Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 18. 13001310300320110009201 decreta nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 13001310300320110009201 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación, sino es porque se observa que la sentencia adolece de vicios insuperables que ameritan la declaratoria de nulidad. 1.

La nulidad procesal es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso.

Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 2. Esta claro que, en principio, las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad, como ya se ha dicho y que, por tanto, las que se pueden declarar son las reseñadas en el artículo 133 del compendio procesal.

Sin embargo, la H. Corte Suprema de 2 de 3 13001310300320110009201 EJECUTIVO Justicia ha si enfática en diferenciar la nulidad procesal propiamente dicha de aquella se produce en la sentencia en cuanto a su contenido. Es así como ha planteado que Es innegable que la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla.

( ) La motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”.

Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación»1 De igual manera, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha reconocido la incongruencia fáctica y/o jurídica de la sentencia, como aquella que se produce cuando el fallo no está debidamente concatenado con los hechos que sirven de piso al caso; o existe una aplicación de la norma que se aleja de los criterios mínimos para su aplicación. En estos casos y al margen de la controversia o disparidad de criterios que puedan plantearse, lo cierto es que se le ha reconocido el talante configurar causa anulatoria del veredicto, enrutable, inclusive, por la causal octava de revisión.2 3.

En el asunto objeto de análisis, la juez a-quo profirió sentencia escrita el 9 de mayo de 2025, por medio de la cual, excluyó de la ejecución a Inés Pérez de López y a Jairo Rafael Maldonado Armas; pero dejó vinculados los bienes hipotecados y ordenó seguir adelante la ejecución frente a Rafael Maldonado Armas y Conexas Comunicaciones Ltda – Conexcom Ltda. Para adoptar semejante determinación, expuso que no se acreditaron los vicios de consentimiento aducidos en la suscripción del documento base de recaudo.

No obstante, indicó que los dueños de los bienes hipotecados no suscribieron el pagaré, por lo que frente 1 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC14018-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC458-2021 3 de 3 13001310300320110009201 EJECUTIVO a ellos no hay acción personal. En ese orden, señaló que debían ser excluidos del proceso, pero conservando la vinculación de los bienes que constituyen la garantía. Tal argumentación no se acompasa de ningún modo con la realidad fáctica y jurídica que rodea el asunto; si es que, está más que acreditado que aquellos sujetos excluidos de la ejecución son los propietarios, y, de hecho, constituyeron las garantías hipotecarias para cubrir la obligación. Además, según el canon 468 de la ley procesal, en los procesos ejecutivos para hacer efectiva esa garantía, «La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.» 4.

En ese contexto, no queda más remedio que decretar la nulidad de lo actuado por la indebida motivación que hace al fallo inclusivo de defectos insuperables de incongruencia fáctica y jurídica, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, se ordenará a la juez a-quo que emita un nuevo veredicto que el que aplique adecuadamente la normativa que gobierna el asunto bajo estudio. 5.

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de la sentencia fechada 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo promovido por Comcel SA en contra de la Sociedad Conexas de Comunicaciones Ltda.- Conexcom Ltda, Rafael Maldonado Armas, Inés Pérez de López y Jairo Rafael López Pontón. 2. Devolver el expediente al juzga de origen para que rehaga la actuación invalidada conforme a lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deb3fd32c953965c51dbe95954c246f5f2c7c0e44a0439e8e8b74b10e486bc8d Documento generado en 19/12/2025 11:11:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica