Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00336-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-0062024-00336-01, promovido por ESPERANZA BARRAGÁN MUÑOZ contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S., y como llamadas en garantía BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. y CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Esperanza Barragán Muñoz interpone demanda contra de la Compañía De Seguros Bolívar S.A. y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato laboral de obra o labor, entre ella y la Compañía De Seguros Bolívar S.A. por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2022 al 31 de octubre de 2023.

Como consecuencia de tal declaración, se condene a la Compañía De Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor de la demandante 1 Pdf 003. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 las cesantías, intereses a las cesantías con su sanción, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indexación laboral e indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

La parte demandante señaló que, mediante contrato de trabajo de obra o labor, fue vinculada por la sociedad Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S, por el periodo comprendido entre el 22 de marzo del 2.022 al 31 de octubre de 2023. Que el cargo para el cual fue contratada fue el de operaria de aseo y cafetería, funciones que ejecutaba en las instalaciones de la Sociedad Compañía De Seguros Bolívar SAS., el horario de 7: 30 AM a 5:00 P.M., de lunes a viernes, devengando el salario de un mínimo legal vigente.

Que la demandante se encontraba supeditada a las órdenes de las señoras Leidy Gómez y Marcela Bastidas, empleadas de la demandada Compañía De Seguros Bolívar SAS. También adujo que a la finalización de la relación laboral no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales y vacaciones. Que la demandada tampoco consignó las cesantías a un fondo de cesantías.

Refirió que los insumos e instrumentos con los que ejecutaba sus labores eran suministrados por la demandada Compañía De Seguros Bolívar SAS. Que el 31 de octubre de 2023, la demandada Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. dio por terminado del contrato de trabajo. CONTESTACIÓN DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.S.2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al afirmar que la actora no estuvo vinculada laboralmente con la compañía, no se le canceló salario alguno y no se encontraba 2 Pdf 011 2 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 subordinada, y que, por el contrario, estuvo vinculada laboralmente con la demandada Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S, empresa que presta servicios de aseo y mantenimiento.

En virtud de dicho objeto social firmó el contrato de Outsourcing No. 1447, cuyo objetivo fue tercerizar la prestación de los servicios de limpieza y mantenimiento de las sedes de la entidad. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la relación laboral.

CONTESTACIÓN DE CENTRO ASEO MANTENIMIENTO PROFESIONAL S.A.S.3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que, entre la demandante y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. existió un contrato de trabajo celebrado por obra o labor determinada para que prestara sus servicios contratados al cliente comercial Compañía Seguros Bolívar entre el 16 de marzo de 2022 al 31 de octubre de 2023.

Agregó que Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. le adeuda a la demandante vacaciones en dinero (24,38 días); prima de servicios (segundo semestre 2023, 120 días); cesantías (año 2023, 300 días) e intereses Cesantías (año 2023). Propuso las excepciones de mérito de terminación de contrato de trabajo con fundamento legal, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, solicitud de admisión a proceso de reorganización empresarial ley 1116 de 2006, buena fe para efectos de la indemnización moratoria. 3 Pdf 012 3 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 CONTESTACIÓN DE BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda como quiera que entre la demandante y Seguros Bolívar no se constituyó un contrato de trabajo.

Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral entre Seguros Bolívar y la demandante, carga de la prueba del trabajador de acreditar los elementos temporales de la relación laboral, inexistencia de obligaciones laborales a cargo de Seguros Bolívar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO5 Mediante decisión del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La Juez señaló en lo relativo al contrato de trabajo que desde la contestación la demandada Centro Aseo mantenimiento Profesional SAS, se aceptó la existencia del vínculo laboral con la demandante, además de la falta de pago de las prestaciones sociales y las vacaciones a la terminación de ese contrato, afirmación que se encuentra respaldada con la prueba documental allegada al plenario.

Indicó que obra prueba del contrato por el cual la demandante es asignada a ejercer las funciones en la Compañía Seguros Bolívar, advirtiéndose desde un comienzo que la constitución del vínculo se dio entre la actora y la compañía denominada Centro Aseo Mantenimiento Profesional SAS y no con quien se pretende judicialmente. 4 5 Pdf 019 PDF 040 minuto 3:00 a 49:54 4 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Manifestó que, según lo señalado por la pasiva, no es posible pretender que el Centro Aseo Mantenimiento Profesional SAS corresponda a una empresa de servicios temporales, y, por ende, dar aplicación a las disposiciones o a las prohibiciones de la Ley 50 de 1990, ya que conforme al certificado de existencia y representación legal de la referida demandada se trata de una sociedad por acciones simplificada, principalmente determinada a prestar servicios de aseo de limpieza.

Agregó que el Decreto 4369 de 2006, en su Art 10, refiere a que no es posible ejercer la actividad propia de las empresas de servicios temporales, a aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la ley 50 de 1990, las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Protección Social para el desempeño de esa labor tales como las dedicadas al suministro de alimentación, realización de labores de aseo, servicio de vigilancia y mantenimiento, tampoco la podrían realizar las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, las empresas asociativas de trabajo y los fondos mutuales o similares.

De modo que no es viable determinar o analizar si la actora fue vinculada en alguno de esos precisos eventos, pues, las labores de aseo de limpieza no son ocasionales accidentales o transitorias. Por lo anterior, la Juez concluyó en la improsperidad de las pretensiones de la demanda atinente a determinar que efectivamente Seguros Bolívar S.A. fue la verdadera empleadora de la demandante, como quiera que la demandante no fue enviada en misión por cuenta de una empresa de servicios temporales.

Indicó que de la prueba testimonial se advierte que la contratación de personal de aseo y cafetería que no era exclusivo de Centro Aseo Mantenimiento Profesional SAS con Seguros Bolívar, sino que también lo tenía con otras sociedades o empresas. Además, de que Centro Aseo Mantenimiento Profesional SAS era quien suministraba las dotaciones, los elementos de protección y que cualquier situación que implicará 5 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 ausentarse del cargo era comunicada a personal de la demandada en comento.

Después de hacer el análisis en conjunto de todos los medios de prueba la juez determinó que Centro Aseo Mantenimiento Profesional SAS actuó como verdadero empleador de la demandante, y que esta contaba con una estructura empresarial propia, ejerció de manera directa la remuneración, que reconoció y efectuó el pago de la remuneración mensual y de las acreencias laboral, de la demandante, que no tenía destinado su actividad empresarial exclusivamente en prestar servicios para Seguros Bolívar, dando cumplimiento al artículo 34º del CST.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda como quiera que todas ellas se encontraban supeditadas al verificar de la existencia del contrato de trabajo de la actora con la Compañía de Seguros Bolívar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hubo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre la Compañía De Seguros Bolívar S.A. y la demandante existió un contrato laboral de obra o labor por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2022 al 31 de octubre de 2023, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. 6 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo con la Compañía De Seguros Bolívar S.A., no existió contrato de trabajo, por cuanto, no fueron acreditados los elementos esenciales del contrato, de manera que se debe confirmar la sentencia consultada.

Premisas normativas y jurisprudenciales. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades que implica o lleva consigo el reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (Sentencia C-665/98).

Bajo esas circunstancias, se tiene que para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben estar demostrados sus elementos esenciales, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (Art. 23 C.S.T.), debiendo acotar que una vez probada la prestación de servicios personales, se activa a favor de la demandante la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, la que debe ser desvirtuada por la parte convocada, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral al señalar desde la sentencia SL 2480-2018, citada en la SL 2791-2022.

Para el caso bajo estudio, vale la pena recordar que el artículo 34 del C.S.T. permite la tercerización laboral, outsourcing o externalización de procesos, modelo de contratación en el que una empresa delega en un tercero, partes del proceso productivo o aquellas labores que, sin corresponder al objeto social, son importantes al interior de la organización. Sin embargo, la empresa contratada debe mantener una real estructura empresarial y prestar el servicio con sus propios medios, autonomía y bajo su propio riesgo.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia 7 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 de la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 4479 de 2020, SL 1089 de 2022 y SL 3566 de 2022. De manera que la tercerización de procesos no está prohibida en el ordenamiento jurídico pues, lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

Así lo recordó la CSJ en la Sentencia SL467/2019, como en la SL 3116-2022, al expresar: “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.

Así las cosas, la descentralización de los procesos productivos se encuentra avalada por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sea utilizada para desnaturalizar el vínculo laboral. 8 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Caso concreto En el caso bajo estudio resulta pertinente señalar que las pretensiones del presente asunto van encaminadas únicamente a la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y la Compañía de Seguros Bolívar, por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2022 al 31 de octubre de 2023, de manera que se procederá al estudio de los medios de pruebas para verificar la constitución de los elementos del contrato de trabajo.

Ahora, la prueba documental como de la testimonial dan cuenta de la actividad realizada por la demandante como operaria de aseo y cafetería, labor que fue desarrollada en las instalaciones de una de la sede de la Compañía de Seguros Bolívar en esta ciudad, sin embargo, el quid es determinar a quién beneficiaron esos servicios, si hubo intermediación laboral, como quiera que la demandante sostiene en su demanda que su empleador fue la Compañía de Seguros Bolívar.

Revisada la prueba testimonial se encuentra la deponente Magda Jackeline Balla Sánchez quien afirmó haber laborado para de la demandada Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., como supervisora y allí conoció a la demandante; que la deponente dejó de laborar para Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., en razón a que finalizó el contrato que tenía esta sociedad con Movistar, que era el cliente más grande que tenía Centro Aseo; que ella hacía visitas de supervisión cada 15 o 30 días; que la demandante en el evento de que tuviera que solicitar permiso debía reportarse; que se contaba con un grupo de WhatsApp donde a diario la demandante debía reportarse tomando un foto del lugar de trabajo con el respectivo nombre; que en caso de una incapacidad médica o calamidad doméstica la demandante le debía informar a ella como supervisora y ella enviaba a la supernumeraria para que la cubriera; que Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. suministraba los elementos de protección personal; que ella como supervisora era quien realizaba los llamados de atención que se pudieran llegar a presentar; que la empresa tenía clientes como 9 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Movistar, Bancamia, Fiduprevisora, Seguros Bolívar, Positiva, IPS Caimed, Claro, prestándoles el servicio de aseo y cafetería. La testigo Ligia Barragán Muñoz, quien dijo ser hermana de la demandante; afirmó que trabajó en Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. por espacio muy corto; que laboró en el mismo tiempo con su hermana en Compañía de Seguros Bolívar en servicios generales; que tenía que informar al Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., cuando llegaba o salía del trabajo; que tenían una supervisora de la empresa que iba y revisaba el aseo y que estuvieran las instalaciones bien; que la demandante dejó de trabajar en razón a que llegó una nueva empresa que traía otra empleada; que la jefe de la demandante en Seguros Bolívar fue Claribel Ardila y la gerente actual.

La deponente Marcela Bastidas Acevedo, quien afirmó ser la gerente de Seguros Bolívar para la sucursal del Tolima desde hace 10 años; sostuvo que conoció a la demandante, quien era la auxiliar de Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S.; que la demandante estaba vinculada a Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S.; que la supervisora era la que estaba pendiente de las labores que realizaba la demandante y de las necesidades de suministro de insumos; que el horario de trabajo lo daba directamente por Centro Aseo, así como las labores; que Lady Gómez asistente comercial de Seguros Bolívar era la persona que atendía a la supervisora, y Lady Gómez le decía en detalle cómo les gustaba el servicio pactado con Centro Aseo; que esa empresa era quien les informa cuando la demandante debía ausentarse y les enviaban otra operaria, un reemplazo escogido por Centro Aseo; que tiene conocimiento que Seguros Bolívar contaba con una contrato de prestación de servicios con Centro Aseo.

La testigo Leidy Gómez manifestó ser asistente comercial de la Compañía de Seguro Bolívar en Ibagué desde finales de 2021 y trabajar en la compañía desde 2018; que dentro de sus funciones está la de coordinar el tema de apertura de la oficina, que todo esté marchando bien; que tenía todo el tiempo contacto con la demandante y la 10 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 supervisora; que el detalle de las labores demandante no lo tocaban, ya que eso está dentro del contrato que celebró la Compañía de Seguros Bolívar con Centro Aseo, estos le especificaban cuál era su ruta y qué debía hacer para cada labor, cómo lavaba los baños, con qué frecuencia, cuando lavaba los pisos, cuando limpiaba los vidrios; que la demandante reportaba en un grupo a la supervisora la entrada y salida de la oficina; que la testigo como tal no estaba en ese grupo pero en alguna ocasiones vio que la demandante tomaba fotos e informaba el ingreso; que dio permiso a la demandante para ausentarse del cargo, ya que Centro Aseo debía cubrir cualquier ausencia y Seguros Bolívar no intervenía, desde luego tal situación era informada a la compañía; que Centro Aseo era quien suministraba los uniformes a la demandante, así como los elementos de aseo para el desarrollo de la labor, como trapero, líquidos químicos, jabones; que quien pagaba los salarios y prestaciones sociales a la demandante era Centro Aseo, ello por el contrato de prestación de servicio de aseo para la oficina de Ibagué, que tenían Seguros Bolívar con Centro Aseo; que en el evento de alguna queja por la labor de la demandante esto era informado a la supervisora, ese era el fin de las visitas de esta última.

De las declaraciones vertidas por las deponentes se colige que la demandante prestó sus servicios en favor de Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., quien asumió la coordinación de todas las labores de la demandante, el pago de salario, suministro de los elementos de aseo y personales, la dotación, las ausencias de la demandante en el cargo, actuando como verdadero empleador.

Y si bien, la prestación del servicio de la actora se ejecutó en las instalaciones de la Compañía de Seguros Bolívar, se insiste que estos se hicieron en favor de Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., quien fungió como contratista frente Seguros Bolívar, pues, la prueba testimonial fue uniforme, conteste y coherente al referir que la Compañía de Seguros Bolívar no tenía injerencia en el manejo de la labor de la demandante como operaria de aseo y cafetería, pues, la demandante debía informar el ingreso y salida a Centro Aseo.

Ninguno de los empleados del Seguros Bolívar, ni en ejercicio de sus funciones, ni en representación de la entidad, tenía 11 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 atribuciones o competencia para realizar llamados de atención a la demandante, otorgar permisos, suplir ausencias y demás, ya que para ello Centro Aseo contaba con una supervisora que era quien tenía contacto con personal de Seguros Bolívar para atender cualquier situación que se presentara con la demandante.

Lo anterior se corrobora con la copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre la demandante y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., para que la primera se desempeñara como auxiliar de servicios con fecha de inicio a partir de 16 de marzo de 2022, con asignación para la Compañía de Seguros Bolívar6; certificación laboral expedida por Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., que da cuenta que la demandante desempeñó el cargo de operaria de aseo y cafetería por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2022 a 31 de octubre de 2023 a través de un contrato de trabajo por obra o labor7; terminación del contrato de trabajo dirigida por la gerente de talento humano de Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., a la demandante, en razón a que el contrato comercial suscrito por la citada sociedad con Compañía de Seguro Bolívar finalizaba el 31 de octubre de 20238; comprobantes de pago de intereses a las cesantías y primas de servicio del año 2022 y 2023 hasta junio por cuenta de la demandada Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., al igual que el pago ante el FNA de las cesantías de 2022 9; contrato de prestación de servicios suscrito entre la Compañía de Seguros Bolívar y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., que tenía por objeto que este último preste al primero el servicio integral de aseo y cafetería en las oficinas administrativas a nivel nacional10; el certificado de existencia y representación legal de la demandada Centro Aseo Mantenimiento 6 Carpeta Primera Instancia Pdf 003, pág. 78 a 83 7 Carpeta Primera Instancia Pdf 003, pág. 84 8 Carpeta Primera Instancia Pdf 003, pág. 85 9 Carpeta Primera Instancia Pdf 012, pág. 138-142 10 Carpeta Primera Instancia Pdf 012, pág. 98-107 12 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Profesional S.A.S., se advierte que su objeto principal es la de prestar servicios de limpieza y aseo11.

De análisis a la prueba testimonial y documental, para la Sala no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda como quiera que Seguros Bolívar no fue el empleador de la demandante, pues, quedó acreditado que la prestación de los servicios de esta eran en favor Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., que la dinámica laboral en cuanto a la subordinación era ejecutada por esta empresa, siendo esta a través de su supervisora y empleados, los que adelantaban el manejo de instrucciones de la demandante, el otorgamiento de permisos, reemplazos en incapacidades, control en los horarios, suministro de dotaciones y los elementos de aseo.

Y si bien es cierto, que las funciones como operaria de aseo y cafetería las realizó en las instalaciones de Seguros Bolivar, ello fue en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Compañía de Seguros Bolívar y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., de servicio integral de aseo y cafetería en las oficinas administrativas a nivel nacional de la primera.

En este orden es claro que la Compañía de Seguros Bolívar no se benefició directamente del servicio prestado por la demandante ni mucho menos lo subordinó. Aunado a que como se verificó de las pruebas recaudadas, era la empresa contratista la encargada de los pagos salariales, prestacionales y de seguridad social, y la que entregaba las dotaciones.

Así las cosas, se puede concluir que entre las partes en contienda no existió un contrato de trabajo. Ahora es, conveniente indicar como quedó en precedencia, que el artículo 34 del C.S.T., permite la tercerización laboral, outsourcing o externalización, mediante la cual una empresa encarga a un tercero realizar algunas labores que no hacen parte directa de su objeto social, pero que son importantes para su funcionamiento.

Para ello, la empresa contratista debe contar con una estructura empresarial propia y prestar 11 Carpeta Primera Instancia Pdf 003, pág. 67-71 13 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 el servicio de forma autónoma, con sus propios recursos y bajo su responsabilidad. En tal sentido, la tercerización de procesos no está prohibida en el ordenamiento jurídico pues, lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

En el presente asunto la Compañía de Seguros Bolívar contrató a Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., para que esta última prestara el servicio integral de aseo y cafetería en las oficinas administrativas a nivel nacional, lo que significa que la Seguros Bolívar externalizó el proceso de servicios de aseo y cafetería mediante la contratación con un tercero que se encargó de suplir esa labor a través de trabajadores a su cargo, sin que se advierta la intención de deslaboralizar a los empleados.

Y es que nótese, que según la declaración de Magda Jackeline Balla Sánchez, quien fue supervisora de Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. y testigo traído por la parte actora, Centro Aseo además de tener como cliente a la Compañía de Seguros Bolívar tenía clientes como Movistar, Bancamia, Fiduprevisora, Seguros Bolívar, Positiva, IPS Caimed, Claro, prestándoles el servicio de aseo y cafetería, lo que denota que Seguros Bolívar no tercerizó el servicio de aseo y cafetería con el fin de desconocer derechos laborales.

Por otra parte, no es de recibo las razones y fundamentos de derecho que la demandante refiere en la demanda como quiera, no es posible analizar la vinculación contractual a la luz del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto que Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. no es una empresa de servicios temporales conforme al certificado de existencia y representación legal, ni tampoco actuó como tal toda vez que jamás se desprendió del ejercicio de la subordinación de su trabajadora, pues por el contrario, fue quien siempre dispuso del modo y tiempo en que la demandante debía prestar sus servicios en las sedes previamente asignadas. 14 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Corolario de lo precedente, al no prosperar el contrato de trabajo deprecado por la demandante frente a la Compañía de Seguros Bolívar, tampoco están llamadas a prosperar las demás pretensiones, pues, la actora no hizo mención a ningún tipo de solidaridad entre las demandadas, y si bien, convocó a juicio a de Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., también lo es, que respecto de ella no elevó ninguna pretensión, encontrando acertada la decisión a la que llegó la Juez de primer grado, motivo por el cual, se confirmar la sentencia objeto de consulta.

COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5 de febrero de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 15 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00336-01 Código de verificación: d457d9a54497836c08c067a4428c25a2ae423dfa677e267bced 15999d46f8841 Documento generado en 05/02/2026 09:16:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17