Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA E. S. D. REFERENCIA: Proceso ORDINARIO de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ VÉLEZ contra MICROLINK LTDA. RADICADO: 25286310300120140012803 Asunto. Adherir al recurso de apelación en los términos del artículo 322 del CGP. Magistrado: Dr. Orlando Tello Hernández LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.690.835 expedida en Neiva, portador de la tarjeta profesional número 93.106 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado especial de CARLOS ALBERTO VASQUEZ, demandante principal, en ejercicio del derecho consagrado en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, me adhiero al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, y respetuosamente expongo: Oportunidad del recurso: El parágrafo del artículo 322 del CGP, establece lo siguiente: “Parágrafo.
La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” (Subraya y negrilla) Por lo tanto, el auto que admitió el recurso de apelación es de fecha 10 de febrero de 2026, notificado mediante el estado del 11 de febrero del mismo año. En consecuencia, dicho auto admisorio adquiere ejecutoria tres (3) días después de haber sido proferido, esto es, el día 16 de febrero de 2026.
Por tanto, me encuentro dentro del término legal para presentar el recurso de apelación adhesiva. I. DE LA SUSTENTACIÓN, RAZONES Y REPAROS RELACIONADOS CON LA APELACIÓN ADHESIVA 1. Objeto de la apelación adhesiva Me adhiero al recurso de apelación para manifestar mi inconformidad con aspectos específicos de la sentencia que resultaron parcialmente desfavorables a mis intereses, no obstante haber prosperado la declaración de existencia del contrato mercantil innominado y el reconocimiento del incumplimiento por parte de MICROLINK LTDA. 2.
De los reparos y sustentación de la apelación 2.1. Omisión de pronunciamiento sobre lucro cesante La sentencia declaró acertadamente la existencia de un contrato innominado entre las partes y su incumplimiento por parte de MICROLINK S.A.S. Sin embargo, guardó silencio absoluto sobre los daños a título de lucro cesante derivados de dicho incumplimiento, no obstante haber sido expresamente solicitados en la demanda y debidamente cuantificados por el perito Javier Orlando Monsalve Rodríguez, quien determinó este concepto en la suma de $2.789.570.251,75 a favor del demandante.
Esta omisión constituye una violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…” Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juez está obligado a pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas, aunque sea para negarlas motivadamente.
El silencio sobre una pretensión constituye incongruencia negativa que vicia la sentencia y amerita su revocatoria parcial. 2.2. Aplicación parcial e incompleta de la sanción por no exhibición e incumplimiento del deber de colaboración con el perito Adicionalmente, el Juzgado de primera instancia realizó únicamente un cálculo parcial de las utilidades correspondientes al 25% acordado contractualmente, sin tener en cuenta que: a) Existía prueba suficiente de la totalidad de los contratos celebrados por el establecimiento de comercio Microlink Medellín durante la vigencia de la relación contractual (2009-2012) y mediante la colaboración activa del demandante. b) Los valores de algunos contratos no pudieron ser determinados contablemente (documentalmente si se probó con los contratos y sus valores) debido a que la parte demandada se negó arbitraria y deliberadamente a entregar la información contable completa ordenada por el Despacho, no obstante, los múltiples requerimientos realizados tanto al momento de decretar la exhibición documental como durante la práctica de las pruebas de exhibición y trabajo pericial. c) Esta conducta constituye dolo y culpa de la demandada, quien de manera intencional omitió suministrar los documentos de su contabilidad precisamente para impedir el trabajo pericial y obstaculizar la realización del dictamen, vulnerando gravemente el deber de colaboración procesal que le asistía conforme a los artículos 233 y 268 del Código General del Proceso. 2.3.
Error de derecho en la aplicación de las sanciones procesales Ante esta renuencia probada, el a quo debió aplicar íntegra y plenamente —no de manera parcial y selectiva— la sanción establecida en los artículos 233 y 268 del CGP, teniendo por confesados los valores alegados por el demandante y determinados en el dictamen pericial respecto de aquellos contratos cuya información contable fue deliberadamente ocultada.
De lo contrario —como lamentablemente ocurrió en la sentencia apelada— se configuraría un beneficio indebido para la demandada derivado de su propio dolo y culpa, lo cual equivale a premiar con impunidad procesal una conducta obstruccionista y desleal que vulnera palmariamente: i) El principio de buena fe procesal, que impone a las partes el deber de actuar con lealtad y probidad en todas las actuaciones procesales; ii) El principio general del derecho universalmente reconocido según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza ni invocar en su favor el incumplimiento de deberes legales, máxima que constituye fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía de la justicia material. 2.4.
Error en el cálculo de daños por exclusión arbitraria de contratos probados El cálculo del daño emergente y del lucro cesante debe tener en cuenta, para efectos de su cuantificación, el valor total de los contratos alegados y debidamente probados dentro del proceso como obtenidos mediante la intermediación y gestión comercial del demandante.
Por tanto, el cálculo del 25% de las utilidades pactadas contractualmente no debió excluir contratos como los celebrados con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (hoy Grupo Energía de Bogotá) y ECOPETROL S.A., toda vez que dichos contratos fueron expresamente invocados en la demanda, se encuentran acreditados en el expediente y fueron resultado directo de la gestión desarrollada por el demandante durante la vigencia de la relación contractual.
La sentencia de primera instancia excluyó estos contratos bajo el argumento de que las prenombradas personas jurídicas "no son clientes de Microlink Medellín sino de Bogotá" (pág. 55 de la sentencia). Sin embargo, este razonamiento desconoce que: a) El objeto del contrato innominado reconocido consistía en ampliar la comercialización de productos de fibra óptica, sin que ello implicara una restricción territorial absoluta para la gestión del demandante. b) Lo determinante para establecer el derecho a la participación en utilidades no es el lugar de registro contable del cliente, sino quién gestionó y obtuvo el contrato, circunstancia que en este caso corresponde al demandante conforme a las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente. c) Aplicar un criterio puramente contable-administrativo (registro en Bogotá vs. Medellín) para negar derechos contractuales constituye un formalismo excesivo contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 11 CGP).
Sobre todo que la contabilidad de Microlink era una solo y que el dictamen pericial de Javier Orlando Manosalve, contablemente, no obstante las restricciones de mala fé de la contraparte al no mostrar los registros contables de dicha sociedad, logró establecer y proyectar los valores de esos contratos y establecer la utilidad del demandante del 25%. d) Esta exclusión beneficia nuevamente a la demandada de su propia decisión unilateral de ocultar deliberadamente y de mala fe los registros contables de dichos contratos, pese a: Haber sido gestionados por el demandante en ejercicio de sus funciones contractuales Haber sido ordenada expresamente por el Juzgador la exhibición de dichos registros contables. Constituir información esencial para la cuantificación de los perjuicios reclamados Esta conducta renuente configura abuso del derecho y mala fe procesal, sancionables conforme a los artículos 268 y 233 del Código General del Proceso, respectivamente. 2.5.
La indexación de las condenas debería realizarse desde la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, que es 18 de noviembre del 2025. 2.6. Pido decretar sobre las condenas por las utilidades del 25% dejadas de percibir que de decrete el interés corriente o el moratorio En obligaciones mercantiles, conforme al artículo 884 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil, los intereses moratorios se causan desde la constitución en mora.
Constitución en mora probada: La demandada fue constituida en mora desde el mes de agosto de 2011, fecha en que: El demandante requirió expresamente el pago de utilidades mediante correo electrónico La demandada reconoció la obligación ("saneamiento de distribución de utilidades") No efectuó pago alguno desde esa fecha 2.7. Los graves errores y falta de imparcialidad de los dictámenes periciales de la perita de parte de la demandada La perita MARÍA AMPARO PACHÓN carece de imparcialidad y ha vulnerado abiertamente los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso, en especial el artículo 235, que establece el deber de imparcialidad del perito.
En efecto, la parte demandada MICROLINK S.A.S. y la perito María Amparo Pachón vulneraron abiertamente el deber de conducta procesal al allegar un dictamen pericial de contradicción cuando la perito ya había rendido dos (2) dictámenes periciales sobre el mismo objeto y materia contable, contraviniendo de manera manifiesta el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 235 del Código General del Proceso, el cual establece los deberes de conducta que deben observar tanto las partes como los auxiliares de la justicia, especialmente en lo relativo a su deber de actuar con objetividad e imparcialidad.
La perito MARÍA AMPARO PACHÓN ha emitido su concepto pericial en materia contable en dos (2) oportunidades dentro del presente proceso, mediante los siguientes dictámenes: DICTAMEN PERICIAL CONTABLE DAÑOS A MICROLINK - DEMANDA DE RECONVENCIÓN, de fecha 23 de julio de 2024. DICTAMEN PERICIAL CONTABLE SOBRE INFORMACIÓN DE CARLOS VÁSQUEZ - CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL, de fecha 30 de julio de 2024.
Posteriormente, la misma perito rindió un tercer dictamen denominado "dictamen de contradicción" o "contradictamen", respecto del dictamen presentado por el perito del demandante. El principio de imparcialidad del perito encuentra su fundamento en la interpretación sistemática de los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso, destacándose en particular los artículos 226 y 235.
Estas disposiciones establecen reglas estrictas sobre la objetividad e imparcialidad que deben regir la actuación del perito, así como las limitaciones que este tiene al momento de rendir sus conceptos. De manera específica, el inciso segundo del artículo 226 del CGP dispone que sobre una misma materia cada parte solo podrá presentar un dictamen pericial, lo cual impide que una parte allegue múltiples dictámenes sobre el mismo objeto técnico.
Dichas reglas procesales fueron vulneradas abiertamente por la parte demandada MICROLINK y por la perito MARÍA AMPARO PACHÓN, al presentar un nuevo dictamen (tercer dictamen) sobre hechos ya objeto de valoración técnica en el proceso —respecto de los cuales la misma perito ya había presentado dos dictámenes contables—, contrariando así los principios de imparcialidad, objetividad, unicidad y legalidad de la prueba pericial.
Las normas procesales establecen que los peritos actúan como auxiliares de la justicia y que deben obrar con independencia, objetividad y sujeción a las normas técnicas aplicables. El carácter de auxiliar implica una distancia frente a las partes y al debate procesal, pues su función no es la de favorecer intereses particulares, sino la de aportar claridad técnica al juez.
Por lo expuesto, permitir que la perito MARÍA AMPARO PACHÓN rindiera un tercer contradictamen contable implica darle otra oportunidad de opinar nuevamente sobre temas respecto de los cuales ya expresó su criterio o concepto técnico, lo que introduce un riesgo evidente de autovalidación de sus dictámenes contables iniciales, eliminando la necesaria contradicción de puntos de vista de un tercero independiente que justifica la existencia del contradictamen.
Esto afecta directamente su imparcialidad y el equilibrio procesal. Desde una perspectiva constitucional, el debido proceso (Art. 29 C.P.) exige que las pruebas practicadas dentro del juicio provengan de fuentes imparciales y objetivas, y que las partes puedan controvertirlas en igualdad de condiciones. Permitir que la misma perito Pachón intervenga tres (3) veces, esta última para "contradecir" el dictamen del perito del demandante —reafirmándose en realidad en sus conceptos contables ya emitidos con anterioridad en los dictámenes rendidos en julio de 2024—, atenta contra la igualdad procesal y convierte al auxiliar en un interviniente parcial, contrariando los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Del Señor Magistrado, Atentamente, Luis Arcesio García Perdomo C. C. No. 7.690.835 de Neiva (H) T. P. No. 93.106 del CSJ