596fdd125598cdaa2e4 4 Documento generado en 10/06/2026 02:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 1100131030 20 2023 00078 01 23