Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001310300920120009001 Barranquilla D.E.I. y P., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación formulada por los demandantes, Humberto Páez Ramos, Yesmith Ruiz Buelvas, José David Páez Ruiz, Cindy Paola Machuca Ruiz y Maryoris del Carmen Machuca Ruiz -padres y hermanos de una menor fallecida el 27 de julio de 2008- contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad médica del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Humberto Páez Ramos y otros, promovieron demanda de responsabilidad médica contra Coomeva E.P.S. S.A., la Fundación Médica Preventiva Clínica El Prado y la Clínica de la Costa Ltda., con el fin de que se declararan responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la muerte de su menor hija y hermana Alexandra Paola Páez Ruiz, ocurrida el 27 de julio de 2008, y se les condenara a pagar la suma de $2.500.000.000 -lucro cesante futuro y daño emergente-, y $3.000.000.000 -perjuicios morales y psicológicos-, o lo que resultare probado.
Como soporte de esas pretensiones adujeron que la menor, de nueve años de edad, fue llevada de urgencias a la Clínica El Prado el 13 de julio de 2008 con síntomas de vómitos incontables, fiebre y rigidez -propios de una meningoencefalitis bacteriana o viral-, sin que el personal médico de esa institución ni el de la Clínica de la Costa, a donde fue remitida el 14 de julio de 2008, practicaran la punción lumbar ordenada para identificar el microorganismo causante de la infección e instaurar el tratamiento eficaz.
De ahí que, en su criterio, esa omisión constituyó Radicado: 08001310300920120009001 negligencia médica inexcusable y determinó el fatal desenlace, conclusión que afirmaron estaba respaldada por el informe del médico patólogo Néstor Escorcia Puente (22 oct. 2010) y por el auto de apertura de investigación administrativa n.° 0107-03-24-2010 proferido por la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla contra ambas instituciones. 2.
Admitida la demanda, después de múltiples actuaciones procesales -redistribución de proceso, nulidades, falta de competencia y decisión de excepciones previas- la Clínica de la Costa Ltda., se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones i) ausencia de culpa y de falla en el acto médico, ii) inexistencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, iii) adecuada práctica médica conforme a la lex artis, iv) obligación de medio y no de resultado, v) prescripción extintiva de la acción indemnizatoria tras considerar que entre la muerte de la menor (27 jul. 2008) y la presentación de la demanda transcurrieron más de los tres años que consagra el artículo 2358 del Código Civil, y la excepción genérica e innominada.
Como sustento sostuvo que la menor ingresó a sus instalaciones con un cuadro de meningitis cefálica en estado severo y pronóstico reservado, que su personal brindó atención integral conforme a los protocolos internacionales para esa patología, y que el fallecimiento obedeció a la historia natural de una enfermedad de alto riesgo y no a falla en la prestación del servicio. 3.
La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Clínica El Prado, también contestó la demanda y se opuso al total de las pretensiones. Propuso las excepciones i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de prueba del nexo de causalidad, al no obrar elemento probatorio que vinculara la atención brindada con las complicaciones que derivaron en el deceso de la menor; ii) allanamiento al cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, por cuanto su representada prestó la atención médica debida en ejecución del contrato suscrito con Coomeva, bajo los principios de pertinencia, eficacia, oportunidad y universalidad del Plan Obligatorio de Salud -POS-; y iii) ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que la relación entre los demandantes y su representada era de naturaleza extracontractual y no se encontraban acreditados el hecho ilícito, la culpa, el daño imputable ni el nexo causal, carga probatoria que -en el régimen de culpa probada- recaía en su 2 Radicado: 08001310300920120009001 integridad sobre la parte actora (Carpeta Primera instancia, documento 69).
Adicionalmente negó que la atención hubiera sido precaria o deficiente toda vez que el diagnóstico inicial de intoxicación alimentaria fue coherente con la información suministrada por los acompañantes de la paciente -quienes atribuyeron los malestares a la ingesta de mariscos en Cartagena aproximadamente 24 horas antes-, que la menor no presentó compromiso neurológico aparente ni rigidez de nuca en ninguno de los dos ingresos al servicio de urgencias, que se le practicó un TAC con resultado normal, y que el traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos UCI- pediátrica de la Clínica de la Costa se efectuó por orden de la neuropediatra Dra. Irma Caro, una vez esta profesional médica dispuso la remisión, la cual quedó supeditada a la disponibilidad de camas en la ciudad, circunstancia ajena a la voluntad de su representada.
4. COOMEVA EPS S.A., propuso las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; ii) inexistencia total del nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado; iii) inexistencia de obligaciones solidarias entre las personas demandadas; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de COOMEVA EPS S.A.; y v) el acto médico se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica (Carpeta Primera instancia, documento 76).
Adujo que su obligación como entidad promotora de salud se circunscribe a organizar y garantizar el acceso a una red de prestadores idóneos, mas no a la prestación directa del servicio médico -función que recae en las IPS con plena autonomía científica, técnica y administrativa conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993-; que cumplió a cabalidad dicha obligación al conformar una red de instituciones de reconocido prestigio y al expedir oportunamente todas las autorizaciones de servicio que el cuadro clínico de la menor requirió dado que entre la EPS y las IPS no existe subordinación ni dependencia que haga extensiva a la primera la responsabilidad civil derivada de los actos de la segunda, pues la ley y los contratos de prestación de servicios deslindan con claridad las responsabilidades de cada agente dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Radicado: 08001310300920120009001 Adicionó que el grupo médico y el de la Clínica del Prado y la Clínica de la Costa actuó en todo momento conforme a la lex artis ad hoc, sin que se configurara culpa, impericia, imprudencia ni negligencia que le fuera imputable toda vez el fallecimiento de la paciente obedeció al rápido y virulento curso de la patología -meningitis y meningoencefalitis de alta letalidad incluso con tratamiento adecuado- circunstancia que desvirtúa el nexo causal entre la atención brindada y el resultado fatal, siendo la carga de probar dicho vínculo de exclusiva responsabilidad de la parte actora. 5.
Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia con la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito relativas a la ausencia de culpa y responsabilidad por parte de la clínica y el personal médico a cargo y adecuada práctica médica lex artis, propuestas por la Clínica de la Costa, ausencia de los requisitos constitutivos e integrantes de la responsabilidad civil extracontractual, propuesta por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social-Clínica el Prado e inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, propuesta por Coomeva E.P.S S.A. en liquidación. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante e incluyó la suma de dos millones de pesos por concepto de agencias en derecho (12 sep. 2024).
Para arribar a esa conclusión, el a quo precisó que en materia de responsabilidad civil médica rige el régimen de culpa probada, de suerte que la parte actora tenía a su cargo la acreditación de todos y cada uno de los elementos del juicio de responsabilidad -daño, culpa, nexo causal y perjuicios-. Al respecto, valoró el dictamen pericial del médico Manuel Martínez Orozco, quien realizó un estudio forense de la historia clínica y constató que a la menor se le practicaron todos los actos médicos documentados, con excepción del examen diagnóstico denominado punción lumbar.
De igual manera, valoró los testimonios concordantes del médico Jorge Antonio Piedrahita, del infectólogo Ezequiel Guijarro Daza y de la neuropediatra Irma Caro Castelar, quienes coincidieron en que los profesionales de ambas clínicas emitieron un diagnóstico clínico acertado de meningoencefalitis y aplicaron el tratamiento empírico adecuado medicamentos de espectro bacteriano, viral, corticoides y cuidados intensivos-, de conformidad con la lex artis ad hoc. 4 Radicado: 08001310300920120009001 De igual forma, respecto a la punción lumbar no practicada, determinó que ese procedimiento estuvo contraindicado por la inestabilidad hemodinámica y las comorbilidades de la paciente, circunstancias que hacían de su realización un riesgo mayor para su vida, por lo que su omisión no constituyó falla médica.
Concluyó que el desenlace fatal derivó del rápido y virulento curso de la enfermedad, y no de error, imprudencia o negligencia imputable a las entidades demandadas toda vez que los médicos cumplieron sus obligaciones de medio al poner a disposición de la paciente toda la ciencia y técnica disponibles; y que, comoquiera que ni la medicina ni los médicos son infalibles, no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil de los convocados (12 sep. 2024). 6.
Los demandantes propusieron apelación contra la sentencia y formularon en esencia los siguientes reparos i) incongruencia del fallo, por haberse declarado probadas excepciones sin acreditación de fuerza mayor ni diligencia debida por parte de las demandadas y ii) la indebida valoración probatoria, que el apelante desglosa en dos vertientes.
Respecto del segundo reparo, alegó de un lado, la omisión de medios de convicción determinantes toda vez que el informe y testimonio de la médico Silvana Ramírez -quien concluyó que en ambas instituciones existía personal idóneo para practicar la punción lumbar y que no había contraindicación para ello-, la presunta decisión de un Tribunal de Ética Médica que habría sancionado con suspensión a los doctores Gabriel González Quintero -médico de urgencias que formuló el diagnóstico inicial en la Clínica El Prado- y Jorge Aguilar -médico de turno que dio el alta apresurada a la menor-; el dictamen pericial del Dr. Manuel Martínez Orozco -que estableció la viabilidad de la punción lumbar y la vulneración del principio de oportunidad-; y las historias clínicas de ambas instituciones, cuyo carácter precario e incompleto, en contravención de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, evidenciaba un obrar médico irregular.
De otro lado, la indebida valoración de los testimonios de los médicos Jorge Antonio Piedrahita, Ezequiel Guijarro Daza e Irma Caro Castelar, a quienes el fallador otorgó plena credibilidad con prescindencia del conjunto probatorio antes referido. Adicionalmente, expuso que en la Clínica El Prado el diagnóstico inicial de intoxicación alimentaria careció de respaldo en la sintomatología 5 Radicado: 08001310300920120009001 de la menor, que pese a existir orden médica de punción lumbar desde las 08:30 am del 14 de julio de 2008 esta nunca se practicó ni se inició tratamiento antibiótico empírico, y que el traslado a la UCI pediátrica solo ocurrió dos horas después de la orden de la neuropediatra.
Respecto a la Clínica de la Costa, destacó que la valoración por neuropediatría se demoró una hora y cuarenta minutos desde el ingreso de la menor y que la decisión de no practicar la punción lumbar careció de sustento científico, pues el TAC cerebral no evidenció hipertensión endocraneana ni la historia clínica documentó contraindicación alguna, siendo todo ello, en su criterio, la vulneración del principio de oportunidad que el dictamen pericial identificó como factor determinante en el deceso (15 nov. 2024).
CONSIDERACIONES 1. Este Tribunal, limitado en su competencia a los reproches formulados en el recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, en esencia, la valoración conjunta del acervo probatorio no acreditó la culpa y el nexo causal entre la conducta de los demandados Coomeva E.P.S. S.A., la Fundación Médica Preventiva Clínica El Prado y la Clínica de la Costa Ltda.- y el daño sufrido por la menor fallecida.
En efecto, las pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para determinar que la conducta de los primeros fue la causa determinante del deceso analizado en el presente litigio. Sobre este particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño. Por lo mismo, la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma, por ejemplo, estableciéndose regímenes de responsabilidad estricta u objetiva que hagan abstracción de la culpa como criterio de atribución (…)» (CSJ SC3253-2021). 2.
El objeto de la alzada se circunscribe, en esencia, a determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en los yerros que le endilga la parte apelante, a saber, i) incongruencia de la 6 Radicado: 08001310300920120009001 sentencia, por haberse declarado probadas excepciones sin acreditación de fuerza mayor ni diligencia debida; y ii) valoración indebida del acervo probatorio, al haberse apoyado el fallador en las declaraciones de los médicos -Piedrahita, Guijarro Daza y Caro Castelar-, con prescindencia de otros medios de convicción. En definitiva, la cuestión radica en establecer si la atención médica dispensada a la menor en la Clínica el Prado y en la Clínica de la Costa se ajustó a la lex artis ad hoc y si la omisión de la punción lumbar constituyó falla médica con entidad causal suficiente para producir su deceso. 3.
Previo al análisis de los reparos1, conviene precisar el régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad civil médica se rige, por regla general, por el sistema de culpa probada -responsabilidad subjetiva, de suerte que corresponde al demandante acreditar la totalidad de sus elementos estructurales, es decir, el hecho generador, la culpa del agente, el daño y el nexo de causalidad entre aquella y este.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que: «( ) será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen.
( ) el estándar es el de la culpa probada, que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (CSJ SC 4786-2020, reiterada en SC072-2025) En el mismo sentido lo sostuvo en las sentencias SC3253-2021 y SC4786-2020, al señalar que «en el ámbito de la actividad médica el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada».
De ahí que la actividad del médico se enmarque dentro de las obligaciones de medio -no de resultado-, comoquiera que su deber consiste en desplegar toda la ciencia, técnica y diligencia disponibles en procura de la recuperación del paciente, sin que pueda exigírsele la garantía de un resultado favorable. 1 Aunque los reparos concretos se formularon extemporáneamente -lo que acarrearía la deserción-, la irregularidad quedó saneada conforme al parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el a quo concedió la alzada (12 sep. 2024) y el anterior magistrado sustanciador la admitió (17 mar. 2025) sin reparo sobre su oportunidad; esos autos, no recurridos, se encuentran ejecutoriados.
Es inviable en este caso aplicar la teoría del antiprocesalismo, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil exige, entre otras, proximidad entre el auto cuestionado y su revocación, condición que no se cumple aquí. Se profiere, por tanto, sentencia de mérito en garantía del debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y a la doble instancia. 7 Radicado: 08001310300920120009001 Así las cosas, es dable colegir que la culpa médica se configura cuando el error diagnóstico o terapéutico obedece a imprudencia, impericia o negligencia y no al legítimo ejercicio de la discrecionalidad científica. 4.
Precisado lo anterior, este Tribunal aborda el primer reparo incongruencia de la sentencia-. El apelante sostuvo que ninguna de las demandadas acreditó la fuerza mayor ni la diligencia debida que permitieran enervar las pretensiones, por lo que las excepciones declaradas probadas carecieron de sustento fáctico. No obstante, el reproche no está llamado a prosperar toda vez que la congruencia de una sentencia no se predica de la suficiencia probatoria de las excepciones en abstracto, sino de la correspondencia entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto -artículo 281 del Código General del Proceso-.
En este asunto, el a quo se pronunció sobre todas las excepciones propuestas por cada una de las demandadas y fundamentó su decisión absolutoria en el análisis del material probatorio obrante en el expediente. De ahí que no se advierta desajuste alguno entre el objeto del litigio y la parte resolutiva de la providencia impugnada. Ciertamente, la discrepancia de los apelantes con la conclusión a la que arribó el fallador no equivale a incongruencia, dado que este concepto alude a un vicio formal de la sentencia y no a la valoración de los medios de prueba -asunto que es materia propia del segundo reparo-. 5.
En cuanto al segundo reparo -valoración indebida de las pruebas, tampoco está llamado a prosperar. La parte apelante censuró que el a quo omitiera valorar el testimonio de la médica Silvana Ramírez, la decisión del Tribunal de Ética Médica que presuntamente sancionó a los doctores Gabriel González Quintero y Jorge Aguilar, el dictamen del perito Manuel Martínez Orozco y las propias historias clínicas, y que hubiera apreciado de manera indebida los testimonios de los médicos Jorge Antonio Piedrahita, Ezequiel Guijarro Daza e Irma Caro Castelar.
Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que la premisa de la que parte el reproche -la pretermisión probatoria- carece de sustento, comoquiera que el fallador sí tuvo en cuenta los elementos de juicio cuya omisión se le endilga, con la diferencia de que su valoración no arrojó las conclusiones que la parte actora pretendía. 8 Radicado: 08001310300920120009001 5.1.
Frente a la declaración de la médica Silvana Ramírez Mejía (Carpeta Tribunal, documento 13, videograbación 20 jun. 2024, 2 horas, 15:00 minutos), su valor demostrativo es limitado por varias razones que se desprenden de la propia declaración. La declarante admitió que su conocimiento del caso proviene exclusivamente del análisis retrospectivo de la historia clínica que le fue encomendado en mayo de 2009 por la Secretaría Distrital de Salud en el marco de una investigación administrativa preliminar, sin contacto directo con la paciente ni con los profesionales tratantes.
Reconoció además no recordar con precisión los hechos tras quince años, y fue advertida por el despacho por apoyarse en documentos durante su declaración en lugar de deponer de manera espontánea. Igualmente, aceptó ser únicamente médica general con especialización en auditoría de servicios de salud -sin formación en neuropediatría, pediatría ni neurología-, y sus conclusiones fueron formuladas en términos de mera probabilidad toda vez que señaló que la omisión de la punción lumbar pudiera haber afectado la evolución de la menor, sin alcanzar certeza técnica alguna.
Esa apreciación no desvirtúa lo expuesto por los médicos Jorge Antonio Piedrahita, Ezequiel Guijarro Daza e Irma Caro Castelar, especialistas con conocimiento directo del caso, quienes explicaron de manera concordante y categórica que la punción lumbar estuvo contraindicada por la inestabilidad hemodinámica de la paciente, que el diagnóstico fue establecido clínicamente y que el tratamiento empírico instaurado cubría tanto la etiología bacteriana como la viral.
En materia de responsabilidad médica, la simple divergencia de criterios no configura culpa cuando la conducta cuestionada encuentra respaldo técnico en quienes tuvieron contacto directo con la paciente y la formación especializada para valorar las decisiones adoptadas. Además, en materia de responsabilidad médica, la simple divergencia de criterios entre profesionales de la salud no configura culpa, toda vez que la discrecionalidad científica del médico tratante implica la posibilidad de optar por conductas distintas dentro del espectro de lo técnicamente aceptable, sin que ello comporte necesariamente un 9 Radicado: 08001310300920120009001 error inexcusable.
Así lo ha avalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural cuanto ha sostenido que: «( ) la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto» (CSJ SC4425-2021). 5.2.
En lo que concierne a la decisión del Tribunal de Ética Médica que habría sancionado disciplinariamente a los médicos González Quintero y Aguilar, ha de precisarse que se trata de manifestaciones genéricas del apelante sin referencia probatoria alguna y en el expediente no se halló prueba de que ese organismo haya proferido sanción en contra de dichos profesionales.
Lo que sí quedó acreditado conforme se desprende de la de la intervención de Silvana Ramírez Mejía en su condición de funcionaria de la entidad de salud distrital- es la existencia de una investigación administrativa adelantada por esa entidad, lo que dista sustancialmente de una decisión sancionatoria en firme. Con todo, aun de haberse acreditado tal pronunciamiento, sus conclusiones no vincularían necesariamente al juez civil ni determinarían la existencia de responsabilidad indemnizatoria que acá se persigue, habida cuenta de que ese tipo de trámites responden a un control deontológico con estándares y finalidades propios que no son asimilables al régimen de culpa probada que rige la materia, sin que obre constancia de que en dicha actuación hubieran sido escuchados, por ejemplo, los profesionales de la salud -Jorge Antonio Piedrahita, Ezequiel Guijarro Daza e Irma Caro Castelar- cuyas declaraciones resultaron determinantes para la comprensión técnica y científica del caso en este proceso. 5.3.
En cuanto al dictamen del perito Manuel Martínez Orozco medio que, el propio apelante invoca en su respaldo-, su contenido no favorece la tesis de la negligencia, sino que la desvirtúa toda vez que permite colegir que a la menor se le practicaron todos los actos médicos documentados, lo que acredita una atención activa y diligente y que el único procedimiento que no se practicó fue la punción lumbar, cuya no 10 Radicado: 08001310300920120009001 realización -lejos de constituir una desviación de la lex artis- obedeció, según lo explicaron de manera concordante los especialistas Piedrahita, Guijarro Daza y Caro Castelar, a una decisión clínica justificada por el estado de la paciente.
El dictamen, en consecuencia, refuerza las conclusiones del a quo y no las contradice (Carpeta Tribunal, documento 13, videograbación 12 sep. 2024, 18:00 minutos). 5.4. En igual sentido, la eventual deficiencia en el registro de las historias clínicas -por sí sola- no acredita una falla en la prestación del servicio con entidad causal suficiente para producir el daño alegado, pues para ello se requiere demostrar que, de haber obrado de manera distinta el personal médico, el resultado fatal habría sido evitable. 5.5.
En lo que atañe a los testimonios que el apelante estimó mal apreciados, los médicos Jorge Antonio Piedrahita (Carpeta Tribunal, documento 14, videograbación 21 nov. 2023, 22:00 minutos), Ezequiel Guijarro Daza (Carpeta Tribunal, documento 13, videograbación 12 mar. 2024, 27:00 minutos) e Irma Caro Castelar (Carpeta Tribunal, documento 13, videograbación 20 jun. 2024, 25:00 minutos) -profesionales con conocimiento directo del caso- fueron concordantes en señalar que la punción lumbar estuvo contraindicada por la inestabilidad hemodinámica de la paciente y por las comorbilidades que presentaba al momento en que el procedimiento fue considerado, circunstancias que hacían de su realización un riesgo letal.
De igual forma, el infectólogo Guijarro Daza fue enfático en precisar, además, que ese apoyo diagnóstico no resultaba determinante ni necesario (Carpeta Tribunal, documento 13, videograbación 12 mar. 2024, 48:00 minutos), toda vez que el diagnóstico clínico de meningoencefalitis había sido establecido a partir de la valoración física de la paciente inclusive en interconsulta con otros especialistas- y que el tratamiento empírico instaurado cubría tanto la etiología bacteriana como la viral, conforme a los protocolos científicos aplicables.
A su turno, la neuropediatra Caro Castelar confirmó que el deterioro de la menor fue de una rapidez inusitada y que, pese al inicio oportuno de la terapéutica, la enfermedad siguió su curso natural hacia el desenlace fatal (Carpeta Tribunal, documento 13, videograbación 20 jun. 2024, 25:00 minutos). Del anterior panorama se permite colegir que, lejos de acreditar negligencia, esas declaraciones -valoradas en conjunto con el 11 Radicado: 08001310300920120009001 dictamen pericial- demuestran una actuación médica ajustada a la lex artis, orientada por criterios científicos razonables ante un cuadro clínico de alta complejidad y evolución fulminante.
De ahí que los raciocinios del a quo resulten cabalmente respaldados por el acervo probatorio y que el reproche no esté llamado a prosperar. 5.6 Con todo, lo que el expediente acredita es, precisamente, lo contrario de lo que los demandantes postulan dado que las pruebas valoradas en conjunto acreditaron de manera convergente, que las instituciones demandadas desplegaron una conducta médica oportuna y ajustada a los protocolos científicos aplicables frente a una patología de alta letalidad y evolución clínica rápida e impredecible.
En tal sentido, el nexo causal entre las omisiones endilgadas y el deceso de la menor Alexandra Paola Páez Ruiz no fue acreditado -carga que incumbía a la parte actora en el régimen de culpa probada-, en tanto la prueba obrante en el proceso apunta a que el deterioro irreversible de la menor obedeció a la historia natural de la enfermedad y no a la conducta de los médicos tratantes.
El argumento implícito de pérdida de oportunidad, que subyace a la tesis del apelante según la cual la omisión de la punción lumbar frustró una probabilidad de sobrevida, tampoco está llamado a prosperar. Esta teoría exige acreditar que existía una probabilidad real y seria de un resultado favorable y que esa expectativa legítima fue eliminada por la conducta del agente.
En este caso, ese presupuesto no está demostrado dado que no se percibe cuantificada o calificada probabilidad alguna de sobrevida asociada a la práctica oportuna de la punción lumbar, y los testimonios concordantes de los médicos tratantes apuntan a que la enfermedad siguió un curso fulminante e irreversible independientemente de las medidas adoptadas.
La mera posibilidad abstracta de un desenlace distinto no constituye el daño probabilístico que esta teoría requiere. De ahí que la sentencia del a quo deba mantenerse en su integridad. Aun aceptando en gracia de discusión que la punción lumbar era practicable y que su omisión fue un alejamiento de la conducta ideal, ello no basta para declarar la responsabilidad civil, pues es necesario además acreditar que, de haberse practicado, el resultado fatal habría sido evitado o postergado significativamente.
Ese eslabón causal no obra en el expediente. Los galenos fueron precisos en señalar que el deterioro fue de 12 Radicado: 08001310300920120009001 una rapidez inusitada, y el perito no estableció que la punción hubiera modificado el pronóstico. En responsabilidad médica, la causalidad no puede construirse sobre conjeturas ni sobre el solo incumplimiento de un deber de conducta. 6.
En definitiva, este Tribunal concluye que el a quo realizó una valoración racional y completa del acervo probatorio, con apego a las reglas de la sana crítica y a los criterios jurisprudenciales que gobiernan la responsabilidad civil médica dado que los reparos formulados por la parte apelante no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada toda vez que no se acreditó la culpa de las demandadas ni el nexo de causalidad entre su actuación y el deceso de la menor, elementos sine qua non para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias.
Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado 13 Radicado: 08001310300920120009001 Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d7ea9897a2f16ab336cf59f3a3660b4410a1969527d3c2385e0d1a6 9884e33 Documento generado en 22/04/2026 03:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14