DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-005-2024-00091-00 BLEIDY LONDOÑO MERCADO SODEXO SAS y CEMENTOS ARGOS S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por BLEIDY LONDOÑO MERCADO contra SODEXO SAS y CEMENTOS ARGOS S.A. con radicación única 13001-31-05-005-202400091-00, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 112 del veintidós (22) de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual resolvió negar las medidas cautelares presentadas por la parte demandante.
III.
ANTECEDENTES Pretensiones: La demandante solicita en su escrito de demanda se declarase que existió un vínculo laboral a término indefinido entre ella y las entidades demandadas, se declare que la relación laboral termino a través de un despido injusto por parte de las entidades demandadas, y en esa fecha la demandante contaba con una estabilidad reforzada en razón a que tenía una enfermedad laboral, era madre cabeza da familia, y por estar cerca de alcanzar su pensión de vejez.
Por tanto, solicita reintegro al cargo que ocupaba a la fecha de la terminación o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y en consecuencia, se condene a pagar solidariamente a la demandante, los salarios, prestaciones sociales ordinarias legales y extralegales, prestaciones sociales de la seguridad, con sus respectivos aumentos de ley, la indemnización del artículo 65 del CST, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su reintegro efectivo; se condene al pago de intereses en mora a la tasa legal permitida, sobre el valor en dinero de cada una de las condenas económicas que se hagan en este proceso, desde la fecha en que nació el derecho, hasta la fecha en que sean efectiva canceladas, y en subsidio, la corrección monetaria; se condene al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados; se condene costas y agencias en derecho, y extra o ultra petita.
Hechos: Los demandantes fundamentos sus pretensiones de la siguiente forma: Entre la demandante y las empresas demandadas existió un contrato de trabajo que comenzó el 11 de abril de 2011 con SEDEXO S.A. bajo un término fijo, el cual, tras ser prorrogado en más de tres ocasiones, se convirtió en indefinido. La demandante 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL fue enviada a laborar en CEMENTOS ARGOS S.A., donde desarrolló su actividad laboral hasta que, de manera ilegal, intentaron dar por terminado su contrato el 9 de abril de 2021, aunque continuó trabajando hasta el 15 de mayo del mismo año. Durante su relación laboral, la demandante contrajo una enfermedad laboral denominada túnel del carpo en ambas manos, causada por las condiciones adversas en la cocina, donde estuvo expuesta a cambios bruscos de temperatura, manipulación de grandes ollas, y la ausencia de ventilación adecuada.
A pesar de ello, las empresas no le proporcionaron vestimenta ni elementos de protección adecuados, ni la capacitaron para protegerse de estos riesgos, exponiéndola además a bajas temperaturas tras su reubicación en el área de preparación de ensaladas, también sin la protección necesaria. La demandante fue víctima de persecución laboral por tres motivos: su enfermedad, su afiliación sindical y estar próxima a cumplir diez años de trabajo continuo.
A la fecha del despido ilegal, era madre cabeza de familia con dos hijas menores que dependían económicamente de ella y se encontraba en condición de pre pensionada, con más de 600 semanas cotizadas. La empresa también incumplía con la provisión de alimentos durante la jornada laboral, situación que generó descontento entre los trabajadores.
Actualmente, la demandante sigue padeciendo la enfermedad adquirida en el trabajo, requiere medicación diaria y ha sufrido daños materiales y morales que las empresas deben reparar, ya que no cuenta con otros ingresos ni apoyo familiar. Por ello, solicita que se reconozcan y paguen las sumas adeudadas con intereses por mora para preservar el poder adquisitivo, además de las costas y gastos del proceso, incluidos los honorarios legales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 28 de julio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas, y correrle traslado por el término de 10 días, quien una vez notificada contestaron así: SODEXO S.A.S Manifestó a través de su apoderado judicial, señaló que no acepta los hechos de la demanda, excepto los hechos 30, 31, 33 y 34 que no le constan; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de justa causa de despido comprobada, garantía del debido proceso, inexistencia de condición de trabajador en estado de debilidad manifiesta, inexistencia de condición de madre cabeza de familia, inexistencia de condición de pre pensionada, terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa objetiva, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica, compensación, buena fe, e improcedencia de condena de sanción moratoria, intereses e indexación. CEMENTOS ARGOS S.A Manifestó a través de su apoderado judicial, señaló que los hechos 1, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 37 no son ciertos; los hechos 2, 3, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 21, 34, 36 y 38 no le constan; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y la conducta de cementos argos S.A, indeterminación de los daños, del abuso del derecho, prescripción, e innominada o genérica. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 27 de mayo de 2025 resolvió negar las medidas cautelares presentadas de la parte demandante. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Establece el juzgado de primera instancia que, dentro del auto admisorio de la demanda, se solicitó la inscripción de demanda dentro del registro mercantil de SODEXO.
Sin embargo, señala que, según el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, las medidas cautelares en procesos laborales solo proceden cuando el demandado realiza actos que tiendan a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando enfrenta serias dificultades para cumplir sus obligaciones, pudiendo el juez imponer caución entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones.
No obstante, esclarece que la medida solicitada sobre la inscripción de la demanda en el registro mercantil es una medida nominada propia de procesos declarativos civiles, regulada en el artículo 590 del Código General del Proceso, literal C numeral 1, que contempla medidas innominadas y otras que el juez estime necesarias para proteger el derecho litigioso.
La Corte Constitucional ha interpretado que, además de las medidas expresamente contempladas en el artículo 85ª del CPT, pueden solicitarse medidas innominadas bajo ciertas condiciones. En este caso, el juzgado considera que la medida solicitada no es innominada sino nominada y, por tanto, improcedente en el ámbito laboral, donde solo son admisibles las previstas en el artículo 85A y, por extensión, las medidas innominadas autorizadas constitucionalmente.
Además, no se cumplen los requisitos del artículo 85A, pues no hay pruebas que evidencien que la demandada esté intentando insolventarse, impedir la ejecución de la sentencia, o que atraviese serias dificultades para cumplirla. Tampoco se demuestra que la medida solicitada prevenga daños al demandante o asegure la efectividad de una eventual sentencia, ya que no hay indicios de que la demandada actúe en perjuicio de dichos fines.
Por estas razones, principalmente la improcedencia de la medida dentro del proceso laboral y la ausencia de presupuestos legales para su concesión, el juzgado decide denegar la solicitud de inscripción de la demanda en el registro mercantil. V. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión que negó la medida cautelar, la parte apelante argumenta que el acervo probatorio demuestra la responsabilidad solidaria de las demandadas en los derechos reclamados.
Señala que está comprobada la existencia de una terciarización, ya que Sodexo suministró a la demandante a Cementos Argos, y que la demandante sufrió persecución laboral por su afiliación sindical. Además, la apelante sostiene que la trabajadora gozaba de una protección reforzada debido a una enfermedad laboral (túnel del carpo), y aunque fue reubicada por orden de la EPS, Sodexo la obligaba a realizar labores contrarias a su cuidado.
Finalmente, advierte que las empresas de tercerización suelen evadir su responsabilidad, y que las conductas evidenciadas en el proceso, respaldadas por documentos como cartas de despido, descargos y la defensa sindical, permiten presumir que Sodexo no cumplirá con una eventual sentencia favorable, razón por la cual se solicita reconsiderar la denegación de la medida cautelar.
VI CONTROVERSIA JURÍDICA 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a las medidas cautelares deprecadas por la parte demandante. V.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA Estimamos aplicables Artículos 85A y 145 del CPTSS Artículo 590 C.G.P. Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente en la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena.
Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que, el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad. Ahora bien, con la sentencia C-043-2021 proferida el 25 de febrero de 2021, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inexequibilidad del artículo 85A ya citado, abrió la puerta para la aplicación de las denominadas medidas cautelares innominadas, solo que, siempre y cuando se den los requisitos para que así sea, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL toda vez que, la Corte declara exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad que analizó, pero en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso; lo cual no implica que su decreto sea automático con la simple solicitud de las mismas.
Nótese que, en la misma sentencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Corte exhorta al Congreso de la República, para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales, lo que implica que al decretarlas desde luego no solo debe el Juez analizar los requisitos, sino atender esas características propias del derecho laboral.
La Corte sostuvo además que el objetivo de las medidas cautelares, dada la jurisprudencia al respecto es “proteger provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”; aclarando además que, para su decreto y en palabras de la Corte: “…deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”1. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal” Por lo que dentro del sub examine encuentra esta Colegiatura que no procede la medida cautelar del 85A sino en este caso las innominadas que contempla el artículo 590 del CGP.
En el sub-lite, estima el recurrente que la medida cautelar de inscribir en el registro mercantil de las empresas SODEXO S.A.S. y ARGOS S.A., Y cualquier otra medida conforme a artículo 590 del C.G.P. que establece: Prevé el artículo 590 del código general del proceso. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306. (…)” Por lo anterior, se tiene que, la norma regula las medidas cautelares en los procesos declarativos, de forma clara y expresa determina en el literal c que en este caso sería la solicitud de inscripción de la demanda en el registro mercantil, pues, en caso de insolvencia y liquidación estaría inscrita la demanda.
Sea lo primero precisar que se observa que la parte demandante presentó certificado de industria y comercio de ambas empresas demandadas: Se observa en el Certificado de Industria y Comercio que CEMENTOS ARGOS donde su capital es el siguiente: Mientras que el capital de SODEXO S.A.S. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Entonces, recapitulando tenemos que para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
(Negrilla fuera de texto). Atendiendo lo anterior, para que proceda la medida cautelar la parte actora tiene la carga probatoria suficiente para llevar al juez al convencimiento de su necesidad, es decir, que se está insolventando o tiene problemas de índole económico que a simple vista amerite la medida cautelar. En el sub lite, estima la parte recurrente insiste en que la medida cautelar resulta procedente, sin embargo, al remitirnos al capital de ambas empresas la empresa ARGOS S.A.S. tiene un capital de más de 600.000.000.000 millones de pesos y no se encuentra solicitud de disolución y liquidación de la sociedad, que se haya registrado en Cámara de Comercio; además la demandada SODEXO tiene un capital de 505.020.000 y tampoco aparece insolventandose, por lo que en este caso no procede la medida cautelar deprecada por la parte demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que al plenario no se aportaron las pruebas tendientes a acreditar que en efecto las demandadas este adelantando acciones tendientes a insolventarse, pues, no ha disminuido su patrimonio y no han presentado solicitud de disolución y liquidación, que se encuentre registrada en Cámara de Comercio.
Ahora, frente a los dos requisitos que alude la Corte Constitucional en la sentencia C-043-2021 para que resulte procedente decretar medidas cautelares innominadas, dentro del proceso no aparece acreditado en este caso que las demandadas se le haya disminuido su patrimonio, por lo que no hay evidencia que se puede dar la ocurrencia de un perjuicio o daño mayor si no se ordena la medida, dadas las características propias del derecho laboral, pues, la parte demandante no demostró la disminución del patrimonio de las demandadas y al respecto la Corte señaló lo siguiente: “(…) De allí que, para evitar un abuso en la imposición de una medida cautelar, su procedencia no sea automática tras la solicitud, sino que está sujeta a la decisión del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y término de duración. Por tanto, esta Corporación ha indicado que “[l]as medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias.
Los jueces, en ejercicio de su función, las deben decretar en cada proceso, de tal manera que 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL aún en la hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad”2 Y en este caso la medida cautelar no establece una caución en favor de la parte demandante sino una medida de inscribir la demanda, por lo que en este caso dicha medida no estaría salvaguardando ningún bien de tipo económico al tratarse de la inscripción de la demanda en el registro mercantil.
Entonces, verificadas las circunstancias fácticas, a partir de las pruebas aportadas, estima la Sala que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el presente proceso no se advierten los supuestos contenidos en la norma procesal para decretar la medida cautelar en el proceso ordinario, lo que impone su confirmación, pero por las consideraciones tenidas en cuenta en esta instancia. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por BLEIDY LONDOÑO MERCADO contra SODEXO SAS y CEMENTOS ARGOS S.A., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fbc9afae3d273809fdfea904d0a5b8b865140af 0c0fb13e27f5eb8619e22a9a Documento generado en 01/08/2025 03:15:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica